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11001031500020240405600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-02

Radicación interna: 6620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rosalina Rios Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandantes: Rosalina Ríos y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04056-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04056-00 Demandantes: ROSALINA RÍOS Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Rosalina Ríos y el señor Isidro Rodríguez Guañarita, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Caquetá. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso. 2.

Estimaron que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas por las providencias proferidas el 30 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá2. 1.2. Pretensiones 3. La parte tutelante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Ello, al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 18001-23-40-000-2017-00149-00/01.

Demandantes: Rosalina Ríos y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04056-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Se TUTELEN nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Se REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá con fecha del 11 de marzo de 2021 y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado el día 30 de noviembre de 2023, que confirmo la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Se ORDENE al la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados3. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.

El señor Eider Johan Rodríguez Ríos, hijo de la señora Rosalina Ríos y el señor Isidro Rodríguez Guañarita se encontraba prestando servicio militar obligatorio en El Paujil, Caquetá. Concretamente en el Distrito Militar No. 43 adscrito al Batallón de Ingenieros No. 12 «General Liborio Mejía». 6. La parte actora señaló que el 26 de mayo de 2011 el señor Eider Johan Rodríguez Ríos falleció tras ser alcanzado por un rayo.

Lo anterior mientras prestaba el servicio de centinela en la base militar el Sol de El Paujil. 7. La señora Ríos y el señor Rodríguez solicitaron al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras la muerte de su hijo. Solicitud que fue negada por parte de la entidad mediante la Resolución No. 4403 del 2015.

La negativa a la petición elevada fue motivada por no haber acontecido el fallecimiento en combate. Además, consideró que la normatividad aplicable al presente caso no contempla dicho beneficio. 3 Transcripción realizada directamente del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. Demandantes: Rosalina Ríos y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04056-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Por lo anterior, los accionantes radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo. Al respecto, alegaron que conforme a lo establecido en la Ley 447 de 1998, el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, tenían derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia por el fallecimiento de su hijo. 9.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión explicó que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no cumplir por los presupuestos establecidos en la Ley 447 de 1998. De igual manera, consideró que no es procedente el reconocimiento de la pensión bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, al no cumplir con el tiempo de cotización establecido. 10.

Posteriormente, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la providencia indicada anteriormente. Adujo que se encontraba vulnerado el derecho a la igualdad, por lo que debía aplicarse el régimen general de seguridad social, teniendo en consideración el principio de favorabilidad. Además, sostuvo que al prestar servicio de centinela en una zona roja los enmarcaba como beneficiarios de la pensión de sobreviviente. 11.

Mediante el fallo del 30 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia. Para explicar su determinación esta corporación señaló que la parte demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente al no acontecer en el caso concreto los escenarios establecidos por la Ley 447 de 19984, referentes a la adjudicación de la misma. 12.

Concluyó que, la aplicación del régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 bajo el principio de favorabilidad, no procedía en el caso concreto. Lo anterior, debido a que el causante no logró acreditar las semanas de cotización mínimas requeridas para que los beneficiarios tengan el derecho a la pensión de sobreviviente que se pretendió en el proceso ordinario. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. En sentir de los accionantes, las decisiones del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrieron en los defectos fáctico y violación directa a la Constitución. 4 «ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.

(…) ». Negrilla fuera del texto original. Demandantes: Rosalina Ríos y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04056-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Respecto al defecto fáctico, la parte actora sostuvo que: (…) el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria, debido a que desconoce nuestro derecho a la pensión de sobrevivientes por indicar que EIDER JOHAN falleció en misión del servicio y no murió en combate, sin valorar que, el Informe Administrativo por Muerte No. 0001/2011, establece que: “De acuerdo con el informe rendido por el señor Capitán GALVIS REYES MANUEL ALFONSO, Comandante de la Compañía Detonador, informa los hechos ocurridos el día 26 de mayo de 2011, en la Base Militar del Sol de Paujil, Caquetá. A las 00:10 horas aproximadamente, donde falleció el SLR.

RODRIGUEZ RIOS EIDER JOHAN, en momentos en que se encontraba prestando el servicio de centinela (…) al puesto 7 Coordenadas 01°36’20’’-75°21´36 de cerro 1 (…)’’, siendo así que, el deceso de nuestro hijo se dio en cumplimiento de la función de centinela, es decir, conservando el orden público tanto de la base militar asignada (…) 15.

Por ende, manifestaron que la labor que estuvo desempeñando el señor Rodríguez Ríos estaba directamente relacionada con la conservación del orden público. En este sentido, mencionaron que debió de aplicarse lo consagrado en la Ley 447 de 1998, referente a la pensión de sobreviviente a favor de los accionantes de la presente acción constitucional. 16.

Asimismo, ostentaron que no se valoraron unas declaraciones extraprocesales, las cuales a consideración de la parte actora demostraban la dependencia económica de los ingresos que su hijo devengaba. Por último, consideran que gracias a un fallo de la Corte Suprema de Justicia se debería realizar la contabilización de las semanas cotizadas de una manera alterna.

Lo anterior, con el fin de que pudiera reconocerse la pensión solicitada. 17. Por otro lado, consideraron que las entidades accionadas violaban directamente la constitución por los argumentos expuestos, a saber: - Frente al derecho a la igualdad: Afirmaron que no hay justificación para que a los beneficiarios de un soldado regular que fallezca al desarrollar su labor no se les reconozca la pensión de sobreviviente. - Respecto al derecho a la seguridad social: Se limitaron a citar una sentencia de la Corte Constitucional que resalta la importancia de la pensión de sobreviviente como una manifestación del derecho a la seguridad social. - Acerca del derecho al acceso a la administración de justicia: Únicamente hicieron referencia sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al principio de justicia material. - En cuanto a la protección especial de los adultos mayores: Indicaron que las entidades judiciales accionadas desconocieron su calidad de adulto mayor al no reconocer la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dependían económicamente Demandantes: Rosalina Ríos y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04056-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de él. 1.5. Trámite de la tutela 18.

Por auto del 6 de agosto de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. 19. En consecuencia, se ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo del Caquetá. Asimismo, se vincularon como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 20. Refirió que no advierten una vulneración a las garantías constitucionales invocadas, por el contrario, consideran que la solicitud de amparo está encaminada a proponer un debate como si de una tercera instancia se tratara. 21. Trajo a colación, los argumentos de la sentencia de segunda instancia, en los cuales se explicó porque en el caso concreto no es procedente aplicar el principio de favorabilidad para de esta manera reconocer la pensión de sobreviviente a los demandantes bajo el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993.

Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de tutela. 1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 22. En primer lugar, afirmó que la parte actora no justificó la demora para presentar la acción de tutela, aludiendo que no cumplió con el requisito de inmediatez. 23. En segundo lugar, resaltó que la parte actora omitió el deber de señalar con claridad los defectos en los incurrió la sentencia del Consejo de Estado.

Asimismo, estimó que los accionantes traen a colación discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso ordinario. 24. Por último, sostuvo que ninguna de las entidades judiciales accionadas vulneró los derechos fundamentales incoados y que la presente acción constitucional no se puede convertir en una tercera instancia. Por ende, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Demandantes: Rosalina Ríos y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04056-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

El Tribunal Administrativo del Caquetá5 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados debidamente del presente trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Caquetá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

La Sala evidencia que Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita están legitimados en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. Ello, por cuanto conformaron el extremo demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23- 40-000-2017-00149-00/01. 28. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por haber proferido las providencias controvertidas por esta vía. 29.

Por otra parte, esta Corporación considera oportuno aclarar que el estudio que se realice en esta providencia se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. Lo anterior, por haber sido la decisión que dio fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido anteriormente. 2.3.

Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: 5 Se limitó a la remisión del expediente digital, como se ordenó en el auto admisorio de tutela. Demandantes: Rosalina Ríos y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04056-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 31.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿ El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de los tutelantes al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2023? 32.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 34.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Rosalina Ríos y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04056-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 35.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Rosalina Ríos y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04056-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 38. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio 2.5.1 Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 39. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 40.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 41.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Rosalina Ríos y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04056-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 42.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 43.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 44. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.2.

Relevancia constitucional en el caso concreto 45. La parte actora cuestiona por esta vía la providencia del 30 de noviembre de 202313, en la que se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas por los accionantes. En su sentir, el fallo reprochado incurrió en los defectos denominados violación directa de la constitución y fáctico. 46.

Indicaron que, los cargos se concretan por un indebido análisis probatorio y normativo efectuado por la autoridad judicial tutelada dentro del proceso ordinario, aunado a la vulneración directa de ciertos derechos constitucionales. 47. Para la Sala, en el presente asunto no se supera el presupuesto de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse. 48.

Resulta necesario precisar que quien cuestione una providencia judicial, debe cumplir con ciertas exigencias. En primer lugar, debe identificar el yerro que 13 Debidamente notificada el 02 de febrero de 2024. Evidenciado en el índice 17 y 18 de SAMAI, dentro del proceso ordinario en cuestión. Demandantes: Rosalina Ríos y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04056-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le adjudica a la decisión y la justificación debe tener una carga argumentativa con enfoque constitucional que precise, que por la evidente y flagrante vulneración, sea necesaria la intervención del juez de tutela en asuntos que no son de su órbita. 49.

En ese sentido, para esta Colegiatura, del escrito de tutela no se desprende un cargo que sea viable de estudio en esta sede, sino que lo expuesto por los tutelantes recae en su desacuerdo frente a la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2023, sin el análisis hermenéutico requerido sobre por qué el actuar de la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales. 50.

Se evidenció, que en la providencia de segunda instancia proferida por la entidad judicial accionada se estudió lo expuesto en el recurso de apelación. En últimas, explicó las razones por las cuales los accionantes no fungen como beneficiarios de la pensión de sobreviviente bajo ninguno de los regímenes pensionales referidos. 51. Por ende, lo perseguido por Rosalina Ríos e Isidro Rodríguez Guañarita es convertir este instrumento en una instancia adicional en la que se acceda a sus pretensiones.

Esto, sin que desde el punto de vista constitucional justifique el por qué la decisión reprochada resultó violatoria de las garantías constitucionales invocadas o argumente algún requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Tal situación desnaturaliza el sentido de la acción de tutela. 52. Se resalta que, cuando se busca cuestionar providencias judiciales proferidas por el órgano de cierre en la materia, en este caso la Sección Segunda del Consejo de Estado, se exige una mayor rigurosidad en cuanto a los cargos a estudiar.

No obstante, se reitera, lo que se desprende del escrito de amparo son inconformidades frente a lo decidido sin que se observe un verdadero reproche constitucional con fundamentos jurídicos suficientes para abordar el estudio pretendido. 53. De conformidad con lo anterior, para la Sala lo que pretenden lo accionantes es reabrir el debate normativo y probatorio zanjado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23-40- 000-2017-00149-00/01, con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobreviviente, pese a no haber acreditado el lleno de los requisitos. 54.

En conclusión, se tiene que el objeto de la parte actora es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que sean favorables las súplicas de la demanda en la que fungieron como parte activa. Específicamente, con la intención de buscar una interpretación legal que difiera con lo estudiado por el organismo de cierre. 55.

En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. Demandantes: Rosalina Ríos y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04056-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»