CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Actor: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Demandante: Tercero: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Tema: Niega la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 01058 de 2020 y 00467 de 2021.
Niega la suspensión de una actuación administrativa futura. Reiteración jurisprudencial. Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 01058 de 12 de junio de 20201 y 00467 de 10 de marzo de 20212, proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
También se emitirá un pronunciamiento en relación con la medida cautelar orientada a suspender «un procedimiento administrativo de carácter contractual». I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Los ciudadanos Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato, a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevaron la siguiente pretensión: […] 1.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 01058 del 12 de junio de 2020 y No 00467 del 10 de marzo de 2021, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” dentro del expediente No LAV0044- 00-2016 […]. (negrillas fuera del texto) 2. Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2022, admitió la demanda3.
I.2. Los hechos 3. Como fundamento fáctico de la solicitud cautelar, el apoderado judicial de la parte actora indicó que los demandantes son propietarios del predio denominado «Lote 1 “Por el cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones”. Proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y líneas de trasmición asociadas, ubicado en los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá (Cundinamarca) y en los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza (Boyacá) 2 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020” 3 Índice 4 Expediente Electrónico Samai. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Número Uno A», ubicado en la vereda Valle del Abra (Madrid, Cundinamarca), inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1670619. 4.
Sostuvo que Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante Resolución 0212 de 28 de diciembre de 2018, registró el «Lote Número Uno A» como Reserva Natural de la Sociedad Civil «NASER», perteneciente al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). 5. Advirtió que el 28 de julio de 2016, la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P (GEB) solicitó a la ANLA una licencia ambiental para el proyecto «UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y líneas de trasmición asociadas». 6.
Afirmó que la ANLA, a través de las Resoluciones 01058 de 12 de junio de 2020 y 00467 de 10 de marzo de 2021, otorgó el licenciamiento ambiental del referido proyecto, cuya área de influencia incluye el «Lote Número Uno A». 7. Puso de presente que el mencionado predio ha sido objeto de otros proyectos eléctricos como «Primavera adelantado por ISA y el de Nueva Esperanza adelantado por EPM». 8.
Informó que el 16 de marzo de 2021, en el marco de la actuación administrativa del licenciamiento, la ANLA requirió a los señores Vanna Tecchiato y Sergio Pianezze para que dieran su consentimiento para la ejecución del mencionado proyecto como titulares de la Reserva Natural de Sociedad Civil «NASER». 9. En razón de lo anterior, con fecha 7 de abril de 2021 los señores Vanna Tecchiato y Sergio Pianezze manifestaron que no estaban de acuerdo con el desarrollo del proyecto y solicitaron la celebración de una audiencia pública. 10.
Señaló que la ANLA no se pronunció sobre el oficio de 7 de abril de 2021 y, por ello, a través del fallo de tutela de segunda instancia de 27 de septiembre de 2021, la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes el Tribunal Superior de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en el sentido de ordenar a la ANLA que se pronunciara sobre esa petición. 11.
Afirmó que «hoy cursa un incidente de desacato» relacionado con el cumplimiento de esa orden judicial. I.3. Solicitud de medida cautelar 12. La parte actora, en primer lugar, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 01058 de 12 de junio de 2020 y 00467 de 10 de marzo de 2021, luego de considerar que esos actos administrativos desconocen los artículos 2.2.2.1.2.1, 2.2.2.1.2.10, 2.2.2.1.17.3., 2.2.2.1.17.13 y 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015, los artículos 2º y 4º de la Resolución 0212 de 28 de diciembre de 2018 y las instancias de socialización. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato 13.
En segundo lugar, deprecó la suspensión de «un procedimiento administrativo de carácter contractual», pero no precisó el objeto o alcance de esa petición. 14. Frente al desconocimiento de los artículos 2.2.2.1.2.1, 2.2.2.1.2.10 y 2.2.2.1.17.3 del Decreto 1076 de 2015 y de los artículos 2º y 4º de la Resolución 0212 de 28 de diciembre de 20184, sostuvo que los usos y actividades de la Reserva de Sociedad Civil «NASER» no son compatibles con las actividades del proyecto eléctrico «UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y líneas de trasmisión asociadas». 15.
Puso de presente que el artículo 2.2.2.1.17.3 del Decreto 1076 de 2015 no prevé que las líneas de transmisión guarden relación con las actividades permitidas en esas áreas protegidas. Además, el registro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil «busca entre otros aspectos, el garantizar la vocación del área mediante: la preservación y restauración de la condición natural, la preservación de las poblaciones y los hábitats, conservar la capacidad productiva de los ecosistemas naturales, mantenimientos de las coberturas naturales y aquellas en proceso de restablecimiento, proveer espacios naturales aptos para el deleite, recreación, educación mejoramiento de la calidad ambiental entre otras». 16.
Advirtió que: «si el proyecto, obra o actividad objeto de la licencia ambiental es contrario a los objetivos de conservación, por no encontrarse enmarcado dentro de algunos de los usos y actividades que taxativamente dispone el Decreto 1076 de 2015 como permitidos, y la licencia es otorgada, será necesario proceder según el caso con la modificación o cancelación del registro en los términos previstos en los Artículos 2.2.2.1.17.16 y 2.2.2.1.17.17 del Decreto 1076 de 2015». 17.
Respecto de la vulneración del artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015, mencionó que las autoridades ambientales pueden otorgar una licencia ambiental a un proyecto cuya área se superponga con otro ya licenciado, siempre y cuando el interesado en el proyecto a licenciar demuestre que estos pueden coexistir. Además, el peticionario debe garantizar el manejo y la responsabilidad individual de los impactos ambientales generados en el área superpuesta. 18.
En el marco de lo anterior, precisó que «en la Vereda del Valle del Abra del Municipio de Madrid Cundinamarca donde se encuentra la Reserva de Sociedad Civil NASER de propiedad de mis poderdantes, ya ha sido objeto de dos proyectos eléctricos, como son el de Primavera adelantado por ISA y el de Nueva Esperanza adelantado por EPM, circunstancias que en manera alguna fueron tenidas en cuenta por la Agencia nacional de Licencias Ambientales “ANLA” aún a sabiendas de que los usos de la Reserva de Sociedad Civil de mis representados no es compatible con dicho proyecto eléctrico conforme lo señala el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.2.1.17.3». 4 Por medio de la cual se registra la reserva natural de la sociedad civil "NASER" RNSC 105-18 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato 19.
Indicó respecto de la vulneración del artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015, que la ANLA desconoció el consentimiento previo de los titulares de la Reserva Natural de la Sociedad Civil «NASSER» porque no se pronunció sobre la manifestación de desacuerdo de los demandantes, radicada el 7 de abril de 2021. 20. Finalmente, los demandantes alegaron que el proyecto «UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y líneas de trasmición asociadas» no fue socializado a la comunidad vulnerándose así las posturas que al respecto ha trazado la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-462ª de 2014 y lo regulado por el Decreto 1076 de 2015.
II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 21. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y al Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., para que se pronunciaran sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA5. II.1. El apoderado judicial de la sociedad Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., mediante escrito radicado el 13 de julio de 20226, consideró que la solicitud cautelar no reúne los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA. 22.
Puso de presente que: «la supuesta violación de las normas invocadas no surge de la simple confrontación entre los actos y dichas normas, es decir, analizadas tales disposiciones con el contenido de las Resoluciones expedidas por la ANLA ni por asomo se desprende su vulneración; todo lo contrario, lo que se evidencia es la legalidad de aquellas». 23.
Frente al cargo de desconocimiento de los artículos 2.2.2.1.2.1, 2.2.2.1.2.10 y 2.2.2.1.17.3 del Decreto 1076 de 2015 y de los artículos 2º y 4º de la Resolución 0212 de 2018, explicó que la ANLA «fue cuidadosa en comprobar (…) que el “Proyecto UPME”, para el cual se estaba otorgando licencia ambiental, no generara afectación alguna a la Reserva “Naser” y, por ende, se respetaran los usos y actividades que allí se permiten». 24.
Mencionó que: «está debidamente acreditado en el expediente, las actividades objeto de la licencia ambiental coexisten con la Reserva “Naser” y no se generan ni se causarán efectos negativos de cara a la superposición existente». 25. Destacó que: «En el artículo séptimo de la parte decisoria de la Resolución No.01058 de 2020 se le impuso al GEB una serie de actividades tendientes a garantizar la no afectación de todas las Reservas Naturales de Sociedad Civil, todo con el fin de garantizar que el traslape no generará afectaciones y consecuencias negativas». 5 Mediante auto de 30 de junio de 2022.
Índice 5 Expediente Electrónico Samai. 6 Índice 13 Expediente Electrónico Samai. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato 26. Afirmó que la Resera Natural de la Sociedad Civil NASER: «se encuentra ubicada en la vereda Valle del Abra del municipio de Madrid (Cundinamarca) y sobre ella solamente pasarán los cables conductores (conocidos como área devano) correspondientes a las torres 114 y 115 del Tramo Norte – Bacatá del Proyecto, torres que no están ubicadas en la Reserva (…) solamente por ella pasarán, a la altura técnicamente adecuada, los cables de transmisión». 27.
Advirtió que: «la Reserva “Naser”, se sobrepone con la Reserva Natural protectora productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá, que según el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015 es de carácter público. Por ello, debe tenerse presente lo previsto en el artículo 2.2.2.1.2.8., norma según la cual, “Podrán coexistir áreas protegidas privadas, superpuestas con áreas públicas, cuando las primeras se sujeten al régimen jurídico aplicable del área protegida pública y sean compatibles con la zonificación de manejo y con los lineamientos de uso de esta”». 28.
Informó que, de conformidad con la Resolución 620 de 17 de abril de 2018, expedida por el Ministerio de Amiente y Desarrollo Sostenible, «en las áreas de vanos (área entre torre y torre) de la (Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá) se limitó en específico al aprovechamiento forestal de la vegetación, por lo que no se pueden realizar actividades de aprovechamiento en las coberturas vegetales presentes en los vanos, salvo aquellas actividades silviculturales, lo cual es aplicable a la Reserva “Naser”». 29.
Concluyó señalando que: «la ANLA sí tuvo en cuenta (…) que el “Proyecto UPME” no genera afectación alguna a la Reserva (Naser) y el GEB, cumplidor como el que más de sus obligaciones legales y ambientales, así lo ha garantizado, de donde se sigue que no se violó la norma que se denuncia como infringida por los demandantes (…) la licencia otorgada por la ANLA en los actos acusados, puede coexistir ambientalmente con la Reserva Natural de la Sociedad Civil de los demandantes.
Ese traslape no genera afectación alguna y tampoco implica que el otorgamiento de la licencia haya vulnerado las normas aplicables». 30. Explicó que la vulneración del artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015 está asociada «a una hipótesis fáctica totalmente diferente a la que es materia de este proceso, pues hace mención es a la superposición con proyectos licenciados, no con reservas naturales de sociedad civil, aspectos por entero distintos.
(…) A pesar de ser una norma inaplicable en relación con la “Reserva Naser”, el GEB dio cumplimiento a este artículo en relación con la superposición con otros proyectos licenciados (como se observa en las páginas 84 y siguientes de la Resolución 1058 de 2020)». 31. Alegó que: «cuando se inició el trámite de licenciamiento ambiental (con el Auto 3724 de 9 de agosto de 2016 notificado al GEB el 16 de agosto de 2016) y para cuando el GEB presentó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto (Mediante petición efectuada a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea 6 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato – VITAL No. 0200089999908216006 y radicación ANLA 2016043131-1-000 del 28 de julio de 2016), dicha reserva no había sido aún inscrita ni reconocida». 32.
Sobre la vulneración del artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076, aclaró que al inicio del trámite de licenciamiento ambiental y para el momento en que se presentó el estudio de impacto ambiental, «aún no se había registrado la Reserva “Naser”». Además, puso de presente que: «el numeral 5º de la norma que los demandantes consideran infringida dispone que “en todos los casos, la Autoridad Ambiental tomará la decisión respecto al otorgamiento de la licencia conforme a la Constitución y a la Ley». 33.
En todo caso, indicó que: «la Resolución No. 00467 de 2021 la ANLA determinó que, atendiendo dicha norma [artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015], previo a iniciar la etapa de construcción, deberá surtirse el trámite correspondiente al “consentimiento previo”, lo cual es indicativo de que, en todo caso, sí se tuvo en cuenta la existencia de la Reserva “Naser”, por lo que la preservación y conservación de la misma gozará de la protección respectiva». 34.
Mencionó que el cargo de falta de socialización no se desarrolló ni justificó. Es más, «basta revisar el contenido de las Resoluciones Nos. 01058 de 2020 y 00467 de 2021, para evidenciar que en las oportunidades previstas en la Ley el GEB adelantó suficientes actividades de socialización del proyecto, las cuales no fueron objeto de reparo alguno». 35.
Finalmente, afirmó que el proyecto «UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y líneas de trasmición asociadas (…) se encuentra enlistado dentro de los proyectos de trascendencia nacional previstos para el sector energético y se encuentra incluido dentro del “Plan de Expansión de Referencia Generación Trasmisión 2010-2024”, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución 182215 de noviembre de 22 de 2010, el cual está definido por el gobierno Nacional como Proyecto de Interés Nacional Estratégico PINES».
II.2. El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante escrito radicado el 13 de julio de 20227, consideró que la solicitud cautelar no reúne los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA. 36. En su criterio, «existen argumentos e información tendiente a señalar algunas presuntas falencias en el procedimiento de expedición de la Resolución censurada, y algunas presuntas irregularidades en torno al contenido de la misma, aspectos que se ventilarán también en la contestación de la demanda; sin embargo, no se ve una línea argumentativa de la cual se infiera que si se mantiene la presunción de legalidad del acto administrativo, existirá un perjuicio irremediable al medio ambiente, o que si la suspensión provisional no se otorga, la sentencia tendrá efectos nugatorios o 7 Índice 14 Expediente Electrónico Samai. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato irrealizables, ni que, conforme al interés público, resulte más favorable decretar la suspensión que negarla». 37.
Puso de presente que las Reservas Naturales de la Sociedad Civil son áreas protegidas del SINAP «de carácter privado, en virtud de lo cual, no son declaradas por una entidad estatal, sino que su concepción nace del interés de un particular, por lo que únicamente son registradas, a través de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia». 38.
Mencionó que ese licenciamiento «se encuentra en línea con las decisiones adoptadas en el incidente 74 de la sentencia del Río Bogotá, frente al presente proyecto de energía, sobre lo cual se acataron las decisiones contenidas en la parte resolutiva y considerativa de los autos, producto de un seguimiento e inspecciones judiciales realizadas en campo». 39.
En su sentir, «no es cierto que el paso aéreo de este trazado, contrarie lo señalado en el artículo 2.2.2.1.17.2 del Decreto 1076 de 2015, que define los objetivos de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil», porque «en el artículo séptimo de la Resolución 1058 de 12 de junio de 2020, (se estableció) como obligación para la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. ajustar, entre otros, para el Medio Biótico, el Programa Áreas de manejo especial». 40.
Alegó que, de conformidad con el concepto 20151300037331 de 28 de julio de 2015 de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, se tiene que: […] El registro de la Reserva Natural de la Sociedad Civil, es un acto voluntario, en virtud del cual el titular de la misma puede ejercer unos derechos, entre los que sobresalen, el derecho de participación en los procesos de planeación de programas de desarrollo y al consentimiento previo para la ejecución de inversiones públicas que las afecten. Estos derechos otorgados al titular de la licencia no limitan la facultad y autonomía de la autoridad ambiental para otorgar o no, la licencia ambiental, ni tampoco limita al estado para adquirir los predios por negociación voluntaria o, a través de expropiación, en los casos previstos en la ley. Lo anterior permite concluir que a pesar de existir la prerrogativa decisoria del titular de la reserva, y de ser esta negativa, la Autoridad Ambiental en el ejercicio de la evaluación integral del proyecto podrá de acuerdo al resultado de la misma, establecer que el Estudio de Impacto Ambiental cuenta con las herramientas necesarias para manejar (prevenir, mitigar, compensar, corregir, minimizar) los impactos negativos por la ejecución de la actividad inclusive dentro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil debidamente registrada y otorgar Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto. […] 41.
Agregó que: «con la expedición de los actos administrativos bajo estudio no se pretende pretermitir la solicitud de consentimiento del titular de la Reserva Natural de la Sociedad Civil, sino que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015 e igualmente, se indicó a la titular de la licencia la obligación de presentar previo a la fase de construcción, vale decir, 8 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato previo a la ejecución de la inversión del proyecto en las zonas de la Reserva Natural de la Sociedad Civil, el respectivo consentimiento, ello a efectos de garantizar la solicitud del mismo y en consideración, a que el procedimiento de la Audiencia Pública en el artículo 2.2.2.1.17.13 del Decreto 1076 de 2015, no se encuentra reglado».
III. CONSIDERACIONES 42. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medidas cautelares y por razones metodológicas, la Sala unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo;
(iii) sobre la medida cautelar tendiente a suspender una actuación administrativa; para posteriormente (iv) resolver de forma preliminar el caso concreto. III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 43. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.
Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 44.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 45. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.8 46.
Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; 8 Artículo 230 del CPACA 9 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. 47.
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”9. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.
(resaltado fuera del texto) III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 48. En el marco de las diversas medidas cautelares consagradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. 49.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».10 50.
Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas11.
En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202112, precisó lo siguiente: […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que 9 Artículo 229 del CPACA 10 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018- 00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]13 (negrillas fuera del texto original) III.3.
La medida cautelar consistente en la suspensión de una actuación administrativa 51. El numeral 2° del artículo 230 de la Ley 1437 consagró que es posible solicitar al juez que suspenda una actuación administrativa, en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida PARÁGRAFO.
Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente […] (negrillas fuera del texto original) 52.
Esta tipología de cautela busca, de forma temporal y accesoria, la adopción de una conducta que evite la finalización de un procedimiento o trámite administrativo en curso que sea contrario al ordenamiento jurídico, hasta tanto el juez contencioso administrativo adopte una decisión definitiva. III.4. Del caso concreto 53. En el asunto sub examine, los ciudadanos Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato solicitaron dos medidas cautelares.
En primer lugar, deprecaron la suspensión provisional de las Resoluciones 01058 de 2020 y 00467 de 2021, tras considerar que 13 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato dichos actos administrativos transgreden los artículos 2.2.2.1.2.1, 2.2.2.1.2.10, 2.2.2.1.17.3., 2.2.2.1.17.13 y 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015, los artículos 2º y 4º de la Resolución 0212 de 2018 y las instancias de socialización. En segundo lugar, requirieron la suspensión de «un procedimiento administrativo de carácter contractual», pero no precisaron el objeto o alcance de esa petición. 54.
Con el propósito de determinar si es pertinente conceder las solicitudes cautelares deprecadas en atención a los argumentos expuestos por la parte actora, el Despacho, a continuación, se pronunciará sobre cada cargo de forma independiente: III.4.1. Del presunto desconocimiento de los artículos 2.2.2.1.2.1, 2.2.2.1.2.10 y 2.2.2.1.17.3 del Decreto 1076 de 2015 y de los artículos 2º y 4º de la Resolución 0212 de 28 de diciembre de 201814 55.
La parte actora, en su primer planteamiento, sostuvo que las actividades aprobadas en la Resoluciones 01058 de 2020 y 00467 de 2021, no son compatibles con las actividades y usos propios de la Reserva Natural de la Sociedad Civil «NASER». 56. Para resolver preliminarmente este punto, cabe recordar que la Ley 99 de 1993, en su artículo 109, creó una figura de protección de naturaleza privada denominada reserva natural de la sociedad civil.
Según ese precepto, dicha categoría comprende «la parte o el todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales, cuyas actividades y usos se (establezcan) de acuerdo a reglamentación, con la participación de las organizaciones sin ánimo de lucro de carácter ambiental». 57.
Para tal efecto, el artículo 110 ibidem señaló cuál sería el procedimiento para la constitución de esta estrategia de conservación in situ, conforme al cual la persona natural, jurídica o colectiva interesada en constituir tal reserva en un predio de su propiedad debe, directamente o por intermedio de organizaciones sin ánimo de lucro, obtener el respectivo registro o matrícula ante el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Y, una vez obtenido el registro, puede participar en los procesos de planeación de los programas de desarrollo que se ejecuten en el área en donde se encuentre ubicado el bien. 58. En materia reglamentaria, los artículos 2.2.2.1.17.1. a 2.2.2.1.17.18 del Decreto 1076, compilatorios del Decreto 1996 de 1999, se encargaron de fijar los aspectos formales y sustanciales del registro de las mencionadas reservas.
Además, el Decreto 1076 determinó los requisitos, procedimientos, oposiciones, derechos y obligaciones de los titulares. 14 Por medio de la cual se registra la reserva natural de la sociedad civil "NASER" RNSC 105-18 12 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato 59.
Concretamente, los artículos 2.2.2.1.2.115, 2.2.2.1.2.8., 2.2.2.1.2.1016 y 2.2.2.1.17.217 del mencionado decreto establecen que las reservas de la sociedad civil son áreas protegidas privadas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), creadas por voluntad de su propietario, las cuales son determinantes ambientales y se destinan para el uso sostenible, la preservación y la restauración de los ecosistemas naturales. 60.
Para tal efecto, el artículo 2.2.2.1.17.3 ibidem estableció los siguientes usos y actividades permitidos para esas reservas18: Actividades que conduzcan a la conservación, preservación, regeneración y restauración de los ecosistemas, entre las que se encuentran el aislamiento, la protección, el control y la revegetalización o enriquecimiento con especies nativas Acciones que conduzcan a la conservación, preservación y recuperación de poblaciones de fauna nativa. El aprovechamiento maderero doméstico y el aprovechamiento sostenible de recursos no maderables. Educación ambiental. Recreación y ecoturismo. Investigación básica y aplicada. Formación y capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con el medio ambiente, la producción agropecuaria sustentable y el desarrollo regional. Producción o generación de bienes y servicios ambientales directos a la Reserva e indirectos al área de influencia de la misma. Construcción de tejido social, la extensión y la organización comunitaria. Habitación permanente. 190.
Además, el artículo 2.2.2.1.17.4. ibidem aclaró que la zonificación de las citadas reservas podía contener, además de las zonas que se considere conveniente incluir, las siguientes19: […] 1. Zona de conservación: área ocupada por un paisaje o una comunidad natural, animal o vegetal, ya sea en estado primario o que está evolucionado naturalmente y que se encuentre en proceso de recuperación. 2.
Zona de amortiguación y manejo especial: aquella área de transición entre el paisaje antrópico y las zonas de conservación, o entre aquel y las áreas especiales para la protección como los nacimientos de agua, humedales y cauces. Esta zona puede contener rastrojos o vegetación secundaría y puede estar expuesta a actividades agropecuarias y extractivas sostenibles, de regular intensidad. 15 ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1.
Áreas protegidas del Sinap. Las categorías de áreas protegidas que conforman el Sinap son: (…) Áreas Protegidas Privadas: g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. (…) 16 ARTÍCULO 2.2.2.1.2.10. Determinantes ambientales. La reserva, alinderación declaración, administración y sustracción de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, son determinantes ambientales y por lo tanto normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley. 17 ARTÍCULO 2.2.2.1.17.2.
Objetivo. Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil tendrán como objetivo el manejo integrado bajo criterios de sustentabilidad que garantice la conservación, preservación, regeneración o restauración de los ecosistemas naturales contenidos en ellas y que permita la generación de bienes y servicios ambientales. 18 Artículo 2.2.2.1.17.3. 19 Artículo 2.2.2.1.17.4. 13 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato 3.
Zona de agrosistemas: área que se dedica a la producción agropecuaria sostenible para uso humano o animal, tanto para el consumo doméstico como para la comercialización, favoreciendo la seguridad alimentaria. 4. Zona de uso intensivo e infraestructura: área de ubicación de las casas de habitación, restaurantes, hospedajes, establos, galpones, bodegas, viveros, senderos, vías, miradores, instalaciones eléctricas y de maquinaria fija, instalaciones sanitarias y de saneamiento básico e instalaciones para la educación, la recreación y el deporte.
Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil deberán contar como mínimo, con una Zona de Conservación. […] (negrillas fuera del texto original) 61. En el mismo sentido, el artículo 2.2.2.1.4.2. ibidem reguló lo siguiente: […]
ARTÍCULO 2. 2.2.1.4.2. Definición de los usos y actividades permitidas. De acuerdo a la destinación prevista para cada categoría de manejo, los usos y las consecuentes actividades permitidas, deben regularse para cada área protegida en el Plan de Manejo y ceñirse a las siguientes definiciones: a) Usos de preservación: (…) b) Usos de restauración: (…) c) Usos de Conocimiento: (…) d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. e) Usos de disfrute: (…)
PARÁGRAFO 1. Los usos y actividades permitidas en las distintas áreas protegidas que integran el SINAP se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación.
PARÁGRAFO 2. En las distintas áreas protegidas que integran el Sinap se prohíben todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría. (Decreto 2372 de 2010, Art. 35) […] (negrillas fuera del texto original) 62. Así las cosas, las reservas naturales de la sociedad civil son áreas protegidas privadas del SINAP, sometidas a un registro obligatorio e instituidas con el propósito de preservar las condiciones de los recursos naturales. 63.
En este contexto, y para efectos de descender al caso concreto, es importante mencionar que, mediante Resolución 0212 de 28 de diciembre de 2018, Parques Nacionales Naturales de Colombia registró el «Lote Número Uno A» como Reserva 14 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Natural de la Sociedad Civil, perteneciente al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).
La parte resolutiva del citado acto administrativo es del siguiente tenor: […]
ARTICULO PRIMERO: Registrar como Reserva Natural de la Sociedad Civil "NASER", una extensión superficiaria de once mil ochocientos treinta metros cuadrados (11.830 m7), del predio denominado "Lote Número Uno A* inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1670619, ubicado en la vereda Valle del Abra, del municipio de Madrid, departamento de Cundinamarca, de propiedad de los señores VANNA TECCHIATO (…) y SERGIO PIANEZZE (…).
ARTICULO SEGUNDO: Como objetivos de conservación de la Reserva Natural de la Sociedad "NASER" se proponen: 1. Preservar los remanentes del Bosque Seco Montano Bajo (bs-MB) 2. Restaurar pasivamente y activamente las áreas dentro de la reserva que estén dominadas especies exóticas. 3. Proveer el hábitat ideal que permita el repoblamiento de fauna nativa. 4.
Aumentar la población de polinizadores y dispersores de semillas a través de la siembra de especies nativas que tengan buena floración y frutos para que el bosque se pueda recuperar más rápidamente.
ARTICULO TERCERO: Adoptar la siguiente zonificación para la Reserva Natural de la Sociedad Civil "NASER”:.
ARTÍCULO CUARTO: La Reserva Natural de la Sociedad Civil "NASER” se destinará a cumplir los siguientes usos y actividades de acuerdo a lo dispuesto en artículo 2.2.2.1.17.3 de Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015: 1. Actividades que conduzcan a la conservación, preservación, regeneración y restauración de los ecosistemas entre las que se encuentran el aislamiento, la protección, el control y la revegetalización o enriquecimiento con especies nativas de la región. 2.
Acciones que conduzcan a la conservación, preservación y recuperación de poblaciones de fauna nativa. 3. El aprovechamiento maderero doméstico y aprovechamiento sostenible de recursos no maderables. 4. De Recreación y ecoturismo. 5. Investigación Básica y Aplicada. 6. Producción o generación de bienes y servicios ambientales directos a la reserva e indirectos al área de influencia de la misma. 7.
Construcción de tejido social, la extensión y la organización comunitaria. 8. Habitación permanente.
ARTÍCULO QUINTO: Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil son áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP, en virtud de los artículos 2.2.2.1.2.1. y 2.2.2.1.2.10., del Decreto 1076 de 2015. Por tal razón no podrá desconocerse su calidad de determinante ambiental en la planificación del territorio por parte del Municipio de Madrid (Cundinamarca) y demás figuras de ordenamiento ambiental existentes en la zona.
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La Reserva Natural de la Sociedad Civil "NASER", deberá contar con un plan de manejo que será el principal 15 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco años y su formulación se realizará dentro del año siguiente a su incorporación en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas RUNAP de conformidad con el artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015. […] (negrillas fuera del texto original) 64.
Igualmente se resalta que, a través de la Resolución 01058 de 12 de junio de 2020 -acto administrativo demandado-, la ANLA resolvió lo siguiente: […]
ARTÍCULO PRIMERO. Otorgar Licencia Ambiental a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P – GEB, identificada con NIT. 899999082-3, para el proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS” localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá, el cual contará con una longitud aproximada de 162,11km, entre las abscisas que se indican a continuación. (…)
ARTÍCULO SEGUNDO. La Licencia Ambiental que se otorga por el presente acto administrativo, aprueba a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P – GEB, 289 sitios de torre y 5 pórticos, para un total de 294 puntos de infraestructura entre sitios de torres y pórticos. (…)
ARTÍCULO CUARTO. La Licencia Ambiental contenida en el presente acto administrativo, lleva implícito el uso, aprovechamiento y/o manejo de los recursos naturales renovables necesarios para el desarrollo de las actividades del proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, de acuerdo con las condiciones, especificaciones y obligaciones expuestas a continuación: (…)
ARTÍCULO QUINTO. Establecer la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental para el proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS” localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá. (…)
ARTÍCULO SÉXTO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a las siguientes Fichas y Programas del Plan de Manejo Ambiental para la etapa de construcción y montaje en razón al proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá de acuerdo con la siguiente tabla: (…)
ARTÍCULO SÉPTIMO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá realizar los ajustes a las fichas y programas del Plan de Manejo Ambiental para la etapa de construcción y montaje para el proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, que se exponen a continuación y remitir dichos ajustes en el 16 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo y en todo caso, previo al inicio de la etapa de construcción: (…) MEDIO BIÓTICO 1.
Programa Áreas de manejo especial. Ficha Ae- Manejo de áreas estratégicas de manejo especial. a. Incorporar a la ficha todas las áreas protegidas que se interceptan con el Área de Influencia del proyecto, pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP, tales como: las Áreas de Importancia para la Conservación de Aves (AICAS), Distritos Regionales de Manejo Integrado, Reservas Naturales de la Sociedad Civil y las identificadas y establecidas a través de los POMCAS. b. Incorporar medidas de manejo tendientes a garantizar los servicios ecosistémicos y los servicios ambientales tanto de la RFPPCARB como de las Áreas estratégicas de manejo especial presentes en el área de influencia del proyecto. c. Realizar las medidas de manejo reportadas en la ficha desde la etapa de construcción, con el montaje de los cables de guarda y los conductores y continuar en la etapa de operación y mantenimiento (…) f. Redefinir los objetivos, actividades, metas e indicadores que determinen la eficiencia, eficacia y efectividad de las medidas, propuestos en esta ficha. g. Presentar indicadores de seguimiento, cuantitativos y cualitativos, asociados a las metas y los objetivos, teniendo en cuenta avance, cumplimiento y efectividad, debe señalar su unidad de medida, definición, duración, frecuencia de medición y fórmula. h. Presentar los costos de las medidas implementadas. 2.
Programa Manejo de vegetación. Ficha V-cv Manejo de remoción de la rocería y descapote (…) e. Presentar un reporte del manejo realizado a los desechos producto de las labores del descapote y del uso y disposición final de los mismos, indicando fecha, frente de obra (Vano, torre, subestación, etc.) registro fotográfico, cantidad de material y disposición final.
(…) 3. Programa Manejo de vegetación. Ficha V-af Manejo del aprovechamiento forestal (…) i. Contemplar e implementar medidas de manejo para evitar la fragmentación como lo es el uso de nuevas tecnologías (drones, etc.) para el riego de cableado y otras actividades en áreas con coberturas naturales y seminaturales, áreas protegidas, ecosistemas estratégicos y rondas de protección.(…) 8.
Programa Manejo de Fauna. Ficha F-av Prevención contra colisión de Aves (Instalación). a. Presentar indicadores de seguimiento, cuantitativos y cualitativos, asociados a las metas y los objetivos, teniendo en cuenta avance, cumplimiento y efectividad, debe señalar su unidad de medida, definición, duración, frecuencia de medición y fórmula. 17 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato b. Incluir en los criterios para la instalación de los desviadores de vuelo, el análisis cartográfico, presencia de cuerpos de agua, coberturas, presencia de áreas estratégicas de conservación, patrones migratorios, rutas de aves migratorias, que determinen los sitios, considerados como de mayor susceptibilidad o con riesgo a colisión de aves, asociando esta información a los vanos en los que se instalaran los desviadores de vuelo. c. Incluir en la ficha, la localización, georreferenciando (siguiendo el modelo de datos de la Geodatabase de evaluación de acuerdo con la Resolución 2182 de 23 de diciembre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) los puntos de instalación de los desviadores de vuelo (vanos de las torres), número de desviadores instalados, fecha de instalación, coberturas, criterios para la instalación, vereda, municipio, departamento, entre otras variables. d. Incluir la descripción de las rutas de aves migratorias con altura de vuelo media (entre 30-100 m) en el recorrido general de la línea de transmisión y las especies con mayor susceptibilidad al choque contra el cable de guarda. n. Presentar los costos de las medidas implementadas. […] (negrillas fuera del texto original) 65.
En el expediente también está acreditado que la reserva NASER no estaba registrada en el SINAP al momento de la presentación de la solicitud de licenciamiento, ni para la época en que la ANLA recaudó la información requerida para adoptar esa determinación. Por ello, la autoridad ambiental en la Resolución 01058 de 2020 solo consideró si el proyecto era compatible con las reservas naturales de la sociedad civil El Avenadal y Planta Eléctrica, tal y como se evidencia del contenido de los siguientes apartados de ese acto administrativo: […] Que, mediante petición efectuada a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea – VITAL No. 0200089999908216006 y radicación ANLA 2016043131-1-000 del 28 de julio de 2016, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P- EEB, a través del Primer Suplente del presidente, solicitó a esta Autoridad otorgar Licencia Ambiental para el proyecto denominado “UPME-03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II y NORTE 230 kV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS", adjuntando para tal fin la documentación correspondiente en razón a lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. […] […] Que, mediante comunicación con radicado 2018110347-1-000 del 15 de agosto de 2018, el señor Edgar Morales presentó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, los Conceptos Técnicos de la CAR y PNNC, relacionados con la declaratoria de Reserva Natural de la Sociedad Civil, del predio El Avenadal, ubicado en Vereda Canica baja, municipio de Subachoque, Cundinamarca.
(…) Que, mediante oficio con radicación 2018124258-2-000 del 10 de septiembre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA solicitó a la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de la Unidad de Parque Nacionales Naturales de Colombia, el shape file y/o información que considerara pertinente sobre la Reserva Natural de la Sociedad Civil Monayano. […] (negrillas fuera del texto original) 18 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato 66.
Significa lo anterior que la misma Resolución 01058 puso de relieve que las únicas reservas naturales de la sociedad civil que se encontraban dentro del área de influencia directa del proyecto eran las reservas naturales de la sociedad civil El Avenadal y Planta Eléctrica. Así lo resalta el citado acto administrativo cuando señala: […] Adicionalmente, en lo que respecta a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, de acuerdo a la verificación realizada a través del SIG-Web de ANLA y la información allegada a esta Autoridad Nacional por parte de la Unidad de Parque Nacionales Naturales de Colombia, las RNSC Matohes, Ayllu del Río y Monayano se encuentran fuera del área de influencia indirecta del proyecto.
La RNSC El Avenadal como lo identificó la sociedad se encuentra dentro del área de influencia directa, al igual que la RNSC Planta Eléctrica, no obstante, esta última fue registrada ante Parques Nacionales Naturales de Colombia, posterior al inicio del proceso de licenciamiento. Dentro de las áreas de conservación de la biodiversidad, la sociedad indicó el traslape del trazado del proyecto sobre el Áreas Importantes para la Conservación de Aves- AICAS denominada CO-178 Cerros Occidentales de Tabio y Tenjo.
(….) En lo que respecta a las áreas protegidas de carácter privado, se tiene que La Reserva Natural de la Sociedad Civil El Avenadal, se encuentra inmersa en la Reserva Forestal Productora Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá (RFPPCARB), cuyo objetivo de conservación es “asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica, propendiendo por la conservación de las muestras de matorral medio cerrado del Bosque Andino, presentes en el predio”.
El Avenadal, se encuentra registrada ante Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante la Resolución 150 del 8 de octubre de 2015, localizada en la Vereda Canica Baja del municipio de Subachoque, con una extensión de 2,5 ha. La reserva comprende áreas de conservación 33%, zona de restauración 51,84%, agroecosistemas 12,88% e infraestructura y uso intensivo 2,28%.
Respecto al proyecto, y dada la verificación en el SIG-Web de ANLA, se encontró que el área de influencia del proyecto se traslapa en el tramo Chivor II - Norte con la RNSC El Avenadal en el sitio de torre NB86N, en una extensión aproximada de 0,51 ha del área de influencia directa del proyecto y en aproximadamente 1,99 ha en el Área de Influencia Indirecta.
En lo que respecta a la Reserva Natural de la Sociedad Civil Planta Eléctrica, la cual no fue reseñada por la Sociedad, se encuentra registrada ante Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante la Resolución 179 del 21 de noviembre de 2017, localizada en la Vereda Boquerón del municipio de Chocontá, con una extensión de 57 Ha 6.722 m2.
Al realizar la verificación en el SIGWeb de ANLA, se encontró que el área de influencia del proyecto se traslapa en el tramo Chivor IINorte con la RNSC Planta Eléctrica, en el vano correspondiente a los sitios de torres CHIIN117NCHIIN118N en aproximadamente 0,74 hectáreas sobre el AID y en 23,77 hectáreas sobre el Área de Influencia Indirecta- AII, como se muestra en la siguiente figura.
Dado que el registro de la RNSC se llevó a cabo posterior a que la sociedad, presentara la solicitud de Licencia Ambiental, se requiere que la sociedad de cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.17.13., del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, y adicionalmente incluya dentro del Plan de Manejo Ambiental, medidas de manejo.
Dentro de las estrategias complementarias para la conservación de la diversidad biológica, referenciadas en el artículo 2.2.2.1.3.7 del Decreto 1076 del 2015, se encuentran las Áreas de Importancia para la Conservación de las Aves (AICAS), las cuales son una iniciativa que 19 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato se promueve a nivel mundial para la identificación y declaratoria de hábitat de aves amenazadas de extinción a nivel global o nacional, sitios de endemismos o congregación de especies, como zonas de especial importancia para adelantar acciones en conservación e investigación sobre riqueza y estado de poblaciones de avifauna (Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, 2015). […] (negrillas fuera del texto original) 67.
Inconforme con el contenido de la Resolución 01058, la señora Alejandra Noguera Reyes, mediante oficio 2020113872-1-000 de 16 de julio de 2020, presentó un recurso de reposición en el que afirmó que esa licencia ambiental desconocía las reservas naturales de la sociedad civil registradas en las Resoluciones 0212 de 2018, 209 de 2018, 062 de 2019, 214 de 2018, 210 de 2018 y 052 de 2019, expedidas por Parques Nacionales Naturales de Colombia. 68.
Como fundamento de su recurso, la señora Alejandra Noguera argumentó lo siguiente: […] La licencia otorgada por Resolución No 01058 del 12-06-2020, lleva implícito el uso, aprovechamiento y/o manejo de los recursos naturales renovables necesarios para las actividades del proyecto objeto de licenciamiento, lo cual claramente atenta contra los usos contemplados en las Resoluciones que registran la Reserva Natural de la Sociedad Civil Números 0212 de 2018 (…) proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que la ANLA y la Sociedad Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.P.S.P. GEB no tuvo en cuenta, es decir que pasaron por alto, actos administrativos en los cuales se dispone, que la conservación de la Reserva Natural de Sociedad Civil, sólo será destinada a cumplir, con los usos y actividades dispuestos en el artículo 2.2.2.1.17.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 del 25 de mayo de 2015. […] (negrillas fuera del texto original) 69.
Con el propósito de resolver el aludido recurso, el grupo técnico de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la ANLA emitió el concepto técnico 625 de 15 de febrero de 2021, en el que verificó la existencia de la Reserva Nacional de la Sociedad Civil NASER, así: […] Con respecto a las áreas protegidas de carácter privado, luego de verificar la información presentada por la recurrente, en el sistema AGIL de la ANLA se encontró que en la Vereda Valle del Abra del municipio de Madrid (Cundinamarca), inmersas en la Reserva Forestal Productora Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá - RFPPCARB, se localizan las siguientes Reservas Naturales de la Sociedad Civil: (…) En cuanto a la RNSC Naser, registrada mediante Resolución 212 del 28 de diciembre de 2018 de Parques Nacionales Naturales de Colombia, con una extensión de 11830 m2, respecto al proyecto, y dada la verificación en el sistema AGIL de la ANLA, se localiza en el área de influencia del proyecto y se traslapa en el tramo Norte- Bacatá en el vano correspondiente a los sitios de torres NB115-NB114 en aproximadamente 0,13 hectáreas sobre el AID. […] (negrillas fuera del texto original) 70.
En el mismo concepto, la autoridad ambiental señaló que la Reserva Natural de la Sociedad Civil NASER se encuentra «en el vano entre dos sitios de torres para los 20 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato cuales no se autorizó aprovechamiento forestal por parte de la ANLA ni sustracción por parte del MADS». 71.
Igualmente, el concepto aclaró que si bien la Reserva Natural de la Sociedad Civil NASER se encuentra dentro del área de influencia del proyecto, ello «no significa que no se puedan otorgar licencias ambientales (…) sino que debe surtirse por parte de la Autoridad Ambiental la debida verificación de que las actividades a desarrollarse por un proyecto objeto de este instrumento ambiental deban ser compatibles con los objetivos para los cuales se constituyen o se registran estas áreas de importancia ecosistémica, para la Autoridad es claro lo señalado en los artículos 2.2.2.1.17.1 y 2.2.2.1.17.2 del Decreto 1076 de 2015, que definen los objetivos de las RNSC en el sentido de mantener los ecosistemas existentes en el inmueble bajo criterios de sustentabilidad». 72.
A partir de lo anterior, la ANLA, a través de la Resolución 00467 de 10 de marzo de 2021, negó la revocatoria del licenciamiento tras considerar que la Resolución 01058 de 2020 contaba con una caracterización del área de influencia del medio biótico, de los ecosistemas sensibles y de las áreas protegidas de orden nacional y regional, en cuyo marco se «hizo la correspondiente verificación técnica de que las actividades del proyecto cumplieran con los objetivos sustentabilidad y conservación de aquellas, así como la compatibilidad con los usos definidos para las mismas en el artículo 2.2.2.1.17.3 del mismo Decreto 1076 de 2015». 73.
La Resolución 00467 de 2021 también recordó que, de conformidad con el artículo séptimo de la Resolución 1058, la sociedad Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. debía incorporar todas las reservas naturales de la sociedad civil en su Plan de Manejo Ambiental, tal y como se aprecia a continuación: […] De la misma manera, esta Autoridad estableció en el artículo séptimo del precitado acto administrativo como obligación para la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. ajustar entre otros para el Medio Biótico el Programa Áreas de manejo especial.
Ficha Ae- Manejo de áreas estratégicas de manejo especial, de la siguiente manera: “ARTÍCULO SÉPTIMO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., debía realizar los ajustes a las fichas y programas del Plan de Manejo Ambiental para la etapa de construcción y montaje para el proyecto UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS (…) y remitir dichos ajustes en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo y en todo caso, previo al inicio de la etapa de construcción: MEDIO BIÓTICO. 1.
Programa Áreas de manejo especial. Ficha Ae- Manejo de áreas estratégicas de manejo especial. a. Incorporar a la ficha todas las áreas protegidas que se interceptan con el Área de Influencia del proyecto, pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP, tales como: Reservas Naturales de la Sociedad Civil. […] (negrillas fuera del texto original) 21 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato 74.
En virtud de lo anterior, la Resolución 00467 de 2021 concluyó lo siguiente: […] En virtud de lo anterior, esta Autoridad Nacional concluye que en relación con el aspecto previamente analizado no se encuentra motivo para revocar la licencia ambiental, lo cual no implica que la sociedad beneficiaria de la licencia ambiental no deba realizar en el ámbito jurídico correspondiente las acciones que garanticen el desarrollo adecuado y de acuerdo a la normativa vigente, de su proyecto.
Sin embargo, considerando lo establecido en la norma en cita, la cual es de carácter público, general y de inmediato cumplimiento la sociedad deberá, previo a iniciar la fase construcción Presentar el consentimiento previo por parte de los titulares de la Reserva Natural de la Sociedad Civil Naser, El Encuentro, Nuestra Señora de Fátima y Don Mero en cumplimiento del artículo 2.2.2.1.17.13.
“Consentimiento Previo” del Decreto 1076 de 2015.” […] (negrillas fuera del texto original) 75. Ahora bien, los demandantes también allegaron al expediente el oficio 20212300061131 de 4 de agosto de 2021, suscrito por el Coordinador Grupo de Trámites y Evaluación Ambiental Guillermo Alberto Santos Ceballos y dirigido a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el cual el proyecto de la referencia no sería compatible con los usos de la reserva NASER por las siguientes razones: […] Hemos recibido su comunicación relacionada con la oposición de algunos propietarios, sobre la intervención del proyecto “UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas” en el área de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil El Encuentro, Nuestra Señora de Fátima y NASER.
(…) III. Incompatibilidad de las reservas con los proyectos de línea de transmisión eléctrica y otros proyectos de desarrollo Frente a la existencia de una licencia ambiental para explotación minera o petrolera, construcción de vías y otros proyectos de desarrollo, es importante tener en cuenta que dentro de los usos permitidos en estas áreas protegida privadas no se encuentran los anteriores, por lo cual existe una incompatibilidad entre ellas y aquellas permitidas en el Decreto 1076 de 2015.
Esto cobra sentido si se tiene en cuenta que el proceso de registro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil busca entre otros aspectos, el garantizar la vocación del área mediante: la preservación y restauración de la condición natural, la preservación de las poblaciones y los hábitats, conservar la capacidad productiva de los ecosistemas naturales, mantenimientos de las coberturas naturales y aquellas en proceso de restablecimiento, proveer espacios naturales aptos para el deleite, recreación, educación mejoramiento de la calidad ambiental entre otras.
Asimismo, debe recordarse que el Decreto 7016 de 2015 establece de manera explícita los usos y actividades a los cuales podrá dedicarse la reserva constituida, los cuales son: (…) En este sentido, se evidencia que dentro del listado anterior no se encuentran los usos relativos a proyectos eléctricos, mineros o petroleros, así como la construcción de vías y otros proyectos de desarrollo.
Por lo tanto, si el proyecto, obra o actividad objeto de la licencia ambiental es contrario a los objetivos de conservación, por no encontrarse enmarcado dentro de algunos de los usos y actividades que taxativamente dispone el 22 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Decreto 1076 de 2015 como permitidos, y la licencia es otorgada, será necesario proceder según el caso con la modificación o cancelación del registro en los términos previstos en los Artículos 2.2.2.1.17.16 y 2.2.2.1.17.17 del Decreto 1076 de 2015:
ARTÍCULO 2. 2.2.1.17.16. Modificación del Registro. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil podrá ser modificado a petición de parte cuando hayan variado las circunstancias existentes al momento de la solicitud.
ARTÍCULO 2. 2.2.1.17.17. Cancelación del Registro. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil ante Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá cancelarse en los siguientes casos: 1. Voluntariamente por el titular de la reserva. 2. Por desaparecimiento natural, artificial o provocado del ecosistema que se buscaba proteger. 3.
Por incumplimiento del titular de la reserva de las obligaciones contenidas en este Decreto o de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. 4. Como consecuencia de una decisión judicial. […] (negrillas fuera del texto original) 76. De conformidad con lo expuesto, es claro que existen dos tesis jurídicas sustentadas y razonables respecto de la transgresión, o no, por parte del acto acusado, de los artículos 2.2.2.1.2.1, 2.2.2.1.2.10 y 2.2.2.1.17.3 del Decreto 1076 de 2015 y de los artículos 2º y 4º de la Resolución 0212 de 28 de diciembre de 2018. 77.
De un lado, el apoderado judicial de la ANLA afirmó que el proyecto es compatible con los usos y actividades permitidas en esa área protegida porque el mismo no altera la estructura, composición y función de la biodiversidad y tampoco contradice sus objetivos de conservación, tal y como lo señala el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.1.4.2. del Decreto 1076. 78.
En tal sentido, el citado apoderado explicó que: «el tipo de infraestructura que hace parte del proyecto licenciado y se traslapa, en aproximadamente 1.300 m2 (0,13 ha), con la Reserva Natural de la Sociedad Civil Nasser, esta que corresponde a un vano (ubicado entre los sitios de torres NB115-NB114) y técnicamente, es el trazado aéreo de una línea en “una distancia horizontal entre dos apoyos adyacentes de una línea o red”, lo cual quiere decir que no genera intervención en el suelo, pues se trata de un paso aéreo que no implica que los usos ambientales contemplados se encuentren en peligro, máxime si tenemos en cuenta que en la licencia ambiental no se autorizó aprovechamiento forestal o de otro recurso natural, en esta área». 79.
También mencionó que la ANLA «estableció en el artículo séptimo de la Resolución 1058 de 12 de junio de 2020, como obligación para la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. ajustar, entre otros, para el Medio Biótico, el Programa Áreas de manejo especial. Ficha Ae- Manejo de áreas estratégicas de manejo especial», de la siguiente manera: […]
ARTÍCULO SÉPTIMO: La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá realizar los ajustes a las fichas y programas del Plan de Manejo 23 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Ambiental para la etapa de construcción y montaje para el proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, que se exponen a continuación y remitir dichos ajustes en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo y en todo caso, previo al inicio de la etapa de construcción: (…) MEDIO BIÓTICO 1.
Programa Aréas de manejo especial. Ficha Ae- Manejo de áreas estratégicas de manejo especial. a. Incorporar a la ficha todas las áreas protegidas que se interceptan con el Área de Influencia del proyecto, pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP, tales como: las Áreas de Importancia para la Conservación de Aves (AICAS), Distritos Regionales de Manejo Integrado, Reservas Naturales de la Sociedad Civil y las identificadas y establecidas a través de los POMCAS. b. Incorporar medidas de manejo tendientes a garantizar los servicios ecosistémicos y los servicios ambientales tanto de la RFPPCARB como de las Áreas estratégicas de manejo especial presentes en el área de influencia del proyecto. […] (negrillas fuera del texto original) 80.
Como fundamento de esta primera tesis, la Sala también resalta que la zonificación aprobada para la reserva NASER, en el artículo 3° de la Resolución 0212 de 28 de diciembre de 2018, contempla que el 33.7 % de ese territorio está destinado al uso intensivo (0.4341 m2). Respecto de esta categoría, el artículo 2.2.2.1.17.4. del Decreto 1076 prevé que allí se permite las «instalaciones eléctricas y de maquinaria fija». 81.
En el mismo sentido, el artículo 2.2.2.1.4.2. ibidem reconoce que los sectores cuyo uso es “sostenible” permiten las actividades de «infraestructura (..), así como las actividades (…) industriales y los proyectos de desarrollo (…) siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría». 82. Lo anteriormente expuesto pone en evidencia que la tesis de la autoridad ambiental cuenta con soporte jurídico y se fundamenta en el análisis técnico del territorio, sin perjuicio de señalar que el Plan de Manejo Ambiental contempla que la instalación del cableado en los ecosistemas estratégicos se hará con el uso de drones; medida esta que permitiría controlar los posibles impactos a la flora del sector. 83.
Sin embargo, el Despacho pone de presente que, para efectos de corroborar la validez de la primera tesis, es necesario que obre en el plenario el Plan de Manejo Ambiental de la reserva y la cartografía ilustrativa del sector por donde pasaran las líneas eléctricas; pruebas que todavía no han sido recaudadas en esta fase del litigio. 84.
Sumado a lo anterior, debe ponerse de relieve que, una vez efectuada una lectura inicial de los objetivos de conservación de la reserva natural de la sociedad civil "NASER" -previstos el artículo 2° de la Resolución 0212 de 28 de diciembre de 2018-, el Despacho no encuentra demostrado que efectivamente el licenciamiento en comento 24 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato afecte los propósitos de: (i) preservar los remanentes del Bosque Seco Montano Bajo;
(ii) restaurar pasivamente y activamente las áreas dentro de la reserva que estén dominadas especies exóticas; (iii) proveer el hábitat ideal que permita el repoblamiento de fauna nativa, y (iv) aumentar la población de polinizadores y dispersores de semillas a través de la siembra de especies nativas que tengan buena floración y frutos para que el bosque se pueda recuperar más rápidamente. 85.
De otra parte, es dable resaltar que los demandantes formulan una segunda tesis, también sustentada y razonable y que se apalanca en el concepto de Parques Nacionales Naturales. Conforme con la citada tesis, el artículo 2.2.2.1.17.3 de Decreto Único Reglamentario 1076 y el artículo 4° de la Resolución 0212 de 2018, enlistan unas actividades específicas entre las cuales no se encuentra aquella referida en el proyecto consignado en el cuestionado licenciamiento. 86.
Aun así, como bien lo señala Parques Nacionales Naturales, este hecho no significaría que el proyecto del litigio no pueda desarrollarse, sino que conduce a que, otorgada la licencia «será necesario proceder según el caso con la modificación o cancelación del registro en los términos previstos en los Artículos 2.2.2.1.17.16 y 2.2.2.1.17.17 del Decreto 1076 de 2015». 87.
En este contexto, y teniendo en cuenta la postura jurídica sostenida en las providencias de esta Sección de 4 de marzo20 y de 9 de julio de 202021, así como el criterio esbozado por la Sección Quinta en los autos de 18 de septiembre de 201222, 17 de marzo de 201623 y 27 de junio de 201824, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de una solicitud cautelar en la que existe una duda probatoria sobre los presupuestos del juicio de legalidad. 88.
Así las cosas, el control de legalidad de las Resoluciones 01058 de 2020 y 00467 de 2021 se llevará a cabo en la decisión judicial que ponga fin al proceso, oportunidad en que la Sala estudiará en extenso todos los argumentos propuestos por las partes, previa valoración y evaluación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las pruebas que se decreten, recauden y practiquen en desarrollo de las etapas subsiguientes de este proceso judicial. 89.
En conclusión, esta autoridad judicial aun no cuenta con los medios de prueba necesarios, y tampoco puede efectuar la valoración normativa integral tendiente a determinar si le asiste o no la razón a la parte demandante cuando considera que los actos acusados contravienen de los artículos 2.2.2.1.2.1, 2.2.2.1.2.10 y 2.2.2.1.17.3 del Decreto 1076 de 2015 y de los artículos 2º y 4º de la Resolución 0212 de 2018. 20 Radicación: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. Y Laboratorios Biopas S.A. 21 Expediente: 11001032400020180028900, Actor: Juan Carlos Salazar Torres y Guido Alejandro Machado Peláez. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03- 28-000-2012-00049-00, CP: Alberto Yepes Barreiro. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-01577-01, CP: Lucy Jeannette Bermúdez 24Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03- 28-000-2012-00049-00, CP: Alberto Yepes Barreiro. 25 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato III.4.2.
Del desconocimiento del artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015 90. La parte actora señaló que la ANLA desconoció los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015 en materia de superposición de proyectos, por cuanto la Reserva Natural de la Sociedad Civil «NASER» fue objeto de otros dos proyectos eléctricos, a saber: «Primavera adelantado por ISA y el de Nueva Esperanza adelantado por EPM». 91.
A efectos de resolver, es pertinente mencionar que el artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015 regula lo siguiente: […]
ARTÍCULO 2. 2.2.3.6.4. Superposición de proyectos. La autoridad ambiental competente podrá otorgar licencia ambiental a proyectos cuyas áreas se superpongan con proyectos licenciados, siempre y cuando el interesado en el proyecto a licenciar demuestre que estos pueden coexistir e identifique además, el manejo y la responsabilidad individual de los impactos ambientales generados en el área superpuesta.
Para el efecto el interesado en el proyecto a licenciar deberá informar a la autoridad ambiental sobre la superposición, quien a su vez, deberá comunicar tal situación al titular de la licencia ambiental objeto de superposición con el fin de que conozca dicha situación y pueda pronunciarse al respecto en los términos de ley. (Decreto 2041 de 2014, art.26) […] (negrillas fuera del texto original) 92.
Como puede apreciarse, nuestro ordenamiento jurídico permite el desarrollo conjunto de dos o más proyectos en un mismo sector, en el evento en que la autoridad ambiental valore la viabilidad ambiental de los mismos e identifique el manejo, así como la responsabilidad individual de los impactos generados en el área superpuesta. 93. Cabe agregar que esta Sección, en sentencia de 21 de octubre de 202225, explicó que la superposición de proyectos «constituye una medida de protección del medio ambiente y garantiza la aplicación del principio de prevención en el proceso de desarrollo económico». 94.
En este contexto, al descender en el caso concreto el Despacho observa que la ANLA -en las resoluciones demandadas- si consideró los impactos de los proyectos «Línea de Tansmisión a 500 kV Bacatá – Primavera y obras asociadas» y «transmisión Nueva Esperanza 500 kV» respecto del proyecto «UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y líneas de trasmición asociadas». 95.
Concretamente, en la parte considerativa de la Resolución 1058 se hizo una referencia al Concepto Técnico 3517 del 10 de junio de 2020, en el que se evaluaron 11 proyectos que estaban superpuestos con aquel asociado a este litigio, en los siguientes términos: 25 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de nulidad. Núm. único de radicación: 11001032400020100046600. 26 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato 96. Del proyecto «Línea de transmisión a 500 kV Bacatá - Primavera y obras asociadas», la ANLA explicó lo siguiente: […] El proyecto la línea de transmisión a 500 kV Bacatá - Primavera y obras asociadas, es operado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA, se superpone en dos sectores con el proyecto UPME 03- 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas, en el vano entre torres NB-116 - NB-117; la torre NB-116, se encuentra aproximadamente a 30 metros de la línea de transmisión a 500 kV Bacatá - Primavera y en el área de expansión de la subestación Bacatá. En un área total de superposición de 0,263 ha.
En el documento de la información adicional, presentada mediante comunicación con radicación 2016082613-1-000 del 12 de diciembre de 2016, en el anexo 2. Cruces con otros proyectos lineales/Gestión cruces con otros proyectos lineales/ Respuesta 2289 INTERCOLOMBIA, en donde en lo que respecta a la línea de transmisión a 500 kV Bacatá - Primavera, Interconexión Eléctrica S.A. –ISA manifiesta que “se deben garantizar las distancias de seguridad eléctrica y dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE”.
La identificación de impactos realizada por la sociedad a partir de la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental –EIA del proyecto del 2005. Para el medio abiótico la identificación del manejo y responsabilidad individual de los impactos generados en las áreas de superposición de los proyectos están relacionados con los cambios en los niveles de radio frecuencias en inducciones eléctricas y cambio en la calidad del paisaje.
Para el medio biótico, no se identificaron impactos asociados a la superposición de los dos proyectos. Desde el medio socioeconómico, el impacto identificado corresponde a cambio en la dinámica laboral. Esta Autoridad Nacional, informó a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. –ISA, mediante oficio con radicación 2019109490-2-000 del 29 de julio de 2019, sobre la superposición de los proyectos Línea de Transmisión a 115 kV Sesquilé – Guateque, Línea de transmisión eléctrica a 230 kV, Chivor- Sochagota – Guatiguará y Línea de Transmisión a 500 kV Bacatá – Primavera y obras asociadas, con el fin de que realice el pronunciamiento respectivo en caso de considerarlo necesario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015.
La sociedad Interconexión 27 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Eléctrica S.A. –ISA., dio respuesta mediante comunicación con radicación 2019123569-1-000 de 22 de agosto de 2019, indicando que: “… no ha sido contactada por la Empresa Grupo de Energía de Bogotá y no tiene información suficiente para pronunciarse…” Esta Autoridad Nacional, mediante oficio con radicación 2019143300-2-000 del 19 de septiembre de 2019, remitió al Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., comunicación presentada por Interconexión Eléctrica S.A. –ISA, mediante comunicación con radicación 2019123569-1-000 del 22 de agosto de 2019.
Posteriormente, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. –ISA, mediante comunicación con radicación 2019133671-1-000 del 6 de septiembre de 2019, da alcance al oficio con radicación 2019109490-2- 000 del 29 de julio de 2019, indicando que “… INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P – ISA y el Grupo de Energía de Bogotá, suscribieron acta mediante la cual se dieron a conocer los distintos cruces entre la infraestructura de las dos empresas, esta acta fue firmada el 9 de febrero de 2016,…”.
Adicionalmente requiere que se dé cumplimiento al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE en lo que respecta a las distancias de seguridad vertical, además de realizar un análisis de emisión de material particulado durante la construcción, operación y mantenimiento del proyecto con el fin de evitar cortos circuitos de la línea.
Es de anotar que en los anteriores comunicados, Interconexión Eléctrica S.A. – ISA, hace mención de los proyectos Línea de Transmisión a 115 kV Sesquilé – Guateque y Línea de transmisión eléctrica a 230 kV, Chivor- Sochagota – Guatiguará, pero no incluye el proyecto Línea de Transmisión a 500 kV Bacatá – Primavera y obras asociadas. Finalmente, la sociedad Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., mediante comunicación con radicación 2019154515-1-000 del 4 de octubre de 2019, da alcance a la respuesta emitida por Interconexión Eléctrica S.A. –ISA, mediante comunicación con radicación 2019123569-1-000 de 22 de agosto de 2019, anexando el acta de reunión realizada el 6 de febrero de 2016. […] (negrillas fuera del texto original) 97.
Sobre el proyecto «línea de transmisión Nueva Esperanza 500 kV», la ANLA puso de presente que: […] El proyecto línea de transmisión Nueva Esperanza a 500 kV, cuyo titular corresponde a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., presenta superposición con el proyecto, en el vano entre las torres NB127AN - NB128N, y en el área de expansión de la subestación Bacatá, en un área total de 0,699 ha.
En el documento de la información adicional, presentada mediante comunicación con radicación 2016082613-1-000 del 12 de diciembre de 2016, en el anexo 2. Cruces con otros proyectos lineales/Gestión cruces con otros proyectos lineales/ Respuesta 2286 EPM, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P – EPM, realizan una serie de observaciones tales como: las distancias de seguridad entre los cables de guarda y las fases, la cota de levantamiento topográfico de los dos proyectos y la cercanía de la torre 127 A, a la línea de 500 kV, a menos de 7 metros en sentido horizontal.
Para el proyecto Nueva Esperanza línea de trasmisión a 500 kV, de acuerdo a la Resolución 519 del 26 de mayo de 2014, se estableció una franja de servidumbre de 60 m de ancho (30 m a lado y lado del eje) y para el proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas se ha solicitado una franja de servidumbre de 32 metros (16 metros a lado y 28 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato lado desde el eje de la línea);
Al realizar la verificación en el SIG-Web de ANLA, se encontró que la torre 127AN se encuentra aproximadamente a 37 metros del eje de la línea del proyecto Nueva Esperanza línea de trasmisión a 500 kV. (Ver Figura 33. Torre 127 AN respecto al proyecto Nueva Esperanza línea de trasmisión a 500 kV en Concepto Técnico 3517 del 10 de junio de 2020) La sociedad para la identificación de impactos, partió de la información contenida en la Resolución 519 del 26 de mayo de 2014, expedida por la ANLA, para el proyecto línea de transmisión Nueva Esperanza a 500 kV.
Para el medio abiótico se identificó el manejo y la responsabilidad individual de los impactos ambientales generados en las áreas de superposición de los proyectos, definiendo: cambio en las condiciones fisicoquímicas y microbiológicas del suelo, cambio en la calidad del agua superficial, cambio en los niveles de presión sonora y cambios en los niveles de radio interferencias e inducciones eléctricas.
Para el medio biótico, la identificación de impactos corresponde a modificación de la cobertura vegetal, cambio en la presencia de individuos de especies en veda y alteración de los hábitats de fauna. Desde el medio socioeconómico se identificaron los impactos generación de expectativas, generación de molestias a la comunidad, potenciación de conflictos.
Esta Autoridad Nacional, informó a la sociedad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P.- EPM., mediante oficio con radicación 2019109438-2-000 del 29 de julio de 2019, sobre la superposición de proyectos con el fin de que realice el pronunciamiento respectivo en caso de considerarlo necesario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015.
La sociedad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P.- EPM., dio respuesta mediante comunicación con radicación 2019123336-1-000 del 22 de agosto de 2019, indicando que: “… EPM considera que los proyectos pueden coexistir, siempre y cuando se tenga en cuenta por parte del solicitante, los requisitos técnicos pertinentes para el cruce de estos dos proyectos.” Finalmente, el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., presenta una aproximación de la superposición de proyectos con líneas de transmisión que se encuentra en etapa de evaluación, por las diferentes autoridades ambientales, tales como los proyectos Construcción de la línea 115 kV subestación Chivor – Subestación Tunjita, Línea de Transmisión Futura 115 kV Norte – Ubaté y Línea de Transmisión Futura 500 kV Sogamoso-Norte- Tequendama. […] (negrillas fuera del texto original) 98.
A partir de lo anterior, en la Resolución 1058, la ANLA identificó y valoró los siguientes impactos acumulativos, definiendo las medidas de manejo respectivas. De esa evaluación, cabe citar los siguientes apartes: […] la Sociedad, en la identificación de impactos sinérgicos y acumulativos, realizó la calificación y evaluación de los impactos en los escenarios sin y con proyecto, comparando el nivel de importancia de cada impacto en los dos escenarios y desarrollando una matriz de decisión para impactos acumulativos y sinérgicos.
Una vez identificados los potenciales impactos acumulativos y sinérgicos, se procedió a realizar la descripción y análisis de los mismos, teniendo en cuenta los cruces que presenta el proyecto con infraestructura existente en su área de influencia directa. 29 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Para la identificación de los impactos, la Sociedad tuvo en cuenta el cruce de proyectos en las etapas de diseño (que aún no cuentan con Licencia Ambiental), constructiva y operativa en donde se registran 10 cruces con líneas de transmisión eléctrica existentes, tres (3) cruces con líneas de transmisión eléctrica denominadas futuras o en diseño; 28 cruces con infraestructura vial, cuatro (4) con infraestructura ferroviaria y dos (2) cruces con infraestructura de transporte de hidrocarburos, para un total de 47 cruces. […] Por lo cual, se considera que bajo los análisis realizados por la Sociedad, respecto al cruce con proyectos lineales existentes la valoración del Impacto acumulativo y sinérgico de cambio a la calidad visual del paisaje dependiendo de la fragilidad visual fue acertada.
Por ende, dependiendo de los cruces y de la fragilidad el impacto puede ser moderado y severo. De igual forma, este impacto fue identificado por la comunidad en las audiencias públicas ejecutadas en el municipio de Guateque, departamento de Boyacá, el miércoles 25 de junio de 2018 y en el municipio de Tabio, departamento de Cundinamarca, el domingo 29 de julio de 2018.
Por lo cual, esta Autoridad Nacional verificó las medidas de manejo para su gestión y se realizaron las consideraciones pertinentes en lo relacionado con los Planes y Programas. […] De igual forma, en relación con el caso del cruce con la LT Bacatá-Nueva Esperanza 500 kV, la Sociedad relaciona que “el impacto ocurre en una unidad de paisaje con moderada fragilidad visual, por lo tanto se encuentra asociada a terrenos que manifiestan modificaciones en sus condiciones naturales propias, como resultado de las intervenciones antrópicas que se desarrollan en la zona; sin embargo, aún conserva algunos rasgos originales de paisajes naturales, que cuentan con la capacidad de absorber los cambios, generando perturbaciones moderadas en la funcionalidad y calidad visual existente.
En vista de lo anterior, los efectos causados sobre el elemento por el cruce de dos proyectos de líneas eléctricas se darán con carácter sinérgico y acumulativo”. 30 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Considerando entonces dentro de la matriz de decisión dicho impacto como de importancia moderada.
Se considera que bajo los análisis realizados por la Sociedad, el impacto sinérgico y acumulativo de cambio a la calidad visual del paisaje respecto al cruce de los tres proyectos en la subestación Norte no fue valorado correctamente, de acuerdo con el análisis de impactos acumulativos realizado por el grupo de Regionalización de SIPTA (Se anexa documento) de esta Autoridad Nacional respecto al paisaje y la calidad escénica al tener los tres proyectos confluyendo en dicha área.
El porcentaje de afectación por el impacto visual muy alto del área de estudio (Ventana Gachancipá) fue de un 48% es decir de 1173 Ha (Ver análisis de la viabilidad frente a los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la descripción del proyecto del presente acto administrativo). Por ende, se considera que la valoración no debió ser moderada sino severa.
Esto mismo fue identificado por la comunidad mediante las Audiencias públicas ejecutadas en el municipio de Guateque, departamento de Boyacá, el miércoles 25 de junio de 2018 y en el municipio de Tabio, departamento de Cundinamarca, el domingo 29 de julio de 2018, quienes definieron contundentemente que el impacto a la calidad del paisaje para la subestación es severo.
No obstante, se resalta que, de conformidad con lo establecido en los Autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección cuarta –subsección “B” – 17 de octubre de 2019 y Del 4 de junio de 2020, la subestación no se considera como viable. Por lo cual, la información de impactos acumulativos y sinérgicos para dicha área no será tenida en cuenta en la evaluación. (…) Respecto al impacto sinérgico y acumulativo por el cruce con el proyecto nuevo línea de transmisión Bacatá-Nueva Esperanza 500 kV,; donde existiría la confluencia de tres proyectos, con cruces de varias líneas de transmisión y torres en dicha área que generan disrupción en el paisaje.
Se considera que el impacto no fue correctamente valorado y debe ajustarse la calificación de su importancia de moderado a severo. Por lo cual, se requiere que la Sociedad realicé el ajuste pertinente. […] (negrillas fuera del texto original) 99. Así las cosas, resulta claro que las Resoluciones 1058 y 0467 dan cuenta del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015 respecto del proyecto «Línea de Tansmisión a 500 kV Bacatá – Primavera y obras asociadas» y «transmisión Nueva Esperanza 500 kV». 100.
De este modo, si la parte actora pretendía desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba a las resoluciones demandadas, debió aportar, junto con su solicitud cautelar, las pruebas técnicas que soportaran sus afirmaciones, puesto que el derecho de acceso a la administración de justicia conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal26, cuyo desconocimiento genera consecuencias En este orden de ideas, y dado que la parte demandante aún no ha demostrado el desconocimiento de los requisitos previstos para los eventos de superposición de proyectos, el control de legalidad que se pretende se llevará a cabo en la decisión judicial que ponga fin al proceso, oportunidad en que la Sala estudiará en extenso todos los argumentos propuestos por las partes y valorará, conforme con las reglas de la sana critica, las pruebas que se decreten y practiquen en las subsiguientes etapas del proceso judicial. 26 Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. 31 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato III.4.3.
Del desconocimiento del artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015 101. La parte actora alegó que los actos acusados desconocieron el requisito de consentimiento previo establecido en el artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015, teniendo en cuenta que la ANLA no hizo ningún pronunciamiento sobre la manifestación de desacuerdo que hicieron los propietarios de la reserva de la sociedad civil NASER respecto del desarrollo del proyecto de la referencia, a través del oficio de 7 de abril de 2021. 102.
Para resolver preliminarmente este argumento, cabe recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley 99, el Estado no puede ejecutar inversiones que afecten una o varias reservas naturales de la sociedad civil, debidamente registradas, sin el consentimiento previo del titular de la misma. 103. Dicha disposición fue reglamentada por el artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015 en el siguiente sentido: […]
ARTÍCULO 2. 2.2.1.17.13. Consentimiento Previo. La ejecución de inversiones por parte del Estado que requieran licencia ambiental y que afecten una o varias Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, requerirá del previo consentimiento de los titulares de las mismas. Para tal efecto, se surtirá el siguiente procedimiento: 1.
Quien pretenda adelantar un proyecto de inversión pública que requiera licencia ambiental deberá solicitar información a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil registradas en el área de ejecución del mismo. 2. El ejecutor de la inversión deberá notificar personalmente al titular o titulares de las reservas registradas.
Dicha notificación deberá contener: a. Descripción del proyecto a ejecutar y su importancia para la región, con copia del Estudio de Impacto Ambiental si ya se ha elaborado; b. Monto de la inversión y términos de ejecución; c. Solicitud de manifestar el consentimiento previo ante la autoridad ambiental respectiva dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación. En caso de afectarse varias reservas, este consentimiento se manifestará en audiencia pública que será convocada de oficio por la autoridad respectiva y en la que podrán participar los interesados, la comunidad y el dueño del proyecto, bajo la coordinación de la autoridad ambiental competente. 3.
El titular de la reserva podrá manifestar su consentimiento por escrito y en caso de no pronunciarse dentro del término establecido se entenderá su consentimiento tácito. 4. En aquellos casos que no exista consentimiento, el titular de la reserva deberá manifestarlo por escrito dentro del término señalado o en la respectiva audiencia, argumentando los motivos que le asisten para impedir que se deteriore el entorno protegido. 32 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato 5.
En todos los casos, la Autoridad Ambiental tomará la decisión respecto al otorgamiento de la licencia conforme a la Constitución y a la Ley. (Decreto 1996 de 1999, Art. 13) […] (negrillas fuera del texto original) 104. En línea con lo anterior, el artículo 2.2.2.1.17.11. ibidem señaló que los titulares de las reservas naturales de la sociedad civil, debidamente registradas, podrán ejercer los siguientes derechos: […] 1.
Derechos de participación en los procesos de planeación de programas de desarrollo. 2. Consentimiento previo para la ejecución de inversiones públicas que las afecten. 3. Derecho a los incentivos. 4. Los demás derechos de participación establecidos en la Ley. […] (negrillas fuera del texto original) 105. Sin embargo, es pertinente mencionar que, en línea con lo expuesto en el Concepto de 16 de diciembre de 1997 emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el derecho al consentimiento previo no conlleva la posibilidad de vetar el desarrollo de proyectos de interés general, de conformidad con las siguientes razones: […] Entre las consecuencias jurídicas de la regulación legal de las reservas naturales se advierte: -El llamamiento a sus titulares para participar en los programas de planeación del desarrollo que comprenda el área de ubicación del bien. - La prohibición para el Estado de ejecutar inversiones que afecten tales reservas, sin el previo consentimiento del titular.
De tal manera que se concede por la ley una prerrogativa decisoria en la gestión pública de planeación y de ejecución de la inversión, que otorga en este caso consecuencias participativas al titular del derecho de propiedad en razón de sus características ambientales y del valor que representan para la conservación de las riquezas naturales de la Nación; se privilegia con ello la voluntad del titular de la reserva sobre los proyectos de inversión. El legislador estableció este mecanismo en aras de la protección ambiental independientemente del titular.
En otros términos, lo que es objeto de protección legal es la reserva ambiental y no el derecho de propiedad particular sobre el inmueble. En el caso de que el titular de la reserva no conceda su consentimiento tal determinación debe estar fundada en las razones que le asisten para impedir que se deteriore el entorno protegido; en tal evento, el Estado no podrá emprender las obras, pues la norma especial del artículo 110 de la ley 99 de 1993 así lo prevé, de tal manera que las disposiciones generales sobre adquisición e imposición de servidumbres (decreto 222/83) no resultan aplicables ante la prohibición especial ambiental. 5.Expropiación por vía administrativa.
La anterior consideración acerca del alcance de la prohibición de inversión por los propietarios no obsta para la aplicación de procedimientos de 33 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato adquisición por enajenación voluntaria o mediante expropiación previstos en la misma ley 99 de 1993, toda vez que la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como la ordenación de cuencas hidrográficas, la imposición de servidumbres necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente, son motivos de utilidad pública e interés social previstos por la ley (arts. 107, 108, 111) pero sus causales son las mismas generales para cualquier predio y tienen lugar únicamente en los casos que determine el legislador (Art. 58 de la C.P.).
El procedimiento que debe aplicarse tanto para negociación directa y voluntaria como para la expropiación, según el caso, es el contenido en las normas sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos (Art. 107). (…) De todo lo anterior puede concluirse: (…) En caso de que el titular de una reserva natural de la sociedad civil no dé consentimiento para que el Estado ejecute inversiones que afecten su reserva, el Estado puede adquirir los bienes registrados como reserva por enajenación voluntaria o mediante expropiación de los bienes inmuebles pero sólo en razón de la declaratoria de utilidad pública e interés social señalados por la ley con este fin.
El procedimiento tanto para negociación directa y voluntaria como para la expropiación, es el previsto en las normas sobre reforma agraria o urbana, según el caso. […]27 (negrillas fuera del texto original) 106. En armonía con lo expuesto, el Despacho reitera que la ANLA, en la Resolución 00467 de 2021, adoptó la siguiente determinación: […] En virtud de lo anterior, esta Autoridad Nacional concluye que en relación con el aspecto previamente analizado no se encuentra motivo para revocar la licencia ambiental, lo cual no implica que la sociedad beneficiaria de a licencia ambiental no deba realizar en el ámbito jurídico correspondiente las acciones que garanticen el desarrollo adecuado y de acuerdo a la normativa vigente, de su proyecto.
Sin embargo, considerando lo establecido en la norma en cita, la cual es de carácter público, general y de inmediato cumplimiento la sociedad deberá, previo a iniciar la fase construcción Presentar el consentimiento previo por parte de los titulares de la Reserva Natural de la Sociedad Civil Naser, El Encuentro, Nuestra Señora de Fátima y Don Mero en cumplimiento del artículo 2.2.2.1.17.13.
“Consentimiento Previo” del Decreto 1076 de 2015.” […] (negrillas fuera del texto original) 107. A partir de lo anterior, en principio, tampoco se advierte la transgresión del artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 si se tiene en cuenta que la autoridad ambiental exigió al licenciatario que debía acreditar el consentimiento antes de iniciar la fase de construcción. 108.
Cabe destacar que en el expediente, aún no existe pruebe en torno a que la etapa de construcción haya iniciado, en la medida en que la Resolución 01058 de 12 de 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, concepto de 16 de diciembre de 1997, radicación número: 1043, actor: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE 34 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato junio de 2020, en su artículo 2°, contempló actividades de pre-construccion y de construcción, tal como puede apreciarse a continuación: […]
ARTÍCULO SEGUNDO. La Licencia Ambiental que se otorga por el presente acto administrativo, aprueba a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P – GEB, 289 sitios de torre y 5 pórticos, para un total de 294 puntos de infraestructura entre sitios de torres y pórticos. Así las cosas, la realización de la infraestructura, obras y actividades que se aprueban en este artículo deberá desarrollarse bajo el cumplimiento de las especificaciones, condiciones y obligaciones señaladas a continuación: (…) 2.
Actividades 35 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato 109. Además, en el evento en que los propietarios insistan en abstenerse de dar su consentimiento previo a la construcción de esas obras, el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. deberá llevar a cabo el procedimiento de expropiación administrativa a que alude el concepto de 16 de diciembre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al tenor de lo reglado por el artículo 2.2.2.1.17.17., a saber: […]
ARTÍCULO 2. 2.2.1.17.17. Cancelación del Registro. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil ante Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá cancelarse en los siguientes casos: 1. Voluntariamente por el titular de la reserva. 2. Por desaparecimiento natural, artificial o provocado del ecosistema que se buscaba proteger. 3.
Por incumplimiento del titular de la reserva de las obligaciones contenidas en este Decreto o de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. 4. Como consecuencia de una decisión judicial. […] (negrillas fuera del texto original) 110. En este orden de ideas, el hecho consistente en que ciudadanos Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato hayan negado su consentimiento no significa que los actos 36 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato acusados contravengan el artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015, teniendo en cuenta que, la referida norma -en su último inciso- señaló que, tanto en el evento en que se confiera el consentimiento, como cuando el mismo se niegue, «la Autoridad Ambiental tomará la decisión respecto al otorgamiento de la licencia conforme a la Constitución y a la Ley». 111.
Esto implica que la reglamentación otorgó a la autoridad ambiental la competencia para evaluar si el proyecto resulta, o no, procedente, aun en el escenario en que el propietario del área protegida particular no estuviera de acuerdo con el mismo; resaltando que en esta última oportunidad el licenciatario debe adquirir los bienes registrados como reserva por enajenación voluntaria o mediante el mecanismo de la expropiación. 112.
Adicionalmente, la línea argumentativa que sustenta la solicitud del decreto de la medida cautelar, valga resaltarlo, se encuentra en oposición a la reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que el juicio de legalidad del acto administrativo debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias vigentes al momento de su expedición, sin que puedan considerarse aspectos posteriores o futuros que se produzcan con ocasión de la aplicación de la manifestación de la voluntad de la administración. En armonía con lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de abril de 2020, explicó lo siguiente: […] Debe recordarse que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que el juicio de legalidad que le corresponde realizar a la autoridad judicial se hace a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al acto o de las existentes al momento de su expedición y no respecto de los efectos de la implementación de la decisión administrativa que se adopte. […]28.
(negrillas fuera del texto original) 113. En este orden de ideas, el consentimiento que pueda, o no, darse en el caso concreto, es un aspecto relacionado con la ejecución de los actos acusados. Por ende, en principio, esta materia excedería el control de legalidad pretendido a través del presente litigio, pues el demandante no citó como transgredida ninguna norma que determine en qué momento debe agotarse el procedimiento previsto en el artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076.
III.4.4. De la falta de socialización a la comunidad del proyecto «UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y líneas de trasmisión asociadas» 114. En cuarto lugar, los demandantes presentaron el siguiente argumento de contradicción con los actos acusados: […] 3) De otra parte el proyecto no fue socializado a la comunidad vulnerándose así las posturas de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-462A/14, que dispone: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. sentencia de 30 de abril de 2020 que decidió los procesos de nulidad acumulados con radicados 11001-03-24-000-2018-00399-00 y 11001-03- 24-000-2018-00387-00. 37 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato “que en la construcción de megaproyectos que implican la afectación o intervención de recursos naturales, las autoridades estatales tienen la obligación de garantizar espacios de participación que conduzcan, de un lado, a la realización de diagnósticos de impacto comprensivos, y de otro, a concertaciones mínimas en las que tanto los intereses del proyecto u obra a realizar como los intereses de la comunidad afectada se vean favorecidos.
En primer lugar, la participación tiene una función instrumental en el marco de las decisiones ambientales, ya que sirve al propósito de realizar diagnósticos de impacto comprensivos. En efecto, cuando se van a realizar proyectos que afectan el ambiente, es necesario realizar estudios de impacto, los cuales sirven para verificar cuáles serán las posibles afectaciones que se producirán, y en esa medida, establecer las medidas de compensación y de corrección más adecuadas.
En esta etapa es indispensable entonces garantizar la participación de las comunidades asentadas en el área de influencia del proyecto, pues ellas tienen conocimiento de primera mano y son quienes eventualmente sufrirán los impactos, de modo que la información que aporten al proceso garantizará la realización de una evaluación completa.
La participación es indispensable para el diseño de las medidas de compensación y corrección que deben adoptarse en los megaproyectos; éstas deben ser producto de una concertación con las comunidades locales afectadas, según sus intereses. Bien serán distintas las medidas adoptadas en una consulta previa con una comunidad indígena, que las adoptadas con una comunidad campesina en el espacio de participación con ella, toda vez que las cualidades de ambos grupos y su relación con los recursos naturales será distinta, pero de igual importancia para su subsistencia. En síntesis, el derecho a la participación de la comunidad en el diseño, ejecución y operación de proyectos, es un derecho autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del medio ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagnósticos de impacto adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las comunidades locales que se verán afectadas.
El derecho a la participación de comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, debe garantizarse por medio de espacios de información y concertación, en los que se manifieste la opinión de la comunidad que se verá afectada, con el fin de establecer medidas de compensación eficientes y que garanticen sus derechos” […] 115.
Como puede apreciarse, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los preceptos acusados porque, en su criterio, las Resoluciones 01058 de 12 de junio de 2020 y 00467 de 10 de marzo de 2021 no fueron socializadas con la comunidad. Sin embargo, en ningún momento la parte actora se remitió a las razones expuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela y tampoco explicó cuáles son las razones fácticas y jurídicas que fundamentan la transgresión de las instancias participativas. 116.
Esta autoridad judicial pone de presente que el título X de la ley 99, denominado “de los modos y procedimientos de participación ciudadana”, contempla distintas herramientas que permiten la materialización de aquel principio democrático29; las 29 ARTICULO 69. Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales.
ARTICULO 70. Del Trámite de las Peticiones de Intervención.
ARTICULO 71. De la Publicidad de las Decisiones sobre el Medio Ambiente.
ARTICULO 72. De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite.
ARTICULO 74. Del Derecho de Petición de Informaciones.
ARTICULO 76. De las Comunidades Indígenas y Negras 38 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato cuales, en este caso, el demandante no alegó y mucho menos demostró que hubiesen sido transgredidas en el trámite de expedición de los actos acusados. 117. En ese contexto, se observa el incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA, toda vez que la parte actora ni siquiera indicó cuáles eran las normas superiores objeto de contradicción. 118.
Nótese que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación. Además, existe una estrecha e ineludible relación entre esta exigencia y el principio dispositivo30, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de suspensión provisional.31 119.
Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, a saber: […] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […] (negrillas fuera del texto original) 120.
En este contexto, es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no subsume, automáticamente, el concepto de violación de la medida cautelar, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda. 121.
En línea con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 21 de octubre de 201332, explicó lo siguiente: 30 « […] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.
En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.
Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. 32 Expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala, 39 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato […] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.
Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”33, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. […] (negrillas fuera del texto original) 122.
Por todo ello, la Sala Unitaria prohíja el citado criterio jurisprudencial y, en consecuencia, negará el decreto de la medida cautelar encaminada a que se suspendieran provisionalmente los efectos jurídicos de los actos demandados. III.4.5. De la suspensión provisional de actuaciones administrativas contractuales 123. Los ciudadanos Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato solicitaron el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión de «un procedimiento administrativo de carácter contractual», pero no precisaron el objeto o alcance de esa petición. 124.
En este contexto, para el Despacho resultan plenamente aplicables las consideraciones expuestas en el anterior acápite sobre el incumplimiento de las cargas procesales del demandante exigibles en materia argumentativa. 33 Folio 94 cuaderno principal. 40 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato 125.
Adicionalmente, valga agregar que el artículo 229 del CPACA reguló la procedencia de las medidas cautelares en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […] (negrillas fuera del texto original) 126.
Como se observa, el juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no provengan de peticiones de parte debidamente sustentadas y que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Por eso, en los términos del artículo 230 del CPACA, esta decisión previa debe «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». 127.
En el caso concreto, la parte actora ejerció el medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 01058 de 12 de junio de 2020 y 00467 de 10 de marzo de 2021. De manera que esos actos administrativos delimitan el objeto del proceso y, por ello, el demandante tampoco puede pretender que el juez exceda las fronteras legales de este tipo de peticiones. 128.
Finalmente, esta autoridad judicial pone de relieve que la decisión contenida en esta providencia, en los términos del inciso 2º del artículo 229 del CPACA, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que el presente pronunciamiento parte de un conocimiento sumario del litigio, y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas iniciales, no sujeta la decisión final, pues para ello es necesario agotar todo el debate procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos Resoluciones 01058 de 12 de junio de 2020 y 00467 de 10 de marzo de 2021, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud cautelar orientada a suspender «un procedimiento administrativo de carácter contractual». 41 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00294-00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato TERCERO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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