Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Número único de radicación: 47001 23 33 000 2023 00293 03 Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO Demandada: ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA Tesis: RECHAZA Y DENIEGA RECUSACIONES La Sala procede a pronunciarse sobre las RECUSACIONES formuladas contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL.
I.
ANTECEDENTES La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, revocó el fallo de 10 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena1 y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena) por el período 2024- 2027.
El 15 de noviembre de 2024, el apoderado2 de la parte demandada solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. 1 En Adelante, el Tribunal. 2 Fabián Enrique Salazar Cárdenas. 2 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma fecha, el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL3 solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por cuanto no se surtieron las publicaciones idóneas para notificar a la comunidad de Sitionuevo (Magdalena).
La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 3 de diciembre de 2024, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad por considerar que la petición se formuló después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, por lo que solo podían alegarse nulidades originadas en la sentencia que, para el caso concreto, solo se configuraban respecto de las partes del proceso, esto es, el demandante y el demandado.
El 6 de diciembre de 20244, el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL solicitó aclaración y adición de los párrafos 19 y 20 del auto de 3 de diciembre de 2024 e interpuso recurso de súplica contra dicha providencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 14 de enero de 20255, rechazó por improcedente el recurso de súplica y negó la solicitud de aclaración y adición de auto de 3 de diciembre de 2024 por considerar que la decisión no contenía conceptos o frases que ofrecieran duda ni omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis.
Inconforme, el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en memorial radicado el 20 de enero de 20256, interpuso recurso de reposición 3 Actuando en representación de los señores Amaury Enrique Sánchez Rosales, Vidal Antonio Altamar Ayala, Rafael Antonio Vergara Torrado, Luis Antonio Camargo Mejía, Jorge Eliécer Charris Cervantes, Melquisedec Rosales Navarro, Carmen Fonseca Manga, Omar Díaz Gutiérrez, Alfonso De la Cruz Valera, Alcira María Díaz Ruiz, Eduardo Manga Castillo, Fanny Luz Suárez Suárez, Rosmery Rodríguez Toledo, Luz Dary Rodríguez Samper, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Elmer Retamozo Osorio, Laudith Paola Ayala Niebles, Andrés Mauricio Guerrero Fontalvo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y otros. 4 Cfr. Índice 00039 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 5 Cfr. Índice 00044 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 6 Cfr. Índice 00048 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 3 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, esto es, el 24 de enero de 2025, el referido profesional sustituyó los poderes a él conferidos al abogado JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, quien, en memorial presentado en la misma fecha7, recusó a los magistrados que integran la Sección Quinta de la Corporación, con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Los consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante escrito de 3 de febrero de 20258, rechazaron la recusación formulada al considerar que las decisiones adoptadas en el proceso fueron proferidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales; que no se configura la causal de recusación invocada; y que los argumentos expuestos por el recusante para sustentarla carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de febrero de 20259, rechazó la recusación formulada contra los consejeros que integran la Sección Quinta de la Corporación, por considerar que los recusantes no estaban legitimados para presentar la recusación, toda vez que no habían solicitado ser vinculados o reconocidos como coadyuvantes o impugnantes en el proceso; y, además, no se acreditó el cumplimiento de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP debido a que los magistrados recusados solo participaron en las discusiones y aprobación de decisiones proferidas en segunda instancia, desvirtuando el conocimiento del proceso o realización de cualquiera actuación en instancia anterior.
El abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, mediante escritos presentados el 10 y 11 de marzo de 202510, solicitó aclarar y adicionar el auto en mención en el sentido de precisar que “[…] los electores que me 7 Cfr. Índice 00055 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 8 Cfr. Índice 00057 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 9 Cfr. Índice 00069 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 10 Cfr. Índices 00079 y 00086 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 4 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirieron poder sí están legitimados para actuar […]”.
Adicionalmente, interpuso recurso de reposición. El 11 de marzo de 202511, los señores Amaury Enrique Sánchez Rosales, Javier de la Hoz Echeverria, Rafael Antonio Vergara Torrado, Osmar Abel Gamero Rodríguez, Jorge Eliécer Charris Cervantes, revocaron los poderes conferidos a los abogados LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL y JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de abril de 202512, (i) denegó las solicitudes de aclaración y adición del auto de 27 de febrero de 2025, por considerar que lo pretendido era cuestionar el análisis jurídico realizado en dicha providencia; (ii) declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto; y (iii) rechazó las solicitudes elevadas por los señores Amaury Enrique Sánchez Rosales, Javier de la Hoz Echeverria, Rafael Antonio Vergara Torrado, Osmar Abel Gamero Rodríguez y Jorge Eliécer Charris Cervantes, por no estar legitimados para formular peticiones en el proceso.
El 29 de abril de 202513, el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL interpuso recurso de reposición contra el numeral primero del auto de 10 de abril de 2025, concerniente a denegar la solicitud de aclaración y adición del auto de 27 de febrero de 2025, que rechazó la recusación formulada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La Sección Primera de la Corporación mediante auto de 16 de mayo de 202514, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el numeral 1 del proveído de 10 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA. 11 Cfr. Índice 00081 a 00085 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 12 Cfr. Índice 00098 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 13 Cfr. Índice 00109 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 14 Cfr. Índice 00127 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 5 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, conminó al abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL y a las partes del proceso, para que se abstuvieran de presentar peticiones y solicitudes improcedentes e impertinentes.
El 27 de mayo de 202515, el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL solicitó aclarar las frases “[…] varias peticiones en el proceso […]” y “[…] han sido declaradas improcedentes y/o rechazadas por virtud de su falta de legitimación para actuar en el proceso […]”, contenidas en la parte considerativa del auto de 16 de mayo de 2025. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de junio de 202516, denegó la solicitud de aclaración por considerar que el proveído de 16 de mayo de este año no contiene frases o conceptos que ofrezcan duda.
Asimismo, ordenó a la Secretaría de la Sección compulsar copias de esa actuación, así como de las proferidas el 27 de febrero, el 10 de abril y 16 de mayo de 2025, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de determinar si el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL incurrió o no en alguna falta disciplinaria en el trámite de recusación. La anterior decisión se notificó a través de anotación en estado de 12 de junio de 202517.
El expediente fue remitido a la Sección Quinta de la Corporación el 18 de junio del año en curso18 e ingresó al Despacho del Consejero sustanciador en esa misma fecha19. Encontrándose el expediente al Despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL contra el auto de 14 de enero de 2025, proferido por la Sección Quinta 15 Cfr. Índice 00135 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 16 Cfr. Índice 00148 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 17 Cfr. Índice 00152 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 18 Cfr. Índice 00154 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 19 Cfr. Índice 00157 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 6 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado, el referido profesional presentó un nuevo escrito, cuyo asunto denominó “recusación”.
A su vez, el abogado JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA, en representación del señor ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA20, parte demandada, manifestó recursar a los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL. II. LAS RECUSACIONES II.1.- El abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, apoderado de “miles de electores (comunidad política)”, a través de mensaje de datos remitido el 18 de junio de 202521, cuestionó la imparcialidad de los señores consejeros de Estado que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, concerniente a tener “[…] interés moral […]”.
Como fundamentó indicó que los referidos magistrados, en los autos de 3 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025, no cuestionaron la legitimación en la causa por activa de los cientos de electores que “interrumpieron el proceso”, sino que, por el contrario, les dieron tratamiento de parte. Sostuvo que asumir una postura contradictoria ante la Sección Primera del Consejo de Estado, con la finalidad de animar el rechazo de una 20 Poder visible en el índice 00134 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 21 Cfr. Índice 00158 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 7 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusación previa “[…] asoma un evidente interés moral de alcanzar la ejecutoria del fallo de Segunda instancia con una prontitud que escapa a las exigencias del debido proceso […]”, por cuanto, a su juicio, debieron “[…] limitarse a refutar la causal de recusación alegada, sin abordar lo de la legitimación […], extralimitación de los funcionarios que demuestra un claro interés moral en evitar que la comunidad sea tenida como parte por un juez distinto […]”.
Agregó en que el magistrado ponente, al contestar la acción de tutela identificada con el núm. 11001-03-15-000-2025-01456-0022, no debió calificar las actuaciones de la comunidad como dirigidas a dilatar el cumplimiento del fallo de nulidad, habida cuenta que están ejerciendo los derechos quebrantados en el proceso electoral, razón por la que estima que únicamente debió oponerse a los fundamentos de la pretensión de amparo sin demostrar actitudes de parte, pues ello evidencia otra manifestación de interés moral.
Añadió que la decisión de la Sección Quinta de la Corporación, de declarar la nulidad de la elección del gobernador del Putumayo, fue cuestionada por vía de tutela debido a la indebida apreciación de videos, pantallazos y grabación de la red social Facebook, asunto que dice fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional23; y que en el evento de otorgarse protección, expondría una nueva línea jurisprudencial sobre la materia, razón por la que considera que calificar de temeraria y dilatoria la acción de tutela de la comunidad “[…] revela una oposición mezquina hacia las sanas y necesarias pretensiones de amparo […]”. 22 Promovida por los señores Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Suleime Echeverría González, Carlos Enrique Ruiz Gutiérrez, Marbiluz de J Gutiérrez Gutiérrez, Rosmery Rodríguez y Elmer Enrique Retamozo Osorio, a través de apoderado, contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de la publicidad, a la buena fe, a la confianza legítima y a la “participación y representación efectiva en la conformación, ejercicio y control del poder político”, con ocasión de la sentencia de 7 de noviembre de 2024,proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 47001- 2333-000-2023-00293-00 [03]. 23 Expediente núm. T10860013. 8 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.- El señor ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA, parte demandada, a través de apoderado24, mediante mensaje de datos remitido el 18 de junio de 202525, cuestionó la imparcialidad de los señores consejeros de Estado que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, concerniente a tener “[…] interés moral […]”.
Como fundamento de la causal de recusación reprodujo los argumentos expuestos por el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de los electores. Al respecto, se destaca: “[…] 1º) La demanda de nulidad electoral que dio origen a este conflicto fue repartida al Tribunal Administrativo del Magdalena, MP.
Dr. ADONAY FERRARI PADILLA, despacho que, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, retornando el proceso, por tercera vez, a esta Sección, la cual, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, previa revocatoria de la providencia recurrida, declaró la nulidad del acto de elección del demandado y en su lugar ordenó cancelar la correspondiente credencial del alcalde, “la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia”. 2o) Por fatal descuido de las autoridades colegiadas de primera y segunda instancia, el auto admisorio de la demanda electoral, proferido por el señalado Tribunal, no fue notificado-informado- avisado a la comunidad política de Sitionuevo Magdalena, como lo manda el artículo 277-5 del CPACA, razón por la cual, los ciudadanos que participaron en las elecciones del 29 de octubre de 2023, en la cual se generó el acto de elección demandado, no tuvieron oportunidad de intervenir y ejercer sus derechos constitucionales en este proceso judicial.
Ante lo anterior, un número importante de ciudadanos, mayor a los 1.000 electores, luego de la sentencia de segunda instancia y antes de su firmeza, a través de abogado, solicitaron a la Sección Quinta de esta Corporación de manera principal la nulidad de lo actuado a partir de la indebida notificación 24 Julio César Navarro Manga. 25 Cfr. Índice 00159 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 9 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del admisorio, o subsidiariamente devolver el proceso al Tribunal de origen para que se resolviera allí el incidente de nulidad.
Por auto de ponente del 3 de diciembre de 2024, se rechazó la propuesta de nulidad. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión interlocutoria, los cientos de electores, por un lado, solicitaron a la Sección Quinta aclaración y adición del anterior auto, y, por otro, interpusieron en su contra recurso de súplica. La Sección, por auto de ponente del 14 de enero de 2025, rechazó la súplica y denegó las solicitudes de aclaración y adición del mentado auto del 3 de diciembre.
Contra la anterior decisión, oportunamente, la comunidad política interpuso recurso de reposición, el cual, hasta la fecha, se encuentra pendiente de resolución. 3º) La comunidad política presentó recusación contra los integrantes de la Sección Quinta, mediante memorial visible en el índice 00055 de SAMAI, ante lo cual, el proceso es repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado. 4º) Durante el trámite correspondiente a la recusación, los cuatro (4) Honorables Magistrados arriba mencionados, aquí recusados, hacen una manifestación conjunta sobre dicha recusación, señalando que, la causal invocada no se configura, pero, extrañamente, agregan lo siguiente al final del memorial conjunto: […] 5º) Con ocasión de esa insinuación de falta de legitimación en la causa por activa de la comunidad política, la Sección Primera, por auto del 27 de febrero de 2025, rechaza la recusación al considerar que los electores. […] 8º) Los honorables magistrados recusados dieron tratamiento de parte a los cientos de electores que, enterados de la decisión de segunda instancia que anula la elección que ellos produjeron en un contexto de democracia a través del voto directo, imploraron la nulidad del proceso judicial con la finalidad de, al rehacerse, tener la oportunidad de intervenir en el mismo y ejercer los derechos constitucionales que le asisten, absolutamente distintos y distantes de los que le asisten al alcalde demandado, elegido por ellos, al rechazarla, pues, si no los hubiesen mirado como parte, ninguna razón había para proferir una decisión y notificársela, eso solo se hace en respuesta a partes.
Y, para que no quede duda alguna de ese tratamiento, notifican el proveído que rechaza la pretensión nulitatoria, y resuelven el recurso de súplica interpuesto contra la primera providencia, y la solicitud de aclaración y adición de la misma. Aún más, dan paso a la recusación que les hace la comunidad, con lo cual, obviamente, corroboran ese tratamiento de parte. 9º) La simple lectura de los autos del 3 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025, permite identificar que, por ningún lado, los Honorables Magistrados recusados cuestionan o 10 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvierten la legitimación en la causa por activa de los cientos de electores que decidieron intervenir como tales en el proceso de nulidad electoral.
Todo lo contrario, itérese: los miran como parte, aquella parte cuya forzosa y necesaria intervención les fue negada arbitrariamente por las instancias. 10º) Visto así el asunto, al haber asumido los honorables magistrados de la Sección Quinta esa postura contradictoria y reprochable de cuestionar en casa ajena (Sección Primera) la legitimación en la causa de los electores, pudiendo y debiendo cuestionarla en casa propia ab initio (rechazando de plano su intervención por ser extraneus (sic) al proceso judicial) asomaron un claro interés moral en que, a la comunidad política de Sitionuevo, no se le tenga como parte, por tanto, estando nuevamente el proceso bajo su dirección, ninguna posibilidad real tendrán los electores de ser considerados como parte por quien inicialmente los tiene como tal y luego los cuestiona en esa legitimación. 11º) La Sección Quinta debe resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 14 de enero de 20256, del cual la secretaría ya hizo el trámite contradictorio menester, sin embargo, ya se puede pronosticar, con razonabilidad, la improsperidad de la impugnación vertical promovida por la comunidad política, dado el interés moral de los componentes humanos de la Sala Electoral, que afecta su imparcialidad […]”.
II.3.- Los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, mediante escrito visible en el índice 160 del expediente digital, no aceptaron la recusación e impartieron el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 132 del CPACA, con el fin de que la Sala resuelva de plano sobre las circunstancias puestas de presente por los recusantes.
En cuanto a la causal de recusación invocada, solicitaron rechazarla por cuanto consideran que no se configura habida cuenta que “[…] dentro de una recusación anterior explicamos que los ciudadanos de Sitionuevo no son parte en el proceso que decidió la nulidad del acto de elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de ese municipio, pese a que esta sala les permitió actuar al resolver la solicitud de nulidad presentada […]”. 11 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que la Corte Constitucional ha explicado que la causal de recusación derivada de un interés moral debe ser actual, directo y acreditar “[…] con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar […]26”.
Explicaron que en el caso planteado por los recusantes, las decisiones judiciales y pronunciamientos adoptados por esa Sección se profirieron en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se desarrollan de conformidad con las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley, razón por la que consideran desacertado insinuar que los razonamientos jurídicos allí planteados desbordan lo estrictamente jurídico en procura de un interés diferente al de administrar justicia. Aclararon que si bien en el auto de 3 de diciembre de 2024, se rechazó la nulidad formulada por los ciudadanos de Sitionuevo, Magdalena, debe tenerse en cuenta que la participación de los terceros con interés en los procesos de nulidad electoral está regulada por la ley, razón por la cual consideran que analizar el mérito procesal de dicha petición de ninguna manera se traduce en la “admisión implícita de esa intervención ciudadana”.
De ahí, que en la manifestación conjunta frente a la primera recusación se haya afirmado en la legitimación de esas personas, sin que exista un cambio de postura o un interés subjetivo. Enfatizaron que difieren de las afirmaciones de los recusantes, relacionadas con que tienen interés en que los ciudadanos no participen en el trámite judicial de la referencia, comoquiera que el proceso ya culminó con sentencia ejecutoria y, por tanto, no puede ser modificada.
Reiteraron que la comunidad que no hizo parte del proceso no está legitimada para formular recusaciones dentro del proceso, razón por la 26 Auto 1920 de 7 de diciembre de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y Natalia Ángel Cabo. 12 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que consideran que los memoriales allegados son actuaciones dilatorias para impedir el cumplimiento del fallo de segunda instancia. Finalmente, solicitaron declarar infundada la recusación formulada por carecer de asidero fáctico, probatorio y jurídico, y aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 147 del CGP.
II.3.- El proceso fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 27 de junio de 202527 e ingresó al Despacho en la misma fecha28. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125, -numeral 2, literal b)-, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080; y 115, 130, 132, - numeral 4-, del CPACA, la Sala es competente para decidir las recusaciones presentadas por los señores LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en representación de “miles de electores (comunidad política)”, y ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA29, parte demandada, contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL.
Caso concreto La Sala Plena de la Corporación ha señalado que tanto los impedimentos como recusaciones “[…] están instituidos como garantía de la 27 Cfr. Índice 00162 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 28 Cfr. Índice 00164 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 29 A través del apoderado Julio César Navarro Manga. 13 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.
Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y los de la administración de justicia en particular, artículo 228 ibídem […]”30. En tratándose de las causales de impedimentos y recusaciones, el artículo 130 del CPACA, establece: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de agosto de 2015, C.P. Alberto Yepes Barrero (E), expediente IJ-2011-0013 (Acumulado), criterio reiterado en proveídos de 21 de abril de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente núm.11001-03-15-000-2021-01221-00, y 28 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01602-02. 14 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]”.
A su vez, el numeral 1 del artículo 132 idem prevé que entre las reglas que deben observarse para las recusaciones es que las mismas se propongan con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundan, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. De la norma en cita, se destaca: “[…]
ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer […]”. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, establece las siguientes causales de recusación: “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.
Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 15 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7.
Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.
Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar […]”.
(Negrilla fuera de texto). En cuanto a la oportunidad y procedencia de la recusación, los incisos 2º y 5º del artículo 142 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen que deberá rechazarse de plano la recusación cuando quien, sin formularla, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez asuma su conocimiento o se formule en causales 16 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes a las establecidas en el artículo 141 de ese Estatuto.
Al respecto, se destaca: “[…]
ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas. No podrá recusar quien sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.
En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso […]”. (Negrillas fuera de texto). Precisado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine los recusantes consideran que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, deben ser separados del asunto de la referencia por haber incurrido en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del 141 del CGP, toda vez que, en su criterio, a pesar de que en los proveídos de 3 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025, proferidos en el asunto de la referencia, no cuestionaron la legitimación en la causa por activa de los cientos de electores que “interrumpieron el proceso”, sino que, por el contrario, les dieron tratamiento de parte, asumieron una postura contradictoria en el trámite de otra recusación tramitada ante esta Sección, con el fin de animar el rechazo de la misma, lo que “[…] asoma 17 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un evidente interés moral de alcanzar la ejecutoria del fallo de Segunda instancia con una prontitud que escapa a las exigencias del debido proceso […] limitarse a refutar la causal de recusación alegada, sin abordar lo de la legitimación […], extralimitación de los funcionarios que demuestra un claro interés moral en evitar que la comunidad sea tenida como parte por un juez distinto […]”.
Asimismo, el señor LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL agregó que en el magistrado ponente del medio de control de la referencia, evidenció otra manifestación de interés moral, pues al contestar la acción de tutela identificada con el núm. 11001-03-15-000-2025-01456-00 calificó como dilatorias las actuaciones de la comunidad. Concluyó que el caso de la elección del gobernador del Putumayo fue controvertido por vía tutela por presuntamente incurrir en defecto fáctico por indebida apreciación de videos, pantallazos y grabación de la red social Facebook, asunto seleccionado por la Corte Constitucional31 para revisión; y que en el caso de accederse a las pretensiones de amparo se expondría una nueva línea jurisprudencial sobre la materia, lo que, en su criterio, implica que calificar de temeraria y dilatoria la acción de tutela de la comunidad “[…] revela una oposición mezquina hacia las sanas y necesarias pretensiones de amparo […]”.
En lo que tiene que ver con la recusación formulada por el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, apoderado de “miles de electores (comunidad política)”, la Sala, de acuerdo con lo señalado en el proveído de 27 de febrero de este año, considera que los recusantes no están legitimados para presentar la presente recusación, comoquiera que no han solicitado ser vinculados o reconocidos como coadyuvantes o impugnantes en el proceso. 31 Expediente núm. T10860013. 18 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la Sala advierte que el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL intervino en el proceso, en el trámite de segunda instancia, sin que haya formulado recusación alguna con posterioridad a que la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO asumiera el conocimiento de la solicitud de nulidad procesal que este formuló en representación de la comunidad electoral de Sitionuevo, Magdalena.
En efecto, el referido profesional, además de invocar la aclaración y adición del auto de 3 de diciembre de 2024, por el cual la SECCIÓN QUINTA DE LA CORPORACIÓN rechazó por improcedente la referida solicitud de nulidad, interpuso recurso de súplica. Asimismo, recurrió en reposición los proveídos de 12 de enero y 10 de abril de 2025 y solicitó aclarar y adicionar las providencias de 27 de febrero y 16 de mayo de este año, sin que en ninguna de esas oportunidades formulara recusación alguna.
De ahí que la Sala deba rechazar de plano la recusación formulada por el señor LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL contra los consejeros de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 142 del CGP, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, en lo que tiene que ver la recusación formulada por el apoderado del señor ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA, parte demandada, la Sala observa que si bien se cumplen los presupuestos de oportunidad y procedencia para resolverla, no se configura la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, toda vez que, en tratándose del interés directo o indirecto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que se configura cuando “se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”32. 32 Consejo de Estado, Sala de Plena lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de enero de 2004, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente núm. 11001-03-15-000-2003-1417-0. 19 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, la Sección Tercera de la Corporación33, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el proceso, sostuvo: “[…] En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […]”.
Asimismo, la Corporación34 ha precisado que si bien la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del CPC, hoy CGP, no “[…] precisa y/o delimita los tipos de interés […]”, la doctrina35 ha considerado que el interés “[…] puede ser de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral, […] cualquier motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abriguen frente al proceso […]”.
Por su parte, la Corte Constitucional36 ha señalado que el interés moral se configura cuando concurren los siguientes tres requisitos: que sea 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 28 de julio de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente núm. 2009-00016. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, en proveído de 28 de junio de 2021, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente núm. 25000-223-26-000-2009-00778-01; tesis reiterada en proveídos de 16 de julio de 2021, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente núm. 25000- 23-36-000-2013-02201-01; y 17 de febrero de 2022, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente núm. 76001-23-31-000-2010-01825-02 35 López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. 36 Corte Constitucional, auto 1704 de 27 de julio de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. 20 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual, directo y que tenga la entidad suficiente para comprometer el criterio jurídico del magistrado.
Al respecto, la Corte sostuvo: “[…] el interés moral es actual 'si es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional'37. Para este Tribunal, esto supone que no toda manifestación previa realizada por un magistrado o conjuez pueda tener la permanencia de constituir en el presente un interés moral que haga que su independencia y autonomía se vea afectada.
Así lo explicó la Sala Plena en el referido Auto 178A de 2022: […] 6. A juicio de la Corte, el interés es directo cuando el magistrado o conjuez se vea beneficiado moralmente y existe una identidad de objeto entre su supuesto interés y la decisión que debe tomar. Este requisito descarta los intereses que se relacionan de manera tangencial o indirecta con el objeto de la decisión. En el citado Auto 178A de 2022 la Corte definió de la siguiente manera este elemento del interés moral38 […]. 7.
Por último, además de que sea directo y actual, la Corte ha sido enfática en advertir que cuándo se recusa a un magistrado por la causal de interés moral 'debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar'39. Dicha intensidad de afectación de la capacidad de análisis jurídico de un magistrado o conjuez fue definida por el ya citado Auto178A de 2022 como una circunstancia en la que 'la razón moral [desplaza] de manera absoluta el razonamiento jurídico que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes'40. 8.
En ese sentido, es importante advertir que el interés moral de un magistrado no equivale a que el juez tenga y defienda una convicción, pues como todo ciudadano puede tener creencias que lo definan como persona41. Por ejemplo, en el Auto 160 de 2009, en el 37 Corte Constitucional. Auto 178A de 2022. 38 En relación con el impedimento de la magistrada Pardo Schlesinger, el auto citado consideró que su impedimento no demostró tampoco un interés moral directo pues “no es posible evidenciar una relación prima facie entre las razones de conciencia presentada en el año 2014, en ejercicio de una función administrativa, con la demanda que dar origen al [proceso]”. 39 Corte Constitucional.
Auto 080A de 2004. 40 Op. Cit. Auto 178A de 2022. 41 Por ejemplo, la Corte en los autos 188A de 2005 y 154 de 2006 analizó dos recusaciones contra dos magistrados que debían estudiar normas sobre la tauromaquia, en la que los solicitantes consideraban que estas personas tenían un interés moral porque participaban en eventos taurinos. La Corte consideró que el mero hecho de participar de un evento de esta naturaleza no permitía afirmar que la imparcialidad de los magistrados estaba comprometida.
Con respecto a este punto, el último de los autos referenciados señaló lo siguiente: “ [L]a Sala encuentra que la condición subjetiva de los magistrados de quienes se solicita la recusación, en el sentido de haber asistido a corridas de todos, no los exime de la obligación de tomar una decisión en derecho. En otras palabras, no los coloca por fuera del orden jurídico.
De hecho, cualquier posición que tengan los magistrados de la Corte Constitucional frente a las mencionadas corridas, no los libera de 21 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco de una demanda que buscaba la protección de la adopción igualitaria, la Corte también analizó el interés moral y, particularmente, evaluó si defender una convicción es igual a tener un interés de esta naturaleza.
En esta providencia, la Sala Plena resolvió varias recusaciones contra el entonces procurador Alejandro Ordoñez Maldonado que se sustentaron en el hecho que el entonces funcionario había elaborado publicaciones y realizado manifestaciones públicas contra la adopción por parte de parejas del mismo sexo con base en sus convicciones religiosas.
Además, según los recusantes, el exprocurador señaló que esas ideas también se relacionan con su concepción sobre el funcionamiento del sistema jurídico colombiano y la estructura del ordenamiento constitucional. […] 10. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que el requisito de que el interés moral desplace al juicio jurídico debe ser leído de manera coherente con el derecho a la libertad de expresión de los jueces.
De manera que, solo cuando resulta claro que el interés moral desplazará el razonamiento jurídico propio del ejercicio de la función jurisdiccional asignada al magistrado, y además concurren los requisitos que exigen que el interés sea directo y actual, se configura la causal de recusación, pues lo contrario implicaría desconocer que: “(i) todo magistrado ‘tiene intereses en los asuntos públicos, profesa ideologías y regularmente asume posiciones sobre asuntos religiosos y políticos’ y (ii) sus convicciones personales y jurídicas están protegidas por garantías constitucionales como la libertad de conciencia y la libertad de expresión (…)”. 11.
En conclusión, en esta causal de impedimento y recusación los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional en la materia han señalado que para valorar si existe o no un interés moral es necesario realizar un análisis restrictivo. Así, no basta con que se señalen de manera general ciertas circunstancias de tiempo y modo sobre apreciaciones públicas realizadas por el magistrado o conjuez en un asunto sobre el que ahora debe pronunciarse dentro de un proceso de control abstracto de constitucionalidad.
En consecuencia, para que el funcionario sea apartado del conocimiento de un caso el interés moral debe ser de tal gravedad que implique una situación actual, directa y que tenga la magnitud de desplazar por completo la capacidad de análisis jurídico de la persona. De lo contrario, la solicitud de recusación o el impedimento presentado deberá ser negado como una forma de garantizar la pluralidad de ideas en el debate democrático.
Con ello, se erige una restricción oportuna para no castigar cualquier tipo de discurso u idea que una persona defienda en ejercicio de sus libertades públicas […]”. atender los principios constitucionales vigentes en la Constitución de 1991. La estructura de poderes públicos del Estado, los asociados y detentadores del orden estatal y el mismo sistema jurídico exige que la decisión que sobre este tema tome la Corte Constitucional, esté sólidamente fundamentada en la Constitución”. 22 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto no se configura el interés moral alegado por el recusante, pues no se cumplen los requisitos establecidos para ello.
A la anterior consideración llega la Sala teniendo en cuenta que, en lo que tiene que ver con el requisito de que el interés moral sea actual, el pronunciamiento al que alude el recusante, -que corresponde al efectuado por los doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de febrero de 202542, en el trámite de la recusación formulada por el señor JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ43, contra estos, quienes indicaron en esa oportunidad, que la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP no se configuraba y debía rechazarse debido a que las decisiones adoptadas en el asunto de la referencia se profirieron en segunda instancia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales; y que “[…] los ciudadanos que interpusieron la recusación han actuado dentro del presente trámite sin que se le haya reconocido como parte y formularon esta después de haber presentado el incidente”-, no representa un interés actual, en la medida en que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia del juez44.
A su vez, el hecho de que el referido pronunciamiento se hubiese efectuado el 3 de febrero de 2025, descarta el carácter actual del interés alegado, toda vez que para el 18 de junio de este año, fecha en la que se formuló la recusación, transcurrió un tiempo importante. Frente al requisito de que el interés sea directo se advierte que el referido pronunciamiento tuvo lugar en ejercicio de la función jurisdiccional, pues fue producto de la defensa adelantada para justificar 42 Cfr. Índice 00057 SAMAI expediente digital 47001233300020230029303. 43 Apoderado sustituto de los ciudadanos de Sitionuevo, Magdalena. 44 Corte Constitucional, auto 1704 de 27 de julio de 2023, M.P. Natalia Ángel Cobo. 23 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la competencia de la Sección, en segunda instancia, para conocer de solicitudes procesales formuladas en el asunto de la referencia. Adicional a lo anterior, el recusante no atribuyó ni probó que a los magistrados de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO les asista algún interés en las resultas del proceso de la referencia u obtengan algún provecho o beneficio personal o familiar, derivado de este, es decir, que no acreditó con claridad la afectación del fuero interno de los doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL.
Finalmente, respecto al requisito de que el interés moral sea capaz de desplazar completamente al criterio jurídico, debe tenerse en cuenta que las afirmaciones expuestas por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de la referida recusación no implica que ellos vayan a recurrir a razonamientos de tipo moral para decidir el recurso de reposición que interpuso el señor LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL contra el auto de 14 de enero de 2025, que se encuentra pendiente de resolución, toda vez que no han manifestado una posición personal frente a dicha actuación sino que la misma concierne al apego de las disposiciones procesales pertinentes a la competencia de la Corporación para conocer del asunto en segunda instancia que, se reitera, tuvo lugar, en ejercicio de la función jurisdiccional y el derecho de defensa y contradicción. En ese orden, no concurren los requisitos atrás referidos.
Todo lo anterior descarta los supuestos fácticos requeridos para la configuración de la causal de recusación alegada, lo que impone denegar la recusación formulada por el apoderado del señor ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA, parte demandada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 24 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 147 del CGP, concerniente a las “sanciones al recusante”, se recuerda que la Sala, en proveídos de 10 de abril y 6 de junio de 2025, conminó al abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL y a las partes del proceso, para que se abstuvieran de presentar peticiones y solicitudes improcedentes e impertinentes; y ordenó a la Secretaría de la Sección compulsar copias de esa actuación, así como de las proferidas el 27 de febrero, el 10 de abril y 16 de mayo de 2025, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de determinar si el referido profesional pudo incurrir o no en alguna falta disciplinaria en ese trámite de recusación, respectivamente.
Para la Sala no cabe duda que las nuevas actuaciones de los abogados LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL y JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA, apoderado de la parte demandada, han impedido la ejecución del auto de 27 de febrero de 2025, por medio del cual esta Sección rechazó la recusación formulada contra los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y, por consiguiente, de la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del medio de control de nulidad electoral, razón por la cual se ordenará a la Secretaría de la Sección, respecto del profesional CEPEDA VISBAL, remitir copias de esta providencia, así como de la actuación visible en el índice 158 del expediente digital, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que obren en el expediente identificado con el número único de radicación 1100125020002025028700045; y en relación del señor JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA, compulsar copias de esta providencia, así como de las proferidas el 27 de febrero, el 10 de abril, el 16 de mayo y de 6 de junio de este año y del memorial visible en el índice 159 del SAMAI, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 45 M.P. Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. 25 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de que determine si el referido abogado pudo o no incurrir en alguna falta disciplinaria en el trámite de la presente recusación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por el señor LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en representación de “miles de electores (comunidad política)”, contra los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la recusación formulada por el apoderado del señor ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA, parte demandada, contra los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Por la Secretaría de la Sección: i) REMITIR copias de esta providencia y de la actuación visible en el índice 158 del expediente digital, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que obre en el expediente identificado con el número único de radicación 11001250200020250287000; y ii) COMPULSAR copias de esta providencia, así como de las proferidas el 27 de febrero, el 10 de abril, el 16 de mayo y de 6 de junio de este año, y del memorial visible en el índice 159 del SAMAI, a la referida Comisión Seccional, con el fin de que determine si el abogado JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA pudo o no 26 Número único de radicación: 47001233300020230029303 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrir en alguna falta disciplinaria en el trámite de la presente recusación.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho del Consejero de Estado que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para continuar con el trámite procesal correspondiente QUINTO: Contra la presente providencia no proceden recursos, conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 132 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el día 24 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.