Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-046-2022-00181-01 (4123-2022)1 Demandante: Rosalba Rojas Rivas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional2 Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Rosalba Rojas Rivas demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 a la Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 00335 del 8 de abril de 2020 y 01884 del 29 de julio de 2020 que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, quien es beneficiaria del Pt.
Luis Fernando Rosero Rojas (q.e.p.d). 1.2. Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que en providencia del 13 de julio de 2021 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), con base en los siguientes argumentos: «(…) En el caso concreto, ROSALBA ROJAS RIVAS Y OTRO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretenden que se declare la nulidad 1 Expediente digital. 2 En adelante Policía Nacional. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-42-046-2022-00181-01 (4123-2022) Demandante: Rosalba Rojas Rivas de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 00335 del 8 de abril de 2020 expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional de esa Institución, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el PT (F) LUIS FERNANDO ROSERO ROJAS (QEPD) a los demandantes.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclama el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 4 de noviembre de 2018 y el pago de los intereses moratorios, la indexación del valor de la condena y que se condene en costas a la demandada. Ahora bien, conforme al artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios…” Según se observa, en el caso concreto se controvierte un reconocimiento pensional, esto es, un asunto de carácter laboral, por lo que a voces de la norma precitada el funcionario competente para avocar el conocimiento del asunto por el factor territorial es el Juez administrativo del circuito judicial de Bogotá, en consideración a que la última unidad en la que laboró el señor LUIS FERNANDO ROSERO ROJAS (QEPD) fue la Policía Metropolitana de Bogotá (Archivo 001 demanda anexos, folio 57)». 1.2.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que en auto del 7 de abril de 2022 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «Advierte el Despacho que no es posible asumir el conocimiento de esta demanda teniendo en cuenta que no tiene competencia para el efecto en virtud al factor territorial; lo anterior, de acuerdo al numeral 3° del artículo 156 del CPACA que prevé que en lo que respecta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia en razón del territorio se define por el último lugar en donde se prestaron los servicios o se debieron prestar.
En este caso corresponde a la ciudad de Bogotá, pues el demandante prestó sus servicios donde se encuentran las instalaciones del CAI Santo Domingo adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, según se advierte con el documento visto en el folio 57. Por lo expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 168 del CPACA y en el Acuerdo PSAA06-3321 de 2006 el asunto debe remitirse a los Juzgados Administrativos de Bogotá».
Por lo anterior, al considerar que el conocimiento del proceso no le correspondía dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto). 1.2.3. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en auto del 19 de mayo de 2022 declaró la falta de 3 Radicado: 11001-33-42-046-2022-00181-01 (4123-2022) Demandante: Rosalba Rojas Rivas competencia para conocer del proceso por las razones que a continuación se transcriben: «En este caso se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 00335 del 8 de abril de 2020, expedida por la Subdirección general de la Policía Nacional y la No. 01884 del 29 de julio de 2020 expedida por el director general de la Institución por la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la señora Rosalba Rojas Rivas, quien funge como demandante.
De acuerdo con lo anterior, en este caso, el lugar de domicilio del demandante, conforme al escrito de la demanda se observa que es en la ciudad de Pasto – Nariño, razón por la que este Despacho, al tratarse de un tema que versa sobre derechos pensionales, carece de competencia por factor territorial para conocer el presente medio de control.
En consecuencia, y atendiendo a que el presente proceso fue remitido, en primera oportunidad por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto del 13 de julio de 2021, al considerar que no era el competente por factor territorial para conocer el presente medio de control; se promoverá conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso de la referencia al Consejo de Estado para que dirima el referido conflicto, conforme lo dispone el artículo 158 del CPACA».
En consecuencia y de conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA, dispuso remitir el proceso de la referencia a esta corporación para resolver el conflicto negativo de competencias. 1.2.4. Remisión del proceso al Consejo de Estado El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 19 de mayo de 2022 declaró la falta de competencia por factor territorial, y en atención de lo previsto en el artículo 158 del CPACA ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. 1.3.
Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 9 de agosto de 2022. Se corrió traslado a las partes el 15 de marzo de 2023 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Sin pronunciamiento de las partes. 2. Consideraciones 4 Radicado: 11001-33-42-046-2022-00181-01 (4123-2022) Demandante: Rosalba Rojas Rivas 2.1.
Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 18 de junio de 2021, se encuentra que en principio le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
Sin embargo, con respecto a las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, se observa que las mismas no son aplicables en el sub lite, porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2.
Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».
Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 158 del CPACA4. 2.3. Problema jurídico El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Rosalba Roas Rivas contra la Policía Nacional es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá o el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral 4«Artículo 158. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 11001-33-42-046-2022-00181-01 (4123-2022) Demandante: Rosalba Rojas Rivas El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Ahora, esa codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA señaló que: «Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios (…)» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral 6 Radicado: 11001-33-42-046-2022-00181-01 (4123-2022) Demandante: Rosalba Rojas Rivas la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Caso concreto En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Rosalba Rojas Rivas fue radicada el 18 de junio de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA.
Es pertinente señalar que con la reforma de la Ley 2080 de 2021 se estableció en su artículo 156 – 3 que: « 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar»; sin embargo, como la demanda se radicó el 18 de junio de 2021 no le son aplicables las modificaciones sobre la competencia de juzgados y tribunales administrativos y Consejo de Estado, tal como lo establece el artículo 865 de la referida normativa, por lo tanto, se tendrá que aplicar la norma vigente, esto es, « 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.» Asimismo, se encuentra que la demanda de la referencia versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pues lo pretendido por la demandante es la declaratoria de nulidad de las resoluciones que negaron la pensión de sobrevivientes a su favor, de modo tal que, en principio el factor territorial de competencia está determinado por el último lugar donde prestó o debieron prestarse los servicios.
Verificada la demanda y sus anexos, el último lugar donde se prestaron los servicios por parte del PT Luis Fernando Rosero Rojas (q.e.p.d) fue en el CAI Santodomingo – MEBOD en la ciudad de Bogotá6, por lo que el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención al factor territorial, es el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto el despacho 5 «Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» 6 Samai índice 2. 7 Radicado: 11001-33-42-046-2022-00181-01 (4123-2022) Demandante: Rosalba Rojas Rivas
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por Rosalba Rojas Rivas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI y, una vez ejecutoriada la presente providencia, enviar el presente proceso al competente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CMTG