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25000233700020190035001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-19

Radicación interna: 27345 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Logistica Agil Sas·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00350-01 (27345) Demandante: Logística Ágil SAS FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00350-01 (27345) Demandante: LOGÍSTICA ÁGIL SAS.

Demandado: DIAN Temas: IVA 2014-I. Disminución del impuesto a cargo por ventas devueltas, anuladas, rescindidas o resueltas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000002, del 5 de enero de 2018, la DIAN modificó la declaración del IVA del primer bimestre de 2014, presentada por la sociedad demandante, para adicionar ingresos gravados y consecuentemente determinar un mayor impuesto e imponer sanción por inexactitud (100% del mayor impuesto determinado), acto que, tras la interposición del recurso de reconsideración fue confirmado por la Resolución 000026 del 3 de enero de 2019.

DEMANDA LOGÍSTICA ÁGIL SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones1: «Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución 000026 de enero 3 de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión por Sociedad Logística Ágil SAS.

Segunda. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión 3224120100002 de 5 de enero de 2018, mediante la cual la DIAN resolvió liquidar oficialmente el impuesto sobre las ventas del periodo gravable 1 de 2014 liquidado por mi representada y mediante la cual también impuso sanción de inexactitud. Tercera. Como restablecimiento del derecho, pretendo que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo gravable 1 de 2014 presentada el 14 de marzo de 2014 en formulario 3001600285973. 1 Fols. 1 y 2 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00350-01 (27345) Demandante: Logística Ágil SAS FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Cuarta. Que se condene a la DIAN al pago de costas del juicio y las agencias en derecho». La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 26, 420, 421 y 484 del Estatuto Tributario (ET).

El concepto de la violación se sintetiza así2: No procede la adición de ingresos. En el sexto bimestre de 2013, la demandante vendió bienes a Colsubsidio. Parte de esta venta fue devuelta a la compañía en el primer bimestre de 2014 (periodo fiscalizado). Y en abierta contradicción con los artículos 26, 420 y 421 del ET, la DIAN consideró que la devolución de estas mercancías es una venta por el hecho de que dicho retorno, por error, no se registró en el inventario.

Sin embargo, la devolución implica que, en definitiva, no se configuraron los elementos de la venta. Por tanto, en virtud del literal a) del artículo 484 del ET, la sociedad tiene derecho a reflejar en el periodo fiscalizado dicha devolución, a manera de disminución de sus ingresos declarados y, por ende, liquidando un menor impuesto equivalente al facturado en la operación anulada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera3: Procede la adición de ingresos. Los ingresos adicionados corresponden a ventas efectivas realizadas en el primer bimestre de 2014, en los términos de los artículos 26, 420 y 421 del ET, los cuales no se declararon. Sin perjuicio de lo anterior, no es procedente que la actora haya disminuido de forma arbitraria los ingresos por operaciones gravadas, pues, además de que la devolución no estuvo suficientemente demostrada en la contabilidad, en la medida que no se realizaron los correspondientes ajustes en el inventario y en el costo de venta, el tratamiento tributario que debió darse a la devolución fue tratar como «descontable» el IVA facturado en la venta anulada en el reglón 74 de la declaración privada.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente4: 1. Procede el rechazo de las devoluciones y la adición de ingresos. Como lo expuso la DIAN, la actora no acreditó correctamente la devolución, dado que no se afectaron las cuentas de inventarios y costos de ventas. Se incumplió la previsión del artículo 484 del ET, referente a que las deducciones solo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.

Aun si se aceptaran las devoluciones, se debe mantener la adición de ingresos, toda vez que el contribuyente no podía deducir directamente ese valor del reglón 28 (ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general) puesto que lo procedente era tratar como descontable el impuesto generado en las ventas anuladas, lo cual no hizo. 2 Folios 7 a 12 c.p. 3 Folios 247 a 255, c.p. 4 Índice 26, Samai del Tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00350-01 (27345) Demandante: Logística Ágil SAS FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2.

Sin costas procesales. No procede esta condena porque no fueron demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera5: La DIAN desconoció los artículos 26, 420 y 421 del ET, por considerar venta la devolución de mercancías. La devolución implica la anulación de la venta, de modo que el IVA causado en su momento se revierte.

Por ello, para garantizar la correcta determinación de la base gravable del impuesto, en virtud del literal a) del artículo 484 del ET, se deben disminuir los ingresos en un monto equivalente al valor de la devolución, para evitar que impuesto recaiga sobre la venta anulada. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandada.

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, tras considerar que al tenor del artículo 484 ET, las deducciones por concepto de devoluciones solo serán procedentes si están respaldadas en la contabilidad del responsable, lo que no sucedió en el presente caso, como se evidencia en los actos demandados y quedó claro en la sentencia de primera instancia6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decide si procede la adición de ingresos realizada por la DIAN a la declaración del IVA del primer bimestre de 2014, presentada por la actora. La Sala revoca la sentencia apelada y accede a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: 1.

No procede la adición de ingresos. De acuerdo con el literal a) del artículo 420 del ET, vigente para el periodo en discusión, el IVA recae sobre «la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente», entendiendo por venta, para los fines que interesan al asunto debatido, «todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles» (literal a) del artículo 421 ibidem), razón por la cual la base gravable del impuesto en ese tipo de negocios, por regla general, «será el valor total de la operación», incluyendo los costos y gastos agregados, directos o indirectos, que en el momento de la enajenación incrementen el valor del bien, como lo prevé el artículo 447 ib, monto sobre el cual se aplica la correspondiente tarifa, lo que da como resultado el «impuesto generado por las operaciones gravadas», a que hace referencia el artículo 484 del ET.

Cabe precisar que, según el artículo 429 del mismo estatuto, en general, en la venta, el IVA se causa «en la fecha de emisión de la factura», lo que implica que el tributo se factura junto con el valor del bien en el periodo en el que tuvo lugar dicha operación y se lleva a la declaración correspondiente a este periodo para determinar el total IVA a cargo del responsable.

Para lo anterior, se tiene en cuenta el artículo 483 del ET, que 5 Índice 28, Samai del Tribunal de origen. 6 Índice 11, Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00350-01 (27345) Demandante: Logística Ágil SAS FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx se aplica para los responsables del régimen común7, según el cual, el impuesto se determina «en el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados».

No obstante, como por distintas razones, en un periodo posterior puede tener ocurrencia la anulación, rescisión y/o resolución de la venta, el artículo 484 del ET contempla la posibilidad de «deducir» del IVA a cargo en el periodo declarado, el impuesto generado y pagado por dichas operaciones, dado que, por efecto de la reversión de la venta es un IVA que finalmente no se genera, porque jurídica y materialmente no puede entenderse realizado el negocio jurídico constitutivo del hecho generador del tributo.

Al respecto, el artículo 484 del ET prevé que, del «impuesto generado por las operaciones gravadas» a que se hizo mención, se «deducirá (…) el impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el periodo, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios», siempre y cuando «las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentr[e]n debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable», esto es, cuando se elabora la correspondiente nota crédito, que informa la acreditación del valor de la factura de la venta anulada, rescindida y/o resuelta en la cuenta contable del cliente, se revierte el correspondiente IVA causado y facturado y se realizan los ajustes pertinentes en las cuentas contables afectadas por la venta8.

En el caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que, en la declaración del IVA del primer bimestre de 2014, la demandante registró «ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general» en cuantía de $1.021.726.000 y un impuesto «a la tarifa general» de $163.476.000. Y en los actos demandados, la DIAN adicionó ingresos por $621.144.000, correspondientes a ventas no declaradas, facturadas a Colsubsidio en ese periodo, por lo que fijó en $1.642.870.000 el renglón de ingresos por operaciones gravadas.

Según la demandante, el valor no declarado equivale a devoluciones efectuadas por Colsubsidio por ventas realizadas en el sexto bimestre de 2013, de las cuales tuvo conocimiento en el primer bimestre de 2014, cuando recibió el pago de las ventas aceptadas y la devolución de las demás, por lo que, en virtud del principio de realización, las contabilizó y declaró en ese mismo periodo, las cuales no fueron aceptadas por la DIAN, por no estar debidamente demostradas.

Al respecto, la Sala advierte que, si bien la DIAN constató que la actora elaboró las correspondientes notas crédito en las que registró la devolución de las ventas y consecuentemente afectó las cuentas del ingreso (4175 devoluciones en ventas) y del impuesto (2408 impuesto sobre las ventas por pagar, 1355 anticipo de impuesto y 1330 anticipo y avances), también echó de menos que la devolución no se reflejó en el inventario (cuenta 14) ni en el costo de venta (cuenta 6135), y, sobre todo, reclamó la exhibición de pruebas provenientes del cliente que respaldaran la efectiva devolución de los bienes, en particular, la respuesta a un escrito de petición formulado a Colsubsidio en el que se pedía la certificación de la devolución. 7 Condición que tiene la actora. 8 Así también lo ha precisado la DIAN en el Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas nro. de 2003 y en el Concepto 5737 de 2019.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00350-01 (27345) Demandante: Logística Ágil SAS FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Ahora bien, con la reforma de la demanda, la actora allegó dicha respuesta, que prueba la elaboración de las correspondientes notas débito por parte de Colsubsidio, donde constan las razones de la devolución, así como las actas de entrega de los bienes devueltos9.

En total, Colsubsidio elaboró catorce notas débito y, dentro de las razones de la devolución, están las averías de la mercancía, mercancía errónea y/o incompleta, mercancía duplicada, entre otras. Junto con la respuesta al escrito de petición, Colsubsidio también aportó las actas de entrega, donde consta el número de nota débito y su ejecución, y los documentos «archivo Excel del análisis» y «SAP de la nota», que acreditan la real devolución de la mercancía. Estando, entonces, demostrada la devolución, la Sala halla razón a la demandante en el sentido de que no procedía la determinación de un mayor impuesto.

Sin embargo, en relación con lo anterior y en la forma como declaró la demandante la devolución, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente: En la declaración del IVA la demandante detrajo directamente del renglón 28 «ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general» el monto de la venta devuelta. Lo anterior implicó un menor valor de los ingresos gravados en una cuantía igual al valor de la devolución, sobre el que aplicó la tarifa general, generándose, en consecuencia, un menor impuesto equivalente al que, en su momento, estuvo sometida la venta devuelta (renglón 57).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 484 del ET y el formulario de IVA, lo procedente era que la actora: (i) declarara en el renglón 28 la totalidad de «ingresos por operaciones gravadas» y aplicara a esta base gravable la tarifa, generando el impuesto por operaciones gravadas a la tarifa general (renglón 57); (ii) registrara en el reglón 40 el monto de las «devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas», calculando sobre esta base el impuesto a deducir, que debió llevar al renglón 74, para descontarlo del «total impuesto generado por operaciones gravadas» (renglón 63).

Sin embargo, el diligenciamiento del formulario como lo hizo la demandante tiene un efecto neutro, pues, a pesar de que el valor la devolución se detrajo directamente de los ingresos por operaciones gravadas y se declararon en $0 los renglones 40 y 74, tal proceder no implicó un menor valor del impuesto del que hubiere arrojado si se hubiere hecho en los términos del artículo 484 del ET10.

Teniendo en cuenta este efecto tributario neutro, la Sala dará validez a la depuración realizada por la actora para reconocer la incidencia que en la determinación del IVA 9 Folios 190 a 199, c.a. 1 y 192 y 246, c.p. 10 Concepto Liquidación privada Artículo 484 del ET Ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general $1.021.726.000 $ 1.642.870.000 ingresos por operaciones exentas $ 73.726.000 $ 73.726.000 Devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas $0 $ 621.144.000 total ingresos netos recibidos durante el periodo $1.095.452.000 $ 1.095.452.000 Impuesto generado a la tarifa general $ 163.476.000 $ 262.859.000 Total impuesto generado por operaciones gravadas $ 163.476.000 $ 262.859.200 IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas $0 $ 99.383.040 Saldo de impuesto a pagar $ 163.476.000 $ 163.476.000 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00350-01 (27345) Demandante: Logística Ágil SAS FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx discutido tuvo la devolución de la venta y precisa que aun cuando la devolución no se vio reflejada en las cuentas del inventario (cuenta 14) y del costo de venta (cuenta 6135), ello no es razón suficiente para desconocerla, toda vez que estuvo probada ampliamente y, el artículo 776 del ET otorga prevalencia a los comprobantes sobre los asientos de contabilidad.

En consecuencia, la Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, accede a la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declara la firmeza de la declaración privada del IVA presentada por el primer bimestre de 2014. 2. Condena en costas. No se condena en costas, que incluye las agencias en derecho, pues, conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», aspecto que no se encuentra acreditado en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone:

PRIMERO: ANULAR la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000002 del 5 de enero de 2018 y la Resolución 000026 del 3 de enero de 2019, por las cuales la DIAN modificó a la actora la declaración de IVA del bimestre 1 de 2014.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración de IVA del bimestre 1 de 2014 presentada por la actora. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 25000-23-37-000-2019-00350-01 (27345) Demandante: Logística Ágil SAS FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx