Radicado: 73001-33-33-008-2018-00201-01 (1112-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 73001-33-33-008-2018-00201-01 (1112-2023) Demandante: Gustavo Giraldo Osorio Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social, UGPP Asunto: Resuelve recurso de reposición. El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de mayo de 2023, a través del cual, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.
Para el efecto, en la decisión alegada, se sostuvo que los argumentos del recurso que pretendía el interesado, constituían una tercera instancia puesto que se basó en reiterar la inconformidad con los planteamientos adoptados sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que, no cumplió con los fines regulados en el artículo 256 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de unificación. CONSIDERACIONES El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
Radicado: 73001-33-33-008-2018-00201-01 (1112-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concordancia con lo anterior, el artículo 246 del CPACA, prevé: «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.» No obstante, en el parágrafo a) del mismo artículo, precisa: «a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso» Por lo anterior, tal como lo señala la normativa anterior, resulta válida la procedencia del recurso de reposición contra el auto que rechaza los recursos extraordinarios, así como también el de súplica.
En cuanto a la oportunidad del recurso de reposición interpuesto, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Conforme a la norma citada y toda vez que el auto que rechazó se notificó el 17 de mayo de 2023, el término para interponer recurso en su contra transcurrió del 24 al 26 de mayo de la misma anualidad. Por esta razón, advierte el Despacho que el recurso de reposición fue presentado oportunamente. De otra parte, al revisar el asunto objeto de discusión, resulta necesario precisar los requisitos para la presentación y procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 262 del CPACA que establece: «1.
La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» Radicado: 73001-33-33-008-2018-00201-01 (1112-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cuanto al último requisito, esta Subsección1 ha reiterado que resulta necesario presentar argumentos suficientes y concretos sobre la evidente contradicción en la que incurrió la autoridad judicial, de modo que no pretenda utilizarse como una tercera instancia, así: «[…] En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]».
Ahora, sobre el caso concreto, el demandante aduce como sustento del recurso de reposición «Se exponen los criterios esenciales de ratio dicidendi del fallo de Unificación Jurisprudencial que se expone las autoridades judiciales que conocieron del caso NO acataron para un caso que presenta iguales criterios de hecho como de derecho aplicables conforme la sentencia de unificación SU por importancia jurídica CE-SUJSII- 11-2018, conforme se pasa a exponer:» Y también considera desconocidas las reglas sobre «el origen de los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas»; además, que «los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones».
Además, transcribe apartes de la sentencia de unificación y relaciona nuevamente el material probatorio y la normativa aplicable con relación al reconocimiento de la pensión gracia, reiterando argumentos que fueron objeto de discusión en sede del proceso que se adelantó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, no se encuentra argumento alguno que permita analizar los aspectos concretos a partir del cual la autoridad judicial contrarió o se opuso a las disposiciones de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, pues de manera reiterativa, el recurrente pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez de instancia ordinaria, mismo que tanto en primera como en segunda 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 12 de noviembre de 2020, Radicado: 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020) y del 4 de noviembre de 2021 Radicado: 73001-33-33-008-2018-00201-01 (1112-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 instancia, al analizar su situación fáctica y probatoria de cara a la normativa y jurisprudencia vigente, sostuvo que no logró demostrar la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, bien sea de carácter territorial o nacionalizada por el término de 20 años.
En conclusión, al no resultar apremio en el sustento del recurso, porque no están dados los presupuestos para su procedencia al fundarse en argumentos que pretenden reabrir un debate ya resuelto y no atacar realmente contradicción alguna en las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación alegada. Por lo tanto, se confirma la decisión de rechazar el recurso extraordinario de unificación. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto del 11 de mayo de 2023, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Gustavo Giraldo Osorio. Segundo: Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382, para representar los intereses de la parte demandada.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones respectivas en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente