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11001031500020250767900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-12-02

Radicación interna: 12198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Oswaldo Antonio Galindo Varon·Demandado: Vipcol Empresa De Vigilancia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07679-00 Demandante: Oswaldo Antonio Galindo Varón Demandado: VIPCOL Naturaleza: Acción de tutela.

Auto 1. Encontrándose para resolver la admisión de la acción de tutela presentada por Oswaldo Antonio Galindo Varón contra la empresa de seguridad VIPCOL, el despacho advierte lo siguiente: 2. A través de la presente acción de tutela, el señor Galindo Varón solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, salud y dignidad humana, los cuales consideró vulnerado por no habérsele renovado un contrato con la entidad accionada, situación que, a su juicio, generó una afectación en sus ingresos. 3.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no tiene la facultad para tramitar la acción de la referencia, ya que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la autoridad competente para conocer de las tutelas presentadas en contra de los particulares son los jueces municipales (se trascribe): “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [ ] 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. […]” 4. Así las cosas, y en atención a que, en los hechos y pretensiones del escrito de tutela, la presunta vulneración se atribuye a una acción u omisión de la empresa de seguridad VIPCOL, en virtud del artículo 1 del Radicación: 11001-03-15-000-2025-07679-00 Demandante: Oswaldo Antonio Galindo Varón Demandado: VIPCOL Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Decisión: Remite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 Decreto 333 de 2021 y su parágrafo 11, el despacho ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo a los jueces municipales de Bogotá (reparto), para el estudio respectivo, por tratarse de un particular y porque el domicilio de la entidad accionada indicado por el accionante en el escrito de tutela se encuentra en Bogotá. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE REMITIR el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2025-07679-00, a los jueces municipales de Bogotá (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 1 “PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.”