Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06617-00 Accionantes: CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ LEAL Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por los señores César Augusto Hernández Leal y Tatiana Alexandra Guzmán Méndez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años Z.S.H.G. y J.J.H.G.1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores César Augusto Hernández Leal y Tatiana Alexandra Guzmán Méndez, actuando en nombre propio y obrando en representación de sus hijos menores de 18 años Z.S.H.G. y J.J.H.G., solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en pronunciarse respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que fue dictada en el marco del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-058-2016-00319-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 La Sala se abstiene de revelar la identidad de los menores de 18 años. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06617-00 Accionantes: César Augusto Hernández Leal y otros 2.1.
Refirieron que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de los perjuicios ocasionados por el «[…] mal manejo terapéutico sobre nuestra hija […]». 2.2. Relataron que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional apeló la decisión anterior, recurso de alzada que fue concedido por el juez de primera instancia y remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3.
Indicaron que, con fecha 28 de junio de 2021, el Tribunal accionado asumió el conocimiento del recurso de apelación, sin que a la fecha haya emitido un pronunciamiento respecto del componente de admisibilidad de este. 2.4. Manifestaron que ha transcurrido más de 17 meses sin que la autoridad accionada «[…] se haya pronunciado sobre si admite o no el recurso de apelación que interpuso la POLICÍA NACIONAL […]», lapso que, a su juicio, evidencia la configuración de una dilación injustificada.
III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO: Prodigarme la protección de AMPARO DE TUTELA frente a la entidad judicial demandada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por presentarse una dilación judicial injustificada que configura una vulneración al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Ordenándosele que dentro de las 48 horas siguientes al fallo CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO que emita el Magistrado (a) del Consejo de Estado que conozca de la presente tutela, y ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a que se pronuncie de fondo respecto a si admite o no el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada POLICÍA NACIONAL contra la sentencia condenatoria de primera instancia calendada el 27 de septiembre de 2019, que fue repartida al despacho de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS desde el 28 de junio de 2021; dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 11001334305820160031901 […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de diciembre de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó como tercero con interés en los resultados de este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06617-00 Accionantes: César Augusto Hernández Leal y otros V. INTERVENCIÓN 5.
Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a través de la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso dentro del cual se alega la dilación injustificada, rindió informe en el que manifestó que: «[…] mediante auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso en el medio de control de reparación directa incoado por los señores César Augusto Hernández Leal y Tatiana Alexandra Guzmán Méndez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional […]». 5.2.
Por lo anterior, aseguró que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Si ello no es así, se deberá determinar: B) Si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en pronunciarse respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06617-00 Accionantes: César Augusto Hernández Leal y otros fue dictada en el marco del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-058-2016-00319-01.
VI.3. Caso concreto 8. Los señores César Augusto Hernández Leal y Tatiana Alexandra Guzmán Méndez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años Z.S.H.G. y J.J.H.G., solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en pronunciarse respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que fue dictada en el marco del medio de control de reparación directa con radicado número 11001- 33-43-058-2016-00319-01. 9.
Como se logra apreciar, el extremo accionante acudió al mecanismo de amparo para que se le ordenara a la autoridad accionada emitir un pronunciamiento «[…] respecto a si admite o no el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada POLICÍA NACIONAL contra la sentencia condenatoria de primera instancia calendada el 27 de septiembre de 2019 […] dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 11001334305820160031901 […]». 10.
Partiendo de la anterior premisa, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas con el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que, mediante auto de 16 de diciembre de 20225, el Tribunal acusado se pronunció frente a la admisión del recurso de apelación que fue interpuesto en el marco del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-058-2016-00319-01; decisión judicial que fue notificada por estado el día 19 de ese mismo mes y año. 11.
En razón a lo anterior, para la Sala resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 5 “PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y a la representante del Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada dicha decisión, por Secretaría córrase traslado a las partes para formular sus alegatos de conclusión por el término de diez (10) días. Vencido este, dese traslado a la señora agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente, para que, si a bien lo tiene, emita su concepto”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06617-00 Accionantes: César Augusto Hernández Leal y otros 12.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»6. 13.
En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18) 6 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.