CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020230402001 Accionante: Angélica María Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Angélica María Sánchez Páez interpuso acción de tutela1, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y favorabilidad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 24 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001333300420220010301. 2.- Hechos 2.1.- Angélica María Sánchez Páez se vinculó con el departamento de Boyacá, como docente, con posterioridad al 1° de enero de 1990. 2.2.- El 28 de julio de 20213 solicitó, ante la entidad nominadora, el pago de las cesantías y de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 con ocasión de 1 Obra en el certificado 71C0AF9CF284925F F33DB77A063A06E8 79D9B4DF7044091F BF9C9964A432E296, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 3AC5F89B59F1DECB 92F983A58F5F4378 AB3AAD4A4203F833 F46E55D442AE2392, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en certificado 0F1CA7C8E5500D0C F0AEECCCDECF8089 23BD38A802DB899E F1C4CEB89D1AF5BA, archivo 1_150013333008202200103001, carpeta 675 ANGELICA MARIA SANCHEZ PAEZ, folios 56 a 62, índice 2, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001333300420220010300 en el aplicativo Samai de los Juzgados Administrativos de Tunja. 2 Radicación: 11001031500020230402001 Accionante: Angélica María Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia la consignación extemporánea de esta prestación en el Fondo de Prestaciones Sociales. 2.3.- Mediante acto administrativo 1.2.5.1.1 - 38 del 26 de agosto de 20214, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. 2.4.- Como consecuencia de lo anterior, Angélica María Sánchez Páez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Boyacá5 en la que solicitó condenar al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.5.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja bajo el radicado No. 15001333300420220010300 que, el 13 de diciembre de 20226, profirió sentencia en la que negó las pretensiones, debido a que no resultaba aplicable la figura de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni tampoco la sanción prevista en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, además el supuesto fáctico de la sentencia SU-098 de 2018 no era idéntico al caso examinado. 2.6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 24 de mayo de 20237, en el sentido de confirmar la decisión del a-quo.
Indicó que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la 4 Ibidem folios 63 a 87. 5 Ibidem folios 2 al 52. 6 Obra en certificado 4C9C7179FD031EAE 72091C5A9DEB71C1 F7FAAA63F4CBD679 D89881D650FDF01D, índice 22, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001333300420220010300 en el aplicativo Samai de los Juzgados Administrativos de Tunja. 7 Obra en certificado 2296EF9A903212F9 3C14BAA0C1F7C7D3 BC1504F039134389 EF6AB0E6AF4BEB83, índice 10 en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001333300420220010301 en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Tunja. 3 Radicación: 11001031500020230402001 Accionante: Angélica María Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Ley 52 de 1975, debido a que la Ley 344 de 1996 los excluyó de tal beneficio al prever que aquellos cuentan con el régimen especial para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales contenido en la Ley 91 de 1989.
En lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad, del cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, advirtió que no era posible recurrir a él para resolver el asunto, ya que no se estaba frente a dos disposiciones que ofrecieran un trato diferenciado, en cambio, lo que ocurre es que la Ley 91 de 1989 no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, situación que depende de la voluntad del legislador y que, por sí misma, no implica la transgresión del principio de igualdad.
Finalmente, precisó que en el manejo de los recursos correspondientes a las cesantías de los docentes no se habla de cuentas individuales sino que existe un principio de unidad de caja en el que el empleador debe proyectar una liquidación para que el Fomag haga efectivo el pago y por ello no es procedente aplicar la Ley 50 de 1990. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 3.1.- Trajo a colación más de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2023 en las que se indicó que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en la tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sido pacífica al respecto. 3.2.- Agregó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Boyacá generaba una situación más gravosa para los docentes afiliados al Fomag frente a otro tipo de trabajadores y empleados públicos, pues al no estar garantizado el pago de sus cesantías no tenían certeza frente al cumplimiento de esta prestación, lo cual, a su vez, desconocía el precedente fijado por la sentencia SU-098 de 2018; así como también se confundió el principio de unidad de caja con la obligación de consignar las cesantías oportunamente. 4 Radicación: 11001031500020230402001 Accionante: Angélica María Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.3.- También consideró configurado un defecto sustantivo y una violación directa a la Constitución, puesto que se había dado aplicación a una interpretación restrictiva frente al artículo 53 superior, que vulneraba los principios de favorabilidad en la aplicación de la ley y de in dubio pro operario y que era obligación de las autoridades judiciales mantener la progresividad en el reconocimiento de derechos. 3.4.- Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias SU-098 de 2018 y SU- 332 de 2019 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las que se ampararon los derechos de docentes, en virtud del principio de favorabilidad, a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 3.5.- Igualmente aseguró que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció las múltiples sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que afirman que los docentes tienen derecho a que les sea reconocida la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, explicó que el Fomag es un fondo de cesantías como los demás y que la única diferencia frente a la forma de liquidar esta prestación en el caso de los docentes es que para ellos se tiene en cuenta el DTF sobre el saldo acumulado. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó lo siguiente: “1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 5/24/2023, en el expediente rad. No. 15001333300420220010301, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del (la) accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el 5 Radicación: 11001031500020230402001 Accionante: Angélica María Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”8. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 28 de julio de 20239 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Fiduprevisora S.A.10 contestó y adujo que la acción de tutela es improcedente, puesto que las autoridades judiciales actuaron conforme con la normativa establecida, durante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las garantías constitucionales de la demandante y aclaró que el régimen especial de cesantías para los docentes, en virtud del principio de unidad de caja, no contempla la existencia de cuentas individuales, por lo que la prestación no se consigna sino que desde el primer mes de cada vigencia está presupuestada y se traslada al Fondo. 5.3.- El Ministerio de Educación Nacional11 pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Boyacá12 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, en razón a que la accionante busca que el juez constitucional actúe como una tercera instancia y el fallo atacado adelantó un extenso análisis legal y jurisprudencial no solo de la normatividad aplicable a la docente respecto de sus cesantías anualizadas, de acuerdo con su fecha de vinculación, sino también de los elementos necesarios para la configuración de la sanción moratoria y su incompatibilidad con el régimen docente. 8 Obra a folios 2 y 3 del escrito de tutela. 9 Obra en certificado 883B5BAB53DA673A BE1388F471240F6A BD705BD947D37C0E 2FA12A61E84C1049, índice 4 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en certificado 6E263EADB7E2412D E7D6A55DE53DB861 99D715C1A7A722AF AE2E8795C43376BD, archivo 9_110010315000202304020001, índice 8 en el expediente de tutela digital. 11 Obra en certificado B3A9E586E63529DA 4462F4F8125EA7D2 8C7E92D41D09A3CD 369DE90A53F46D80, archivo 1100103150002023040200005, índice 9 en el expediente de tutela digital. 12 Obra en certificado EC1D3E053F5CCF87 38D89CD989C1DD43 242E1618E681EE31 C633B789A0F1AE64, archivo 1100103150002023004020001, carpeta 14_110010315000202304020001, índice 10 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001031500020230402001 Accionante: Angélica María Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.5.- El Departamento de Boyacá también allegó su respuesta13 y solicitó que las pretensiones de tutela sean negadas por no existir la vulneración de los derechos fundamentales alegados, adicionalmente, expuso que el Tribunal accionado fundamentó su decisión de manera razonable y que, en esa medida, no constituye una vía de hecho. 5.6.- El apoderado de la parte accionante allegó un escrito14 mediante el que reafirmó los argumentos planteados en el libelo introductorio y agregó que el asunto cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.
De igual forma, aseguró que si bien es necesario respetar la autonomía e independencia judicial, esta no es absoluta. Finalmente, sostuvo que la docente tutelante no cuenta con un régimen especial de cesantías ni pensiones ni de carácter laboral, razón por la que, al igual que ocurrió con el docente beneficiado con la SU 098 de 2018, su poderdante tiene derecho a que le sea aplicada la Ley 50 de 1990. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 22 de agosto de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo, en tanto determinó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional15. 7.- Razones de la impugnación La accionante impugnó16 y para ello insistió en los argumentos del escrito de tutela. 8.- La alzada fue repartida al Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez quien manifestó su impedimento17 para conocer del presente asunto con base en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991), en razón a que participó en la decisión de la providencia que se impugna. 13 Obra en certificado 2EBAAD9280AF5EA0 B02EE02AE788429D 7FE926EC16C356C1 7B815376262BA4FF, índice 11 en el expediente de tutela digital. 14 Obra en el documento con certificado 3FC3CFEAC5FB29ED 4A5C5FB431311EB4 C3EFEF9F9D6D1676 A90416E143628340, índice 12 en el expediente de tutela digital. 15 Obra en certificado 9FD2CB3FFA82DDF7 01DEEC568608FBB3 2AF371FA7DE917FE E2410C1FBCBDC59A, índice 15 en el expediente de tutela digital. 16 Obra en certificado 114BAD3493AD03C9 27CB2D74AE54D13F A3308CFA9917A301 C56611D002EC5CC2, índice 19 en el expediente de tutela digital. 17 Obra en certificado F83C075D8F5516E3 F6F05B6DE83E8112 8C667ADF18681CA0 C7A454B5BA297A2E, índice 4 en el expediente de tutela digital de segunda instancia. 7 Radicación: 11001031500020230402001 Accionante: Angélica María Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 8.1.- Mediante auto del 17 de noviembre de 202318 se aceptó el impedimento mencionado y se separó del conocimiento de la causa al Magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad19 y de procedencia20 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 18 Obra en certificado F57B3E38F9396F36 9DBC61DBF0D60C0C 025971EFFD58D8F0 D7469A663C50050E, índice 10 en el expediente de tutela digital de segunda instancia. 19 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 20 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Radicación: 11001031500020230402001 Accionante: Angélica María Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202223, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado, a pesar de estar debidamente motivado, no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001031500020230402001 Accionante: Angélica María Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001333300420220010301, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Angélica María Sánchez Páez alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una gran cantidad de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2023 en los que se estableció que docentes como ella tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de la que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, además de que la sentencia atacada no fue debidamente motivada, ya que el Tribunal no puso de presente razones suficientes para apartarse del precedente constitucional aplicable.
Adicionalmente, alegó que fue desconocido el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional, en distintas sentencias de unificación, afirmó que los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, se dilucidan las siguientes consideraciones: “55.
El criterio de este Tribunal se dirige a desestimar la posibilidad de que las sanciones que establecen los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.º de la Ley 52 de 1975 se extiendan indistintamente a favor de los docentes oficiales que gozan del régimen anualizado de cesantías y, particularmente, a la parte actora, por tres razones: 56.
En primer lugar, para cuando la parte demandante se vinculó al servicio de la educación, las normas que conformaban el régimen especial de los docentes oficiales no las contemplaban ni remitían a las disposiciones que las prevén. 57. En segundo lugar, los supuestos de hecho de las penalidades que reclama la demanda son incompatibles con el régimen de la parte accionante, porque (i) para cuando ingresó al servicio no existía una norma que fijara plazos máximos para consignar las cesantías o pagar sus intereses, así que el elemento temporal (o de oportunidad) de las prestaciones no es exigible; e independientemente de la fecha de vinculación, (ii) las cesantías de este grupo de trabajadores no se consigna, sino que los recursos se transfieren gradualmente (de forma mensual) y no llegan a cuentas individuales, y (iii) el giro de los recursos no lo realiza la entidad territorial certificada, que funge como nominador, y tampoco el Ministerio de Educación, aunque es la entidad competente para reconocer las prestaciones sociales de los docentes, sino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (un tercero) de manera directa. 58.
Y, en tercer lugar, la interpretación que expuso la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable a este caso, debido a que (i) sus supuestos fácticos no son los mismos, y (ii) de acuerdo con la sentencia SU-573 de 2019, el asunto no cuenta 10 Radicación: 11001031500020230402001 Accionante: Angélica María Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia con trascendencia constitucional y, por ese motivo, no resulta procedente abordarlo desde la perspectiva de los principios de favorabilidad o igualdad”24. 4.5.- Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción en virtud de la Ley 50 de 1990.
Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, no era posible conceder la sanción por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, en razón a que esta figura no está contemplada dentro del régimen especial de cesantías aplicable a los docentes ni existe un precedente que establezca que en la situación en la que se encuentra la demandante resulte procedente acudir a este último cuerpo normativo. 4.6.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.7.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario26. 24 Obra en certificado 2296EF9A903212F9 3C14BAA0C1F7C7D3 BC1504F039134389 EF6AB0E6AF4BEB83, índice 10 en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001333300420220010301 en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Tunja. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Radicación: 11001031500020230402001 Accionante: Angélica María Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA háganse las compensaciones del caso.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado