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11001031500020230446901Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-01-17

Radicación interna: 262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Temas: Vulneración del derecho al debido proceso y los principios de favorabilidad, confianza legítima y respeto al acto propio.

Tutela como mecanismo transitorio mientras en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se resuelve sobre la suspensión provisional de los efectos de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 emitida dentro de la Convocatoria 27 de 2018, que ordenó corregir la actuación administrativa y dispuso una nueva citación a pruebas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que interpone la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Jorge Arturo Rivera Tejada promueve acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Administración de la Carrera Judicial) para que se proteja su 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada derecho al debido proceso y los principios de confianza legítima y respeto al acto propio. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas:

PRIMERO: TUTELAR [los derechos al debido proceso, confianza legítima, respeto al acto propio de manera transitoria mientras en el proceso ordinario que cursa se pronuncian sobre la medida cautelar radicada el día 1 de enero del 2023 se radica ante el conjuez y hasta que se produzca sentencia en dicho proceso].

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior [ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Carrera Judicial], que de manera inmediata inicie los trámites pertinentes para el estudio de antecedentes del señor [Jorge Arturo Rivera], así como el de homologaciones a efecto de proseguir las etapas y poder inscribirse en el curso concurso como la medida transitoria que se solicita, esto es decir dándole efectos transitorios a la [Resolución CJR 19-679 del 7 de junio de 2019 TERCERO: ORDENAR a las entidades [accionadas que dentro de los diez (10) días] siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor [juez constitucional] pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

CUARTO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y / o el informe a que se refiere la [petición tercera, hacer cumplir el fallo], de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se abrió la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Por reunir los requisitos exigidos se inscribió para el cargo de juez laboral del circuito y presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica el 2 de diciembre de 2018, cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, obteniendo un puntaje aprobatorio. ii) En comunicación conjunta del 17 de mayo de 2019, el presidente del Consejo 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Superior de la Judicatura y el rector de la Universidad Nacional pusieron en conocimiento de los participantes la existencia de un error en la calificación, debido a que en el cuadernillo se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieran actualizado las claves de respuesta, también se aclaró que ello solo afectó ese componente y no el de conocimientos generales y específicos como tampoco la psicotécnica. iii) El 7 de junio de 2019, el director del proyecto correspondiente a la Convocatoria 27 certificó que «la calidad en la construcción de las preguntas que conforman los 22 tipos de cuadernillos ensamblados […] así como la verificación de que no existen errores en la calificación de [aquellas]».

Así mismo, le informó al Consejo Superior de la Judicatura que se había hallado que «8 preguntas de los componentes general y específico que debían ser recalificadas y 4 a las que se debía otorgar un punto, ya que presentaban ambigüedad en su contenido (2) o hacían alusión a normas derogadas o a sentencias que no tenían vigencia». iv) Con fundamento en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, en la que dispuso recalificar el examen, producto de lo cual su puntaje aprobatorio aumentó. v) A través de la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, se decidieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, confirmando la recalificación. vi) La Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió la Resolución CJR 20- 0202 del 27 de octubre de 2020 corrigiendo la actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27 de 2018, desde la citación a la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica; en consecuencia, ordenó repetir el examen efectuado el 2 de diciembre de 2018. vii) El aludido acto contiene una falsa e insuficiente motivación y viola las normas en que ha debido fundarse, concretamente el principio constitucional del mérito previsto 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada en el artículo 125 de la Constitución, así como el derecho fundamental al debido proceso establecido en los artículos 29 ibidem y 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). viii) Comoquiera que el Contrato de Consultoría 96 de 2018, en virtud del cual se viene desarrollando la Convocatoria 27 de 2018, tiene un porcentaje de ejecución presupuestal del 85 % equivalente a la suma de $ 4.335.000.000 según las actividades realizadas y pagadas y queda pendiente únicamente la suma de $ 471.526.362, de repetirse la totalidad de la prueba con base en una decisión arbitraria y desproporcionada, cuando existen medidas menos gravosas para el erario y para los concursantes (exclusión de las preguntas presuntamente ambiguas o con inconsistencias y la revisión manual de las hojas de respuestas en las que falló el lector óptico) se estaría incurriendo en un grave detrimento fiscal con la consecuente vulneración de los derechos colectivos a la moralidad. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega la violación de su derecho al debido proceso y los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, por las siguientes razones: i) La Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, porque si bien se dictó para corregir una actuación administrativa en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es, que va dirigida a revocar de manera directa la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, que en su caso le otorga un puntaje aprobatorio en la primera prueba realizada en la Convocatoria 27 de 2018, por tanto, al tener efectos particulares y concretos, requería de su autorización. ii) Así mismo, el acto administrativo demandado desconoce el principio constitucional del mérito, ya que la entidad accionada fundamentó la decisión de repetir la prueba en la existencia de errores de estructuración en algunas preguntas, pero no identificó cuáles ni la manera en que se detectaron las inconsistencias, pues la Universidad Nacional de Colombia no lo efectuó. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada iii) En ese sentido, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial violó el derecho fundamental al debido proceso administrativo al aplicar la figura establecida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sobre la corrección de irregularidades administrativas, pues en la resolución censurada se modificaron sustancialmente los actos expedidos con anterioridad, en los que se establecieron los puntajes de la prueba de conocimientos; por consiguiente, lo que correspondía era acudir a la figura de revocación directa con la autorización expresa de los afectados. iv) Comoquiera que desde el 27 de mayo de 2021, se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la decisión que corrigió la actuación administrativa, la acción de tutela se habilita para evitar un perjuicio irremediable, ya que «en menos de dos meses» inicia el curso-concurso y a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto la solicitud de medida cautelar dirigida a que de manera provisional se le permita ingresar al respectivo curso de formación judicial. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela mediante proveído del 31 de agosto de 2023, que ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, como demandado, Así mismo, se dispuso la notificación al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y a los participantes en la Convocatoria 27 de 2018, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Igualmente, se denegó la medida provisional solicitada.1 1.5.2. Mediante proveído del 23 de octubre de 2023, se ordenó vincular al conjuez designado para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 «(…) se solicita en principio la suspensión provisional del acto administrativo demandado, pero ojo sobre las consecuencias que recaen únicamente sobre el suscrito JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, (…)». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada con radicación 08001 33 33 001 2021 00103 00 impetrado por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. El juez Guillermo Alonso Arévalo Gaitán dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) El 17 de junio de 2021, manifesté impedimento para actuar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001 33 33 001 2021 00103 00 incoado por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Carrera Judicial) y la Universidad Nacional de Colombia, razón por la cual el expediente se remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico. ii) Por medio de auto del 29 de julio de 2021, el Tribunal declaró fundado el impedimento y ordenó el sorteo de conjuez, resultando seleccionado el señor Jesús Aníbal Arengas Quintero, quien ha adelantado el trámite del proceso. iii) Así las cosas, no le corresponde adoptar o sustanciar providencias, por tanto, carece de posibilidad alguna para emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada por el accionante. 1.6.2.

Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicita se desvincule a esa entidad o se declare improcedente o se niegue la protección que reclama el demandante, por las siguientes razones: i) No se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para proferir decisión sobre el objeto requerido por el accionante. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada 2.

En el presente asunto se desconoce el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de las acciones de tutela. 3. Contrario a lo alegado por la parte actora no existe violación de sus derechos fundamentales, por cuanto la controversia se genera dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. La Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020,2 se expidió dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito, exponiendo los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó dicho acto. 1.6.3.

Del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, Sala de Conjueces. El juez ad hoc Jesús Aníbal Arengas Quintero alega que al accionante se le informó en relación con la decisión de la medida cautelar que solicitó dentro del proceso con radicado 08001 33 33 001 2021 00103 00, que la ruta a seguir es la de estudiar la posibilidad de proferir sentencia anticipada dado que el debate versa exclusivamente sobre puntos de derecho. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, por lo siguiente: i) En el presente caso el señor Jorge Arturo Rivera Tejada acude a la acción de tutela a pesar de que en la actualidad se halla en trámite ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla medio de control de nulidad y restablecimiento en el que se profirió auto de admisión de la demanda el 21 de noviembre de 2022.

Así mismo, el 11 de enero de 2023, con fundamento en los artículos 223 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, radicó solicitud de medida cautelar que se encuentra pendiente de resolver. 2 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27». 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada ii) Las alegaciones del demandante no demuestran que el proceso judicial en curso no sea eficaz para precaver la eventual violación de derechos que aduce con ocasión de las actuaciones que ataca por esta vía, por lo que no hay razones para habilitar la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que según el accionante se concreta en la imposibilidad de participar en el curso- concurso que constituye la fase III de la Convocatoria 27 de 2018, que iniciará próximamente.

En ese sentido, puso de presente que en la solicitud de medida provisional manifestó la urgencia y necesidad de que se decida su requerimiento, con idénticos argumentos a los que expone en el escrito de tutela. iii) Sin embargo, ello no es una razón válida que habilite la intervención del fallador constitucional desplazando la competencia del juez natural para definir así sea de manera temporal, si el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación y tampoco para resolver sobre la suspensión provisional con la que el accionante pretende su inscripción al curso-concurso.

Además, como según el cronograma publicado en la página web de la Rama Judicial, el IX Curso de Formación Académica inicia el 3 de diciembre de 2023, todavía la autoridad judicial puede en el marco de sus competencias, proveer oportunamente sobre lo pedido. iv) Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la Sentencia SU-067 de 2022, en lo pertinente al estudio del presupuesto de subsidiariedad, se precisa que esa decisión difiere de lo que se debate en el asunto sub examine, porque en lo analizado por la Corte Constitucional no existía un proceso judicial en trámite como ocurre en esta ocasión. v) Lo expuesto es suficiente para concluir que en este caso se inobservó el requisito aludido, dado que en la actualidad se encuentra en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el que es idóneo y eficaz, y no se probó que, para el momento de la presentación de la solicitud de amparo se estuviera frente a un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio. 1.8.

Impugnación 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada El accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales, con base en lo siguiente: i) El a quo desconoce que ya ha realizado todo lo que está a su alcance y que en enero se cumplirá un año sin que se decreten las medidas solicitadas, por ello acude a la acción de tutela. ii) Contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, se está frente a un grave perjuicio que lo faculta para ejercitar la acción de tutela, debido a la urgencia para evitar un daño irremediable, sobre esta materia la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 31 de mayo de 2023, dictada dentro del proceso 11001 02 30 000 2023 00335 00. iii) Ahora bien, tanto en el escrito de demanda como en memorial presentado durante el trámite de tutela ha demostrado que ya iniciaron las etapas de inscripción del curso- concurso y que desde enero pidió la medida cautelar al conjuez que conoce de la demanda administrativa e igualmente que lleva dos años y medio en el juicio ordinario y que lo único que le queda es la solicitud de amparo para que se ordene la suspensión provisional del acto demandado. iv) Se debe tener en cuenta que en providencias dictadas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso 08001 33 33 013 2023 00184 00; el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto radicado 52001 33 33 005 2023 00202 00 y el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja en el expediente con radicado 15001 33 33 003 2023 00139 00, se decretaron las medidas cautelares deprecadas en asuntos similares. v) Se debe indicar que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable, ya que faltan menos de dos meses para el inicio al curso-concurso, el cual se divide en dos fases, cada una con una duración aproximada de seis meses, a lo que se suma la eventualidad de que tardará en obtener un resultado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001 33 33 001 2021 00103 01, que se 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada adelanta en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, y la falta de decisión sobre lo solicitado el 11 de enero de 2023. vi) No impetró la acción de tutela de manera inmediata porque de buena fe acudió al medio de control ordinario, el que inició desde el 1.º de marzo del 2021 y a la fecha lleva dos años y cinco meses en trámite, por ello ahora se instaura la solicitud de amparo, pues, se repite, no se ha definido la suspensión provisional; no obstante, la presentación de múltiples impulsos procesales como se puede verificar en el expediente. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, la acción de tutela resulta procedente para resolver sobre la suspensión provisional de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 dictada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en relación con el señor Jorge Arturo Rivera Tejada mientras se decide la medida cautelar que solicitó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se surte ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla con la radicación 08001 33 33 001 2021 00103 01. 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada 2.3.2.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos dictados en el marco de un concurso público La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que aunque, en principio, los afectados por algunas de las disposiciones adoptadas dentro de las etapas de un concurso público de méritos —las cuales están contenidas en actos de carácter general o particular—, pueden controvertirse mediante los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las vías judiciales ordinarias no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.

Así, en la Sentencia T-256 de 1995, la Corte sostuvo que la provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto i) garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, ii) realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad, y iii) constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa.

Por tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes, asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales.

A su turno, en la Sentencia SU-553 de 2015, la Corte refirió que «la acción de tutela es procedente contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos relacionados con la provisión de cargos en la rama judicial», y reiteró las dos subreglas fijadas por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, así: i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable, y ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que la procedencia de las acciones de tutela en las que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos debe analizarse en cada caso concreto, configurándose su procedencia solo en asuntos en que se avizore que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude al mecanismo de amparo, por cuanto las etapas del concurso de méritos se desarrollan de manera ágil y pronta. 2.3.3.

Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» El Consejo Superior de la Judicatura convocó mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 a un proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, que según lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, comprende las etapas de: i) concurso de méritos, ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) elaboración de lista de candidatos, iv) nombramiento y v) confirmación. Conforme con el artículo 3.º ibidem el concurso sería público, abierto y señaló que «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección; por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente [acto]».

Por su parte, el artículo 4.º, definió que el concurso de méritos comprende las etapas de selección y clasificación, y que la etapa de selección estaría compuesta por tres fases; la fase I. prueba de aptitudes y conocimientos; la fase II. Verificación de 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada requisitos mínimos; y la fase III: Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio.

En cumplimiento del cronograma fijado para la convocatoria, el 2 de diciembre de 2018, se aplicaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas y con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, se expidió la Resolución CJR18-559 de 2018, en la cual se publicaron los resultados.

Posteriormente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de subsanar los errores en que incurrió la Universidad Nacional emitió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, mediante la que dispuso la corrección de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones CJR-0679 y CJR19-0877 de 2019;

CJR20-0185, CJR20-0187, CJR0188, CJR20-0189 Y CJR20-0200 de 2020 y los demás actos administrativos expedidos durante el proceso de selección y, en consecuencia «dar paso a nueva construcción y aplicación de [los exámenes] de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicos, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018», para lo cual ordenó continuar el concurso con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió la Resolución CJR20-0202, a través de la cual dispuso lo siguiente: 5 ARTÍCULO 1.º CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR-0679 y CJR19-0877 de 2019;

CJR20-0185, CJR20-0187, CJR0188, CJR20-0189 Y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite 5 Índice 27, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas. […] 2.4.2.

El 27 de mayo de 2021, el señor Jorge Arturo Rivera Tejada interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Carrera Judicial) y la Universidad Nacional de Colombia para que se declarara nula la Resolución CJR20- 0202 del 27 de octubre de 2022; en consecuencia, se «[mantuviera] la calificación aprobatoria otorgada […] en la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019 y se continúe con las restantes etapas previstas en la Convocatoria 27».6 2.4.3.

El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, Sala de Conjueces, admitió la demanda.7 2.4.4. El 11 de enero de 2023, el accionante radicó solicitud de medida cautelar para que se ordenara lo siguiente: 8 PRIMERO: Se [decrete la suspensión provisional de la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020] expedida por el CSJ únicamente frente al actual demandante [Jorge Arturo Rivera Tejada], manteniendo su puntaje aprobatorio dado en la [Resolución CJR 19-679 del 7 de junio de 2019] para optar a cargos de jueces y magistrados, por lo cual no detendrá que prosiga la convocatoria, pero sí garantizará que el suscrito surta las etapas y ante un eventual fallo favorable este no sea nugatorio. […]

SEGUNDO: ORDENAR al [Consejo Superior de la Judicatura que prosiga las etapas que continúan en el concurso con [Jorge Arturo Rivera Tejada] en especial la inclusión en el curso concurso. 2.4.5. El 22 de enero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Sala de Conjueces, mediante auto proferido dentro del proceso con radicación 08001 33 33 001 2021 00103 01, resolvió lo siguiente:9 6 Índice 27, del expediente electrónico. 7 Índice 27, del expediente electrónico. 8 Índice 27, del expediente electrónico. 9 Índice 33, del expediente electrónico 08001 33 33 001 2021 00103 00. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada PRIMERO.- DECRÉTESE las siguientes medidas cautelares.

Se DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de la RESOLUCIÓN NO. CJR20-0202 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020 expedida por el CSJ únicamente respecto al actual demandante JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, manteniendo su puntaje aprobatorio otorgado en la RESOLUCIÓN CJR 19-679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019 para participar en convocatorias de jueces y magistrados. De este modo, se permite que continúe la convocatoria, pero se asegura que el demandante complete las etapas y, en caso de un fallo favorable, no se vea afectado. 2.4.6.

El 30 de enero de 2024, la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla notificó a las partes de la decisión anterior.10 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Jorge Arturo Rivera Tejada impugna la sentencia del 23 de noviembre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de amparo, en razón a que la acción de tutela que se impetró para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y los principios de favorabilidad, confianza legítima y respeto del acto propio se hizo con inobservancia del requisito de subsidiariedad, toda vez que en la actualidad se encuentra en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es idóneo y eficaz, y no se probó que, para el momento de la presentación de la demanda se estuviera frente a un perjuicio irremediable que la hiciera viable como mecanismo transitorio.

Pues bien, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el daño debe reunir varias características, que deben ser identificadas por el fallador para poder conocer el fondo del asunto, estas son: (i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir, que se trate de una amenaza que está por concretarse;

(ii) la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio 10 Índice 34, del expediente electrónico 08001 33 33 001 2021 00103 00. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada irremediable; y finalmente, (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo. 11 En ese sentido, se advierte que el accionante, en su escrito inicial afirmó que promueve la solicitud de amparo para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que se presenta un grave daño, que se concreta en la imposibilidad de participar en el curso-concurso que constituye la fase III de la Convocatoria 27 de 2018, que iniciará próximamente.

Al efecto, puso de presente que en la solicitud de medida provisional manifestó la urgencia y necesidad de que se decida su requerimiento, con idénticos razonamientos a los que expone dentro del trámite constitucional. Sin embargo, la Sala destaca que, mediante auto del 22 de enero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Sala de Conjueces, decretó la suspensión temporal de los efectos de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 respecto del señor Jorge Arturo Rivera Tejada «manteniendo su puntaje aprobatorio otorgado en la RESOLUCIÓN CJR 19-679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019 para participar en convocatorias de jueces y magistrados.

De este modo, se permite que continúe la convocatoria, pero se asegura que el demandante complete las etapas y, en caso de un fallo favorable, no se vea afectado». En tal sentido, se tiene que dentro del trámite de la impugnación se dio un hecho sobreviniente consistente en que, se resolvió sobre la medida cautelar pedida por el accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento y cuya decisión de manera transitoria pretendía a través de la solicitud de amparo interpuesta ante esta corporación hasta que se produjera un pronunciamiento de la autoridad judicial.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho sobreviniente12 es una categoría dentro de la noción de carencia actual de objeto,13 que por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño 11 Corte Constitucional. Sentencias SU-712 de 2013 y T-071 de 2021, entre otras. 12 Sentencia SU-522 de 2019. 13 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada consumado y hecho superado y que tiene ocurrencia cuando «(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora: (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis»; lo que acarrea que «la solicitud de amparo [pierda] eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».14 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se encuentra superada por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues el fallo que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocuo e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.15 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que como se pudo establecer, durante el trámite de la impugnación el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Sala de Conjueces, decretó la suspensión temporal de los efectos de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 respecto del señor Jorge Arturo Rivera Tejada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04469 01 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 23 de noviembre de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada y, en su lugar, declarar, la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con la parte considerativa que antecede.

Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM