Micelio
68001233300020240061901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-15

Radicación interna: 8919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mario Alejandro Acevedo Iriarte·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2024-00619-01 Demandante: MARIO ALEJANDRO ACEVEDO IRIARTE Demandados: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Tema: Tutela contra acto administrativo – confirma – requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primer grado proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de octubre de 2024. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Mario Alejandro Acevedo Iriarte, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el municipio de Lebrija (Santander)1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica al Decreto municipal 100-02-01-0106 de 2024 que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04, adscrito a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia del municipio de Lebrija, en provisionalidad. Y, a la omisión del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga de vincularlo al proceso de nulidad simple que se adelanta con el radicado 68001-33- 33-002-2023-00305-00. 1 La solicitud de amparo fue radicada el 20 de septiembre de 2024.

Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del accionante al MÍNIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA los cuales están siendo vulnerados POR EL MUNICIPIO DE LEBRIJA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE LEBRIJA proceder MI reintegro a mi cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219 GRADO 04 ADSCRITO A LA SECRETARIA DE GOBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA, del municipio de Lebrija Santander. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5.

El señor Mario Alejandro Acevedo Iriarte estuvo vinculado al municipio de Lebrija desde el año 2020 hasta el 2023, en diferentes cargos, en condición de provisionalidad. El último, fue como Profesional Universitario – Código 219 – Grado 04 adscrito a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia. 6. Afirmó que mediante Resolución 100-02-14 de 2023 del 19 de febrero de 2024 se unificó el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleados de la planta de personal del sector central del municipio de Lebrija, contenido en las Resoluciones 138 de 2017, 047 y 048 de 2023. 7.

De otro lado, el señor Norberto Vásquez Villareal instauró el medio de control de nulidad simple en contra del municipio de Lebrija, con el fin de que se anulara el Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023. En este acto administrativo «se modifica la estructura de la administración central del municipio de Lebrija y se señalan las funciones de sus dependencias»2. 8.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Autoridad judicial que el 5 de junio de 2024 profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 9. En contra de la anterior decisión, el señor Mario Alejandro Acevedo Iriarte y otros funcionarios del municipio de Lebrija (Santander), interpusieron incidente de nulidad.

Alegaron que no fueron vinculados a dicho trámite pese a que eran los afectados directos de la declaratoria de nulidad. Por ende, no pudieron ejercer su derecho a la defensa. 2 Proceso que se identifica con el número de radicado: 68001-33-33-002-2023-00305-00. Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Mediante Decreto municipal 100-02-01-106 de 2024 el ente territorial de Lebrija declaró la insubsistencia del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 04 adscrito a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia ocupado por el señor Mario Alejandro Acevedo Iriarte. Acto que fue notificado mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2024. 11.

El 20 de agosto de 2024 el señor Acevedo Iriarte interpuso derecho de petición ante el ente territorial nominador. Allí, solicitó la aplicación de la sentencia T-388 de 2020 en atención a que es padre cabeza de familia. 12. El 28 de agosto de 2024, instauró recurso de reposición en contra del Decreto municipal 100-02-01-106 de 2024. 13.

El 6 de septiembre de 2024 le fue notificada la Resolución 100-02-04-115 de 2024 a través de la cual el municipio de Lebrija declaró improcedente el recurso de reposición que instauró contra la declaratoria de insubsistencia. Ello, con fundamento en que el mismo era un acto de ejecución, en la medida que daba cumplimiento a una orden judicial. 14.

El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 2° Administrativo el Circuito de Bucaramanga dio traslado a las partes del incidente de nulidad presentado por el actor al interior del medio de control de nulidad simple que se adelanta con radicado 68001-33-33-002-2023-00305-00. 15. De otro lado, mediante radicado 20243041 la Alcaldía municipal de Lebrija le dio respuesta al derecho de petición radicado el 20 de agosto del corriente.

Allí le informó que no cumplía con los requisitos de la sentencia T-388 de 2020. Además, informó que el cargo ocupado no se encuentra en la planta de dicha entidad territorial. 16. Informó que radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación para el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en el cual pretende la anulación del Decreto municipal 100-02-01-106 de 2024 y su reubicación en el cargo que ocupada u otro similar de igual categoría; así como, el pago de todos los valores dejados de percibir hasta su reintegro. 1.4.

Sustento de la vulneración 17. La parte accionante afirmó que, con la expedición del Decreto municipal 100- 02-01-106 de 2024 se trasgredieron disposiciones constitucionales referidas al derecho al trabajo y al debido proceso. 18. Esto, pues fue proferido con falsa motivación, en la medida que la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones legales.

Cuestionó el hecho de que el municipio de Lebrija se amparara en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011; disposición que, en su sentir, no era aplicable porque la misma dispone una Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad extensiva a los decretos reglamentarios y en el caso concreto, se expidieron unos actos administrativos por los cuales se crearon unos cargos, se modificó el manual de funciones y realizaron unos nombramientos. 19.

Por ello, considera que a las Resoluciones 047 y 048 de 2020 no le fueron extensivos los efectos de la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023. Al no haber sido modulados las consecuencias de esta, no podían entenderse incluidos los derechos particulares y concretos de las personas naturales como los de él, aún más cuando no fue vinculado al trámite ordinario. 20.

Además, cuestionó que no fue vinculado al medio de control de nulidad simple pese a que era el afectado directo. Tampoco se llamó al proceso al Concejo Municipal de dicho ente territorial. 21. Indicó que es padre del menor de edad y es quien le provee lo necesario en temas personales y académicos. Afirmó que su madre tiene otro hijo y no tiene trabajo que le permita apoyar su sustento.

Además, señaló que el niño se encuentra en tratamiento médico especializado con el fin de tratar diferentes procesos respiratorios. 22. Asimismo, señaló que en virtud de la confianza legítima generada por su contrato, adquirió obligaciones crediticias con diferentes entidades financieras. Y, reinició sus estudios de maestría en administración. 23.

Afirmó que el acto administrativo que lo declaró insubsistente transgredió su derecho a la legítima defensa y no se tuvo en cuenta su condición de padre cabeza de la familia, afectando con ello sus derechos fundamentales y los de sus dependientes. 24. De igual manera, afirmó que no tiene los recursos para garantizar su congrua subsistencia y la de su familia.

Por ende, sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la educación suya y de su hijo, al acceso a la seguridad social y a tener una vida en condiciones dignas están siendo afectados. 25. Agregó que sus padres son adultos mayores de 60 años y actualmente cuentan con su apoyo mensual para su subsistencia. Que, si bien son 5 hermanos, 3 de ellos se encuentran sin empleo, y 1 tiene trabajo, sin embargo, solo le alcanza para mantener a su familia. 26.

Trajo a colación el artículo 43 constitucional, la Ley 909 de 2004 y las sentencias T-7388 del 3 de septiembre de 2020, T-186 de 2013, SU-446 de 2017 y SU-389 de 2005 relacionados con la protección de la familia y las madres cabeza de hogar como sujetos de especial protección constitucional. Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Finalmente, mencionó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela atinentes a la inmediatez y la subsidiariedad. Respecto de este último, afirmó que si bien existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad del acto administrativo al que le adjudica la transgresión de sus garantías fundamentales, se encuentra en imposibilidad de acudir al mismo «por la vacancia judicial». 1.5.

Trámite de primera instancia 28. En auto del 24 de septiembre 2024, el magistrado ponente de primera instancia avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, dispuso la notificación del municipio de Lebrija y del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 29. De otro lado, negó la medida provisional solicitada por el actor3 y vinculó al señor Norberto Vásquez Villareal y al Concejo Municipal de Lebrija como terceos con interés. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. Municipio de Lebrija 30. Actuando a través de apoderado judicial solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela. Para el efecto, el ente territorial indicó que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que presentó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría con miras a agotar el requisito de procedibilidad para demandar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto que lo declaró insubsistente. 31.

En ese sentido, mencionó que no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico. Y, por el contrario, acude a la tutela como mecanismo intermedio y desnaturalizando la acción pues no es este el escenario para controvertir las actuaciones administrativas. Asimismo, tampoco se reúnen las características de configuración de un perjuicio irremediable dispuestas por la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019. 32.

De otro lado, señaló que no se han vulnerado sus derechos fundamentales y para sustentar su afirmación, trajo a colación las sentencia T-579 de 1997, T-1618 de 2000, T-804 de 2002 y T-130 de 2014. 1.6.2. Concejo Municipal de Lebrija 3 El actor solicitó en el escrito de la tutela que se le ordenara al municipio que procediera con su reintegro hasta la fecha en que se profiriera el fallo de primera instancia al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende ejercer.

Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Señaló que no partició directamente en el proceso de nulidad simple porque no cuenta con personeria juridica y por tanto, las actuaciones judiciales de dicho concejo se hacen a través del ente territorial que si cuenta con dicho atributo; esto es, el municipio de Lebrija.

La única exceción es en el caso de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 34. De otro lado, señaló que no tiene conocimiento sobre la situación personal del accionante y, por tanto, no le constan ni los hechos ni los fundamentos de la vulneración señalados por el. 35. Asimismo, refirió que no evidencia una situación que pueda constituir un perjuicio irremediable o una afectación directa a derechos fundamentales del actor y que ameriten la procedencia de la solicitud de amparo.

En ese sentido, refirió que no se acredita el requisito de la subsidiariedad porque existen otros mecanismos judiciales. 1.6.3. Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga 36. Refirió que en el trámite de nulidad simple adelantado bajo el radicado 68001- 33-33-002-2023-00305-00 se respetaron los derechos de la parte actora y del ente territorial.

Para sustentar su dicho, hizo un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas en el proceso referido. 37. Hizo énfasis en el incidente de nulidad presentado por el actor y otros, contra la sentencia del 5 de junio de 2024. Mencionó que, surtidos los traslados necesarios, se resolverá el mismo de conformidad con el trámite dispuesto por el legislador en la Ley 1437 de 2011. 1.6.4.

Mario Alejandro Acevedo Iriarte 38. Efectuó un pronuncimiento sobre las intervenciones recibidas en el trámite. Así las cosas, señaló que de la intervencion del juzgado se podía corroborar que la sentencia de nulidad simple no está ejecutoriada. Que el Concejo Municipal solicita también la protección de sus derechos fundamentales. Respecto del municipio iteró que realizó una actuación ilegal con la decisión de insubsistencia. Con ello, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción. 1.7.

Sentencia de primera instancia 39. En sentencia del 2 de octubre de 20244, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad. Esto, pues la parte actora tiene a su disposición los medios de control propios ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo dentro de los cuales puede solicitar el decreto de medidas cautelares. 4 Esta decisión fue notificada el 15 de mayo de 2024.

Cfr. Índice SAMAI N. º13. Exp 76001-23-33-000- 024-00256-00. Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado al hecho que no logró acreditar su condición de sujeto de especial protección constitucional en la categoría de padre cabeza de familia. 1.8.

Impugnación 40. El señor Acevedo Iriarte refirió que, si bien ya solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, la congestión judicial torna en ineficaz el medio de control pertinente, en razón a la gran cantidad de procesos que se encuentran represados. 41. Refirió que lo pretende no es cuestionar la legalidad del acto administrativo que declaró su insubsistencia, sino la protección de sus derechos fundamentales porque se encuentra en una situación apremiante derivada del «abuso de poder del alcalde», pues aun cuando no se encontraba ejecutoriada la sentencia del 5 de junio de 2024 adoptó una decisión en su contra. 42.

Expuso que a su edad no le es fácil conseguir otro trabajo, pues el sector privado prioriza la contratación de personas jóvenes y en la esfera pública le resulta materialmente imposible porque, afirma, es tan grave su situación que se encuentra inhabilitado para vincularse. 43. Iteró los argumentos elevados en su escrito de tutela y finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a la solicitud de amparo constitucional deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la cartera accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 45. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46.

La Sala advierte que el señor Mario Alejandro Acevedo Iriarte está legitimado en la causa por activa. Esto porque es el destinatario del Decreto municipal 100-02- 01-0106 de 2024, que señala como transgresor de sus garantías fundamentales. 47. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el municipio de Lebrija se encuentran legitimados en la Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva al ser las autoridades judiciales a quienes se les reprocha; de un lado, la omisión de vincularlo al proceso de nulidad simple 68001-33-33-002-2023- 00305-00; y de otro, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad. 2.3.

Problema jurídico 48. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de octubre de 2024. 49. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta a los siguientes interrogantes: - ¿el municipio de Lebrija vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición del Decreto municipal 100-02-01-0106 de 2024, motivado en la expedición de la sentencia del 5 de junio de 2024 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga? - ¿el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al omitir vincularlo al proceso de nulidad simple adelantado con el radicado 68001-33- 33-002-2023-00305-00? 50.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y de superarse los requisitos generales de procedibilidad, (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y;

(iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 51. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 52.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.

Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 53.

El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 54.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 55. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 56.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 57. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 58. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 59. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo.

Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos5. 60. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»6. 61. Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 62. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.7.

Análisis sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 2.7.1. Del cargo contra el municipio de Lebrija 63. Debe recordarse que la parte accionante atribuye al municipio de Lebrija la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. 64.

Adjudica dicha transgresión, en particular al Decreto municipal 100-02-01- 106 de 2024 que declaró su insubsistencia del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 04 adscrito a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia del municipio de Lebrija, en provisionalidad. 65. Acto administrativo que habría sido consecuencia de la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el trámite del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 68001-33-33-002-2023-00305-00.

Providencia en la que se resolvió declarar la nulidad del Acuerdo Municipal 001 de 2023 «[p]or el cual se modifica la estructura de la administración central del municipio de Lebrija y se señalan las 5 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones de sus dependencias». 66.

En concreto, el actor señala que con la declaratoria de insubsistencia se afectó el mínimo vital, la salud, la seguridad social y demás garantías de él y de su hijo menor. Esto, por cuando alega que es padre cabeza de familia y que por su edad le es difícil reintegrarse al mercado laboral. Señaló que dicha decisión adolece de falsa motivación y fue proferida en contravía de su derecho fundamental al debido proceso. 67.

Puso de presentó que elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación contra el municipio de Lebrija, con miras a una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del Decreto municipal 100-02-01-106 de 2024. Sin embargo, indicó que está en una situación apremiante que no le permite someterse a la espera indefinida de la resolución judicial del conflicto y por eso acudía a la acción de tutela. 68.

Con este contexto, sería del caso proceder con el estudio de fondo que permitiera determinar si era procedente la declaratoria de insubsistencia del señor Mario Alejandro Acevedo Iriarte, aun cuando la decisión judicial que la motivó no se encuentra en firme. Sin embargo, se hace necesario retomar las consideraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Santander en relación con el requisito general de la subsidiariedad. 69.

La Sala considera que la petición de amparo es improcedente porque para cuestionar la decisión tomada en el acto administrativo objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, nuestro ordenamiento jurídico tiene establecido un medio de control. En efecto, en este caso para desvirtuar la presunción de legalidad del acto mencionado, la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 70.

Se estima que, contrario a lo afirmado por el actor, este mecanismo resulta idóneo y eficaz para solicitar que se deje sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo. Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20117. 7 «Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en el CPACA también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;

(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo8. 72. Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente, pese a existir otro medio de defensa judicial, cuando el amparo se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 73.

En este asunto, la Sala considera que no se configura tal evento pues, aunque el accionante señala que es padre cabeza de familia y que por su edad, le Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» 8 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es difícil reintegrarse a un cargo profesional, lo cierto es que, de los elementos de juicio que integran el expediente: i) no se logra corroborar que es el único que tiene a su cargo económica y socialmente de su hijo menor de edad; y ii) tiene 33 años; es decir, está en edad productiva y no ajena al mercado laboral. 74.

En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que la madre – en este caso el padre – ostente la calidad de cabeza de hogar y por tanto sea beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se requiere: Responsabilidad de Cuidado: Debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar.

Responsabilidad Exclusiva: La responsabilidad debe ser exclusiva, sin recibir ayuda de otros miembros de la familia, o, si la recibe, esta ayuda debe ser insuficiente para cubrir el mínimo vital de los dependientes, haciendo que el sustento del hogar recaiga únicamente sobre la madre. Responsabilidad Permanente: Esta responsabilidad debe ser de carácter permanente, derivada de la ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, la incapacidad física, sensorial, síquica o mental de la pareja para asumir sus responsabilidades, o la muerte de la pareja.9 75.

Sin embargo, de las pruebas recaudadas hasta esta instancia, no se logra acreditar que el padre sea el único responsable del cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de su hijo, ni que el mismo esté a cargo de su cuidado. 76. Acá, se recuerda que el alto tribunal ha establecido que la connotación de padre cabeza de hogar no se adquiere por el simple de hecho de ser el proveedor de dinero, como lo pretende alegar el actor: No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias.

El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.

(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, 9 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2024. Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición.10 [Énfasis de la sala]. 77. No sobra exponer que tampoco existen elementos que demuestren que el menor está en un tratamiento médico como lo afirmó el señor Acevedo Iriarte, tampoco él o sus padres.

Mucho menos, una situación que en efecto acredite que está «inhabilitado» para vincularse a una relación laboral con el Estado, ni que su edad sea impedimento para acceder al mercado, pues como fue expuesto, el actor tiene 33 años y está en edad productiva. 78. Por lo expuesto, la sala considera que no hay una situación que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del señor Acevedo Iriarte y que, por lo mismo, habilite la intervención del juez constitucional. 79.

Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo ya referido. Se añade el hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se presente. 80.

Con tales consideraciones, mal haría esta sección en ocuparse de un tema que eminentemente escapa de la órbita constitucional y corresponde a la autoridad natural definir, luego de evaluar si los motivos aducidos tienen la suficiente entidad para enervar la declaratoria de insubsistencia, o, por el contrario, son contrarias a las disposiciones en que debía fundarse la decisión. 2.7.2.

Del cargo contra el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga 81. Finalmente, debe recordarse que el señor Mario Alejandro Acevedo Iriarte cuestionó el hecho de que la autoridad judicial que tiene a su cargo el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 68001-33-33-002-2023- 00305-00, no lo vinculara al proceso, pese a que era el afectado directo. 82.

Al respecto, la sala encuentra que el reproche alegado tampoco acredita el requisito de la subsidiariedad. Esto es así, pues se tiene noticia de que el actor presentó incidente de nulidad contra la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por tal autoridad judicial, en el que alegó la indebida conformación del contradictorio. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-389 de 2005.

Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Ahora bien, al revisar el expediente ordinario se tiene conocimiento de que el 4 de octubre de la presente anualidad, el juzgado accionado resolvió de manera desfavorable el referido incidente.

Decisión que se notificó por estado del 7 de octubre de 2024 y en contra de la cual se interpuso recurso de apelación11. 84. En ese orden de ideas, mal haría esta Sala de Decisión en usurpar las competencias propias del juez ordinario, cuando se está a la espera de que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre los reparos que aquejan al señor Acevedo Iriarte y resuelva los recursos correspondientes contra el auto que negó el incidente de nulidad. 85.

Por ende, la sala advierte que ninguno de los cargos propuestos por el señor Mario Alejandro Acevedo Iriarte superan el requisito de subsidiariedad, en la medida que dispone de mecanismos judiciales idóneos para que sus reparos sean atendidos. 86. Así las cosas, la sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de amparo, tras no acreditarse el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de la subsidiaridad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 11 Visible en Samai, índices 63 y 67. Expediente: 68001-33-33-002-2023-00305-00. Demandante: Mario Alejandro Acevedo Iriarte Demandados: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00619-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx