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11001031500020230241800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-10

Radicación interna: 3773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Justa Pastora Ruiz Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02418-00 Solicitante: JUSTA PASTORA RUIZ ROJAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Justa Pastora Ruiz Rojas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo de los derechos de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados porque el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues no ha dictado el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa que la solicitante interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora.

ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2023, Justa Pastora Ruiz Rojas, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y pidió que se le ordenara proferir sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones para reclamar los perjuicios por la falta en la prestación del servicio debido a que se le suministró de manera incorrecta la información sobre la historia laboral de Julio Tejada García. Adujo que la presunta mora judicial vulnera sus derechos de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El 17 de mayo de 2023 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque el 15 de febrero de 2023 profirió sentencia y aportó copia la misma, junto con la constancia de notificación. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó que se declare improcedente la solicitud porque no ha vulnerado los derechos que se alegan y la solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.

Como en el escrito de contestación el Tribunal Administrativo del Magdalena informó que el 15 de febrero de 2023 se profirió sentencia de segunda instancia que se notificó a las partes el 26 de mayo de 2023 (índice 19 SAMAI del Tribunal), se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Justa Pastora Ruíz Rojas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS