Micelio
11001032400020160014100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-02-15

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Total Play Inc Y Totalplay S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2016 00141 00 Demandantes: Total Play Inc. y Total Play S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: TV Azteca S.A.B. de C.V. Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 16 de octubre de 2019, mediante el cual se admitió el retiro de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Las sociedades Total Play Inc. y Total Play S.A.S. presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones 11555 de 20 de marzo de 2013 y 20625 de 27 de abril de 2015, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa “TOTAL PLAY” para identificar servicios de la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad T.V. Azteca S.A.B. de C.V., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 2.

El Despacho inadmitió la demanda mediante auto de 30 de marzo de 2016, providencia que fue notificada en debida forma a las demandantes, que la corrigieron dentro del término conferido. 1 Índice 20 expediente digital de Samai. 2 Previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 2 Número único de radicación: 110010324000 2016 00141 00 Demandantes: Total Play Inc. y Total Play S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Estando el expediente al Despacho para proveer sobre la admisión de la demanda, las sociedades demandantes solicitaron la terminación del proceso en virtud de un acuerdo conciliatorio suscrito con el tercero con interés directo en las resultas del proceso, quien coadyuvó la solicitud. 4. El Despacho, mediante auto de 16 de octubre de 20193, declaró improcedente la solicitud de dar por terminado al proceso al considerar que aún no se había admitido la demanda y, por tanto, no estaba trabada la litis; sin embargo, interpretó la petición como un retiro de la demanda, la aceptó, ordenó devolver los anexos a las demandantes y archivar el expediente. 5.

Inconforme con tal decisión, el apoderado de las sociedades demandantes interpuso recurso de apelación, argumentando que: “[…] se presentó una terminación del proceso por el acto procesal del desistimiento de la demanda, pero a falta de coadyuvar la entidad demandada en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia […] el desistimiento NO se debe aceptar y continuar con la siguiente etapa procesal que es resolver sobre la admisión […] la plurimencionada Terminación del proceso no debe tenerse en cuenta porque al tenerse en cuenta o interpretarla como un retiro de la demanda, se violan los principios de confianza legítima, debido proceso […] toda vez que en la referida terminación del proceso por desistimiento no coadyuva (sic) el demandando Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia […]”. 6.

El Despacho, mediante auto de 1º de agosto de 2025, adecuó el recurso de apelación al de súplica y ordenó la remisión del expediente al despacho del consejero que seguía en turno para que lo de su competencia. 7. El Consejero de Estado Carlos Fernando Mantilla Navarro, mediante auto de 27 de enero de 2026 declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de 16 de octubre de 2019, al considerar que “[…] en la Ley 1437 de 2011 no se reconoció la decisión de retiro de la demanda como una providencia susceptible de recurso de súplica, pues no fue incluida en el catálogo de providencias suplicables previsto en el artículo 246, ni tampoco en los numerales 1 a 9 del artículo 243, Ibidem […]”.

En la misma providencia adecuó 3 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2016 00141 00 Demandantes: Total Play Inc. y Total Play S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso interpuesto al de reposición y ordenó la remisión del expediente a este Despacho4.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos, salvo norma en contrario. 9. Cabe precisar que la figura del desistimiento de las pretensiones y el traslado de la solicitud a la parte contraria previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, como lo sugiere la sociedad demandante, resulta procedente cuando ya se ha admitido la demanda y se ha notificado a la parte demandada y a los terceros con interés, es decir, cuando ya se ha trabado la litis, en tanto que con la decisión de aceptar el desistimiento pueden verse afectados los intereses de la parte demandada, la cual en el término de traslado puede solicitar o no la condena en costas o perjuicios de quien desiste. 10.

Precisado lo anterior, el Despacho confirmará el auto de 16 de octubre de 2019, ya que, al momento de presentarse la solicitud de terminación del proceso por el acuerdo conciliatorio celebrado por las demandantes con el tercero con interés, aún no se había admitido la demanda y por consiguiente no se notificó a la entidad demanda ni al Ministerio Público. 11.

Nótese que el artículo 174 del CPACA permite al demandante retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares, como sucede en el caso sub examine. 12. En el mismo sentido, el Consejero de Estado Carlos Fernando Mantilla Navarro, en el auto de 27 de enero de 2026 que declaró improcedente el recurso de súplica, precisó que “[…] en el sub-lite no se ha trabado la litis, ni se han establecido las partes del proceso de manera formal y definitiva.

En 4 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai. 4 Número único de radicación: 110010324000 2016 00141 00 Demandantes: Total Play Inc. y Total Play S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, la solicitud de retiro de la demanda formulada por el actor y su posterior aceptación por parte del juez no configura una decisión judicial que ponga fin al proceso, toda vez que, no se ha iniciado propiamente el desarrollo de este […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de octubre de 2019.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución de los anexos a las sociedades demandantes y las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado