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25000231500020250061701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-28

Radicación interna: 8430 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Concesionaria Vial De Los Andes Coviandes S.A.S.·Demandado: Juzgado Sesenta Y Tres Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

1 Radicación: 25000231500020250061701 Accionante: Concesionaria Vial de los Andes - Coviandes S.A.S CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000231500020250061701 Accionante: Concesionaria Vial de los Andes - Coviandes S.A.S. Accionados: Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Municipio de Quetame - Cundinamarca.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo del 4 de agosto de 2025 dictado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. I. SÍNTESIS DE LA TUTELA La Concesionaria Vial de los Andes - COVIANDES S.A.S. promovió acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el municipio de Quetame- Cundinamarca; al primero de ellos, le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la omisión de iniciar incidente de desacato para que se cumpla la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida dentro del medio de control de los derechos e intereses colectivos núm. 11001-33-43-063-2018-00424-01; y al segundo, el municipio de Quetame, porque no ha cumplido la orden impartida en la decisión señalada. 1 Índice de SAMAI 00002.

Expediente digital. Nombre del archivo: 8ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 2 Radicación: 25000231500020250061701 Accionante: Concesionaria Vial de los Andes - Coviandes S.A.S Conforme a lo anterior, la accionante formuló las siguientes: “PRETENSIONES 1. Amparar el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA de mi poderdante el cual ha sido vulnerado por parte de la accionada al no ejercer acciones EFECTIVAS y/o EFICIENTES para el cumplimiento de la providencia. 2.

Colorario de lo anterior, sírvase señor (a) Juez ordenar a la accionada, designar un funcionario Ad Hoc, que realice las actuaciones correspondientes para dar cumplimiento a la sentencia de acción popular en un plazo máximo de 24 horas a partir de la notificación del fallo. 3. Requerir a la accionada, para que se abstenga de incurrir en nuevas conductas, como la anteriormente descrita.2 II.

TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Por auto del 23 de julio de 20253, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción y ordenó la notificación a los accionados – Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Municipio de Quetame (Cundinamarca). 2.2. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá contestó la demanda.

Manifestó que todas las actuaciones adelantadas por el Despacho dentro del marco de la acción popular No 11001-33-43- 063-2018-00424-00 y los incidentes de desacato se realizaron conforme al trámite indicado por la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, de manera oportuna, diligente y con cumplimiento de todas las etapas procesales sin vulnerar los derechos fundamentales invocados, por lo que, solicitó que se negara el amparo4. 2.3 El municipio de Quetame (Cundinamarca) contestó la demanda.

Adujo y enumeró una serie de acciones administrativas adelantadas desde 2 Índice SAMAI 0002. Expediente Digital. Nombre del archivo: 8ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. (Fl. 5 de la acción de tutela). 3 Índice SAMAI 00002. Expediente digital. Nombre del archivo: 2ED_AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 4 Índice SAMAI 00009.

Expediente digital. Nombre del archivo: 12Recibememorial_009CONTESTAJADMIN63B(.pdf) NroActua 9. Gestión en otros despachos. Magistrado. Felipe Alirio Solarte Maya- Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Radicación: 25000231500020250061701 Accionante: Concesionaria Vial de los Andes - Coviandes S.A.S el 5-04-2024 hasta el 19-06-2025.

En cuanto a las acciones judiciales señaló que le correspondía a COVIANDES S.A.S. adelantarlas por ser el legitimado para iniciarlas. En cuanto a los derechos fundamentales invocados, señaló que los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia no están en cabeza del municipio, además, que cuando se ha acudido a la administración con las diferentes peticiones, la misma las ha contestado oportunamente.5 III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado, al considerar que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados. Señaló que, en el trámite procesal adelantado, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá ha dado curso y trámite a las solicitudes presentadas por la parte accionante, incluso de los trámites de los incidentes de desacato del 16 de septiembre de 2024 y 10 de marzo de 2025, de los cuales se profirieron decisiones debidamente motivadas, con fundamento en las pruebas allegadas por el Municipio de Quetame, conforme lo ordenado por la sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, respecto de las actuaciones administrativas del municipio, de las cuales da cuenta que tanto el inspector de policía como la alcaldesa se declararon impedidos; manifestó que el Juzgado no ha permanecido inactivo y tampoco desconoció el deber de vigilancia para el cumplimiento de la orden judicial. Adujo, que aun cuando era cierto que se habían presentado una sucesión de impedimentos de diferentes autoridades administrativas, este hecho no podía ser atribuido como una conducta omisiva del Juzgado y tampoco como la vulneración a los derechos fundamentales solicitados en amparo. 5 Índice SAMAI 000010.

Expediente digital. Nombre del archivo: MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-006Contestacion_Tute(.pdf) NroActua 10. Gestión en otros Despachos. Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Radicación: 25000231500020250061701 Accionante: Concesionaria Vial de los Andes - Coviandes S.A.S Finalmente, exhortó al alcalde municipal de Quetame, para que en ejercicio de la función administrativa y las competencias que la ley le atribuye, adelantara de manera diligente, las gestiones que le correspondieran, para impulsar el trámite del último impedimento presentado y resolver de fondo, a la menor brevedad, lo que en derecho correspondiera.6 IV.

IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación en el que cuestiona la valoración del informe allegado por el municipio de Quetame y las medidas que ha adoptado para el cumplimiento de la orden proferida en la acción popular; sobre el particular así se puede leer: “La sala realiza un análisis conforme a lo allegado por el municipio de Quetame – Cundinamarca, en el cual manifiesta (en el mismo sentido que el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá) que con la orden dirigida al inspector de policía pidiendo que se inicien acciones urbanísticas se entienden realizadas las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la acción popular.

(…) Sin embargo, no se puede obviar la inejecución del municipio, quien descaradamente plantea al contestar la acción de tutela que no realizaron actuaciones en los años 2022 y 2023 porque no les fue solicitado hacerlo, sugiriendo que el cumplimiento de esta orden judicial está supeditada a su exigibilidad por los particulares y no al respeto a la administración de justicia, situación que como se ha señalado se prolongó durante tres (3) años posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de la acción popular.

Ahora, dos años después de la decisión, cuando se presentó un incidente de desacato, el municipio ordenó al inspector de policía de Quetame – Cundinamarca a realizar las actuaciones correspondientes y al inicio de acciones administrativas y judiciales. Esto tampoco resultó relevante, pues sólo desencadenó una serie de impedimentos que a la fecha no han tenido solución. Es un error considerar esta orden un hecho suficiente para catalogar que se ha cumplido la acción popular, pues todo lo que se identifica como avance son impedimentos, eventos ajenos al fondo del asunto que retrasan actos de verdadero cumplimiento. 6 Índice de SAMAI 00002.

Expediente digital. 8ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 5 Radicación: 25000231500020250061701 Accionante: Concesionaria Vial de los Andes - Coviandes S.A.S El municipio de Quetame señaló que tuvo dificultades “por la falta de información en el proceso de empalme con la administración anterior”, circunstancia completamente ajena a esta representación, que sugiere que el MUNICIPIO puede obviar la ejecución de sentencias por circunstancias propias del cambio de administración, hecho que se agrava al recordar que la obligación no es de una administración municipal, es del MUNICIPIO de QUETAME – CUNDINAMARCA.

Así, desde el año 2022 no se han evidenciado actuaciones tendientes a dar cumplimiento de fondo a lo decidido a la acción popular, pues pese a la naturaleza de la función administrativa, no se debe establecer como una acción destinada a dar trámite a la ejecución de la providencia el nombramiento de un particular que se declare impedido, ni mucho menos omitir la designación de un funcionario ad hoc que realmente adelante las actuaciones pertinentes.

En la solicitud allegamos (a manera de analogía) la respuesta que otorgó la corte constitucional como solución respecto a las entidades en las que toda su planta de personal objetaba conciencia respecto a la realización de abortos, considerando que puede dar solución al problema jurídico aquí establecido”. A partir de lo anterior, solicita que: “Se revoque la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 2.

Se modifique lo establecido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para en vez de EXHORTAR al municipio de QUETAME – CUNDINAMARCA lo ORDENE a cumplir lo decidido en la acción popular”.7 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 numeral 5º, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 7 Índice de SAMAI No 00002.

Expediente digital. Nombre del archivo: 7ED_Impugnacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 6 Radicación: 25000231500020250061701 Accionante: Concesionaria Vial de los Andes - Coviandes S.A.S 5.2. Análisis de la Sala La Sala se limitará a estudiar los argumentos planteados en la impugnación. Al respecto, se advierte que únicamente se cuestiona el presunto incumplimiento de la sentencia de 25 de agosto de 2022 por el municipio accionado y en ese sentido se pretende que el juez de tutela le ordene a la entidad territorial cumplir las instrucciones impartidas en la decisión indicada supra.

Sin embargo, dicha petición escapa del alcance de la acción de tutela. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela está prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 472 de 1998, el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de las órdenes dispuestas en una sentencia proferida en un proceso de acción popular es el desacato, por lo que no resulta procedente acudir a la acción de tutela, pues el objeto de esta es la protección de derechos fundamentales y no el cumplimiento de sentencias judiciales.

En todo caso, según las pruebas obrantes en el proceso, esto es el auto mediante el cual se avoca conocimiento expedido por la oficina de planeación municipal8 y los oficios de citación para notificación personal del 24 de mayo de 2025 dirigidos a la señora Nubia Inés Navarro Navarro y José Eurípides Cruz Guevara9, el municipio ya inició la actuación administrativa que aquí se solicita, por lo que se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva, para declarar improcedente la presente acción respecto del municipio.

Finalmente, se precisa que a pesar de que en la impugnación se solicitó explícitamente que se “revoque (…) el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva”; la Sala reitera que no se expusieron argumentos tendientes a controvertir la actuación del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en las 8 Índice de SAMAI. 00010 del expediente digital.

Gestión otros Despachos. M.P. Felipe Alirio Solarte Amaya. 3_MemorialWeb_Anexos-007Anexos(.pdf) Nro.Actua 10. Folios 97 a 100. 9 Ibídem. 7 Radicación: 25000231500020250061701 Accionante: Concesionaria Vial de los Andes - Coviandes S.A.S providencias de 24 de agosto de 2024 y 11 de marzo de 2025 resolvió las solicitudes de apertura de incidente de desacato interpuestas por la sociedad accionante.

Al respecto, se precisa que tratándose del Juzgado accionado la acción de tutela busca controvertir: (i) el auto de 24 de agosto de 2024 que negó la solicitud de iniciar incidente de desacato, y (ii) el auto de 11 de marzo de 2025 que dispuso “ESTARSE A LO RESUELTO en la decisión proferida (…) el 24 de septiembre de 2024, que negó la apertura del incidente de desacato”.

Por lo tanto, la accionante tenía el deber de cumplir con la carga mínima argumentativa en el escrito de impugnación en relación con dicho aspecto de la controversia. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá: (i) negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto del juzgado accionado acorde con lo decidido en primera instancia, en razón a que no se cumplió con la carga argumentativa de la impugnación; y (ii) declarar la improcedencia de la acción en relación con el municipio de Quetame- Cundinamarca por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de agosto de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en su lugar se lea integralmente, lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia formulados por la accionante en relación con el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Municipio de Quetame- Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 8 Radicación: 25000231500020250061701 Accionante: Concesionaria Vial de los Andes - Coviandes S.A.S TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.