Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Bonificación por compensación. Carencia actual de objeto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Adriana María Guzmán Rodríguez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2488 del 10 de mayo de 2017 1 Esta decisión fue corregida y aclarada mediante providencia del 29 de noviembre de 2019. 2 Folios 36 a 45 del cuaderno 1. 3 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual le negó la petición de reconocimiento y pago de la «bonificación por gestión judicial en los términos [d]el artículo 1º del Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 (…), esto es, cancelarle el 70% mensual de lo que por todo concepto se les reconoció mensualmente por todo concepto, en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009» a los magistrados de altas cortes. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación con la inclusión de las diferentes primas así: $ 10.732.091,16 como faltante correspondiente al año 2004, $11.322.363,24 por el año 2005, $11.888.477,64 por el año 2006, $12.423.459 por el año 2007, $15.062.271 por el año 2008, y $19.435.949,24 como faltante que dejó de pagar la entidad hasta el 24 de noviembre de 2010; ii) el pago de los intereses moratorios en la forma y términos señalados en el artículo 177 del CCA; iii) la actualización e indexación de la condena conforme al artículo 178 ibidem; y iv) el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. 3.
Como pretensión subsidiaria solicitó que, en caso de que se negara la pretensión del reconocimiento y pago de la bonificación con la inclusión de las primas, se reconocieran los dineros por concepto del emolumento reclamado sin su inclusión, pero con los respectivos intereses moratorios y su indexación. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4.
Como hechos relevantes señaló los siguientes: 4.1. Adriana María Guzmán Rodríguez laboró como directora de la Unidad de Planeación y coordinadora de direcciones seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 2004 hasta el 24 de noviembre de 2010. 4.2. El 13 de abril de 2010, Adriana María Guzmán Rodríguez solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas con base en la bonificación de gestión judicial, en los términos del Decreto 4040 de 2004. 4.3.
Mediante la Resolución 2488 del 10 de mayo de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se negó la petición con fundamento en que de acceder a la liquidación con los ingresos mensuales de los magistrados de altas cortes y no sobre los anuales generaría un desequilibrio que implicaría la vulneración del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos 310 de 1998 y 4040 de 2004. 3 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, señaló los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 215 inciso 9, de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil; y 1° del Decreto 4040 de 2004. 6. En cuanto al concepto de violación expuso que el acto demandado se encontraba viciado de nulidad por cuanto negó el reconocimiento y pago de la bonificación de gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004 equivalente al 70% de la remuneración que percibiera por todo concepto salarial un magistrado de alta corte, de conformidad con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998 modificado por el Decreto 1239 de 1998.
Liquidación que debía efectuarse de forma mensual y no anual como lo hizo la autoridad demandada, que fue inferior al 70%. 1.2. Contestación de la demanda 7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en los siguientes términos4: 7.1. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998 creó la bonificación por compensación con carácter permanente, dirigida a los magistrados de tribunal y otros funcionarios que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos debía igualar hasta el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el asunto, también se expidió el Decreto 664 de 1999. 7.2. Los decretos 610 y 1239 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 y este a su vez fue anulado por la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 25 de septiembre de 2001. 7.3. Mediante el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 se creó la bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, con un porcentaje del 70% sobre lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes aplicable a quienes desistieran de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o suscribieran contratos de transacción. 4 Folios 83 al 87 del cuaderno 1. 4 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez 7.4.
La sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 20115 anuló el Decreto 4040 de 2004 al considerar que fue expedido en forma irregular. Esta sentencia de nulidad con efectos erga omnes no restableció el derecho hacia el pasado al no ser de carácter particular, de tal manera que al producir efectos ex nunc, el decreto estuvo vigente hasta el año 20116. 7.5.
El pago efectuado a los magistrados de tribunal y demás servidores beneficiarios del Decreto 4040 de 2004 se ajustó a derecho, en tanto la liquidación, ya sea del 70% o del 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de altas cortes, fue producto de un cálculo anualizado, pues el decreto no indicó la aproximación que debía efectuarse con base en la remuneración mensual.
A la parte demandante no le aplicaba el reconocimiento y liquidación de la bonificación respecto del 80% en virtud de los efectos futuros de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004. 7.6. Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 12 de febrero de 2007, por cuanto solo hasta el 13 de febrero de 2010 la parte actora solicitó el reconocimiento del derecho7; ii) cobro de lo no debido, y iii) la innominada. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió la sentencia del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda8. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Estese a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, expediente 2005-00244 Conjuez Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA; y a la Sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Resolución 2488 de 10 de mayo de 2010, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr. CARLOS ARIEL USEDA GOMEZ, por medio del cual se negó el pago de las diferencias solicitadas por la señora ADRIANA GUZMAN RODRIGUEZ, por concepto de bonificación de gestión judicial como Directora de Unidad y de Directora Seccional de Administración Judicial, de todo lo percibido anualmente por un Magistrado de las Altas Cortes, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 5 De radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 6 Citó la sentencia C-037 de 1996. 7 Citó la sentencia del 21 de septiembre de 1982 del Consejo de Estado. 8 Folio 137 del cuaderno 1. 5 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez TERCERO: ORDENAR a la Nación-RAMA JUDICIAL, RECONOCER en favor de la señora ADRIANA GUZMAN RODRIGUEZ la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 bajo los lineamientos expuestos en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-RAMA JUDICIAL a pagar a la señora ADRIANA GUZMAN RODRIGUEZ, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en el Cargo de Directora de la Unidad de Planeación y de Coordinadora de Direcciones Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el año 2004 hasta el 24 de noviembre de 2010, en un porcentaje del 70%, de todo lo percibido anualmente por un Magistrado de las Altas Cortes, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: La Nación – RAMA JUDICIAL dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 175 y 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes.
NOVENO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y con el archivo del expediente». [Resaltado del texto original]. 9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 9.1. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de ese año, creó la bonificación por compensación a partir del año 1999 con carácter permanente, que se adicionaría hasta en un 80% al salario mensual y demás ingresos laborales percibidos por los funcionarios de la rama judicial. 9.2.
Los decretos 610 y 1239 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 19989 y, este a su vez, fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 25 de septiembre de 2001, con efectos ex tunc, por lo que, los decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia y, adicionalmente, el Decreto 664 de 1999 perdió su fuerza ejecutoria. 9 Una vez derogados se expidieron los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000 y 1476 y 2726 de 2001. 6 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez 9.3.
Mediante el Decreto 4040 del 2004 se creó la bonificación de gestión judicial con un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes aplicable a los destinatarios que optaran por acogerse a ese régimen; pues de lo contrario se aplicaría la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, pero no con la cuantía del 80% determinada en este último. 9.4.
El Consejo de Estado mediante la sentencia del año 2011 anuló el mencionado decreto por contener una medida regresiva respecto del Decreto 610 de 1998 al vulnerar el artículo 53 de la Constitución Política por tratarse de derechos irrenunciables, y que generó una desigualdad entre los empleados del mismo nivel, de tal manera que este cobró vigencia; y posteriormente, fue modificado por el Decreto 1102 de 2012. 9.5.
La demandante se desempeñó como directora de la Unidad de Planeación y coordinadora de direcciones seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el año 2004 hasta el 24 de noviembre de 2010, inclusive, por lo que, los actos demandados no acataron lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en tanto se acreditó que aquella ocupó un cargo en la Rama Judicial equivalente al de magistrado auxiliar, de tal manera que el acto demandado es nulo al negar el reconocimiento de la bonificación por compensación. 9.6.
En virtud de la justicia rogada se accederá a lo pretendido teniendo en cuenta como base de comparación de las respectivas diferencias el porcentaje del 70% de lo recibido por los mencionados funcionarios y no del 80% ya que corresponde a lo pedido por la parte demandante. 9.7. El término de prescripción de los derechos laborales se empieza a contabilizar desde que el derecho se hace exigible.
Para la demandante aplica a partir del «28 de enero de 2012» fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, de tal manera que no operó dicho fenómeno ya que la reclamación se presentó el 13 de abril de 2010. 10. La sentencia del 29 de septiembre de 2017 fue objeto de corrección y aclaración mediante providencia del 29 de noviembre de 201910, en la cual se dispuso lo siguiente: «Primero: Corregir y aclarar para todos los efectos procesales, el artículo cuarto de la sentencia del 29 septiembre de 2017, proferida por esta Sala de Decisión, en el sentido de indicar, que el porcentaje reconocido corresponde al 80%, el cual quedará así: 10 Folios 174 a 175 vuelto. 7 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez "CUARTO: CONDENAR a la Nación-RAMA JUDICIAL a pagar a la señora ADRIANA GUZMAN RODRIGUEZ, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en el Cargo de Directora de la Unidad de Planeación y de Coordinadora de Direcciones Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el año 2004 hasta el 24 de noviembre de 2010, en un porcentaje del 80%, de todo lo percibido anualmente por un Magistrado de las Altas cortes, conforme con lo expuesto en la parte motiva”.
En todo lo demás, la providencia no sufrirá modificación alguna”». 11. Lo anterior, en atención a la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por la demandante el 19 de octubre de 2017 respecto del ordinal 4° de la parte resolutiva de la sentencia, específicamente en lo que atañe al porcentaje reconocido, el cual debió ser del 80% y no del 70%.
El tribunal accedió a tal petición, por lo que corrigió y aclaró el mencionado artículo al señalar que por error involuntario en ese momento indicó que el porcentaje reconocido por bonificación por compensación correspondía al 70% siendo lo correcto el 80%. 12. En audiencia de conciliación celebrada el 8 de junio de 2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante11. 1.4.
El recurso de apelación 13. La demandante presentó recurso de apelación parcial en relación con el ordinal 4° de la parte resolutiva de la sentencia12 con fundamento en que en virtud del Decreto 610 de 1998, desde el año 2001 el porcentaje de la bonificación por compensación debía ser equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, de tal manera que al haberse ordenado en la sentencia recurrida el reconocimiento del 70% y no del 80% respectivo, se impidió que la entidad demandada tuviera claridad del porcentaje sobre el cual debía reliquidar dicho emolumento.
En este caso se debió aplicar «el porcentaje del 80% y no otro el que debe ser reconocido, porque […] el periodo en que laboró […] va desde el año 2004 hasta el 2010». El Decreto 610 de 2004 cobró vigencia con la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que anuló el Decreto 4040 de 2004, por lo tanto, eliminó toda interpretación de pago de la denominada bonificación de gestión judicial, de tal manera que es beneficiara de la bonificación por compensación «para cuyo cálculo se debería incluir las cesantías de los Congresistas». 11 Folios 241 a 242. 12 Folios 153 y 154. 8 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia13 14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda14. 15. La demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación15. 1.6.
El Ministerio Público 16. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia16. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 17. Se circunscribe a establecer ¿si los argumentos del recurso de apelación ameritan un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia o si, por el contrario, debido a la corrección y aclaración de la sentencia, el reproche formulado por la recurrente se subsanó? 2.2.
Carencia de objeto en el marco del recurso de apelación 18. El principio de la doble instancia reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política permite que toda sentencia judicial sea apelada, salvo algunas excepciones legales. Esta garantía del debido proceso asegura que haya un juez superior, independiente e imparcial, que revise la decisión original; sin embargo, el acceso a este derecho no es automático, por cuanto tal como lo establecen los artículos 243 y 247 del CPACA, existen requisitos que deben cumplirse para la procedencia del recurso, entre otros, el tipo de providencias que se pueden apelar y el trámite a seguir. 19.
Por su parte, el Código General del Proceso17 se ocupó de establecer la finalidad, procedencia y legitimación para la interposición del recurso. Así pues, de conformidad con el artículo 320 de la referida normativa, este mecanismo permite 13 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de septiembre de 2024. Folio 248 vto. 14 Índices 52 y 53 del aplicativo Samai. 15 Índices 51, 52 y 56 del aplicativo Samai. 16 Así se desprende del informe secretarial del 25 de junio de 2024.
Folio 247. 17 Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 9 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez que un juez superior examine la decisión impugnada, pero solo sobre las objeciones específicas que presente el apelante; además, el artículo 322 establece que el recurrente debe señalar brevemente las inconformidades en torno a la decisión de primera instancia; de manera que se deben indicar claramente las razones que lo llevan a solicitar que la decisión inicial se revoque o modifique. 20.
No obstante lo anterior, en el trámite del proceso puede ocurrir que la situación que motivó la interposición del recurso haya cambiado o desaparecido, lo que torna innecesario el pronunciamiento del juez de segunda instancia. En este sentido, es importante analizar el objeto de la apelación y las implicaciones de una decisión de fondo en esa instancia. 21.
Es así como la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 señaló que el juez no puede pronunciarse sobre asuntos que hayan perdido su objeto o actualidad. Al respecto indicó lo siguiente: «La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.
Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales» [Se resalta]. 22.
Dicha tesis surge del estudio efectuado en la sentencia T-122 de 2005 en la que el alto tribunal constitucional enfatizó en que la acción [de tutela, para el caso analizado] perdía su objeto cuando las pretensiones habían sido superadas, por lo que cualquier decisión que pretendiera proteger o restablecer el derecho resultaría inane. Así lo resaltó: «Esta realidad ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de objeto como aquel que se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto o simplemente “caería en el vacío”» 23.
Este concepto que se desarrolló en el trámite de la acción constitucional de tutela resulta aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en los asuntos ordinarios que ella conoce, en tanto tampoco tendría sentido un pronunciamiento de 10 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez un juez respecto de una situación superada por fuera o al interior del escenario judicial, pues igualmente resultarían inanes las órdenes a impartir. 24.
Al respecto, valga acudir a lo señalado en el artículo 320 del CGP, según el cual «[puede] interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia»; es decir que no puede soslayarse que la finalidad de la apelación es controvertir la decisión recurrida y modificarla en beneficio de la parte que recurre. Lo anterior justifica que el legislador haya dispuesto que «[e]l juez no [pueda] hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella»; esto es que cuando se está ante un único apelante, debe entenderse que este solo cuestiona aquello que no lo beneficia. 25.
Así pues, la figura de la carencia de objeto de la apelación se produce cuando previo a efectuar un pronunciamiento de fondo, desaparecen las circunstancias que motivaron la presentación del recurso, esto es que se satisfizo la pretensión del recurrente, caso en el cual, la decisión del juez de segunda instancia no tendría ningún efecto práctico o útil. 26.
Por lo tanto, el análisis del objeto de la apelación es relevante y debe ser considerado por la autoridad judicial en el marco del trámite del recurso a efectos de establecer si carece o no de sentido un pronunciamiento de fondo, por cuanto el juez no podría revocar o modificar la situación original generada con la decisión recurrida, para llegar a igual conclusión que el inferior, pues aquella se encontraría ajustada a lo pretendido lo que, en otras palabras, conllevaría a que la decisión del juez de segunda instancia se torne innecesaria, en tanto lo que se solicitaba ya fue concedido. 27.
En consecuencia, cuando el juez de segunda instancia se encuentre con un asunto en el que solo una de las partes apela la decisión y advierte superada la situación que originó la presentación del recurso, se enfrenta al escenario de la carencia de objeto. 2.3. Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 28. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 28.1.
Adriana María Guzmán Rodríguez se desempeñó como directora de la Unidad de Planeación y coordinadora de direcciones seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y «se le reconocieron pagos y efectuaron descuentos, por el 11 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez periodo comprendido entre el 21 de octubre del 2002 y el 17 de septiembre de 2012» tal y como se señaló en la Constancia CPLTES15-523 del 18 de agosto de 201518, expedida por la Dirección Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 28.2.
El 13 de abril de 201019, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas con base en la bonificación de gestión judicial, en los términos del Decreto 4040 de 2004. 28.3. Mediante la Resolución 2488 del 10 de mayo de 201720, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se negó la petición al considerar que de acceder a la liquidación con los ingresos mensuales de los magistrados de altas cortes y no sobre los anuales, se generaría un desequilibrio que implicaría la vulneración del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. 2.3.1.
Análisis sustancial del caso concreto 29. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la rama judicial a reconocer y pagar a la demandante las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación en el equivalente al 70% de la totalidad de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, desde el año 2004 hasta el 24 de noviembre de 2010, sin que hubiese operado la prescripción extintiva del derecho. 30.
En contra de esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación con el que cuestionó la decisión en punto del reconocimiento del derecho en tanto se ordenó que desde el año 2004 hasta el 24 de noviembre de 2010, se le pagara de manera retroactiva la diferencia salarial sobre el 70% y no del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes. 31.
Si bien el tribunal en el ordinal cuarto de la sentencia del 29 de septiembre de 2017 ordenó «CONDENAR a la Nación-RAMA JUDICIAL a pagar a la señora ADRIANA GUZMAN RODRIGUEZ, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en el Cargo de Directora de la Unidad de Planeación y de Coordinadora de 18 Folios 115 al 120.
Teniendo en cuenta además la Resolución 2488 del 10 de mayo de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante la cual se le negó la petición a la parte actora (folio17) 19 Folios 11 al 15. 20 Folios 17 al 23. 12 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Direcciones Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el año 2004 hasta el 24 de noviembre de 2010, en un porcentaje del 70%, de todo lo percibido anualmente por un Magistrado de las Altas Cortes, conforme con lo expuesto en la parte motiva»; también los es que accedió a la solicitud de corrección y/o aclaración incoada por la parte actora; y, en ese sentido, mediante providencia del 29 de noviembre de 2019, modificó dicho ordinal en los siguientes términos: «Primero: Corregir y aclarar para todos los efectos procesales, el artículo cuarto de la sentencia del 29 septiembre de 2017, proferida por esta Sala de Decisión, en el sentido de indicar, que el porcentaje reconocido corresponde al 80%, el cual quedará así: "CUARTO: CONDENAR a la Nación-RAMA JUDICIAL a pagar a la señora ADRIANA GUZMAN RODRIGUEZ, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en el Cargo de Directora de la Unidad de Planeación y de Coordinadora de Direcciones Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el año 2004 hasta el 24 de noviembre de 2010, en un porcentaje del 80%, de todo lo percibido anualmente por un Magistrado de las Altas cortes, conforme con lo expuesto en la parte motiva”.
En todo lo demás, la providencia no sufrirá modificación alguna”». 32. Es decir que con la corrección y aclaración de la sentencia de primera instancia se accedió de forma total a las pretensiones del recurso, esto es el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo realmente percibido que corresponde al 70% de la totalidad de lo devengado por los magistrados de las altas cortes y lo dejado de percibir, esto es, sobre el 80%, conforme con el Decreto 610 de 1998. 33.
Valga precisar que el tribunal corrigió la sentencia [el 29 de noviembre de 2019] previo a la concesión del recurso de apelación, que ocurrió en la audiencia de conciliación celebrada el 8 de junio de 2023. 34. Lo anterior hace inane realizar cualquier otra precisión al respecto, pues lo pretendido en el recurso de apelación coincide con lo decidido por el a quo, al resolver la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia. 35.
En esas condiciones, una confrontación de los argumentos contenidos en el recurso respecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, permite observar que lo que pretende la recurrente es que se le reconozca el derecho a la bonificación por compensación de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998, es decir, en un 80% de lo que por todo concepto devenga por un magistrado de alta corte, ya que en la sentencia del 29 de septiembre de 2017 se le reconoció solo en un porcentaje del 70%. 13 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez 36.
Sin embargo, toda vez que mediante providencia del 29 de noviembre de 2019, el tribunal corrigió la aparente irregularidad contenida en la sentencia en cuanto al porcentaje de la bonificación, esto es del 70% al 80%, en últimas accedió a lo pretendido en la apelación, por lo que resulta inane que en segunda instancia se revoque o modifique una decisión que ya fue ajustada en primera instancia. Por lo tanto, debe considerarse que desaparecieron los fundamentos que dieron origen al recurso de alzada. 37.
De acuerdo con lo anterior, desaparecieron las razones por las que el apelante estaba en desacuerdo con la decisión del tribunal, situación que conlleva a considerar que se configuró la carencia de objeto de la apelación, debido a que la cuestión objeto de controversia ha perdido su objeto y actualidad, tornándose inane cualquier pronunciamiento que se emita al respecto. 38.
En consecuencia, al desaparecer los fundamentos de hecho que dieron origen al recurso la Sala encuentra que carece de razón y sentido la apelación interpuesta lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que se declarará la carencia de objeto de la apelación. 2.4. Costas 39. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 40.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 41. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 14 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma21. 42.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 43. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 44. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no es procedente examinar los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, en la medida en que los fundamentos planteados en la apelación presentada por la parte demandante han desaparecido una vez fue corregida y aclarada la providencia objeto de recurso.
Por consiguiente, la Sala declarará la carencia actual de objeto de la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria del 29 de septiembre de 2017, corregida y aclarada mediante proveído del 29 de noviembre de 2019 y; en consecuencia, se mantendrá incólume la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia de objeto en el presente asunto, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En consecuencia, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por Adriana María Guzmán Rodríguez y, por lo tanto, mantener incólume la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por 21 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 15 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00925-02 (4662-2021) Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, corregida y aclarada mediante providencia del 29 de noviembre de 2019 por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Adriana María Guzmán Rodríguez contra la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Juridicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Sergio Mario Márquez Medina identificado con cédula de ciudadanía 1193030066 y TP 418011 del CSJ como apoderado de la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder que obra en el índice 54 del aplicativo Samai.
Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM