Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) (AER) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Carlos Humberto Martínez Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración Decisión: Declarar infundada la acción ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Guadalajara de Buga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76-111-33-31-002-2014-00051-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial2 2.1.1. La demanda 2. El señor Carlos Humberto Martínez, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Índice 21 de la plataforma SAMAI. Archivo 01-ExpedienteElectronico1-63.pdf, contenido en “19_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_76111333300220140005.zip” página 26-29.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • La nulidad de las Resoluciones RDP 16167 del 10 de abril de 2013 y RDP 22803 de 20 de mayo de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de las cuales se le negó la solicitud de reliquidación pensional y se resolvió el recurso interpuesto, confirmando la decisión inicial. • A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y (ii) ordenar que la reliquidación se haga sobre la base del 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.
Indicó, que a través de la Resolución 5984 de 5 de marzo de 2004, se ordenó reconocerle y pagarle una pensión de jubilación en cuantía de 75% de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados. 4. Inconforme con la anterior decisión, el 4 de enero de 2013 solicitó la reliquidación pensional bajo los nuevos parámetros de la Ley 33 de 1985 dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Su petición fue resuelta desfavorablemente por parte de la entidad a través de las Resoluciones RDP 16167 de 10 de abril de 2013 y RDP 22803 del 20 de mayo de 2013. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 5. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos administrativos acusados, desconocieron las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. 6.
En cuanto al concepto de violación, indicó que los actos demandados desconocieron lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el cual, su pensión de vejez debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación expedida por parte de esta corporación el 4 de agosto de 2010, dado que cumple con los requisitos del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.4. Sentencia objeto de revisión3 7.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante providencia de 9 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 8. Para tal efecto, señaló que el demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya ostentaba más de 35 años de edad, lo que le hacía merecedor del régimen de transición de la mentada norma, así determinó que, la pensión debió regirse bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 y por consiguiente, debió liquidarse con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, donde se estableció que los factores salariales no son taxativos sino enunciativos. 9.
Así, con lo manifestado y con las pruebas aducidas al dossier, el sentenciador indicó que el acto enjuiciado cercenó factores salariales que fueron efectivamente devengados por el señor Carlos Humberto Martínez, razón por la que declaró la nulidad de los actos enjuiciados y ordenó su reliquidación con el 75% del salario promedio de lo percibido durante el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, con efectos fiscales a partir del 11 de abril de 2009, dada la prescripción trienal que se suscitó en el proceso. 10.
Finalmente, autorizó a la entidad, descontar de la reliquidación los aportes sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal. De otra parte, estimó procedente el reajuste de las sumas resultantes y condenó en costas a la demandada. 2.1.5. Recurso de apelación 4 11. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 12.
Indicó, que para la liquidación pensional del actor debía aplicarse la teoría sustentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la taxatividad de 3 Índice 21 de la plataforma SAMAI. Archivo 02-ExpedienteElectronico64-133.pdf, contenido en “19_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_76111333300220140005.zip” página 38-44. 4 Índice 21 de la plataforma SAMAI.
Archivo 02-ExpedienteElectronico64-133.pdf, contenido en “19_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_76111333300220140005.zip” página 52-55 Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la norma, sobre la interpretación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición, esto únicamente aplica para efectos del reconocimiento de edad y tiempo de servicios conforme a la Ley 33 de 1985, pero la liquidación de la prestación debe realizarse según las reglas del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013. 13.
Por otro lado, manifestó que los factores salariales reclamados por el demandante no fueron objeto de aportes durante el tiempo de servicios, lo que contradice el inciso final de la Ley 62 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005 teniendo en cuenta que las pensiones deben liquidarse exclusivamente sobre aquellos factores que sirvieron de base para el cálculo de los aportes. 14.
El expediente da cuenta que, dada la inasistencia del apoderado de la demandada a la audiencia de conciliación, se declaró desierto el recurso de apelación. 2.1.7. La acción especial de revisión5 15. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 16.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: i) Revocar la sentencia expedida el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Guadalajara de Buga dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Carlos Humberto Martínez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, radicado 76-111- 33-31-002-2014-00051-00. 5 Índice 22 de la plataforma SAMAI.
Archivo 49ED_CUADERNO2_01OTROS-DEMANDAFORMULAACCIONDEREVISION Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ii) Ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional del señor Carlos Humberto Martínez, de conformidad con el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, de parte de esta Corporación y de la normativa legal dispuesta en la Ley 100 de 1993. 17.
Para fundamentar la causal de revisión, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sostuvo que, el señor Carlos Humberto Martínez no tiene derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que el pensionado, fue beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso 3.° de la misma ley, con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 18.
Estimó que, la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 2.1.8. Contestación 19. El señor Carlos Humberto Martínez fue notificado personalmente de la admisión de la acción especial de revisión el 5 de julio de 2022, como se advierte en el índice 27 del expediente digital disponible en Samai.
No obstante, no contestó el recurso impetrado en su contra. 20. El agente del Ministerio Público no rindió concepto frente al caso objeto de estudio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 1. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2. Oportunidad 21.
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20036, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 22. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 23.
En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 9 de diciembre de 2014 por parte del Juzgado Segundo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, ejecutoriada el 6 de marzo de 2015, y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de febrero de 20207 y se remitió por competencia a esta Corporación, en término para impetrar la acción especial de revisión. 6 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 7 Expediente digitalizado visible en la plataforma SAMAI. Documento «49ED_CUADERNO2_01OTROS- DEMANDAFORMULAACCIONDEREVISION.PDF». Folio 22. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3.
Problema jurídico 24. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 9 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Humberto Martínez con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en ese lapso. 25.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 26. La acción especial de revisión permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, si se configuran expresamente las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA8 (antes artículo 188 del CCA), situación que puede entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada9, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 27.
La solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente una acción especial10, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la 8 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 causa por activa.
De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia11 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado12, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 28.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200313 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la R o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 29.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200914 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Análisis de la Sala 30. La causal alegada por parte de la UGPP es la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 13 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 14 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.2.
De la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 31. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente15 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa16 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones17, en especial, el principio de solidaridad18 y equilibrio financiero. 32.
Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Carlos Humberto Martínez, quien es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la precitada ley, pues nació el 19 de mayo de 1948, y para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 44 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales se le debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 33.
Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 34. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 15.93% en el monto en que se reconoció la pensión del señor Carlos Humberto Martínez respecto del que debió liquidarse, así como la 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 16 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 17 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 18 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proyección de los pagos adicionales que se realizarían conforme a la orden judicial, considerando la expectativa de vida del pensionado. 35.
Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.
Caso concreto 36. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 37. En primer lugar, es necesario precisar que al señor Carlos Humberto Martínez le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y en la providencia objeto de la misma. 38.
Revisado el expediente se observa que el señor Carlos Humberto Martínez nació el 19 de mayo de 1948 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía.19 39. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 16 de mayo de 1971 hasta el 29 de noviembre de 199520 desempeñando como último cargo de profesional universitario código 3020 grado 4. 40.
De lo anterior se concluye que. el 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Carlos Humberto Martínez, tenía 22 años de servicio, así como también 44 años de edad. 41. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios -diciembre de 1994 a noviembre de 1995-, en los términos 19 Índice 21 de la plataforma SAMAI.
Archivo 7-Fotocopia del documento de identidad-Causante.pdf, contenido en “19_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_76111333300220140005.zip” 20 Índice 21 de la plataforma SAMAI. Archivo 4-Certificado de información laboral-Causante.pdf, contenido en “19_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_76111333300220140005.zip” Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la citada ley, consistentes en: la asignación básica, bonificación de junio, prima de vacaciones y bonificación de diciembre. 42.
Tales factores fueron efectivamente devengados por el pensionado durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación de salarios devengados expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de 21 de diciembre de 2012.21 43. A su vez, observa la Sala que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, la asignación básica, la prima semestral de junio, prima semestral de diciembre y prima de vacaciones. 44.
No obstante, si bien la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, manifestó que para calcular el IBL del pensionado debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema, lo cierto es, que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 45.
Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos 21 Índice 21 de la plataforma SAMAI. Archivo 02-ExpedienteElectronico64-133.pdf, contenido en “19_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_76111333300220140005.zip” pagina 12.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión coincide con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 46. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 47.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 48.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 49. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 50.
Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 9 de diciembre de 2014, lo cierto es, que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 51.
En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso.22 52. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 395 de 2017 y SU - 631 de 2017, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, si bien, no expresó las razones que lo llevaron a no aplicar las prerrogativas de la sentencia de la Corte C- 258 de 2013, lo cierto es que, justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 53.
Tal como lo señaló esta Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 54.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 22 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020) Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.6.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho23, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso24 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 67.
En atención a que el recurso fue presentado el 6 de febrero de 202025, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 68.
Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 69. En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1.° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 70. En el sub lite se advierte que el señor Carlos Humberto Martínez no compareció al proceso razón por la cual no resulta procedente la condena en 23 Artículo 361 del Código General del Proceso. 24 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. 25 Expediente digitalizado visible en la plataforma SAMAI. Documento «49ED_CUADERNO2_01OTROS- DEMANDAFORMULAACCIONDEREVISION.PDF». Folio 22. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00895-00 (2702-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Guadalajara de Buga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76-111-33-31-002-2014- 00051-00, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. -Sin condena en costas, según las consideraciones señaladas.
TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.