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11001031500020240111601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-24

Radicación interna: 4216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Alba Patricia Sanchez Arango·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., seis (6) de junio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Demandante: ALBA PATRICIA SÁNCHEZ ARANGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional – confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2024 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 6 de marzo de 2024 la señora Alba Patricia Sánchez Arango, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual revocó la decisión del 19 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 88001-23-33-000-2019-00025-01, instaurado contra la Unidad Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 1.2.

Pretensiones La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el accionante contra la UGPP.

TERCERO: Ordenar al Consejo de Estado que profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las pruebas aportadas de los costos y gastos, y con base en el resultado se determine el IBC para el año 2014. 1.3. Hechos La señora Sánchez Arango presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con ocasión de la expedición de la resolución RDO 2017-02969 del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial por omisión en los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en el año gravable 2014 para el subsistema de salud/pensiones y se sancionó por tales conductas.

Así mismo, de la Resolución RDO 2018- 01067 del 17 de septiembre de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad que conoció del asunto en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, pues la contribuyente no desvirtuó la legalidad de los actos demandados.

En primer lugar, estableció el marco normativo y jurisprudencial sobre la naturaleza de las contribuciones parafiscales, el Ingreso Base de Cotización - IBC- de los trabajadores independientes y las competencias de la UGPP. Consideró que los trabajadores independientes debían cotizar al Sistema de Protección Social sobre los «ingresos efectivamente percibidos con las deducciones que prevé el artículo 107 del ET» y que estos ingresos eran determinados a través de la información declarada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

De otra parte, «según los ingresos declarados en renta ($1.873.563.000), la actora tenía capacidad de pago y cotización y dado que la fuente de esa información fue la declarada en el prenotado impuesto por la aportante, no era predicable una presunción de ingresos». Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló. El recurso fue resuelto el 16 de noviembre de 20231 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el sentido de revocarla, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia, anuló parcialmente los actos y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar los aportes a los subsistemas del Sistema de Protección Social a cargo de la actora solo por el período de marzo de 2014 y excluyó la sanción por omisión impuesta por los períodos fiscalizados. Además, requirió que, en los términos previstos en la ley, la demandada imputara los pagos efectuados por la demandante en las planillas de autoliquidación presentadas con posterioridad a los actos demandados.

Como fundamento de su decisión explicó que: -El Ingreso Base de Cotización (IBC) aplicable a los trabajadores independientes, distintos a los contratistas por prestación de servicios para la realización de sus aportes a los subsistemas de salud y pensiones, fue expresamente determinado por el legislador y está compuesto por los ingresos efectivamente recibidos, de acuerdo con los artículos 15 (parágrafo 1°), 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, 66 del Decreto 806 de 1998, 25 del Decreto 1406 de 1999 y 33 de la Ley 1438 de 2011; -Conforme a la declaración del impuesto a la renta presentado por la tutelante para el año gravable 2014, encontró una diferencia en el monto total de costos y gastos, pero ello solo repercutió en el período del mes de marzo de 2014, por lo que anuló los actos acusados en tal aspecto. -No era factible aplicar el artículo 1359 de la Ley 1753 de 2015 (derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019), por cuanto no se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos (año 2014). 1 La parte resolutiva fue la siguiente: 1.

Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. RDO-2017-02969, del 23 de agosto de 2017, y la Resolución nro. RDC-2018-01067, del 17 de septiembre de 2018, proferidas por la UGPP, en el sentido de disminuir el IBC del período de marzo de 2014 conforme a la base gravable descrita para ese mes en el cuadro inserto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia y levantar la sanción por omisión de todos los períodos.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reliquidar los aportes a los subsistemas del Sistema de Protección Social a cargo de la actora, por el período de marzo de 2014 y excluir la sanción por omisión impuesta por los períodos fiscalizados. Además, se ordena que en los términos previstos en la ley la demandada impute los pagos efectuados por la demandante en las planillas de autoliquidación presentadas con posterioridad a los actos demandados.

Tercero. Sin condena en costas. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -Consideró que se debía levantar la sanción impuesta pues, con base a la certificación allegada por la actora, ella contaba con afiliación tanto al subsistema de salud como al de pensiones, las cuales fueron realizadas el 3 de agosto de 2001 y el 1 de octubre de 2004, respectivamente; es decir, fechas anteriores al inicio de la vigencia fiscalizada, «por lo que la Sala no evidencia la configuración de la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación, en el caso de esta última, entendida como la infracción consistente en la omisión en el reporte de la novedad de ingreso a una administradora del SPS».

La sentencia fue notificada el 30 de noviembre de 2023. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, al proferir la decisión del 16 de noviembre de 2023. Indicó que no examinaron todo el material probatorio que reposaba en las diligencias ordinarias, que demostraba que los valores determinados por la UGPP como IBC de los aportes parafiscales del año 2014 son inferiores, es decir, debería pagar por ese concepto alrededor de 12 millones y no 200 millones como lo calculó la administración. Agregó que no se valoraron cada uno de los soportes de costos y gastos de la actividad económica durante el año gravable 2014, aportados en 531 folios, los cuales arrojaban un total por este concepto de $1.942.879.168 y un IBC mensual así: Estimó que la decisión no se fundamentó en las pruebas aportadas, sino en una valoración «arbitraria, caprichosa e irracional».

Agregó que teniendo una «mejor prueba» prefirió «inventarse un sistema de presunción de costos», pues para determinar el IBC tuvo en cuenta el porcentaje que representaban los costos y Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 gastos reportados en la declaración de renta, respecto de los ingresos percibidos.

Concluyó que el objetivo de aportar un documento de 531 folios, previamente relacionados y auditados en un formato Excel, es realizar un trabajo diligente a fin de facilitar su estudio a la administración de justicia, y no que estos sean desconocidos de manera arbitraria y sin motivación por los juzgadores. 1.5. Trámite en primera instancia2 Mediante auto de 11 de marzo de 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Cuarta y del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés de la UGPP (sujeto activo del proceso ordinario) y requirió el expediente en medio digital. 1.6. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta3 Solicitó declarar la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, pues la actora pretende que se efectúe un nuevo juicio sobre cuestiones que fueron atendidas, estudiadas y definidas en la sentencia acusada, con el fin de obtener la nulidad total de los actos administrativos enjuiciados.

Indicó que la tutela se emplea como una tercera instancia de valoración de los medios probatorios que ya fueron analizados y desestimados en sede ordinaria, además, el asunto versa sobre una controversia de contenido estrictamente económico. Adujo que la actora reprocha el monto de los aportes que debió efectuar a los subsistemas de salud y pensiones durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, en la sentencia enjuiciada se aclaró que los elementos de convicción que la accionante alegaba como no valorados no eran aptos para demostrar las erogaciones deducibles de los ingresos. Lo anterior, debido a que las facturas de venta aportadas evidenciaban compras, pero no los costos y gastos causados en los diferentes 2 Índice 4 del expediente digital Samai. 3 Índice 11 de Samai.

Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 períodos para la demandante. Concluyó que valoró debidamente los medios probatorios aportados con la demanda.

No obstante, como se señaló, los mismos no eran idóneos para acceder a las pretensiones del recurso de apelación. 1.6.2. UGPP4 Expresó que la sentencia atacada se profirió con fundamento en las pruebas adosadas al proceso contencioso administrativo tanto por la parte demandante como por el extremo pasivo. En ese orden, resaltó que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revisar las decisiones de los jueces.

Igualmente, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para examinar lo referente a la presunta indebida valoración probatoria alegada dentro de un proceso judicial. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5 Pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió informe de fondo frente al asunto. 1.7.

Sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia del 19 de abril de 20247 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional debido a que lo pretendido por la parte actora era que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural.

Explicó que, sus argumentos se centraban en insistir en la presunta omisión en la valoración de pruebas (facturas de compra), en procura de obtener una nueva decisión al respecto, pero no por el hecho de que aquellas no se hubieran examinado, sino simplemente porque no se les confirió el valor probatorio que, según la actora, debía otorgárseles.

Concluyó que el desacuerdo con una decisión judicial no implica, per se, la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues para tal efecto, se requiere 4 Indice 8 de Samai. 5 Índice 9 del expediente. 6 Índice 13 de Samai. 7 Notificada el 25 de abril de 2024. Índice 16 del expediente. Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la exposición de razones con los cuales se demuestre que el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, resulte indispensable la intervención del juez constitucional. 1.8.

Impugnación8 Mediante correo enviado el 30 de abril de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia que fue notificado el 25 de abril de 2024. Para el efecto, reiteró in extenso el defecto fáctico propuesto en el escrito inicial. Señaló que dicho yerro se configuró, pues en su criterio, no fueron valorados los soportes de costos y gastos.

Asimismo, cuestionó que en el fallo se hubiera considerado la contabilidad como la prueba idónea, lo que calificó como el «camino más sencillo», desconociendo dichos soportes. Concluyó que el análisis probatorio de los documentos que soportan los costos y gastos podía modificar sustancialmente el valor adeudado, puesto que en realidad no tenía obligación de efectuar aportes al Sistema de Protección Social por los rubros determinados por la UGPP, pues como en la mayoría de las actividades económicas de los pequeños comerciantes, las utilidades netas eran muy bajas.

Para apoyar esto, relacionó su «ingreso real» mensualizado del 2014 de $1.874.180.178, costos y gastos por valor de $1.942.879.168. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Sánchez Arango actora contra la sentencia del 19 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Solicitud de desvinculación Se tiene que la UGPP solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que fue la parte demandada en el proceso que se discute en esta oportunidad. 8 Índice 17 de Samai.

Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, deberá la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya que a su juicio se configuró un defecto fáctico con ocasión de la ausencia de valoración de cada uno de los soportes de costos y gastos de la actividad económica durante el año gravable 2014, aportados en 531 folios.

Aunado a esto, reprochó que la decisión no se fundamentó en las pruebas aportadas, sino en una valoración «arbitraria, caprichosa e irracional». También indicó que la autoridad judicial decidió «inventarse un sistema de presunción de costos». Atendiendo a lo anterior, la Sala estima que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas al estudio efectuado respecto de las pruebas, de las cuales se concluyó que debía prosperar parcialmente el cargo de la apelación vinculado al IBC respecto del periodo de marzo de 2014 y adicionalmente que había lugar a levantar la sanción por omisión, pues la demandante contaba con afiliación a los subsistemas de salud y pensiones desde el 3 de agosto de 2001 y el 1° de octubre de 2004.

Al respecto, se tiene que los cargos elevados en sede de tutela también fueron expuestos en el recurso de apelación, en el cual se estableció, entre otras cosas que se desconocieron los soportes de costos y gastos incorporados con la demanda, que acreditaban un valor por este concepto de $1.942.879.168. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.

Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 No obstante, en la sentencia acusada se concluyó que la contribuyente estaba legitimada para arrimar al proceso los medios de convicción que reflejaran los ingresos obtenidos y su distribución en los períodos cuestionados, así como el monto y la proporción de los costos y gastos atribuibles a tales vigencias, lo que no significaba la prosperidad de la pretensión de nulidad, pues el éxito probatorio dependía de la aptitud de los documentos aportados.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta agregó que, en criterio reiterado de dicha sección20, se determinó que cuando el aportante no lograba acreditar el monto mensual de los gastos incurridos, los costos y gastos declarados en el impuesto sobre la renta debían ser atribuidos en proporción al ingreso determinado por la UGPP con fundamento en tal declaración. Además, señaló que dichos soportes no eran los medios probatorios idóneos para determinar el monto incurrido mensualmente, «dado que estos documentos demostraban compras, y no los costos y gastos causados en los diferentes períodos para la demandante, pues las adquisiciones efectuadas en un determinado período no necesariamente integran el costo o gasto de un obligado a llevar contabilidad».

No obstante, la accionante adujo que la anterior decisión vulnera sus garantías fundamentales porque, a su juicio, i) no se examinó la totalidad del material probatorio allegado a las diligencias ordinarias; y ii) no se valoraron cada una de las facturas que demostraban los costos y gastos de la actividad económica durante el año gravable 2014.

Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que la tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración distinta o una interpretación de la prueba a la que asumió el juez natural de la causa. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en cuanto los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que las pruebas de convicción que la demandante señaló como no valorados 20 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 26927, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (soportes de costos y gastos), en realidad sí lo fueron. No obstante, no eran los medios probatorios idóneos para determinar el monto incurrido mensualmente.

Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia y desconoce la función propia del juez natural de la causa.

En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo solicitado frente a la presente acción constitucional comoquiera que no se supera el requisito de procedibilidad adjetiva atinente a la relevancia constitucional. 2.7. Conclusión Esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

Ello, en la medida en que los reparos alegados no se edifican en explicaciones de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el sentido de la providencia y su análisis probatorio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la UGPP.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedente la acción, por las razones anotadas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-01116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.