w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: LORENA PAOLA ÁVILA JAIMES Demandado: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CIJ Tema: Excepción de caducidad.
Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 12 febrero de 2020, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y de oficio, la ineptitud parcial del libelo; en consecuencia, la terminación del proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado.
ANTECEDENTES La señora Lorena Paola Ávila Jaimes, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 el 31 de octubre de 2016 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad del Acuerdo 18 de 20152; el Oficio IU-CI/DG 0272 del 30 de diciembre de 20153 y la Resolución 0000006 del 11 de marzo de 20164. 1 Folios 195-232. 2 «Por el cual se modifica la planta de personal de la Institución Universitaria – Conocimiento e Innovación para la Justicia (C I J) y se otras disposiciones». 3 A través del cual la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia comunicó de la supresión del cargo a la señora Lorena Paola Ávila Jaimes. 4 Resolvieron el recurso de reposición contra cada uno de los oficios que comunicó la supresión de los cargos.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: Lorena Paola Ávila Jaimes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho pidió: i) el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales dejados de percibir a causa de la supresión de su empleo desde la desvinculación y ii) condenar a cancelar las costas judiciales de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como pretensiones subsidiarias solicitó: i) inaplicar por excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad el Acuerdo 18 de 2015; ii) pagar una indemnización compensatoria por los perjuicios causados y probados en el proceso y iii) condenar en abstracto a la entidad demandada, en virtud del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, a reparar los perjuicios causados.
La demandante, en el acápite de los hechos, expresó que el Gobierno Nacional a través del Decreto extraordinario 036 del 13 de enero de 2014, creó la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) como establecimiento público de educación superior del orden nacional y con autonomía universitaria, cuyo objeto era ejecutar y coordinar acciones de formación en el área penal y criminalística dirigidas a elevar la calidad y eficiencia de las funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas.
Refirió que el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional para la vigencia fiscal 2015, aprobó la Ley de presupuesto 1737 de 2014 a favor de la CIJ, un aporte de funcionamiento de $17.130.284.364 y de inversión de $3.001.000.000; sin embargo, para la vigencia fiscal 2016, no fue destinado presupuesto alguno, con lo que en su criterio, se estaba eliminando la entidad sin previamente liquidarla, por medio de la evicción de la asignación presupuestal.
En consecuencia de lo anterior, el Consejo Directivo de la CIJ decidió emitir el Acuerdo 017 del 28 de diciembre de 2015, a fin de reformar la planta de personal de la CIJ en el sentido de suprimir 124 cargos de la entidad, sin contar aquellos ocupados por funcionarios con fuero sindical, lo que significó eliminar casi la totalidad de los cargos del ente demandado.
Por Resolución 012 del 29 de diciembre de 2015, la secretaría general de la CIJ corrigió el número del anterior acto, pues el que correspondía era el 18, quedando entonces como el Acuerdo 018 de 2015. Radicación: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: Lorena Paola Ávila Jaimes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 30 de diciembre de 2015, el director general de la CIJ ejecutó y dio cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 018 de 2015, comunicando a la demandante, mediante el OFICIO IU-CI/DG 0272, la supresión de su cargo.
Contra ese oficio expresó que presentó recurso de reposición argumentando que el Acuerdo 018 de 2015 era inválido porque estaba viciado de falta de competencia y falsa motivación pues no contaba con los estudios técnicos necesarios para ordenar la supresión de casi la totalidad de la planta de personal de la CIJ y debido a que el Consejo Directivo no tenía competencia única para tomar dicha decisión. La entidad resolvió confirmar la decisión de supresión del cargo.
Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F» mediante auto del 28 de agosto de 2019 5 admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad accionada, quien en el escrito de contestación 6 propuso, entre otras excepciones, la de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la audiencia inicial del 12 de febrero de 2020, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la entidad accionada y, de oficio, la de ineptitud parcial de la demanda; en consecuencia, dio por terminado el proceso.
Sostuvo frente a la primera exceptiva, que mediante el acto integrador, esto es, el Acuerdo 18 del 28 de diciembre de 2015 (acto general) y el Oficio 272 del 30 de diciembre de 2015 (acto de ejecución particular), la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia suprimió, entre otros, el cargo de la demandante como «técnico general grado 02» a partir del 1 de enero de 2016.
El 7 de enero de 2016, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra las anteriores 5 Folio 105. 6 Folios 321-348 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: Lorena Paola Ávila Jaimes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 actuaciones administrativas.
La entidad a través de la Resolución 6 del 11 de marzo de 2016 desató el primero resolviendo confirmar lo dispuesto en el Acuerdo 18 de 2015 y rechazó el segundo por improcedente. El acto fue notificado personalmente el 2 de abril de 2016. Refirió que como contra el Acuerdo 18 del 28 de diciembre de 2015 y el Oficio 272 del 30 de diciembre de 2015, eran improcedentes los recursos en virtud de su naturaleza según lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA, el 31 de diciembre de 2015 (día siguiente al de su comunicación) quedaron legalmente ejecutoriados, por lo cual, la CIJ a partir del 1 de enero de 2016 ejecutó la supresión del cargo, de ahí que el término de los 4 meses que establece el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, empezó a contar a partir del día siguiente al de la ejecución, esto es, del 2 de enero de 2016, por lo que la oportunidad para acudir a la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 2 de mayo de 2016, pero debido a que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 1 de agosto de 2016 y el libelo se instauró el 31 de octubre de 2016, se configuró el fenómeno de la caducidad debido se hizo de forma extemporánea.
En cuanto a la excepción denominada ineptitud parcial de la demanda señaló que como era improcedente recurso alguno contra el acto integrador, la Resolución 6 del 11 de marzo de 2016 no es un acto pasible de control jurisdiccional. Si bien la universidad demandada dio trámite y resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Ávila Jaimes, ese solo hecho no torna juzgable esa actuación, dado «que es claro que lo desafortunado de dicha resolución y la deficiencia de derecho que ello comporta (dar trámite y resolver un recurso interpuesto contra una actuación en firme, ejecutoriada y ejecutada), no modifica ni altera las previsiones normativas que informan, guían y reglan el procedimiento administrativo».
Recurso de apelación A continuación, se transcribe el recurso de apelación 7 como lo sustentó el apoderado de la parte demandante en el curso de la 7 A folios 395 obra cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial. Minuto 00:16:43 a 00:23:45. Radicación: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: Lorena Paola Ávila Jaimes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 audiencia inicial, para que puedan observarse claramente los términos de su argumentación contra la decisión de la anterior providencia. « […] me opongo a lo que este despacho manifestó en cuanto a esos dos puntos de excepciones previas, la primera es la que contempla el tema de la no demandabilidad del acto si lo podemos catalogar así y la segunda el tema de la caducidad. […] la demanda sí fue presentada en términos, que es lo que pasó, este despacho en un auto de cúmplase manifestó textualmente que la fecha de presentación para todas las demandas que nos ordenaron escindir, era el 31 de octubre de 2016, nosotros en el cómputo de caducidad inicialmente radicamos un paquete de demandas acumuladas, ocho demandas acumuladas, las cuales surtieron un examen de admisibilidad de caducidad que el señor magistrado aprobó, pasado ese examen de admisibilidad, pasamos a un segundo escenario y es la facultad de acumular las pretensiones de los ocho demandantes, para el despacho era improcedente acumularlas por una cuestión de no acumulabilidad y nos ordenó mediante un auto de cúmplase escindir las demandas y en ese auto de cúmplase nos dijeron téngase por entendida la fecha de radicación el 31 de octubre del 2016.
Nosotros procedimos a escindirlas, a radicarlas […] con todas las vicisitudes del caso y nuevamente pasamos a un examen posterior de caducidad en el cual nos dieron un visto bueno, […] y el magistrado dijo, le recibo otra vez las ocho demandas, una vez escindidas y les vamos a dar otra vez el trámite administrativo interno que el despacho ordena y así se repartieron todas las demandas.
No entiendo como a estas alturas volvemos a examinar los temas de caducidad cuando se supone que eso ya era un tema zanjado por el mismo despacho, bajo ese entendido, yo entiendo que haya muchas dudas en cuanto al término de caducidad, más cuando digamos se tiene que analizar el tema de si es un acto demandable o no demandable, que ese va a ser el segundo punto de mi intervención, lo cierto es que en el tema de computo de términos el Consejo de Estado tiene una regla muy flexible en cuanto a su computabilidad, por una cuestión es principio de pro actione […] según varias sentencias del Consejo de Estado, que podemos incluso aquí citar […], establece que ante la duda de términos en materia de acciones, siempre va a dársele la favorabilidad al demandante cuando no haya una regla de certeza de caducidad, en este caso, les puedo enunciar al menos dos dudas muy razonables en cuanto al tema de caducidad, primero, sobre la demandabilidad del acto, el mismo despacho del magistrado Zamora acabó de decir, es demandable no es demandable (sic), entonces ya tenemos una primer duda en cuanto al tema de temporabilidad de la acción y segundo, la segunda duda bastante razonable, es el tema de la escisión de pretensiones, cuando hay un auto de cúmplase que ni siquiera es un auto inadmisorio, ni es un Radicación: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: Lorena Paola Ávila Jaimes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 auto de rechazo, ya el mismo auto por confianza legítima de la administración de justicia tuvo que habernos puesto una fecha límite para volver a escindir las demandas y […] volverlas a presentar ante este mismo despacho, dos dudas bastante razonables en cuanto al tema de caducidad, no hay reglas en la jurisprudencia, nosotros apelamos a un tema analógico, si el despacho del magistrado Zamora nos dio una fecha exacta de presentación de todas las ocho demandas, nosotros confiamos en que ese era el término y si no hay una regla de derecho en el Consejo de Estado ni en los Tribunales que nos digan como volvemos a contar los tiempos en los temas de escisión de demandas, pues obviamente, nosotros aceptamos que las demandas para repararlas, si se quiere decir, no pueden quedar en el letargo procesal hasta el infinito, nosotros entendemos que hay tiempos que hay que respetar, pero no hay reglas de derecho que nos solucionen ese tema, entonces, como hay dos dudas muy razonables en cuanto al cómputo de términos, pues apliquemos la constitución por principio pro actione, démosle la favorabilidad a la pretensión del demandante, y admitamos por lo menos el tema de caducidad que en este tema no lo examinemos, esa es mi primera manifestación. Mi segunda manifestación es en cuanto a la demandabilidad o no de estos actos, parto de la base que la CIJ nos comunicó un acto de carácter general que fue en el cual manifestó la supresión por x o y razón, que es una razón de fondo y le ordenó al rector de la institución […] que notificara uno a uno de los 126 trabajadores de la CIJ a quienes se les iba a suprimir el cargo y a quienes no, a quienes por retén social se les iba a dar un trato especial hasta que pasara ese retén social, al ser una comunicación hecha por el superior jerárquico de estos trabajadores ya no se atiende incluso a la circunstancia misma del acuerdo que suprimió la entidad sino a las órdenes que el Consejo Directivo le dio al director para notificar uno a uno esos casos, esa circunstancia ya vuelven el acto, un acto complejo, no solo dependemos del acto general que por política pública suprimió los cargos de la entidad sino también atendemos a las circunstancias puntuales que el director le comunicó a cada trabajador de la entidad, entonces al entender que es un acto complejo bajo la teoría de Berrocal, pues este acto sencillamente sí se puede demandar, pueden demandar dos, el acto genérico que impone la política pública de la universidad de suprimir la planta de personal y el acto especial que suprime o modifica la circunstancia concreta del trabajador, bajo ese entendido que es un acto administrativo complejo, nosotros así los hemos denunciado el uno es causa y efecto del siguiente, por las razones que acabo de exponer considero que hay una alta consideración en que los dos actos se tienen que demandar, además también porque se unen a las pretensiones que nosotros denunciamos en este caso que era desviación de poder, falta de rigor técnico en la toma de Radicación: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: Lorena Paola Ávila Jaimes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la decisión y falta de competencia en el Consejo Directivo, bajo ese entendido, los dos actos como son complejos, insisto, deben demandarse y deben controlarse, pero eso se hace en el fondo, por eso empecé en el tema de la caducidad, si solucionamos el tema del tiempo podemos empezar a analizar el fondo del asunto, entonces, con todo respeto señor magistrado […] apeló por las razones que acabé de exponer. […]».
CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 12 de febrero del 2020, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, a la Sala de la Sección Segunda, Subsección «A» le corresponde el conocimiento de este asunto, comoquiera que la decisión del auto apelado está contemplada en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Concierne a la Sala determinar si se configuró la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Lorena Paola Ávila Jaimes y, en consecuencia, habría lugar a la terminación proceso.
Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la Sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.
En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el Radicación: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: Lorena Paola Ávila Jaimes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo; pues la caducidad produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo; por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.
Al respecto la Corte Constitucional 8 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".
Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]». 8 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: Lorena Paola Ávila Jaimes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 219 de la Ley 640 de 2001 y 310 del Decreto 1716 de 2009. Ha sostenido la sección segunda 11 de la corporación que la caducidad en los casos de supresión de cargos se ha de contabilizar a partir del día siguiente en que se materializa la desvinculación del servicio, dado que es a partir de ese momento en que se crea una situación jurídico laboral para el ciudadano. El principio pro actione.
Este principio constitucional hace referencia a la labor de interpretación flexible que debe hacer el juez de las normas procesales cuando exista duda del momento a partir del cual deba empezarse a contar el término de caducidad a fin de garantizar el 9 Ley 640 de 2001. Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 10 Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente: Palomino Cortés, Cesar, proceso con radicado: 25000-23-42-000-2016-01095-01(0334-20), demandante: Pedro Leonardo Reyes Vega, auto del 29 de julio de 2021.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: Lorena Paola Ávila Jaimes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, al respecto ha dicho: «[…] Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: […]12.
Caso concreto Vemos que en el sub lite la accionante demandó la inaplicación por ilegal del Acuerdo 018 del 28 de diciembre de 201513, a través del cual la Institución Universitaria- Conocimiento e Innovación para la Justicia, dispuso suprimir 124 empleos de la planta de personal a partir del 1 de enero de 2016, la nulidad del Oficio IU- CI/DG-0272 del 30 de diciembre de 2015, expedido por la misma entidad, por el que le comunicaron que el cargo que ejercía sería suprimido a partir del 1 de enero de 2016 y de la Resolución 0000006 del 11 de marzo de 2016, por la que se resolvió un recurso de reposición e indicó que el de apelación era improcedente contra el primer acto.
Para establecer el momento a partir del cual empezó a operar el fenómeno de la caducidad, se advierte que como en este asunto se discute sobre el retiro del servicio de la accionante, para esos casos la sección segunda de la corporación ha sostenido que tal institución debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente del momento en que se materializó la desvinculación laboral.
De forma que los 4 meses de caducidad de que trata el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA empezaron a contar a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó el retiro del servicio de la actora, esto es, desde el 2 de enero de 2016, por lo tanto, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso 12 Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrado ponente: Pazos Guerrero, Ramiro, proceso con radicado: 73001-23-33-000-2017-00101-01(59724), demandante: María Nohora González de Zapata, demandado: Compañía Energética del Tolima, auto del 3 de diciembre de 2018.
Ver también el proceso con radicado: 73001-23-33-000-2018-00373-02(65989), Sección Tercera, Subsección A, ponente: Marín, María Adriana. 13 Modificado el número del acuerdo por la Resolución 012 del 29 de diciembre de 2015, en el sentido de que no correspondía al número de Acuerdo 017 sino al número de Acuerdo 018. Radicación: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: Lorena Paola Ávila Jaimes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 administrativo a través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vencía el 2 de mayo de 2016.
De modo que para cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y el libelo (1 de agosto y 31 de octubre de 2016, respectivamente), ya había sido superado el momento legal para hacerlo, razón por la que se configuró la citada institución procesal en este asunto. Situación por la que no puede accederse al argumento expuesto en la alzada de que debería acudirse al principio pro actione, en tanto entendió el recurrente que la figura de la caducidad ya había sido verificada según lo dispuesto en el proveído del 26 de mayo de 2017, ya que se tendría como fecha de presentación de la demanda el 31 de octubre de 2016, pues en ese auto en ningún momento se abordó el estudió sobre la citada figura procesal y tampoco se está desconociendo la data de radicación de la demanda.
Además, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que establece el artículo 228 superior no implica que se tenga que afectar las formas propias de cada juicio, cuando no existe duda en este asunto sobre el momento en que deba empezar a contar la caducidad y conmine a la Sala a interpretar algo diferente a través de los principios constitucionales o procesales existentes.
De otra parte, el acto administrativo que apartó del cargo a la demandante cumplió su cometido, así que, evidentemente el libelo se incoó de forma extemporánea, sin que haya justificación que conlleve a razonar de otra forma frente a la tardanza de acudir oportunamente a la vía judicial, por lo tanto, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso de forma indubitable porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
En cuanto al otro punto de inconformidad alegado, consistente en que la Resolución 0000006 del 11 de marzo de 2016, si es un acto susceptible de control judicial, la Sala ha de decir que en el sustento del recurso de apelación el recurrente solo se limitó a decir que el Acuerdo 18 del 28 de diciembre de 2015 y el Oficio 272 del 30 de diciembre de 2015 eran actos complejos pasibles de estudio de legalidad en este asunto, no indicó las razones del por qué el primer acto citado podía ser objeto de estudio ante la jurisdicción, por lo que no hay aspectos que desatar al respecto Radicación: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: Lorena Paola Ávila Jaimes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso que determina que la competencia del superior para pronunciarse en segunda instancia estará limitada solamente a los argumentos expuestos por el apelante.
De todas formas, aunque hubiese expresado elementos que permitieran llegar a un estudio en esta instancia, el recurso de reposición en subsidio apelación interpuestos contra el acto que presuntamente lesionó sus derechos subjetivos era improcedente, ya que la administración no habilitó oportunidad para ello. En gracia de discusión, tampoco se podría contabilizar el plazo de la caducidad a partir de la notificación de la Resolución 0000006 del 11 de marzo de 2016, pues a pesar de que la administración desató el recurso de reposición y rechazó el de apelación, este tipo de decisiones no tienen la aptitud de suspender o ampliar el término de caducidad 14; además, como se indicó en párrafos anteriores, en los casos en los que se discute el retiro del servicio, la línea jurisprudencial de la corporación ha sido uniforme en el entendido de que esa institución procesal se debe contar desde el día siguiente en que se materializó la desvinculación laboral.
Por último, se precisa que aunque el Tribunal en la providencia apelada expresó que declaraba de oficio la excepción de inepta demanda prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, porque es su criterio la Resolución 0000006 del 11 de marzo de 2016 no es un acto pasible de control jurisdiccional, debe decirse que esta excepción solo se predica por la falta de requisitos formales de la demanda los cuales están contemplados en los artículos 162 a 167 del CPACA, o, por una indebida acumulación de pretensiones, situación que no se presenta en el presente caso, ya que lo que se configura respecto del mencionado acto administrativo es una causal de rechazo de la demanda por ser un asunto no susceptible de control judicial.
En esa medida, corresponde a la Sala confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptada en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020 de declarar 14 Consejo de Estado, magistrado, ponente: Vergara Quintero, Luis Rafael, proceso con radicado: 05001-23-31-000-2004-04905-01(1181-11), demandante: Aliria Yanet Correa Medina, demandado: Hospital San Juan de Dios de Yarumal, sentencia del 24 de mayo de 2012.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05254 01 (2367-2020) Demandante: Lorena Paola Ávila Jaimes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, la terminación del proceso. Conclusión: en el presente caso se encuentra configurada la excepción de caducidad comoquiera que la demanda se presentó por fuera de los 4 meses que establece el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Por lo tanto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020, de declarar probada la excepción de caducidad, propuesta por la entidad accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido, en consecuencia, la terminación del proceso.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado