CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia Demandado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333008201800081-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de su representante legal, presentó solicitud de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia 050013333008201800081-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada – Metro de Medellín con el fin de que se librara mandamiento de pago de las facturas núm. 256 y 257 a favor de la empresa Guinovart Obras S.A. 4.
Expresó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de la Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A., por medio de la providencia de 13 de marzo de 2018. 5. Adujo que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada del Municipio de Medellín, en contra de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago.
Providencia del 6 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 0500133330082018 00081-00 6. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante providencia del 6 de septiembre de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia 6.1.
Al respecto, manifestó que: “[ ] “Verificada el acta de liquidación parcial No 55, correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre al 7 de noviembre de 2017, se observa que la misma cuenta con el visto bueno del Contratista y de la Supervisión técnica, lo que en principio haría pensar que aquella no cumple con el requisito necesario para ser cobrado, no obstante el argumento presentado por la apoderada de la parte ejecutada, va en contravía de la actuación del Metro de Medellín durante toda la relación contractual de las partes, en tanto, verificadas cada una de las actas de liquidación parcial presentadas por Guinovart Obras, esto es de la N° 1 a la 54, se observa que la (sic) mismas cuenta con la firma del Contratista y de la Supervisión Técnica, y en estos términos fueron aceptadas por el Metro de Medellín a efectos de cancelar las respectivas facturas, por lo que no tiene razón de ser que alegue tal situación únicamente frente al acta parcial N° 55 y las correspondientes facturas N° 256 y 257. […] “[ ] Verificadas las facturas N° 256 y 257 (fls. 19 y s.s.) se tiene que fueron presentadas ante el Metro de Medellín con todos los documentos anexos, el 1° de febrero de 2018, por lo que la entidad tenía 3 días para rechazarlas so pena de entenderse aceptadas conforme a la norma citadas anteriormente, y en cambio vino a proceder a su devolución sólo hasta el 23 de febrero de 2018 (fl. 73), cuando radicó ante la Agrupación Guinovart el oficio por medio del cual devolvía las mencionadas facturas ante la necesidad de realizar una conciliación de valores.
Así las cosas, no puede el Metro de Medellín justificar ahora su incumplimiento del pago de las facturas, cuando dentro de la oportunidad para ello no las objetó, aunado al hecho de haber actuado bajo las mismas circunstancias durante toda la etapa contractual, pretendiendo posteriormente imputar deducciones son realizadas anteriormente [ ]”.
Providencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 0500133330082018 00081-01 7. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 9 de diciembre de 2021, dispuso: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, y en su lugar, se da por terminado el proceso ejecutivo toda vez que el título que sirve de base de recaudo no cuenta con una obligación exigible […]”. 7.1. Consideró que: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia “[…] Contrario a lo afirmado por el A quo en cuanto a la ausencia de verificación de la entidad en las actas parciales 1 a 54, el Despacho sí observa al menos en la carpeta denominada “Anexo 6”, los informes de seguimiento de 17 de marzo, 17 de abril, 16 de mayo, 15 de junio, 13 de julio, 8 de agosto, 14 de agosto, 13 de septiembre, 14 de septiembre, 5 de octubre, 13 de octubre, 8 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, en los cuales la Gerencia de Planeación de la entidad contratante autorizó el pago de varias facturas provenientes de actas parciales de obra, luego de realizar un análisis de ejecución, dentro de lo cual se hallan manejo de recursos, control de riesgos, requerimiento y finalmente, las conclusiones donde está la autorización expresa para el pago de las facturas con su corresponde monto.
En este punto es importante precisar que, como ya se advirtió el encargado de realizar esas verificaciones que obran en el “anexo 6” para los correspondientes desembolsos, era la Gerencia de Planeación del Metro de Medellín, misma dependencia que hizo la devolución de las facturas correspondientes al acta 55, de lo que se extrae, que la entidad con la devolución lo que hizo fue justamente realizar las acciones tendientes al visto bueno y aprobación. En este orden, ante la ausencia de cumplimiento de la totalidad de requisitos para la presentación de la documentación para el pago, de cara al contenido de las obligaciones contractuales, el acta parcial de obra No. 55 con sus respectivas facturas, no satisfacen los elementos para su exigibilidad.
Es por este mismo motivo, que no podría darse aplicación al precepto 773 del Código de Comercio sobre la aceptación tácita de las facturas por no ser objetadas dentro de los 3 días siguientes a su presentación, puesto que, como ya se indicó ut supra, las condiciones contractuales para su radicación constituye una cláusula de obligatorio cumplimiento para las partes, de modo que no sería dable predicar tal consecuencia, a sabiendas que el título no satisfizo los elementos necesarios, se itera, de cara a las obligaciones pactadas en el acuerdo de voluntades, o como lo sostiene la doctrina citada, la “exigibilidad judicial dependerá de que se encuentra en mora el deudor de acuerdo con esas regulaciones contractuales”.
Debe aclararse que si bien el acta No. 55 con las facturas Nos. 256 y 257 que se pretenden ejecutar como título complejo en el caso bajo análisis, si bien no tienen vocación de ser cobradas por la vía ejecutiva por las razones ya expuestas (carencia de elementos sustanciales para su exigibilidad), no quiere decir que no puedan ser reclamadas una vez se satisfagan las condiciones contractuales para su exigibilidad, o por otra vía, como lo es la liquidación del contrato en sus distintas modalidades, e inclusive luego de liquidado, la consecuente acción ejecutiva con fundamento en el acta respectiva, tal y como lo contempla el numeral 3 del artículo 297 del CPACA [ ]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Declarar la vulneración al derecho al debido proceso, al trato igual y al principio de buena fe por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia del asunto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia 2.
Proceda el Juez de Tutela a revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia. 3. Proceda el Juez de Tutela a decretar todas las medidas judiciales necesarias para que no se continúen vulnerando los derechos de mi representada. 4. Proceda el Juez de Tutela a decretar todas las medidas provisionales y cautelares encaminadas a salva guardar los derechos fundamentales de mi representada. 5.
Proceda el Juez de Tutela a ordenar al Tribunal que revoque la providencia del asunto y en ese sentido proceda fallar conforme a derecho de manera contraria [ ]”. […]”. 8.1 La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: El Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo objeto de la presente acción de tutela, vulneró los derechos de mi representada de manera directa y desconociendo la existencia de una norma o disposición de orden público, partiendo de una premisa equivocada: el contrato modifica disposiciones o mandatos imperativos. Esta inobservancia del Tribunal resulta equivocada al pretender que el ejecutado en el proceso primario no le aplica el principio de oportunidad que establece la ley para que exista una manifestación inequívoca e irrevocable para rechazar o aceptar de manera expresa o tácita una factura emitida por el ejecutante.
En ese sentido, se pondría en riesgo el principio de circulación de las facturas de venta en tanto el derecho que ahí incorporan siempre será controvertible poniendo en peligro el orden económico y jurídico de los instrumentos cambiarios como las facturas de venta, en tanto su aceptación o rechazo siempre estará sujeto a incertidumbre y a certeza sobre el derecho que incorpora, en tanto en cualquier momento podrá ser controvertido y entenderse como no aceptado por el deudor.
Por eso la naturaleza de norma de orden público de dicha disposición en materia de aceptación. En ese sentido, concluimos que una inobservancia es un defecto sustantivo que debe ser corregido de manera inmediata por el Juez de tutela, en tanto la permanencia de dicho precedente vulnera el orden económico y jurídico, por un lado, y vulnera los derechos de mi representada.
Vemos con preocupación cómo al no existir otra instancia procesal dentro de este proceso, y los demás recursos ordinarios y extraordinarios en la materia no permitirían corregir el defecto sustantivo del fallo, nos vemos en si en el deber de interponer una tutela para que se proceda a corregir esta inobservancia.
SEGUNDO: Esta interpretación por parte del tribunal (sic) administrativo (sic) de Antioquia, resulta peligrosa en tanto desconoce un comportamiento reiterado y en derecho que venía practicando la entidad misma en relación al ejecutante, y es que hubo un número importante de facturas que si fueron aceptadas y pagadas bajo el mismo procedimiento, es decir, presentando la factura con su acta respectiva sin que hubiera una manifestación por parte del representante de la entidad.
Las facturas se presentaban con sus actas respectivas y eran pagadas por la entidad sin que mediara otro tipo de requisito o exigencia adicional a la que solicita la ley para su aceptación. El Tribunal en su providencia pretende establecer que dicho comportamiento reiterado por la entidad en el cual se pagaron un número plural de facturas, ahora resulta violatorio del contrato y que son situaciones anormales que se salen del 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia derecho.
Argumento que se cae de su peso en tanto el fallo pretende desconocer un comportamiento de las partes dentro del marco de la buena fe y pretende darle validez a una situación particular y excepcional, sin que exista un elemento discriminatorio o válido que quiebre ese trato desigual en relación a conductas precedentes que si han permitido la facturación normal del proyecto por parte del ejecutor.
En ese sentido, estaríamos en un escenario en el que no existe un respeto al trato igual y al debido proceso, fallando y estableciendo reglas bajo situaciones excepcionales, y en ese sentido se configura una de las causales de la tutela contra providencias judiciales en tanto hay vulneración a los dos derechos fundamentales principalmente, la igualdad al determinar tratos discriminatorios e injustificados a situaciones particulares y al debido proceso […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) vinculó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada – Metro de Medellín en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada – Metro de Medellín solicitó no acceder a la protección constitucional invocada, toda vez que, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 10.1. Al respecto, manifestó lo siguiente: “[ ] Conforme a lo anterior, es claro que con la expedición de la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia no se está generando una afectación a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en el pronunciamiento el despacho accionado hizo un análisis desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial del proceder de las partes durante la ejecución del contrato (páginas 10, 11 y 12 de la providencia demandada) y concluyó que el mismo debía ceñirse a lo pactado en el contrato estatal, por tanto, no es cierto que se hayan desconocido actuaciones anteriores sino que el Juez de cierre, corrigió la sentencia de primera instancia, en el que se habían desconocido los acuerdos de las partes y que el hoy accionante quería desconocer para beneficiarse, dejando de lado la buena fe, establecida en la Constitución, la cual debe regir en todas las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia En conclusión, consideramos que NO ES PROCEDENTE la acción impetrada toda vez que LA SENTENCIA PROFERIDA goza de plena validez, toda vez que, se expidió por parte del órgano competente, dentro del proceso adecuado, con sujeción a la normatividad vigente, con la debida apreciación de las circunstancias de hecho y de derecho, providencia que se justificó y soportó debidamente, por lo que no es posible que a través de una acción de tutela se pretenda impugnar un fallo dictado en derecho.
De ser posible, objetar todas las decisiones judiciales con las que no estemos de acuerdo, y no me refiero a los recursos de ley, sino a aquellas de cierre que fueron proferidas en derecho, estaríamos frente a un carrusel sin fin, que acabaría con la seguridad jurídica que soporta el estado social de derecho, desconociendo la autoridad de la que están investidos los jueces de la República, y quedaríamos a merced de una justicia de bolsillo, en la que las decisiones de los jueces y magistrados no darían tranquilidad a los administrados.
En razón de lo anterior, reitero mi solicitud de NO ACCEDER A LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL invocada, pues es claro que con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado N° 050013333008201800081-01 no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por ende no es posible acudir a este mecanismo [ ]”. 11.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 15.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17.
Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia 21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20146, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 6 Ut supra página 6. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 24.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado14: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”15 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”16 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 26. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 16 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 27.
Atendiendo a que la Corte Constitucional17 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 17 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia Análisis del caso concreto 32.
La actora, a través de representante legal, presentó solicitud de tutela contra la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333008201800081-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 33.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 35.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333008201800081-01. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 36.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] En la demanda, el Tribunal manifestó, contradiciendo al a quo, que el cobro de dichas facturas no se circunscribía a lo establecido en el contrato y que en ese sentido el cobro de la mismas no sería procedente, omitiendo así lo establecido en el art. 773 del Código de Comercio.
“La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, (…) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción” Y que adicionalmente implicaría que la aceptación de la factura no cumpliría con el requisito de oportunidad que establece la ley aplicable, entendiéndose que en cualquier momento bien podría el representante del deudor sostener que no se cumplen con los requisitos o que hay inobservancias o rechazos a la factura remitida.
Adicionalmente, el Tribunal en su fallo desconoció de forma abierta el hecho que se expone en el líbelo de la demanda, en el que se menciona que en reiteradas ocasiones el ejecutado aceptó y pagó otras facturas siguiendo un procedimiento en el cual el ejecutante procedió a radicar la respectiva factura con su acta de avance respectiva y se procedía a pagar la misma en los términos del contrato.
Con un argumento en el que el tribunal pretende que vía contractual las partes pacten disposiciones contrarias a derecho, es decir, que una posición en la cual el tiempo que ha establecido la ley para la aceptación de la factura como se mencionó en el punto anterior se sustituye por disposiciones contractuales que contravienen el orden público.
En ese sentido, desconoció el tribunal la existencia de un hecho reiterado y es que en otras ocasiones y de forma reiterada, el ejecutado procedió a aceptar dichas facturas a pagarlas actuando de conformidad a la normatividad previamente citada; en pocas palabras el mismo fallo ha desconocido de tajo una disposición de orden público y convirtiendo la excepción en la regla, lo cual termina vulnerando gravemente los derechos de mi representada […]”. 37.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia 38.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.
Al respecto, la Corte Constitucional20 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 40. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos21, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0122, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente. 20 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 22 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional23, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más24. En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201925, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 41.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien la actora enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico. 42.
Ahora bien, en relación con la presunta configuración de un defecto sustantivo, esta Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en tal yerro, por las razones que pasan a explicarse. 43. Si bien la actora alega que la autoridad judicial desconoció el artículo 773 del Código de Comercio, toda vez que, “[ ] el cobro de dichas facturas no se circunscribía a lo establecido en el contrato y que en ese sentido el cobro de la mismas no sería procedente [ ]”.
Lo cierto es que, con la decisión cuestionada no se advierte que la autoridad demandada se haya desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al asunto propuesto. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 25 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia 44.
En efecto, conforme al precepto 773 del Código de Comercio, el titulo no cumplió con los requisitos para la presentación de la documentación para el pago y en ese orden de ideas, no satisfizo los elementos necesarios para su exigibilidad, lo que no dio lugar a la aplicación de la norma mencionada supra sobre la aceptación tácita de las facturas por no ser objetadas dentro de los 3 días siguientes a su presentación. 45.
En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, la autoridad accionada justificó su decisión, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas plasmadas en dicha providencia. En consecuencia, no se advierte que la autoridad demandada con su conducta haya sacrificado el goce efectivo de los derechos subjetivos.
Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por la Agrupación Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00 Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.