Radicado: 11001-03-15-000-2024-06062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06062-00 Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición relacionada con la reparación y mantenimiento del alcantarillado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Falconerys Caro Rosado en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES El actor pretende que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.
HECHOS La parte accionante indicó que el 13 de septiembre de 2024, desde su correo electrónico personal fecerejuridico@gmail.com, envió una petición al buzón sspd@superservicios.gov.co de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pidió información sobre la obligación de las empresas de servicios públicos para hacer la reparación y mantenimiento del alcantarillado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que la entidad recibió la petición el 16 de ese mes y anualidad, según la constancia de recibo con radicado 20245294112362, pero a la fecha no ha decidido su pedimento, a pesar de que han transcurrido los 15 días previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ni le ha comunicado el motivo de la demora ni la fecha en qué será resuelto.
PRETENSIONES El accionante solicitó que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en un plazo prudencial perentorio, resuelva su solicitud del 13 de septiembre de 2024. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 12 de noviembre de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante apoderada, adujo que la petición presentada por el accionante fue remitida el 15 de noviembre de 2024 a la Dirección Técnica y el mismo día le fue contestada con el radicado SSPD 20244265120931 y enviada a su correo electrónico fecerejuridico@gmail.com, por lo cual no ha incurrido en vulneración de algún derecho fundamental del actor y la acción de tutela perdió su razón de ser.
Solicitó, en consecuencia, declarar la inexistencia de una transgresión ius fundamental o la improcedencia de la tutela por la configuración de la carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará la siguiente temática: I) derecho fundamental de petición, II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I. Derecho fundamental de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que deba indefectiblemente accederse a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II. Carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2024-06062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o aquel no sea idóneo o eficaz.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1. El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción 1) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado, 2) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o 3) la protección no sea necesaria, por un nuevo hecho, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.
Tratándose de la primera circunstancia, de especial relevancia para el presente asunto, esto es, el hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido: «Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción2”.
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela3.» 1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19. 2 Sentencia T-096 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inoperante.
III. Caso concreto El señor Falconerys Caro Rosado consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró su derecho fundamental de petición porque no le brindó respuesta a la solicitud que radicó el 13 de septiembre de 2024, por correo electrónico, en la que pidió la siguiente información: «Respetuosamente, solicito información sobre la obligación de las empresas de servicios públicos para hacer la reparación y mantenimiento del alcantarillado, en la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta la red central, trayecto que presenta taponamiento y cuyo arreglo requiere intervención del pavimento en el espacio público (bien de uso público); anexo foto del trayecto del alcantarillado que requiere mantenimiento» La entidad accionada, en el informe rendido en esta acción, allegó copia de la contestación realizada al solicitante con fecha del 15 de noviembre de 2024, en la que le indicó: «En relación con las obligaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios frente a la reparación y mantenimiento del alcantarillado en la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta la red central, es pertinente hacer mención a la normativa vigente aplicable.
Al respecto, “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] A su turno, es oportuno señalar la competencia frente a la construcción de redes y infraestructura, a la luz de la normatividad establecida en el Decreto único (sic) Reglamentario 1077 de 2015, el cual dispone que: […] A su turno, los artículos 26 y 28 de la Ley 142 de 1994, en referencia al mantenimiento de las redes que conforman la infraestructura de prestación de los servicios públicos domiciliarios, señalan: […] Así las cosas, se considera oportuno señalar que, en referencia al mantenimiento de las redes que conforman la infraestructura de prestación de los servicios públicos de alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.4.19. del Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2024-06062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Único Reglamentario 1077 de 2015, norma en la que se encuentra compilado el Decreto 302 de 2002, establece: […] En este sentido, el régimen de servicios públicos domiciliarios, define, entre otras cosas que, “Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes”.
En ese orden de ideas, de conformidad con la anterior normatividad y según concepto 102 de 2022 emitido por la oficina asesora jurídica de esta Superintendencia, la responsabilidad en la construcción de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, es así: “(i) si se trata de la red matriz o primaria, su diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas, (ii) si se trata de la red local o secundaria, su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación y iii) si se trata de las redes internas, su diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se concluye que el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad del prestador de los servicios públicos y el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias o redes internas no es responsabilidad de la prestadora, sino que su mantenimiento está a cargo de los usuarios y suscriptores, sin embargo, la empresa podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio».
Así mismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allegó la constancia de la notificación electrónica efectuada al correo fecerejuridico@gmail.com el 18 de noviembre de 2024, perteneciente al accionante, según este lo reconoció en el escrito de tutela y consta en la petición. Lo anterior permite evidenciar que durante el trámite de la tutela se superó lo pretendido a través de esta, esto es, que la entidad accionada diera respuesta a la solicitud presentada por el actor, lo cual torna en inocua cualquier orden que pudiera imponerse sobre el particular.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.