Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: GUILLERMO VIGOYA TORO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Vigoya Toro contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Guillermo Vigoya Toro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-005-2020-00207-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1 Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la Resolución núm. GNR 252826 del 9 de octubre de 2013, le “[…] reconoció pensión (…) en cuantía de $1.254.235 a partir del 01 de octubre de 2013 siendo el ingreso base de liquidación el promedio de los últimos 10 años con una tasa de reemplazo del 75% […]”. 2.2 Manifestó que inconforme con la tasa de reemplazo aplicada, interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro 2.3 Indicó que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución núm. GNR 261672 del 17 de julio de 2014, a través de la cual se dispuso reponer “[…] parcialmente, variando únicamente el monto de la pensión en cuantía de $1.258.130 […]”. 2.4 Señaló que, por su parte, el recurso de apelación “fue resuelto mediante Resolución VPB 49689 del 19 de junio de 2015, confirmando los actos administrativos GNR 252826 del 09 de octubre de 2013 y GNR 261672 del 17 de julio de 2014”. 2.5 Refirió que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 66001-33-33-005-2020-00207-00/01 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms.
GNR 252826 del 9 de octubre de 2013, GNR 261672 del 17 de julio de 2014 y VPB 49689 del 19 de junio de 2015 y se reliquidara su pensión pasando del “[…] 75% del IBL al 100% del IBL […]”. 2.6 Manifestó que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7 Señaló que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.8 Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar “las pretensiones de la demanda en su integridad”. 2.9 Manifestó que la providencia de 28 de septiembre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un defecto por desconocimiento del precedente. 2.10 En cuanto al defecto fáctico indicó que se desconocieron los documentos aportados al proceso, mediante los cuales se acreditaron “[…] 20 años de servicio y 55 años de edad (…), con anterioridad al 30 de octubre de 1996 […]”, por lo que se debió aplicar el régimen de transición previsto en el Decreto 1653 de 5 de agosto de 19771, y no la Ley 33 de 29 de enero de 19852. 2.11 Respecto al defecto sustantivo, señaló que la sentencia objeto de esta acción “[…] no tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1653 de 1977 […]”. 1 “Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales”. 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro 2.12 Sobre el desconocimiento del precedente, indicó que el Tribunal accionado desconoció “su propio precedente” contenido en la sentencia de 27 de junio de 2018, en la que se precisó “[…] que [a] los funcionarios de la seguridad social (…) que completaron sus 20 años de servicios sumando los prestados al ISS y a la Ese Rita Arango Álvarez del Pino, (…) la pensión debe ser liquidada y reconocida con una tasa de reemplazo del 100% y no del 75% […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de septiembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, dentro del proceso radicado proceso radicado 66001-33-33-005-2020-00207-01 (J-0226-2022), demandante GUILLERMO VIGOYA TORO, demandado COLPENSIONES, Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó mis derechos fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y lo dicho por el Tribunal en la sentencia cuyo desconocimiento se invocó, específicamente la emitida dentro del proceso Radicado: 66001-33-33-751-2015-00285-01 (J-0853- 2016) Medio dé Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Erwin Gómez Yutersonke Demandado: COLPENSIONES sentencia del 27 de junio de 2018 M.P. Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía) […]”.
(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de enero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado ponente de la providencia objeto de esta acción, manifestó que la tutela debe ser declarada improcedente porque carecer de relevancia constitucional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro 5.2.
Como fundamento de lo anterior, indicó que “la controversia tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado, razón por la cual la cuestión que se debate se refiere a un aspecto meramente legal, que no impacta derechos fundamentales sino beneficios patrimoniales”. 5.3. En segundo lugar, agregó que la acción de tutela estaba siendo utilizada como “[…] una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al pretenderse se estudie nuevamente la decisión del porcentaje que se debe tomar del ingreso base de liquidación para la pensión de vejez reconocida al actor […]”. 5.4.
Por último, precisó que los defectos enunciados por el accionante no se configuraron porque “[…] la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario, las cuales fueron valoradas dentro de la sana crítica en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes […]”. 5.5.
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de la directora de asuntos constitucionales, sostuvo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto se está usando como una tercera instancia, que busca desplazar al juez contencioso administrativo. 5.6. Agregó que el “[…] despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante […]”. 5.7.
Señaló, que “tampoco está probado el perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, pues el accionante a la fecha recibe su mesada pensional”. 5.8. Por lo anterior, concluyó que “el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declarase improcedente”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-33-33-005-2020- 00207-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedencia; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedencia 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro VI.4.
El caso concreto 16. El señor Guillermo Vigoya Toro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-005-2020-00207-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”.
(Negrilla fuera del texto) 21. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 23.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso porque incurrió en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 26. Como fundamento del defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial accionada no valoró los medios de prueba aportados al proceso con los cuales se lograba acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad con anterioridad al 30 de octubre de 1996, para ser beneficiario del régimen de transición “consagrado en el Decreto 1653 de 1977”, y así obtener una tasa de remplazo del 100%. 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro 27. Como fundamento del defecto sustantivo, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda inaplicó la Ley 100 de 23 de diciembre de 199319 y el Decreto 1653 de 1997. 28.
Respecto al desconocimiento del precedente, sostuvo que se desconoció la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida también por el Tribunal accionado, la cual, en una decisión contraria a la que hoy es objeto de tutela, indicó que efectivamente para los “[…] funcionarios de la seguridad social (…) que completaron sus 20 años de servicio sumando los prestados al ISS y a la Ese Rita Arango Alvarez (sic) de Pino, (…) la pensión debe ser liquidada y reconocida con una tasa de remplazo del 100% y no del 75% […]”. 29.
Por lo dicho anteriormente, la Sala considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia; (ii) el defecto de desconocimiento del precedente no supera la carga argumentativa mínima y, (iii) el objeto de debate no versa sobre el núcleo esencial de algún derecho fundamental. 30.
En primer lugar, se observa que los argumentos que sustentan la presente acción de amparo fueron objeto de análisis por la autoridad judicial accionada en sentencia de 28 de septiembre de 2023. Al respecto se señaló en la decisión cuestionada: “[…]
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Deberá analizar el Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos de los recursos de apelación, si la parte actora es beneficiaria del Decreto 1653 de 1977, y en consecuencia se debe reajustar la pensión de vejez reconocida, en cuantía del 100% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, tal y como lo estimó la a quo; o si por el contrario, debe darse aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, en un porcentaje del 75%.
Así mismo, en caso de salir avante las pretensiones de la demanda, deberá analizarse si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y costas a favor del demandante.
3. ACERVO PROBATORIO Se encuentra probado en el plenario que en favor del señor Guillermo Vigoya Toro mediante Resolución GNR 252826 del 9 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez, en aplicación de la Ley 33 de 1985, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años (Archivo 8 Exp. administrativo Dto.
GEN-ANE-CM-2013-7083449-1381523678222.PDF). Mediante Resolución GNR 261672 del 17 de julio de 2014 (Archivo 8 Dto. GRF- AAT-RP-2013-7796539-20140718011910.PDF) COLPENSIONES modificó la decisión anterior, reliquidando la pensión del actor con un porcentaje del 75% aplicando la Ley 33 de 1985, la cual fue confirmada a través de la Resolución 19 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro No. VPB 49689 del 19 de junio de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 252826 del 9 de octubre de 2013 (Archivo 8 Exp. administrativo Dto.
GRF-AAT-RP2015- 553294020150622094921.PDF). Mediante Resolución No. SUB214314 del 13 de agosto de 2018 la entidad demandada dio cumplimiento al fallo judicial de este Tribunal, que mediante sentencia del 22 de mayo de 2018 declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 252826 del 9 de octubre de 2013 y la nulidad de las Resoluciones GNR 261672 del 17 de julio de 2014 y VPB 49689 del 19 de junio de 2015, y ordenó el pago del retroactivo de las mesadas en el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, por lo que en su parte resolutiva, se reconoció y ordenó el pago de un retroactivo más indexación de la pensión de vejez a favor del actor (Archivo 8 Exp. administrativo Dto.
GRF- AAT-RP-2018_10513833-20180827093231.PDF). A través de la Resolución SUB 342547 del 14 de diciembre de 2019 COLPENSIONES negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional (Archivo 8 Exp. administrativo Dto. GRF-AAT-RP-2019_11079861- 20191214123359.PDF), la cual fue confirmada mediante Resolución DPE 3362 del 27 de febrero de 2020 (Archivo 8 Exp. administrativo Dto.
GRF-AAT-RP- 20126800392941-1382644840377.pdf).
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Se ocupará la Sala de Decisión de lo que es objeto de controversia, en torno a la liquidación de la pensión de vejez reconocida en favor del señor Guillermo Vigoya Toro, referente al porcentaje que se debe tomar del ingreso base de liquidación. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones», consagra el régimen de transición en favor de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieren 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, para quienes dispuso que les sería aplicable el régimen anterior al cual se encontraran afiliados y que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de dichas personas que les faltare 10 o menos años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Conforme a la referida norma, el empleado que reúna los presupuestos establecidos para estar amparado por el régimen de transición tiene derecho a que su pensión se reconozca de acuerdo con el régimen anterior. Para ser beneficiario del régimen de transición es necesario que se presente alguna de las siguientes situaciones: 1. Haber cumplido 35 años de edad o más, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia la ley. 2.
Tener al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 15 o más años de servicio cotizados. En este punto, es preciso indicar que el señor Guillermo Vigoya Toro es beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro contaba con más de 15 años de servicios20, lo que no es materia de discusión en el presente caso.
Se resalta igualmente que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso como fecha máxima para aplicar el régimen de transición el 31 de julio de 2010, a excepción de los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mismo (25 de julio de 2005), y como quiera que en el presente caso, el actor contaba con el tiempo requerido para esa fecha, se mantiene el beneficio.
Así entonces, en virtud del régimen de transición es posible obtener la pensión de vejez teniendo en cuenta los requisitos establecidos tanto en el régimen general contemplado para los servidores públicos en la Ley 33 de 1985, como el estatuido para los regímenes especiales que estaban vigentes antes de la Ley 100 de 1993, entre los cuales se encuentra el Decreto 1653 de 1977, aplicable a los funcionarios de la seguridad social que prestaran sus servicios al Instituto de Seguros Sociales.
El artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, prevé que los funcionarios de la seguridad social tienen derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación siempre y cuando hubieren prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al Instituto de Seguro Social y los hombres cuenten con 55 años de edad y las mujeres con 50 años, en un monto equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Ahora, teniendo en consideración el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo concerniente a la aplicación de la norma pertinente en los regímenes sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta colegiatura judicial comprende que el Ingreso Base de Liquidación en este caso se calcula con fundamento en lo previsto en esta ley y no conforme la norma en tránsito legislativo.
Al respecto, encuentra esta Sala que en la actuación administrativa mediante la cual fue reconocida y reliquidada la pensión de vejez en favor del mencionado señor, se calculó el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los salarios o rentas cotizadas durante los últimos 10 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidación que resulta acorde con el criterio jurisprudencial adoptado con base en las Sentencias de Unificación SU-395 de 2017 y de agosto 28 de 2018, por lo que dicha situación no es objeto de debate judicial en el presente proceso.
Como se dijo ab initio de estas consideraciones, la parte demandante solicita la reliquidación de la pensión por el 100% del Ingreso Base de Liquidación con base en el Decreto 1653 de 1977, por lo que resulta necesario como primera medida establecer si ostentaba la calidad de funcionario de la seguridad social, para lo cual se realizará el siguiente análisis: (…) 4.2.
Caso concreto 20 Así se evidencia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, visible en las páginas 94 y s.s. del Archivo 1 del expediente digital y la entidad accionada así lo reconoce en las Resoluciones GNR252826 del 09 de octubre de 2013 (doc. 001 fl. 33) y GNR261672 de julio 17 de 2014 (doc. 001 fl. 44). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro En el presente caso, como quedó evidenciado, el señor Guillermo Vigoya Toro es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al cumplir con los requisitos allí dispuestos para tal efecto, y se encuentra acreditado con el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social (Pág. 93 Archivo 1), que ocupó el cargo de auxiliar de servicios administrativos desde el 16 de febrero de 1988 al 26 de junio de 2003 en el Instituto de Seguros Sociales Liquidado, que en cumplimiento al Decreto 1750 de 2003 fue escindido a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. Así se observa en la siguiente captura de pantalla: (…) Así mismo, de las Resoluciones demandadas, los reportes de semanas cotizadas en pensiones (Archivo 8 Exp.
Digital) y el Certificado emanado del Coordinador de Talento Humano delegado por el agente liquidador de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, Fiduagraria S.A., se logra acreditar que continuó al servicio de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino hasta el 2 de octubre de 2009 (Pág. 104 Archivo 1 Exp.Digital). Dicho certificado indica: (…) Lo anterior significa que el actor laboró por un lapso de 15 años, 4 meses y 10 días en el Instituto de Seguros Sociales Liquidado y por 6 años, 6 meses y 7 días en la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Sin embargo, de conformidad con analizado respecto de la sentencia C-579 de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, se condicionó la aplicación del Decreto 1653 de 1977 a los trabajadores que antes de la ejecutoria de su decisión (20 de noviembre de 1996) acreditaran 55 años de edad en el caso de los hombres, y 20 años de servicios continuos o discontinuos, ya que posterior a esa calenda la calidad de ellos pasaría a ser de trabajadores oficiales, y es claro que el demandante durante el periodo que laboró en el Instituto de Seguros Sociales, sólo ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social desde el 16 de febrero de 1988 al 20 de noviembre de 1996, esto es durante 8 años, 9 meses y 10 días.
En otras palabras, ante la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, el Decreto 1653 de 1977 solo puede aplicarse a quienes satisficieron los presupuestos señalados en el artículo 19 ibidem, esto es, que tuvieran [sic] causada la pensión bajo esta normativa por tratarse de derechos adquiridos a la fecha de ejecutoria de la sentencia (20 de noviembre de 1996).
Como quiera que el demandante no cumple con los requisitos señalados en la norma cuya aplicación pretende, pues no completó el tiempo de 20 años de servicios como funcionario de la seguridad social cuando, en virtud de la transformación del Instituto de Seguros Sociales en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y a que los servidores adscritos a dicha entidad adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, perdiendo la calidad de funcionario de la seguridad social, toda vez que el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos desempeñado, no se encuentra enlistado dentro de los empleos públicos relacionados en el Decreto 416 de 1997 que conservaron los beneficios del régimen prestacional que venían disfrutando los funcionarios de la seguridad social de conformidad, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las súplicas de la demanda […]”.
(Negrilla original del texto, cursiva original del texto y subrayado original del texto) 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro 31. En criterio de esta Sala de Decisión, la parte accionante, a través de este mecanismo de amparo, busca reabrir el debate jurídico, como si se tratase de una tercera instancia, el cual fue zanjado por el juez de lo contencioso administrativo. 32.
En efecto, el accionante pretende que el juez constitucional valide su tesis jurídica consistente en que “[…] la tasa de reemplazo debe ser reconocida en el 100% de lo devengado en el último año de servicio y no en el 75% como se hizo, si se tiene en cuenta que complet[ó] 20 años de servicios trabajados […]” para el Instituto de Seguros Sociales – ISS y para la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino. Esto, de conformidad con el régimen de transición aplicable previsto en el Decreto 1653 de 197721. 33.
Igualmente, se destaca que el defecto por desconocimiento del precedente planteado en el sub judice no superó la carga argumentativa mínima, toda vez que, la parte accionante indicó una sentencia del mismo Tribunal accionado presuntamente transgredida sin precisar las situaciones fácticas coligadas entre este caso y el antecedente presuntamente desconocido. 34.
Cabe destacar que esta Sección en la sentencia de 19 de abril de 202122, precisó que en aquellos eventos en los que se alega el desconocimiento del precedente no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique con claridad: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) que los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se satisface. 35.
En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU-215 de 2022, esta Sección considera que el desarrollo argumentativo de la presente acción constitucional no devela que la presente discusión gire en torno al alcance, aplicación y desarrollo de algún derecho fundamental. 36. Todo lo anterior, le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela no tiene relevancia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural y no se aprecia que la decisión dictada haya incurrido en una arbitrariedad judicial. 37.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 21 “Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00248-00 Accionante: Guillermo Vigoya Toro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.