Radicado: 11001 03 24 000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00305 00 Demandante: STOP S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de septiembre de 2023, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Stop S.A.S. presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), pretendiendo la anulación de la Resolución 26411 de 4 de junio de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por el director de signos distintivos; y de la Resolución 18720 de 7 de abril de 2021, “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, expedida por la superintendente delegada para la propiedad industrial. 1 Índice 2 del sitio del proceso en el Sistema de Gestión Documental SAMAI. 2 En el término para subsanar la demanda precisó que la acción era la de nulidad relativa.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada cancelar el registro de la marca mixta “SLIPSTOP”, que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, cuyo titular es Ages Tekstil Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi. 1.2 Mediante auto del 30 de junio de 20233, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte actora precisara la acción instaurada y aportara la prueba de la existencia y representación legal de Ages Tekstil Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi. 1.3.
El 18 de julio de 20234, la demandante radicó escrito mediante el cual manifestó subsanar la demanda en el sentido de: (i) precisar que la acción ejercida era la de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y (ii) de allegar el poder que el director general de la sociedad Ages Tekstil Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi le otorgó a un firma de abogados para que la representara en el procedimiento iniciado por “STOP S.A.” debido a la concesión del registro de la marca “SLIPSTOP” N.° 681143”.
Manifestó que este último documento constituía la prueba de la representación judicial de la tercera interesada, lo cual, de acuerdo con el artículo 58 del Código General del Proceso (CGP) y la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 20015, era suficiente para demostrar la existencia de las personas jurídicas extranjeras sin negocios permanentes en Colombia, ante la imposibilidad de obtener el equivalente al certificado de existencia y representación legal. 1.4.
Sin embargo, mediante providencia del 22 de septiembre de 20236, el despacho sustanciador rechazó la demanda. 3 Índice 7 ibidem. 4 Índice 9 ibidem. 5 Expediente 5708. 6 Índice 15 ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.
EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia de 22 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, al considerar que la parte actora no la subsanó de acuerdo con lo ordenado en el auto del 30 de junio de 2023, porque: “i) no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda: y ii) no aportó prueba de la existencia y representación de Ages Tekstil Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi”.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA 3.1. El 2 de octubre de 2023 la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto del 22 de septiembre de 2023, que rechazó la demanda, y reiteró el argumento que expuso en el memorial de subsanación, esto es, que, de acuerdo con el artículo 58 del CGP y con un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia7, ante la imposibilidad de obtener el equivalente al certificado de existencia y representación legal de una persona jurídica extranjera sin negocios permanentes en Colombia, bastaba con acreditar la representación judicial, entendiéndose como tal el poder otorgado a un abogado.
Enfatizó que en este caso el poder otorgado por la tercera con interés a la firma Olarte Moure & Asociados bastó para que que Ages Tekstil Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi adelantara el trámite administrativo ante la SIC. En tal sentido, argumentó que, exigirle otro documento para probar la existencia y representación legal de la tercera interesada sería desconocer que nadie está obligado a lo imposible y vulneraría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 7 Sentencia de mayo 16 de 2001, expediente 5708.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el numeral 2° del artículo 2468 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechaza la demanda (numeral 1º), cuando sean dictados en el curso de la única instancia. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto del 22 de septiembre de 2023, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, resulta ser procedente.
Adicionalmente, el auto que rechazó la demanda fue notificado el 29 de septiembre de 20239, y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos el 2 de octubre de 202310. Por lo tanto, se radicó en la oportunidad prevista por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 5.2.
Análisis del asunto 5.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si era procedente rechazar la demanda del asunto por no haber sido subsanada en el sentido de aportar la prueba de la existencia y representación legal de la tercera con interés, si esta es una sociedad extranjera sin negocios permanentes en Colombia, y la actora aportó el poder mediante el cual esta facultó a una firma de abogados para representarla en el 8 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 9 Índice 18 del expediente de la referencia en SAMAI. 10 Índice 19 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedimiento iniciado por la demandante a raíz de la concesión del registro de la marca que dio origen a la controversia. 5.2.2. Para resolver el problema así planteado, debe tenerse en cuenta que el numeral 4º del artículo 16611 del CPACA exige que como anexo de la demanda se allegue la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado.
En este orden, se advierte que el artículo 5812 del CGP establece que la representación de las personas extranjeras que tienen negocios permanentes en Colombia se rige por las normas del Código de Comercio (CCo), el cual en el artículo 48613 señala que la existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior se prueba mediante el certificado de la cámara de comercio, lo que, en los términos del artículo 47114 ibidem, involucra el establecimiento de una sucursal con domicilio en el territorio nacional, mediante la protocolización en una notaría del lugar que elija para su domicilio, entre otros, de los documentos que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes. 11 “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
(…)”. 12 “Artículo 58. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente.
Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código.
Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país”. (Subrayas del despacho). 13 “Artículo 486. <Prueba de la existencia de la sociedad extranjera - cámara de comercio - superintendencia>. La existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este Título y las cláusulas de los estatutos se probarán mediante el certificado de la cámara de comercio.
De la misma manera se probará la personería de sus representantes. La existencia del permiso de funcionamiento se establecerá mediante certificado de la correspondiente Superintendencia”. (Subrayas del despacho). 14 “Artículo 471. <Requisitos para emprender negocios permanentes en Colombia>. Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y 2) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país".
(Subrayas del despacho). Radicado: 11001 03 24 000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su vez, el inciso tercero artículo 58 del CGP establece que las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia deben ser representadas judicialmente por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en el mismo código, y que, mientras lo constituyen, serán representadas por quienes les administren sus negocios en el país. 5.2.3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Stop S.A.S., en el escrito de subsanación de la demanda y en el recurso de súplica, alegó que Ages Tekstil Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi es una persona jurídica extranjera sin negocios permanentes en Colombia, afirmación que en esta etapa se da por cierta en virtud del principio de buena fe.
Entonces, la Sala observa que, en los términos de la parte inicial del tercer inciso15 del artículo 58 del CGP, la existencia y representación de la tercera interesada dentro del juicio se acreditará cuando esta intervenga y otorgue poder para ser representada; y que, de acuerdo con la parte final del mismo inciso16, mientras la empresa otorga dicho poder, se tendrá por su representante a quien administre sus negocios en el país. 5.2.4.
En atención a lo anterior, se advierte que, con el escrito de subsanación de la demanda, Stop S.A.S. allegó el poder conferido por Ages Tekstil Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi a la firma Olarte Moure & Asociados para que la representara en el procedimiento iniciado por “STOP S.A.” debido a la concesión del registro de la marca “SLIPSTOP”, y argumentó que este fue suficiente para adelantar los trámite relacionados ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
El poder referido se otorgó en los siguientes términos17: 15 “Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código (…)”. 16 “(…) Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país”. 17 Documento visible en el índice 9 del sitio del proceso en el sistema SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.2.5. Al respecto, es válido recordar que el literal b del artículo 16718 del Decreto Ley 19 de 201219, referente a los trámites administrativos de propiedad industrial, señala que en estos no deben exigirse pruebas de la existencia y representación legal de los solicitantes, a menos que existan dudas razonables sobre el particular.
Asimismo, el literal c20 ibidem señala que en esos asuntos los poderes podrán otorgarse mediante documento privado y referirse a todas las solicitudes o registros existentes o futuros que involucren al poderdante. 18 “Artículo 167. Trámites administrativos relacionados con propiedad industrial. En los trámites administrativos relacionados con propiedad industrial, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: (…) b. No se exigirán pruebas de existencia y/o representación legal al solicitante, a menos que exista duda razonable acerca de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la solicitud, caso en el cual será requerido de conformidad con el procedimiento legamente establecido para ello (…)”. 19 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 20 “c. Los poderes no requerirán presentación personal, podrán otorgarse mediante documento privado y referirse a una o más solicitudes identificadas en el poder, o a todas las solicitudes y/o registros existentes o futuros del titular que otorgue el poder.
En todo caso, la facultad de desistir de la solicitud en trámite o de renunciar al derecho otorgado debe estar expresamente consagrada en el poder (…)”. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.2.6. Así las cosas, la Sala estima que, de conformidad con el tercer inciso del artículo 58 del CGP, el poder allegado por la demandante, que en su momento fue conferido por Ages Tekstil Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi a una firma de representación legal, acredita que esta es quien administra en el país el negocio específico que originó la presente discusión, valga recordar, el atinente al registro de la marca “SLIPSTOP”.
En consecuencia, en este momento procesal, el anterior documento constituye la prueba de la existencia y representación legal de la compañía citada como tercera interesada y, por lo tanto, es claro que Stop S.A.S. subsanó la demanda de acuerdo con lo ordenado en el auto del 30 de junio de 2023. Lo anterior, sin perjuicio de que, al ser vinculada formalmente a este trámite, la referida sociedad otorgue el respectivo poder, con el lleno de los requisitos exigibles en el proceso judicial. 5.3.
Conclusión Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, dispondrá que se provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de septiembre de 2023 proferido por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.