REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: HERMILDA DE JESÚS OSORIO ESPINOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – FALSO POSITIVO Síntesis del caso: los demandantes solicitan la reparación del daño causado por el homicidio del señor Dubán Alexis Osorio Espinosa perpetrado por soldados del Ejército Nacional, quienes luego presentaron a la víctima directa como baja de combate.
La parte demandante es apelante única y solicita el incremento de perjuicios reconocidos en primera instancia y la adopción de medidas no pecuniarias de reparación. La Sala confirma la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante realizada en primera instancia porque se ajustó a las reglas jurisprudenciales. Se adopta una medida no pecuniaria de reparación porque se acreditó la afectación del buen nombre de la víctima directa.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la que se dispuso: “(…)
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR RESPONSABLE extracontractual y patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia de la muerte de Dubán Alexis Osorio Espinosa.
TERCERO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar el daño moral ocasionado a los accionantes como consecuencia de la muerte de Dubán Alexis Osorio Espinosa, en las siguientes sumas expresadas en salarlos mínimos: 2 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia Para Hermilda de Jesús Osorio Espinosa (madre), el valor de cien salarlos mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
Para Ender Julián Osorio Espinosa (hermano), el valor de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV). Para Marcela Andrely Osorio (prima), el valor de veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 SMMLV).
CUARTO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de lucro cesante consolidado a Hermilda de Jesús Osorio Espinosa, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($9.809.618 M/CTE).
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones dé la demanda.
SEXTO. Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO. Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso. (…)” (fl. 492 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original) I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2010 (fls. 1 a 54 cdno. ppal.), los señores Hermilda de Jesús Osorio Espinosa, Énder Julián Osorio Espinosa, Vianey Silvana Villegas Osorio y Marcela Andrely Osorio interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que formularon las siguientes pretensiones: “(…) 1.
DECLÁRESE Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL), son administrativa y solidariamente responsables, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes HERMILDA DE JESÚS OSORIO ESPINOSA, ENDER JULIÁN OSORIO ESPINOSA, VIANEY SILVANA VILLEGAS OSORIO, MARCELA ANDRELY OSORIO, quienes comparecen ante la justicia a implorar el resarcimiento de todos los perjuicios irrogados con la muerte su hijo, hermano y primo DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA, en hechos ocurridos el día 3 de marzo de 2008, en la vereda Santa Bárbara de Tobato, en selva adentro de Duitama Boyacá, a manos de efectivos de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional. 3 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia 2.
CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL), a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por HERMILDA DE JESÚS OSORIO ESPINOSA, ENDER JULIÁN OSORIO ESPINOSA, VIANEY SILVANA VILLEGAS OSORIO, MARCELA ANDRELY OSORIO, (…) [e]stimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados (…) 2.2.
Materiales de lucro cesante; 2.2.1. Sufridos por HERMILDA DE JESÚS OSORIO ESPINOSA, (…) [l]ucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (3 de marzo de 2008) y hasta la fecha probable de la sentencia (…) en la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($18.946.676) O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO (…) [l]ucro cesante futuro estimado desde la probable fecha de la sentencia, hasta la supervivencia de la madre en SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($70.438.576) O LO MAS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO (…) 3.
Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia; 3.1.1. Sufridos por HERMILDA DE JESÚS OSORIO ESPINOSA, ENDER JULIÁN OSORIO ESPINOSA, VIANEY SILVANA VILLEGAS OSORIO, MARCELA ANDRELY OSORIO, (…) [e]stimados en QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que al precio de hoy valen $283.250.000, para cada uno O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, (…) 4.
Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece la señora HERMILDA DE JESÚS OSORIO ESPINOSA (…) [e]stimados en la suma de OCHENTA MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($80.054.549) O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO (…)” (fls. 2 a 5 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original) 1.2 Hechos Las pretensiones se basaron en los siguientes fundamentos fácticos: 1) El 2 de marzo de 2008, el señor Dubán Alexis Osorio Espinosa salió de su casa ubicada en el municipio de Medellín (Antioquia) y se dirigió a la inspección 4 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia de policía del barrio Manrique para denunciar el hurto de su cédula de ciudadanía; desde ese momento, su familia no volvió a verlo. 2) El 3 de marzo de 2008, un agente del CTI del municipio de Duitama (Boyacá) llamó a la demandante Marcela Andrely Osorio, prima de la víctima directa, para informarle que el cadáver del señor Osorio Espinosa había sido encontrado en la zona rural de ese municipio y que había sido reportado como una baja en el marco de un combate sostenido entre el Ejército Nacional y la guerrilla; por lo tanto, el agente del CTI le solicitó ir a las instalaciones de esa entidad para hacer el reconocimiento del cadáver. 3) La demandante Marcela Andrely Osorio hizo el reconocimiento del cadáver, en la diligencia el funcionario del CTI le expuso la existencia de inconsistencias relacionadas con la muerte de su familiar; en particular, destacó que el Ejército Nacional también entregó el cadáver de un menor de edad con síndrome de Down que fue reportado como baja de combate en el mismo enfrentamiento en el que fue abatida la víctima directa y, que el vehículo oficial en el cual se transportaban los soldados del Ejército Nacional que habían sido emboscados solo tenía orificios de salida de balas y no de entrada, lo que permitía inferir que los disparos se realizaron desde el interior. 4) La ejecución del señor Dubán Alexis Osorio Espinosa es imputable al Ejército Nacional a título de falla del servicio; en ese sentido, la muerte de la víctima directa fue consecuencia del actuar irregular de los soldados. 2.
Posición de la entidad demandada El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 96 a 104 cdno. ppal.), como argumentos de defensa alegó la inexistencia de una falla del servicio y la culpa exclusiva de la víctima, que la muerte del señor Dubán Alexis Osorio Espinosa se dio en el marco de un enfrentamiento con el Ejército Nacional provocado por dicha persona. 5 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.
Sentencia recurrida En sentencia del 26 de noviembre de 2019 (fls. 438 a 493 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó al Ejército Nacional porque concluyó que la versión oficial, según la cual la víctima directa pertenecía a la guerrilla y murió en el marco de un enfrentamiento con miembros de la entidad demandada, fue desvirtuada en el proceso.
En relación con los perjuicios, el tribunal adoptó las siguientes decisiones: 1) Negó la reparación de los perjuicios reclamados por Vianey Villegas Osorio, hermana de la víctima directa; al respecto, explicó que el apoderado de la parte demandante reclamó la indemnización de perjuicios en favor de esta persona en calidad de agente oficioso debido a que no recibió poder para ello; sin embargo, la señora Vianey Villegas Osorio no ratificó la agencia oficiosa. 2) En aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, reconoció perjuicios morales en favor de los demás demandantes, en las cuantías señaladas al principio de esta providencia. 3) Reconoció el lucro cesante reclamado por la demandante Hermilda de Jesús Osorio Espinosa, madre de la víctima directa; para su liquidación, tuvo en cuenta que con los medios de prueba allegados al proceso se acreditó que el señor Dubán Alexis Osorio Espinosa trabajaba como vendedor ambulante y que mantenía económicamente a su madre; sin embargo, como no se demostró el monto de sus ingresos, tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, sin adicionar un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales puesto que no se probó que tuviera una relación laboral; luego, descontó un veinticinco por ciento (25%) por concepto de gastos personales; como período de liquidación tuvo en cuenta el transcurrido entre la fecha de la muerte de la víctima directa y la fecha en la que habría cumplido veinticinco años; finalmente, reconoció únicamente una cuarta parte de lo arrojado por la operación debido a que la indemnización debía fijarse “en proporción a los cuatro hijos que integraban el hogar en edad de trabajar” (fl. 491 cdno. ppal.). 6 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) Negó la reparación del perjuicio reclamado en favor de la demandante Hermilda de Jesús Osorio Espinosa por concepto de pérdida de capacidad laboral, porque no se acreditó que hubiera sufrido afectaciones psicológicas por la muerte de su hijo que le imposibilitaran ejercer sus labores habituales. 5) Negó la reparación del daño a la vida de relación, porque esa tipología de perjuicio fue abandonada por la jurisprudencia y reemplazada por el daño a la salud; luego, concluyó que “[t]eniendo en cuenta que el daño a la salud se reconoce exclusivamente a la víctima directa, en el presente caso no es procedente el pago del mismo, pues este no opera en caso de muerte” (fl. 491 cdno. ppal.). 4.
Recurso de apelación La parte demandante (fls. 510 a 522 cdno. ppal.) expuso como fundamento de la impugnación del fallo lo siguiente: 1) Debe incrementarse la liquidación de los perjuicios morales a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) en favor de cada demandante, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de forma excepcional es posible superar los topes para su fijación en casos de graves violaciones de derechos humanos. 2) El salario base para la liquidación del lucro cesante debe ser adicionado en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, “independientemente del tipo de relación laboral con el que cuenta una persona, dicho trabajador tiene la obligación legal de cotizar para prestaciones sociales” (fl. 515 cdno. ppal.). 3) Hay lugar a adoptar medidas restaurativas no pecuniarias, las que se estimen procedentes. 7 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia 5.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público (índice 22 Samai) solicita confirmar la liquidación de los perjuicios morales porque se adecuó a las reglas jurisprudencial; asimismo, pide modificar la cuantificación del lucro cesante reconocida en primera instancia para efectos de que se reconozca el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales; finalmente, “sugiere” la adopción de medidas no pecuniarias por concepto de afectación a bienes constitucionalmente o convencionalmente protegidos.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación del fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del recurso de apelación y 4) condena en costas. 1.
Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad al año 2022, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, esta disposición también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”; en consonancia con lo anterior, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, dispuso que “[s]in sujeción al orden cronológico de turnos, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado (…) deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: (…) 3.
Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad”. 8 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia En este asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a un caso en el que se alega una grave violación de los derechos humanos; por lo tanto, la Subsección se encuentra habilitada para dictar sentencia sin estricta sujeción al orden en que pasaron los expedientes para fallo. 2.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA, porque: 1) el 3 de marzo de 2008 los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de la víctima directa; 2) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el 18 de noviembre de 2009; 3) la conciliación se declaró fallida el 18 de febrero de 2010; y 4) la demanda se presentó el 24 de febrero de 2010.
Debido a que en el recurso de apelación los demandantes tan solo solicitan la modificación de las liquidaciones de los perjuicios morales y del lucro cesante reconocidos en primera instancia y la adopción de medidas de reparación no pecuniarias, la Sala limitará su competencia al estudio de esos reparos de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 328 del CGP;1 por lo tanto, se confirmarán las decisiones del tribunal que no fueron apeladas, esto es: 1) declarar patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por la muerte de la víctima directa; 2) negar los perjuicios reclamados por la señora Vianey Villegas Osorio; 3) negar la reparación del perjuicio correspondiente a la pérdida de capacidad laboral de la demandante Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y, 4) denegar la indemnización del daño a la vida de relación. La Sala confirmará la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante realizada en primera instancia porque se ajustó a las reglas jurisprudenciales y, adoptará una medida no pecuniaria de reparación porque se acreditó la afectación del buen nombre de la víctima directa. 1 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. 9 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.
Análisis del recurso de apelación 3.1 Perjuicios morales En relación con la liquidación de los perjuicios morales realizada en primera instancia, se destaca que la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que en casos excepcionales para la tasación de los perjuicios morales en casos de muerte es posible superar el tope indemnizatorio de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
Al respecto, se estableció lo siguiente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014: “[e]n casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.”2. Este caso amerita superar los topes jurisprudenciales previstos para la reparación de los perjuicios morales porque está acreditado que agentes del Estado cometieron el homicidio del señor Dubán Alexis Osorio Espinosa, a quien luego falsamente presentaron como integrante de un grupo armado al margen de la ley para poderlo presentar como una baja de combate; asimismo, se probó que el homicidio de la víctima directa obedeció a un montaje realizado por soldados del Ejército Nacional, dado que la víctima residía en el municipio de Medellín (Antioquia) y fue llevada con engaños a las cercanías del municipio de Duitama (Boyacá), donde se cometió su homicidio, al recibir diez impactos provenientes de armas de fuego (fl. 432, cdno. anexo de pruebas).
A juicio de la Sala, estas circunstancias configuran hechos de una inmensa gravedad que intensificaron el dolor padecido por los demandantes y que permiten tasar los perjuicios morales en los siguientes montos: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia NOMBRE MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Hermilda de Jesús Osorio Espinosa (madre) 150 SMLMV Ender Julián Osorio Espinosa (hermano) 75 SMLMV Marcela Andrely Osorio (prima) 37,5 SMLMV 3.2 Lucro cesante En relación con la liquidación del lucro cesante realizada en primera instancia, se destaca que en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó la siguiente regla de unificación sobre el reconocimiento del veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales para la liquidación del lucro cesante: “v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada.”3.
Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido en la apelación, el incremento del veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales para la liquidación del lucro cesante solamente procede en aquellos casos en los que está acreditado que la víctima directa tenía una relación laboral, lo cual no sucedió en el presente caso; en su lugar, a partir de las declaraciones rendidas en el proceso, se acreditó que el señor Dubán Alexis Osorio Espinosa tenía un trabajo informal4.
Por lo tanto, la Sala actualizará la liquidación del lucro cesante realizada en primera instancia, así: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 La señora Liliana María Pérez Gallo, quien afirmó ser cuñada de la demandante Marcela Andrely Osorio, sostuvo que el señor Dubán Alexis Osorio Espinosa “trabajaba de vendedor ambulante” (fl. 266 cdno. ppl. 2).
En similar sentido, declararon el señor José Leonardo Hurtado, quien afirmó haber sido compañero de la demandante Marcela Andrely Osorio (fl. 268 cdno. ppl. 2), y la señora Liliam del Socorro Osorio Espinosa, quien afirmó ser pariente de los demandantes (fl. 270 cdno. ppl. 2). 11 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia - Fórmula de actualización: Va = Vh Índice Final Índice Inicial - Vh (valor histórico) = Es el valor del daño al momento de su causación. - Índice Final = IPC del mes de la sentencia (marzo de 2025). - Índice Inicial = IPC del mes de la sentencia recurrida (noviembre de 2019).
Luego de aplicar la anterior fórmula de actualización, el monto del lucro cesante reconocido en favor de la demandante Hermilda de Jesús Osorio Espinosa asciende a catorce millones ochenta y seis mil doscientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($14.086.285,53). 3.3 Medidas no pecuniarias En relación con la adopción de medidas no pecuniarias reclamada en la apelación se destaca que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, la adopción de estas medidas puede proceder de oficio5.
En este caso se acreditó que agentes del Ejército Nacional ejecutaron al señor Dubán Alexis Osorio Espinosa, a quien luego presentaron como baja de combate en el marco de un enfrentamiento con un grupo armado ilegal. Por lo tanto, en este asunto, la Sala estima que el actuar de los agentes de la entidad demandada trajo como consecuencia necesaria la afectación del derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral; por esto, encuentra que una forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, MP Ramiro Pazos Guerrero. 12 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia Ministerio de Defensa Nacional exprese disculpas mediante de una misiva dirigida a los demandantes.
En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con los demandantes por el perjuicio causado y reconozca que el señor Dubán Alexis Osorio Espinosa no pertenecía a un grupo al margen de la ley. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o sí, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que los demandantes optan porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria alguna del apelante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual quedará así: “PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reparar el daño causado por la ejecución del señor Dubán Alexis Osorio Espinosa. 13 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia SEGUNDO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia: NOMBRE MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Hermilda de Jesús Osorio Espinosa (madre) 150 SMLMV Ender Julián Osorio Espinosa (hermano) 75 SMLMV Marcela Andrely Osorio (prima) 37,5 SMLMV TERCERO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar la suma de catorce millones ochenta y seis mil doscientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($14.086.285,53) en favor de la demandante Hermilda de Jesús Osorio Espinosa, por concepto de lucro cesante.
CUARTO: Ordénase al ministro de Defensa Nacional emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a los demandantes y se reconozca que el señor Dubán Alexis Osorio Espinosa no pertenecía a un grupo armado al margen de la ley, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Abstiénese de condenar en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Expediente 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Demandantes: Hermilda de Jesús Osorio Espinosa y otros Reparación directa Apelación sentencia ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.