Micelio
11001031500020211099401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-10

Radicación interna: 4034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Juan Sebastian Chavez Colorado·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10994-01 y acumulados Demandante: Juan Sebastián Chávez Colorado y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10994-01 Acumulados: 11001-03-15-000-2021-10547-00, 11001-03-15-000- 2021-10560-00 y 11001-03-15-000-2021-10472-00.

Demandante: JUAN SEBASTIÁN CHÁVEZ COLORADO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra el Decreto 1615 del 30 de enero de 2021. Improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. De la revisión de los procesos acumulados, se advierte que las pretensiones son comunes. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela, los señores Juan Sebastián Chávez Colorado, Karen Lorena Álvarez Carvajal, Ana Patricia Ortiz Herrera y Uriel Manuel Úsuga Guisao pidieron la protección de los derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, libertad de conciencia y culto, a la libertad de expresión e información, a la intimidad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida.

En los diferentes escritos de demanda, formularon idéntica pretensión, así: (…) 4.2. Que, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela La pretensión se funda en los siguientes hechos y argumentos, que también son comunes en todos los expedientes y que la Sala resume enseguida: 2.1. El 3 de noviembre de 2021, el ministro del interior, en calidad de delegatario de las funciones presidenciales conferidas por el presidente de la República, expidió el Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2021-10994-01 y acumulados Demandante: Juan Sebastián Chávez Colorado y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1408 del 3 de noviembre de 20211, mediante el cual se estableció la exigencia del carné de vacunación a partir del 16 de noviembre de 2021, para las personas mayores de 18 años, como requisito de ingreso a “(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias”. 2.2.

La parte actora alegó que, con la expedición del anterior decreto, se desconoció el Código de Nüremberg (del 20 de agosto de 2017) que estableció, entre otras, que la aplicación de las vacunas debe contar con el consentimiento informado del paciente. Lo anterior, porque tal disposición obligaba a vacunarse tanto a la parte actora como a todos los habitantes del territorio colombiano que, por razones médicas, de conciencia o de culto no quisiera aplicarse la vacuna contra el COVID-19. 2.3.

Que el Decreto 1408 de 2021, vulneraba los derechos y libertades individuales, así como los de las personas que decidieron autónoma y voluntariamente no vacunarse, en el siguiente sentido: (i) desconoció que el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política establece que los derechos fundamentales de las personas únicamente se pueden regular y, de contera, limitar, a través de leyes estatutarias;

(ii) trasgrede el derecho a la libertad de locomoción, al impedir que acudieran a espacios públicos en los que se desarrollan actividades laborales, personales, de relacionamiento social y de ocio, propias de la vida cotidiana; (iii) viola el derecho fundamental de reunión, al impedirse que se reúnan en espacios públicos y privados que impliquen aglomeración;

(iv) vulnera la libertad de conciencia, al obligar a actuar de manera contraria a las convicciones so pena de ser víctimas de restricciones arbitrarias y discriminatorias; (v) quebranta el derecho al trabajo, porque pone en riesgo la actividad laboral de la que derivan su sustento, dado que el ejercicio de sus labores generalmente implica aglomeraciones públicas o privadas;

(vi) trasgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al privarlos arbitrariamente de adoptar sus propias decisiones; (vii) viola el derecho a la igualdad, porque a diferencia de la población vacunada, impone una serie de restricciones para el ingreso a diferentes espacios y actividades, afectando el normal desarrollo de su vida cotidiana, generando así una grave discriminación “contra este grupo de la población que adoptó esta decisión por razones de salud, de conciencia, de credo, de autodeterminación en el marco del libre desarrollo de la personalidad, entre otros”, y (viii) vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana, al privarlos de la libertad de autodeterminación propia de la condición de ser humano provisto de plena capacidad de discernimiento racional y moral. 2.4.

Por último, la parte demandante alegó2 que el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 que reguló la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, incurría en la misma vulneración en que incurrió el 1 También suscrito por la viceministra de protección social encargada de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social y por el viceministro de turismo encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo. 2 En escritos de ampliación de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10994-01 y acumulados Demandante: Juan Sebastián Chávez Colorado y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1408 de 2021 y, por lo tanto, solicitó que se tuviera como el nuevo acto objeto de tutela. 3. Intervenciones 3.1.

El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Presidencia de la República solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumplía el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que: (i) la acción de tutela no era el medio idóneo para cuestionar la legalidad del Decreto 1408 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracta que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y (ii) existe carencia actual de objeto, porque de acuerdo con el escrito de tutela, se pretende dejar “sin efectos el Decreto 1408 de 2021”, el cual perdió vigencia por efectos de la derogatoria expresa del artículo 5º del Decreto 1615 de 2021. 3.1.1.

Que, en todo caso, no era cierto que se vulneraran los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse, estaban justificadas constitucionalmente, atendiendo al principio de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para el goce de derechos humanos en un Estado Social de Derecho.

Que, además, la vacunación contra la COVID-19 no obligaba a ningún ciudadano colombiano y estaba encaminada a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de los colombianos y residentes en el país, y que, en ese sentido, se justificaba la limitación al derecho de la libertad de locomoción. 3.1.2.

Adicionalmente, se refirió a los avances en las coberturas de vacunación en el país y a los estudios que respaldan la efectividad de las vacunas. 3.1.3. Sostuvo que las medidas adoptadas mediante el Decreto 1408 de 2021, se acompasaban con la imperiosa labor que tenía el Estado Colombiano de contener la propagación del virus COVID-19 y con el principio de corresponsabilidad y solidaridad que debía predicarse de todos los residentes en el territorio nacional, para contener la pérdida de vidas humanas y amenorar los incalculables daños sociales y económicos que la pandemia global ha generado. 3.1.4.

Que, además, en la sentencia de control de constitucionalidad que efectuó la Corte Constitucional sobre el Decreto 417 de 2020, se señaló que, ante la evidente situación de calamidad pública de origen sanitario y epidemiológico de origen extraordinario, se hacía imperiosa la necesidad de continuar adoptando medidas por parte del gobierno colombiano que permitieran conjurar la crisis. 3.1.5.

Que lo cierto era que la vacunación en Colombia no tenía un carácter obligatorio para la población, de ahí que su carácter voluntario, impedía que se configurara un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales relacionados como vulnerados por la parte actora. 3.1.6. Expuso que la parte demandante no demostró una afectación directa y subjetiva de sus derechos presuntamente vulnerados por el Decreto 1408 de 2021, dado que realizó suposiciones generales e inciertas, que no se proyectaban en la materialización de un perjuicio irremediable 3.2.

El Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Interior y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coincidieron en pedir que se denegara por improcedente Radicado: 11001-03-15-000-2021-10994-01 y acumulados Demandante: Juan Sebastián Chávez Colorado y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el amparo pedido, por las siguientes razones: (i) la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad;

(ii) no obra prueba siquiera sumaria que acreditara la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de esa cartera ministerial, y (iii) falta de legitimación en la causa por activa. Para el efecto, manifestaron las mismas consideraciones ya expuestas por la Presidencia de la República. 4. Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 25 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: 4.2.

En primer lugar, aclaró que si bien en el asunto de la referencia inicialmente se había cuestionado el contenido del Decreto 1408 de 2021, lo cierto es que con ocasión del escrito de ampliación, se tenía como nueva norma acusada el Decreto 1615, por lo que el análisis se centraría en determinar si ese último acto resultaba lesivo para las garantías de la parte actora. 4.3.

Que comoquiera que la presunta vulneración se atribuía a un acto que era pasible de control judicial, esto es, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, resultaba claro que la parte demandante disponía de otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que aducía trasgredidos. 4.3.1.

Tan cierto era lo anterior que, actualmente, en esa Sección cursaban 15 demandas que buscaban dejar sin efectos el Decreto 1615 de 2021. 4.4. En ese contexto, concluyó que la solicitud de amparo era improcedente “porque la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad, oportunidad en la que se reitera, podrá solicitar el decreto de medidas cautelares”. 4.5.

Que, además, en el caso concreto no se demostró que el perjuicio irremediable alegado no pudiere ser protegido en forma oportuna a través del medio de defensa judicial ordinario. 5. Impugnación 5.1. La parte actora impugnó, de manera separada, la sentencia de primera instancia, solicitaron que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

En concreto, los escritos de impugnación son comunes en alegar lo siguiente: 5.2. Que las autoridades demandadas sí vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto al derogarse el Decreto 1408 de 2021 con el Decreto 1605 de 2021 se conservó el mismo espíritu en los actos administrativos “la exigencia del carné de vacunación”, de manera que se seguía forzando a una vacunación a los habitantes del territorio colombiano, de manera inconstitucional e ilegal, teniendo en cuenta que la vacunación debe ser voluntaria, como dicta la Constitución Política. 5.3.

Que forzar a una vacunación que es voluntaria, so pena de ser discriminados y ser señalados como “amenaza de contagio”, desconocía además los diferentes estudios científicos que demostraban que las personas vacunadas también podían transmitir el virus, así como que las vacunas resultaban ser ineficaces y, por el contrario, podía producir efectos adversos y graves para la salud.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10994-01 y acumulados Demandante: Juan Sebastián Chávez Colorado y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. A partir de lo anterior, la parte demandante concluyó que “la vacunación forzada mediante el acoso y la discriminación en el lugar de estudio y/o de trabajo, es una violación flagrante de los derechos humanos y tiene implicaciones ya que puede ser considerado delito de lesa humanidad”.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó al determinar que la acción de tutela era improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para el efecto, la Sala se referirá en primer lugar a la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, a la subsidiariedad y, seguidamente, resolverá el problema jurídico planteado. 2.2.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto 2.2.1. El numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 19913 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso. 2.2.1.1.

La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o.

Del decreto en mención»4. 2.2.1.2. En otras palabras, la acción de tutela se concibió como remedio excepcional ante acciones u omisiones que pudieran amenazar o vulnerar derechos subjetivos o 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 4 Sentencia No. T-321 de 1993 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10994-01 y acumulados Demandante: Juan Sebastián Chávez Colorado y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personales de estirpe fundamental que se deriven de alguna situación concreta, mas no general. 2.3.

Sobre la subsidiariedad 2.3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.2.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.3.3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.4.

Solución al problema jurídico planteado 2.4.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 que dispuso la exigencia del carné de vacunación o certificado digital de vacunación, como requisito de ingreso para ciertas actividades. 2.4.2. De entrada, la Sala advierte que el Decreto 1615 de 2021 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.

Esa circunstancia, per se, vuelve improcedente la acción de tutela, pues, como se dijo, el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 2.4.3. Adicionalmente, existen otros mecanismos judiciales para cuestionar actos administrativos generales.

En efecto, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10994-01 y acumulados Demandante: Juan Sebastián Chávez Colorado y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20116, la parte demandante puede ejercer la acción de simple nulidad.

Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021. 2.4.4. Incluso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo, a petición de parte, debidamente sustentada, puede adoptar «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 2.4.4.1.

El artículo 230 ibídem habilita al juez para que dicte las siguientes medidas cautelares: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado; ii) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; iii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida ésta un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicho; iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos, y, por último, v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.4.4.2.

De conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares pueden ser pedidas desde la presentación de la demanda y deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles7 siguientes a la admisión de la demanda. Es más, están previstas las medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2348 del CPACA. 2.4.5.

Esas circunstancias: las medidas cautelares y la prontitud de su resolución, le permitieron concluir a la Sala Plena del Consejo de Estado9 que al interior de los procesos 6 Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 7 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar. 8 Ley 1437 de 2011.

Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 9 Sentencia del 5 de marzo de 2014, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01: «En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10994-01 y acumulados Demandante: Juan Sebastián Chávez Colorado y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenciosos administrativos sí existen herramientas eficaces y efectivas para pedir la protección de los derechos fundamentales y que, por ende, debía privilegiarse ese mecanismo legal y principal, frente a la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. 2.5.

Ahora, Si bien la Corte Constitucional ha establecido que la tutela puede resultar procedente10 para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que la parte actora no alegó y la Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. 2.6. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la acción de tutela no es procedente, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 10 Ver sentencias T-113 de 2013 y T126 de 2019. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO