CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25-000-23-41-000-2015-02355-02 Accionantes: Magdalena Barón, José Crisanto Baquero Villalba y Alejandro Emiro Prince Sabbagh Accionados: Distrito Capital de Bogotá – Secretarías de Planeación y Ambiente, Curaduría Urbana N.º 3 de Bogotá D. C. y Universidad Externado de Colombia Auto que resuelve impedimento Decide la Sala el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, para actuar en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Magdalena Barón, José Crisanto Baquero Villalba y Alejandro Emiro Prince Sabbagh, interpusieron acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), de las Secretarías de Planeación y Ambiente del Distrito Capital de Bogotá, del Sistema Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático, de la Curaduría Urbana N.º 3 de Bogotá D.C. y de la Universidad Externado de Colombia.
Esto, por considerar que las actividades de construcción autorizadas al ente universitario en el predio ubicado en la carrera 3ª Este N.º 15-22 de la ciudad de Bogotá, afectan la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá y, por consiguiente, transgreden los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al desarrollo sostenible, a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y al desarrollo urbanístico conforme a derecho1. 2.
En consecuencia, solicitaron: i) que se protegieran los derechos colectivos, ii) que se declarara la nulidad de los actos administrativos que incidieron en la habilitación para la construcción de los edificios, iii) que se ordenara la suspensión de las obras respectivas, iv) que se restituyera el predio al estado anterior al que se encontraba, v) que se ordenara la abstención a conceder nuevas licencias de construcción, y vi) que se ordenara el pago de una indemnización. 1 Derechos colectivos previstos en los literales a), b), c), g), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2 Radicación: 25-000-23-41-000-2015-02355-02 Demandantes: Magdalena Barón, José Baquero y Alejandro Prince 3.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda luego de concluir: (i) que la parte demandante no demostró la afectación de los derechos colectivos invocados; (ii) que los actos administrativos que incidieron en la habilitación para la construcción de los edificios en cuestión, están debidamente fundamentados en documentos que sitúan el predio por fuera de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá;
(iii) que el predio de la Universidad Externado de Colombia tampoco se encuentra dentro de la franja de adecuación de la reserva forestal; (iv) que la Resolución que licenció el proyecto cuestionado se encuentra conforme a derecho, y (v) que el proyecto de la Universidad Externado de Colombia cuenta con los estudios mandatorios sobre gestión del riesgo de desastres. 4.
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia invocando que el Tribunal a quo valoró erradamente el material probatorio, pues el predio objeto del litigio hace parte de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá y de su franja de adecuación. A su juicio, esa licencia urbanística desconoció el régimen de protección de dicha área protegida, así como las decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicción contenciosa en la materia.
I.1. Del impedimento 5. Mediante escrito del 23 de marzo de 20232, el doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedido para participar en el estudio del recurso de apelación interpuesto en el asunto de la referencia, al considerar configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso –norma aplicable por remisión de los artículos 130 del CPACA y 44 de la Ley 472 de 1998–, cuyo tenor literal dispone: «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]». (Negrilla fuera del texto). 6. El Consejero fundamentó la aplicación de dicho precepto en que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, a través de auto del 28 de abril de 2022, dio apertura a un proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental en contra suya3. 2 Anotación N.° 21 del expediente digital de la referencia. Documento denominado: “MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.pd f) NroActua 21”. 3 “[…] la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, a través de auto del 28 de abril de 2022, suscrito por María Fernanda ZuluagaMartínez en su calidad de Directora Encargada Regional Bogotá – La Calera, dio apertura a un proceso ambiental sancionatorio en mi contra dentro del expediente administrativo identificado con el número 87833, el cual me fue notificado el 27 de enero de 2023. […]”. 3 Radicación: 25-000-23-41-000-2015-02355-02 Demandantes: Magdalena Barón, José Baquero y Alejandro Prince 7.
A lo anterior, el Consejero agregó que, contra de ese acto administrativo, impetró acción de tutela (radicada con el número 25377-4089-001-2023-00046-00, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al buen nombre. También precisó que, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera declaró improcedente la acción constitucional, ante lo cual el Consejero interpuso impugnación que está pendiente de ser resuelta por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá4.
II. CONSIDERACIONES II.1. De la figura del impedimento 8. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. 9.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 130 del CPACA, los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales contenidas en dicha norma y adicionalmente los casos señalados en el artículo 141 del CGP. Dicho Estatuto, en el numeral 6° del artículo 141, señala como causal de impedimento: «[…] Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]».
II.2. Caso concreto 10. Descendiendo al caso sub examine, la Sala considera que no se presentan los presupuestos para que se configure la causal de impedimento manifestada por el doctor Giraldo López, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- nunca ha tenido la calidad de parte ni tercero en el proceso de la referencia. 11.
Aunque de la lectura del escrito de la demanda, se observa que dicha autoridad ambiental figura como integrante de la parte pasiva del conflicto, lo cierto es que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 4 “[…] en contra de ese acto administrativo impetré acción de tutela bajo el número de radicado 25377 4089 001 2023 00046 00, en la que solicité la protección a mi derecho fundamental al buen nombre.
Sin embargo, fue negada por improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, a través de sentencia del 24 de febrero de 2023, decisión que impugné, sin que a la fecha se haya emitido el correspondiente fallo de segunda instancia por parte del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. […]”. 4 Radicación: 25-000-23-41-000-2015-02355-02 Demandantes: Magdalena Barón, José Baquero y Alejandro Prince Cundinamarca, mediante auto de 22 de enero de 20165, rechazó la demanda en relación con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otras autoridades, debido a que los accionantes no allegaron la constancia de la reclamación de que trata el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 12.
Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda frente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otras autoridades, fundamentalmente porque los demandantes no acreditaron un perjuicio irremediable que permitiera, de forma excepcional, no llevar a cabo la reclamación previa. 13.
De ese modo, la controversia se trabó únicamente en relación con la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá D.C., las secretarías distritales de Planeación y Ambiente del Distrito Capital y la Universidad Externado de Colombia. En consecuencia, toda decisión que se ha adoptado y que se adopte en el proceso de la referencia no produciría efecto jurídico alguno en relación con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 14.
Por tanto, la Sala no encuentra que se configure la causal de impedimento invocada, puesto que, aunque exista algún tipo de controversia extraprocesal entre el consejero Giraldo López y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, lo cierto es que dicha situación no habilita a que el Consejero se aparte del estudio y resolución del recurso de apelación que convoca a esta Sala de Decisión, comoquiera que la cuestión que se debate no involucra a la referida autoridad ambiental. 15.
Así las cosas, resulta procedente declarar infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al no encontrarse cumplidos la totalidad de supuestos consagrados en el numeral 6º del artículo 141 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho para proveer. 5 Folios 128 y ss. del expediente de la referencia. 5 Radicación: 25-000-23-41-000-2015-02355-02 Demandantes: Magdalena Barón, José Baquero y Alejandro Prince
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado