1 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º) julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Jair Ruano Realpe AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 7 de diciembre de 2021 promovió demanda, en la modalidad de lesividad, en contra de la Resolución nro.
R-179 de 7 de marzo de 2019 (parcial)1, el Acta de Grado nro. 16 de 15 de marzo de 20192 y el Diploma nro. 397-19 de 15 de marzo de 20193 expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son: «4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.o. R-179 del 07 de marzo de 2019, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) JAIR RUANO REALPE, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.o 1059357860, expedida en Balboa, el título de ABOGADO (A). 4.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado N.o 16 del 15 de marzo de 2019 y Diploma N.o. 397-19 del 15 de marzo de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.o R-179 del 07 de marzo de 2019 y otorga el título de ABOGADO (A) a la (el) señor (a) JAIR RUANO REALPE, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.o 1059357860, expedida en Balboa. 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se oficie a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se estudie la eventual pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le confirió la Tarjeta Profesional de ABOGADO (A) N.o. 325544, otorgada al (la) señor (a) JAIR RUANO REALPE, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.o 1059357860, expedida en Balboa».
En síntesis, los hechos alegados en la demanda son del siguiente tenor: Índico que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, la Universidad del Cauca estableció como requisitos de grado para optar al 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, los estudiantes deberían presentar y aprobar los siguientes exámenes preparatorios: a) Derecho Público: compuesto por Derecho Constitucional y Derecho Administrativo b) Derecho Penal c) Derecho Laboral d) Derecho Privado: compuesto por Derecho de Familia, Derecho Civil – Bienes, Obligaciones y Contratos, y Derecho Procesal Civil Asimismo, que conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, otro de los requisitos de grado para todos sus programas de pregrado el que el aspirante acredite el dominio de un segundo idioma, entre ellos inglés, francés o portugués. Señaló que desde el año 2011 la Universidad del Cauca fijó como medios para acreditar el requisito de grado de dominio de lengua extranjera es la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero.
Manifestó que la Universidad del Cauca estableció que un estudiante supera el examen de suficiencia cuando obtiene un resultado igual o superior al 70%. Manifestó que el señor Jair Ruano Realpe, en el año 2013, se matriculó en el programa de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, en la ciudad de Popayán. Señaló que el señor Jair Ruano Realpe una vez cursadas las asignaturas correspondientes, inició los trámites administrativos para obtener el título de abogado y ser incluida en la ceremonia de grado de 15 de marzo de 2019.
Expresó que, cumplidos los requisitos señalados y acorde con la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, la Universidad expidió el Paz y salvo académico S/N de 4 de febrero de 2019. Sostuvo que dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General de la Universidad del Cauca, el señor Jair Ruano Realpe presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de Abogado, a fin de ser incluido en la ceremonia de grado colectiva señalada.
En atención a lo anterior, afirmó que el Rector de la Universidad del Cauca incluyó al señor Ruano Realpe, en la Resolución nro. R-179 de 7 de marzo de 2019, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado» como una de las personas a las que se le conferiría el título de Abogado. Precisó que el 15 de marzo de 2019, la Universidad del Cauca confirió el título académico de abogado al señor Jair Ruano Realpe como hizo constar en el Acta de grado nro. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma nro. 397-19 de la misma fecha. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, con ocasión de una queja presentada, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo para el seguimiento y apoyo a la mejora de procesos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho.
Argumentó que, una vez verificada la información de los estudiantes, egresados y graduados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, contra los soportes físicos que reposaban en el expediente del señor Ruano Realpe, se determinó que solo había aprobado cuatro (4) preparatorios de los siete (7) que debía superar; situación esta última que, en términos de la institución demandante, era de pleno conocimiento de la estudiante.
Afirmó que el señor Jair Ruano Realpe, para la fecha de grado no había cumplido con la obligación académica de aprobar la totalidad de exámenes preparatorios; aclaró que desconoce la forma como se logró el registro de nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico. Adicionalmente, de otra parte, argumentó que, una vez verificada la información de los estudiantes, egresados y graduados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, contra los soportes físicos que reposaban en el expediente del señor Ruano Realpe, se determinó lo siguiente: «5.31.1.
No existe examen físico a nombre de JAIR RUANO REALPE, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el periodo académico 2016-2, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento. 5.31.2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el periodo académico 2016-2, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1. 5.31.3.
No aparece en las listas de publicación de resultados de las PSI aplicadas durante el periodo académico 2016-2, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1. 5.31.4. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) JAIR RUANO REALPE adscrito al programa de DERECHO es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria. 5.31.5.. 5.32.
La Universidad del Cauca, al momento de expedir los actos administrativos acusados, fundó su decisión de otorgar paz y salvo académico y conferir el título de ABOGADO (A) a la (el) señor (a) JAIR RUANO REALPE, con fundamento en la información consignada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA». Afirmó que el señor Ruano Realpe, para la fecha de grado no había aprobado la prueba de suficiencia del idioma extranjero; aclaró que desconoce la forma como se logró el registro de nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes tanto internas, como externas, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.
En el concepto de la violación, puntualizó lo siguiente: Señaló que los actos demandados vulneran el Acuerdo Académico nro. 2 de 2011, por cuanto la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, constituyen condiciones sin las cuales el estudiante del programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de abogado.
Explicó que la anterior consecuencia, devenía de la autonomía universitaria con que contaba el ente universitario, que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional «a través sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales el Derecho a la Autonomía Universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992, está representado en la “capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”».
En ese sentido, sostuvo que «en razón a lo anterior es innegable que en atención a lo establecido en las normas transcritas, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye una condición o requisito sin la cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de Abogado (a) y, de otorgarse sin el cumplimiento del mismo dicho título deberá ser dejado sin efectos, como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003».
Por lo anterior, adujo que « en el caso que se expone ante esa Honorable Corporación, el (la) señor (a) JAIR RUANO REALPE, no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, la jurisprudencia y los reglamentos internos de mi prohijada, para que se le otorgue el título de ABOGADO (A), pues de acuerdo con lo expuesto en este escrito de demanda y las pruebas que se aportan y pretenden hacer valer dentro del proceso, no aprobó los exámenes preparatorios».
Finalmente, respecto de la procedencia excepcional del medio de control de nulidad en contra de actos de carácter particular explicó que «Lo anterior concordado con los numerales 1 y 3 del artículo antes citado y, una vez evidenciada dicha irregularidad por la Universidad del Cauca nace para ésta la obligación de solicitar al juez competente se declare la nulidad y deje sin efectos los actos administrativos objeto de la presente Litis por encontrarse acreditadas las causales de nulidad ya referidas.
Estamos ante la causal 1 ya que no se pretende ni se concluye un derecho pecuniario a favor de la demandante a título de restablecimiento del derecho, y ante la causal 3 porque los actos administrativos demandados causan un grave daño y altamente nocivo para el orden social y público, toda vez que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de 5 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abogado, está actualmente ejerciendo esa profesión (lo cual implica un riesgo social)».
El apoderado judicial de la demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: ➢ Artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Artículo 2 del Acuerdo Académico nro. 9 de 2003. ➢ Artículo 2 del Acuerdo Académico nro. 14 de 2004. ➢ Literal a) del artículo 7 del Acuerdo Académico nro. 2 de 2011. ➢ Artículo 3 del Acuerdo Académico nro. 39 de 2018.
II. Consideraciones 2.1. Competencia Analizado el expediente se advierte que la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por sí misma, razón por la cual el Despacho considera necesario hacer algunas precisiones. Se tiene que con la demanda se solicita la nulidad de la Resolución nro. - 179 de 7 de marzo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma nro. 397-19 de 15 de marzo de 2019 expedidos por la Universidad del Cauca; ente autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, de conformidad con la Ley 65 de 1964, la Ley 30 de 19 y el Acuerdo nro. 105 de 1993.
En consecuencia, el Despacho advierte que el asunto resulta de competencia del Consejo de Estado en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 CPACA4, en el cual establece que conocerá de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, lo anterior teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por la Universidad del Cauca, ente del orden nacional, de acuerdo con la Ley 65 de 1964. 2.2.
La acción de lesividad Sobre la posibilidad de que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas pueda demandar su propio acto administrativo, la Sección Primera en auto de 20 de octubre de 20175, al resolver un recurso de súplica en contra de una decisión que tuvo por no probadas 4 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00442-00, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unas excepciones frente a una demanda presentada por la Universidad del Rosario en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra un acto expedido por ella misma que concedió el título de profesional del derecho a una persona, estimó lo siguiente: «Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de lesividad pese a no encontrase prevista como tal en la legislación, permite en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular.
En ese orden de ideas la institución educativa, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al evidenciar la ilegalidad del acto administrativo proferido por ella misma goza de las facultades para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar su propio acto, lo que hace que asista razón al Magistrado conductor del proceso y se deba confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial».
De conformidad con lo anterior, es dable que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas, a través de la acción de lesividad6, pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal. En el caso bajo examen, la Universidad del Cauca, presentó el medio de control de nulidad en contra de una serie de actos proferidos por ella misma, por medio de los cuales dio por cumplido los requisitos para optar al título de abogado y otorgó título académico a Jair Ruano Realpe, pues, según sostuvo, para la fecha de expedición del Paz y salvo de cumplimiento de requisitos y de grado, el estudiante no había cumplido con los requisitos establecidos por la Universidad para optar al título de abogado, esto es la presentación y aprobación de la totalidad de exámenes preparatorios y del examen de suficiencia en idioma extranjero.
El Despacho advierte que, pese a que los actos demandados son de carácter particular, en tanto reconocen derechos a un sujeto determinado, se está en presencia de la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual «podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: […] 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico». En el caso concreto, la parte demandante manifestó que desconoce la forma como se logró la inscripción de la nota aprobatoria de los exámenes preparatorios y de suficiencia en idioma extranjero registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, puesto que las notas allí consignadas no corresponden a las reflejadas en los soportes físicos de los exámenes que reposan en la carpeta del estudiante; irregularidades 6 «Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. […] Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en términos del actor fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes.
Para el Despacho es claro que, de haber obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentran debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres, razón por la cual procede el estudio del medio de control de nulidad bajo la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Admisión de la demanda y reconocimiento de personería Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los requisitos relacionados con la admisibilidad de la demanda establecidos en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, encontrando que la misma cumple con los presupuestos establecidos.
Por otra parte, según lo establecido en el numeral 57 del artículo 171 del CPACA, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, debe informarse de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; comoquiera que en el caso bajo estudio el medio de control se dirige en contra de actos por medio de los cuales se otorgó el título de abogado al señor Jair Ruano Realpe, y se sostiene por la demandante haberlo expedido sin el lleno de los requisitos legales establecidos, esto constituye una posible afectación del orden social, pues dicha persona ostentaría frente a la comunidad calidades e idoneidad que se discute, en ese sentido, se advierte el interés general de la comunidad, en consecuencia, se debe informar a ésta de la existencia del presente proceso.
Asimismo, frente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA8, tratándose del medio de control de nulidad no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. Finalmente, se tiene que con la demanda9, se allegó poder especial conferido por el Rector y Representante Legal de la Universidad del Cauca, al abogado Diego Fernando Ordóñez Correa para que actúe como apoderado de la entidad demandante en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer su personería. 7 «ARTÍCULO 171.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado». 8 «ARTÍCULO º171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 4.
Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso». 9 Índice nro. 2 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 8 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución nro. -179 de 7 de marzo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma nro. 397-19 de 15 de marzo de 2019 expedidos por la misma entidad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado al demandante, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO
NOTIFÍQUESE personalmente al señor Jair Ruano Realpe y al Ministerio Público, conforme con lo señalado en la norma aplicable.
CUARTO: REMÍTASE al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.
QUINTO: CÓRRASE traslado de la demanda según el término dispuesto en la norma aplicable para que el Ministerio Público, y los demás sujetos con interés directo en el proceso puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
SEXTO: REQUERIR a la Universidad del Cauca para que allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados.
SÉPTIMO: PUBLICAR a través del sitio web según la norma aplicable al caso.
OCTAVO: TÉNGASE como parte demandante a: Universidad del Cauca; como parte demandada a la Universidad del Cauca; y como tercera con interés en el resultado del proceso al señor Jair Ruano Realpe.
NOVENO: RECONOCER personería al abogado Diego Fernando Ordóñez Correa como apoderado de la Universidad del Cauca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.