Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04434-01 Demandantes: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Y OTROS AUTO ABRE INCIDENTE DE DESACATO Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, accedió al amparo del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez por parte de la Nueva EPS, en los siguientes términos:
TERCERO: Amp[á]rase el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte de la Nueva EPS. En consecuencia, se ordena a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído: i) autorice, asigne y garantice a la accionante, la prestación inmediata de los siguientes servicios: Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares).
Ecografía articular de hombro. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología. Así mismo, se ordena la prestación inmediata de los demás exámenes, citas y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes para atender las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia; ii) garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, el cubrimiento en transporte deberá realizarlo con la frecuencia que su tratamiento lo exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante que sean autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia, para tratar las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia. Con ocasión del nuevo incidente de desacato presentado por la parte actora por el presunto incumplimiento de la sentencia en mención, mediante auto del 20 de enero de 2025, previo a darle apertura, se requirió a la Nueva EPS para que rindiera informe acerca del acatamiento de la orden de amparo.
Asimismo, se le requirió para que indicara detalladamente los nombres y responsables de las entidades con las cuales adelanta el cumplimiento de la sentencia en mención. Esto, pues la parte demandante hizo referencia a la Unión Temporal Viva Bogotá Sede Marly en cuanto a la historia clínica de la señora Domínguez Ramírez y a la Transportadora San Gabriel respecto del transporte.
En cumplimiento de lo anterior, con escrito del 23 de enero de 2025, dicha empresa de salud sostuvo que en lo que respecta a las peticiones de salud, la responsable del cumplimiento del fallo de tutela en atención a sus funciones es la gerente Regional (E) de Bogotá, Indira Janeth Beltrán Acosta identificada con cédula de ciudadanía número 52961360.
De igual manera, la empresa en mención sostuvo que teniendo en cuenta que las respuestas que proyecta el equipo jurídico dependen de gestión técnica que el personal especializado de la Unidad de Servicios Compartidos en Salud suministre; por lo tanto, se dio traslado de las peticiones para su revisión y análisis. Agregó que, una vez se tenga más información, se allegará documento informativo como alcance.
Solicitó tener como positivas las gestiones desplegadas por la EPS en aras de garantizar el derecho fundamental de la accionante. Por su parte, el hijo de la accionante Pía Eugenia Domínguez Ramírez remitió correo electrónico el 29 de enero de 2025 manifestó lo siguiente: De la presunta tentativa contra la vida de mi madre y mía por el desgaste, demoras y perjuicios de la Sala Sección Quinta del Consejo de Estado en el incidente de Desacato 11001031500020240443401,de Pía Eugenia Domínguez, a dicha sala le solicite evidencias EMP y SUP, Historia Clínica, comprobantes de pagos y transportes, traslados, cirugía y ya ha esta fecha debía estar todo resuelto pero mi mamá no ha tenido la primera cita y traslado de la Nueve Eps y ni siquiera en la IPS Unión Temporal Viva Bogotá Sede Marly registra un solo servicio para ella y la Sala Sección del Consejo de Estado con el Proceso en Secretaria General a la hora 10:39 am del (29) de Enero del (2025) y ni siquiera hay Sanción o apertura de desacato, que pasa mi madre tiene (73) años y no ve ya por tantas demoras y perjuicios y yo como acompañante soy portador del diagnóstico B24x VIH y esto me desgasta mi salud? (sic) Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, se hace necesario disponer la formal apertura de incidente de desacato en contra del presidente de la Nueva EPS, al vicepresidente de salud, al gerente regional Bogotá - Cundinamarca por el cumplimiento de la orden de tutela, así como al agente interventor y a la gerente Regional (E) de Bogotá Indira Janeth Beltrán Acosta, requerirlos para que acrediten el cumplimiento de la orden de amparo.
Con base en lo anterior, se abrirá trámite incidental de desacato, en atención a los parámetros consagrados en el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el lineamiento trazado por la Corte Constitucional en sentencia C – 367 de 20141. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Abrir el incidente de desacato al que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra el presidente de la Nueva EPS, el vicepresidente de salud, el gerente regional Bogotá - Cundinamarca o a quien haga sus veces, el agente interventor de dicha empresa Julio Alberto Rincón Ramírez y a la gerente Regional (E) de Bogotá Indira Janeth Beltrán Acosta o a quien haga sus veces, por las razones señaladas.
Segundo: Notifíquese personalmente esta providencia a los mencionados funcionarios. Tercero: Córrase traslado a los aludidos funcionarios por el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto del incidente presentado por la parte actora, así como para que soliciten y acompañen las pruebas que estimen conducentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo….