Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Ppal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00197-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00200-00 (Acumulado) Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Criterios para el decreto de pruebas documentales.
Presupuestos de la intervención de terceros. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN E INTERVENCIÓN DE TERCERO. El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra el decreto de pruebas contenido en el auto de 31 de marzo de 2025 y la solicitud de intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los señores Martín Emilio Cardona Mendoza1 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad de la Resolución 8805 del 1° de diciembre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se RECONOCE la personería jurídica y se ordena el registro provisional de estatutos, emblema y/o logotipo y directivas del PARTIDO VERDE OXÍGENO, dentro de los procesos acumulados, radicados CNE-E 2021-022055 y CNE- E 2021-022081». 1.2.
La providencia recurrida 2. Mediante auto de 31 de marzo de 20253, el despacho resolvió dictar sentencia anticipada, de conformidad con el literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, fijó el litigio, resolvió sobre las pruebas y ordenó correr traslado para alegar y rendir el concepto del Ministerio Público. 3.
Frente a las pruebas dispuso incorporar las aportadas por los sujetos procesales y decretar las documentales solicitadas por el Partido Verde Oxígeno, con el fin de obtener la respuesta a las peticiones que esta colectividad formuló a la Registraduría 1 Expediente 11001-03-28-000-2024-00197-00. 2 Expediente 11001-03-28-000-2024-00200-00. 3 SAMAI, anotación 45.
Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Ppal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes, con relación a su participación en las elecciones al Congreso de 2002, la «Operación Jaque», las estadísticas de violencia política entre 1998 y 2008 y la actividad legislativa de la exsenadora Ingrid Betancourt en el correspondiente período, según las competencias de cada entidad. 1.3.
Recurso de reposición 4. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe interpuso recurso de reposición contra el auto de 31 de marzo de 2025, en cuanto a las pruebas solicitadas a las entidades referidas4. En tal sentido, sostuvo que esta decisión se opone a la carga de la prueba de las partes y a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, que consagra el deber de aquellas y sus apoderados de «abstenerse de solicitarse al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir». 5.
Explicó que, si bien el Partido Verde Oxígeno demostró haber solicitado los documentos mediante peticiones, lo cierto es que no lo hizo con suficiente antelación para aportarlos con la contestación de la demanda ni allegó los que tenía en su poder. 6. También señaló que la información relativa a la «Operación Jaque» era reservada y que resultaba inconducente, «pues en nada aporta al objeto de fijación del litigio». 7.
Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con otorgar al partido cinco días para aportar en español los reportajes de medios de comunicación extranjeros, pues estima que debieron ser allegados en esas condiciones con la contestación de la demanda. 1.4. Intervención de un tercero 8. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó memorial con el fin de oponerse a las pretensiones de las demandas, sustentado en el «artículo 228» del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 9.
Consideró que el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Verde Oxígeno está respaldado en los efectos inter comunis de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional. 10. Argumentó que el secuestro de la principal líder del partido fue un hecho excepcional y ajeno a su voluntad, que impidió la participación política en condiciones de desigualdad con las demás organizaciones en las elecciones de «2006» y que incidió en la identidad partidista de los militantes. 11.
Finalmente, destacó que el partido obtuvo una curul en el Senado y otra en la Cámara de Representantes en las elecciones de 2022 y que superó el umbral del 3% de votos válidos dentro de una coalición que inscribió una lista abierta de candidatos. 4 SAMAI, anotación 51. 5 SAMAI, anotación 50. Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Ppal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20216 y en el artículo 137 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 13.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125, numeral 38 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Oportunidad y procedencia del recurso de reposición 14. De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.
Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso, al que remite la primera disposición, establece que «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y «dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 15. En este caso, el recurso de reposición interpuesto por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe satisface los presupuestos indicados.
En primer lugar, ninguna norma proscribe su procedencia contra el auto que resuelve dictar sentencia anticipada. 16. En segundo lugar, es oportuno, teniendo en cuenta que la providencia recurrida fue notificada por estado el 1º de abril de 2025 y el memorial del recurso fue radicado el día 4 siguiente. 17. Finalmente, el recurrente expuso los motivos de inconformidad con el decreto de las pruebas documentales, los cuales serán analizados a continuación. 2.3.
Necesidad, conducencia y pertinencia de la prueba documental decretada 18. En el auto de 31 de marzo de 2025, el despacho resolvió, entre otros asuntos, lo siguiente: DECRETAR las pruebas solicitadas por el «Partido Verde Oxígeno» mediante exhorto u oficio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32.2.2. de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección, líbrense las comunicaciones respectivas. 19.
En concordancia, en la parte considerativa de la providencia se precisó el objeto de la prueba, así: 6 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…). 7 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…). Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Ppal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 32.2.2. Exhortos u Oficios: Por considerarlos conducentes y pertinentes, se decretan los exhortos u oficios invocados en el acápite de pruebas de la contestación a la demanda, dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, para que remitan la información detallada en la solicitud de la prueba. 20.
De acuerdo con la contestación de la demanda del Partido Verde Oxígeno, formuló peticiones a las referidas entidades para obtener información sobre los temas que se reseñan a continuación: - Registraduría Nacional del Estado Civil: inscripción de candidatos por el Partido Verde Oxígeno en las elecciones al Congreso de la República de 2002 y autoridades territoriales de 2003, votos y curules o cargos obtenidos. - Fiscalía General de la Nación: datos sobre la «Operación Jaque», en la que se logró el rescate de la señora Ingrid Betancourt, y estadísticas sobre violencia política, secuestros y acciones de grupos armados ilegales entre 2002 y 2008. - Ministerio de Defensa Nacional: además de lo solicitado a la Fiscalía, datos sobre el contexto de violencia política entre 1998 y 2008. - Senado de la República y Cámara de Representantes: certificar si el Partido Verde Oxígeno fue considerado una minoría política durante el período legislativo comprendido entre 1998 y 2002, informar sobre las curules ocupadas en ese mismo lapso por la organización y detallar la actividad legislativa e iniciativas del partido y de la exsenadora Ingrid Betancourt. 21.
El demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe interpuso recurso de reposición contra la decisión aludida, por considerar que las pruebas documentales decretadas, relevan al Partido Verde Oxígeno de la carga que le asigna el artículo 167 del Código General del Proceso. 22. Asimismo, señaló que el juez debe abstenerse de decretar las pruebas que la parte correspondiente pudo obtener directamente o por medio de derecho de petición, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78, numeral 10 y 173 ibidem. 23.
Sobre el punto, afirmó que el partido no formuló «con suficiente anticipación» las peticiones a las referidas entidades, teniendo en cuenta que fueron presentadas el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024, pese a que se enteró de la demanda desde el envío simultáneo que cumplió el demandante el 1º de octubre y que el término para contestarla empezó el 5 de noviembre del mismo año. 24.
Agregó que «algunos documentos o información solicitada podía obtenerse directamente, pues se encontraban en poder del propio Partido Verde Oxígeno (relativo, verbigracia, a su actividad legislativa, a si inscribió candidatos a las elecciones del Congreso de la República para el período constitucional 2002-2006)». 25. También estimó que los reportajes de medios de comunicación extranjeros debieron ser aportados en español con la contestación de la demanda y calificó de «desproporcionado y vulneratorio (sic) del principio de igualdad» que en el auto Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Ppal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co recurrido (ordinal cuarto) se concedieran cinco días al partido para allegar el documento en español. 26. En suma, cuestionó la diligencia de la colectividad en su labor probatoria y sostuvo que no se valoró en forma adecuada la conducencia, pertinencia y utilidad de los documentos decretados, como tampoco se tuvo en cuenta el carácter reservado de la información de inteligencia y contrainteligencia del Estado, de conformidad con los artículos 33 de la Ley 1621 de 2013 y 10 del Decreto 857 de 2014. 27.
El despacho no comparte las apreciaciones del demandante frente al decreto de pruebas efectuado en el auto de 31 de marzo de 2025. En primer lugar, el Partido Verde Oxígeno demostró haber solicitado a las entidades mencionadas en la providencia los documentos relacionados con algunos hechos relevantes para decidir la controversia, lo cual es consecuente con la carga que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 173 del Código General del Proceso. 28.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que en el contexto procesal «el derecho de petición tiene especial relevancia pues resulta un mecanismo indispensable para la efectividad de otros derechos fundamentales: el acceso a documentos que constituyen el medio probatorio en un proceso judicial, que por tanto configura una garantía del derecho a probar»9. 29.
En este caso, el partido acudió a esa herramienta constitucional para obtener información que permitirá conocer de manera más detallada las circunstancias anteriores a la pérdida de la personería jurídica como consecuencia de las elecciones legislativas del año 2002 y que fueron reexaminadas en el acto acusado por el Consejo Nacional Electoral, de cara a los efectos inter comunis anunciados en la sentencia SU- 257 de 2021, más allá de lo que consta en los antecedentes administrativos allegados al expediente. 30.
Por lo tanto, el decreto de la prueba controvertida es el resultado de la valoración de su necesidad, conducencia y pertinencia, sumado al esfuerzo que demostró el interesado por obtenerla. 31. Adicionalmente, la antelación que exige el demandante para la presentación de las peticiones es una calificación subjetiva, que toma como referente la fecha en que remitió la demanda al partido, cuando lo cierto es que resulta razonable y legítimo que se formularan dentro del plazo para contestar la demanda, como una forma de garantizar el derecho de defensa. 32.
Así las cosas, con la decisión recurrida no se busca corregir o complementar la inactividad probatoria del partido, sino asegurar que se aporten al proceso los elementos de prueba que contribuyan al estudio de todas las aristas propuestas por las partes en la sentencia de mérito y que respondan a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que establece el artículo 168 del Código General del Proceso. 33.
En segundo lugar, la afirmación según la cual el Partido Verde Oxígeno tenía en su poder algunas de las pruebas decretadas, obedece a una suposición del demandante 9 Corte Constitucional, sentencia C-099 de 2022. Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Ppal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co que no cuenta con el debido respaldo. En todo caso, la información solicitada se enmarca en las competencias de las entidades requeridas y justamente por su necesidad, conducencia y pertinencia amerita que provenga directamente de la fuente. 34.
En tercer lugar, sobre los reportajes aportados en idioma extranjero, la medida que adoptó el despacho está amparada por el poder oficioso del juez y, nuevamente, por la necesidad de dotar al proceso de los elementos que permitirán establecer la veracidad de los hechos y proferir la decisión de fondo. 35. Finalmente, en cuanto a la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia del Estado, se advierte que el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone que «[e]l carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones». 36.
En concordancia, el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013 establece:
ARTÍCULO
34. INOPONIBILIDAD DE LA RESERVA. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes.
Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo. 37. De manera que existe una autorización legal para el decreto de la prueba documental relacionada con la «Operación Jaque» y el contexto de violencia política en el lapso que interesa a este asunto, que impide calificar la decisión adoptada en la providencia recurrida como arbitraria, ilegítima o lesiva de derechos fundamentales de determinados particulares, máxime cuando su uso en el ámbito judicial no es indiscriminado, sino que se limita a los precisos fines del proceso. 38.
En tales condiciones, el despacho no repondrá el auto de 31 de marzo de 2025, en cuanto a las pruebas documentales decretadas. Finalmente, se ordenará requerir su remisión a las entidades que no han contestado los oficios librados por la Secretaría de la Sección el 1º de abril del año en curso10. 2.4. Admisión del tercero interviniente en el proceso 39.
De conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, «[e]n los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado». La misma norma faculta al coadyuvante para efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre que no se oponga a los de esta. 10 SAMAI, anotación 49.
Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Ppal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 40. En concordancia, el artículo 71 del Código General del Proceso advierte que el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención, reitera el alcance de sus actos procesales y agrega que estos no pueden implicar la disposición del derecho en litigio. 41.
Por lo tanto, los terceros intervinientes no plantean una pretensión o excepción propia, sino que adhieren a las de la parte que ayudan, con el propósito de contribuir con argumentos y pruebas a mejorar la posición litigiosa del demandante –en el caso del primero– o del demandado –en el del segundo–, pero sin llegar a sustituirlos ni ser cobijados por los efectos jurídicos de la sentencia. 42.
En este sentido, la corporación ha señalado que: La figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.
La intervención de estos terceros, en consecuencia, se restringe al ejercicio de los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva o impugna, en cuanto no se opongan a los de ésta, ni impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por la parte demandante o demandada11. 43.
En cuanto a la oportunidad, dado que el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 establece como límite la audiencia inicial, por la vía jurisprudencial ha sido necesario precisar el extremo final para los casos en que se prescinde de dicha diligencia «hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada y, por ende, prescinde de la celebración de la audiencia inicial dentro de un proceso, quede en firme, pues es claro que sólo hasta que dicha decisión se profiere es que las partes y demás interesados en el asunto se enteran de que la referida audiencia no tendrá lugar en ese proceso»12. 44.
En el caso concreto, la solicitud de intervención del señor Harold Eduardo Sua Montaña reúne los requisitos indicados, comoquiera que fue presentada antes de que quedara ejecutoriado el auto que dispuso dictar sentencia anticipada. 45. Además, manifestó expresamente su intención de coadyuvar los intereses de la parte demandada y ofreció razones para defender la legalidad del acto acusado, que van en línea con los argumentos de defensa expuestos en las contestaciones de la demanda. 46.
Así las cosas, se le admitirá como tercero interviniente, con la advertencia de que toma el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con la disposición legal en ese sentido. En atención a lo expuesto, se 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 24 de octubre de 2013, Rad. 23001-23-31-000-2008-00201-01, MP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00063-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Reiterado para el proceso de simple nulidad en el auto de 14 de enero de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00126- 00. Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Ppal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 31 de marzo de 2025, en cuanto al decreto de pruebas y el requerimiento que fueron dispuestos en los ordinales tercero y cuarto.
SEGUNDO: ADMITIR como coadyuvante de la parte demandada al señor Harold Eduardo Sua Montaña, quien toma el proceso en el estado en que se encuentra.
TERCERO: REQUERIR a las entidades que no han respondido los oficios librados en virtud del auto de 31 de marzo de 2025, para que remitan de forma inmediata la información solicitada, so pena de las sanciones previstas en la ley procesal por el incumplimiento de las órdenes judiciales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»