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11001031500020260278100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-13

Radicación interna: 4303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Sonia Eulalia Leon Suarez, Diego Julian Rangel Leon, Angela Rangel Rodriguez, Juan Sebastian Rangel Leon, Santiago Rangel Leon·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Demandantes: SANTIAGO RANGEL LEÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de la relevancia constitucional. Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2026, Sonia Eulalia León Suárez, Juan Sebastián Rangel León, Diego Julián Rangel León, Santiago Rangel León, Ángela Rangel Rodríguez, María Abigail Rangel Rodríguez, Berta Rangel Rodríguez, Griseldina Rangel Rodríguez, José Rafael Rangel Rodríguez, Marina Rangel Rodríguez, Herminia Rangel Rodríguez, Arturo Rangel Rodríguez, Lisseth Mayerly Rangel Ordoñez, Camilo Andrés Rangel Ordoñez, Jhonatan Jesús Rangel Ordoñez y César Augusto Rangel Rincón, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander.

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por la autoridad judicial en mención, en la cual se revocó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas.

Esto, en el proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el departamento de Santander y el municipio de Bucaramanga con radicado 68001-33-33-008-2013- 00354-00/02. Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensión En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial del 29 de junio de 2023 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, incurrió en defecto material o sustancial al haber revocado el fallo de primera instancia, en el cual el Despacho de origen había valorado de manera adecuada cada prueba aportada al sumario, en donde quedó establecida la responsabilidad por parte del Municipio de Bucaramanga, al no realizar el mantenimiento regular y preventivo a una vía principal y de amplia circulación.1 1.3.

Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos: La parte accionante relató que el 28 de julio de 2012, el señor Carlos Humberto Rangel Rodríguez se desplazaba en motocicleta sobre la vía que conduce de Real de Minas al puente «El Bueno» de Bucaramanga, cuando perdió el control y sufrió un fuerte golpe en la cabeza, lo que conllevó a su fallecimiento el 2 de agosto de ese mismo año en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga.

Narró que promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el departamento de Santander y el municipio de Bucaramanga, al considerar que la muerte de su familiar se originó por el mal estado de la vía, sin que existiera señalización de aviso o precaución. Indicó que del proceso conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en sentencia de 20 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar que existió una falla del servicio atribuible al municipio demandado, por cuanto el lugar en el que se presentó el accidente tenía un daño en la capa asfáltica que ponía en riesgo la integridad de las personas, sin que se hubiera señalizado de manera eficaz.

En consecuencia, se reconocieron perjuicios morales a la compañera permanente2, a los hijos3 y hermanos4 del fallecido; ii) se negó el daño a la vida de relación; y iii) se ordenó el pago del lucro cesante consolidado a favor de la compañera permanente y sus tres hijos, dejando la porción que le correspondía a la señora Esperanza Estupiñán Ojeda, quien fue reconocida en el proceso con radicado 68001-33-33-008-2013-00451-00 (tramitado en ese mismo juzgado) como cónyuge del señor Rangel Rodríguez, al acreditarse la convivencia simultánea.

Señaló que el municipio de Bucaramanga apeló la anterior decisión, con respaldo en que se configuraba el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Rangel Rodríguez conducía la moto con exceso de 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 2 Sonia Eulalia León Suárez. 3 Juan Sebastián Rangel León, Diego Julián Rangel León y Santiago Rangel León. 4 Ángela Rangel Rodríguez, María Abigail Rangel Rodríguez, Berta Rangel Rodríguez, Griseldina Rangel Rodríguez, José Rafael Rangel Rodríguez, Marina Rangel Rodríguez, Herminia Rangel Rodríguez, José Jesús Rangel Rodríguez (quien falleció) y Arturo Rangel Rodríguez.

Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 velocidad y sin portar casco protector, circunstancias que provocaron que perdiera el control del vehículo y sufriera lesiones en su cabeza.

A su vez, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que sí había lugar al reconocimiento del daño a la vida de relación, por cuanto los testimonios rendidos demostraban cambios drásticos en los proyectos de vida después de la muerte de su familiar, pues tenían que cambiar de domicilio y sus actividades cotidianas de recreación. Explicó que, mediante providencia de 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las súplicas elevadas al concluir que, aun cuando estaba demostrado el daño sufrido por los demandantes, la causa determinante del deceso del señor Rangel Rodríguez no fue el hueco que había en la vía y la ausencia de señalización de los posibles riesgos, sino el exceso de velocidad y la falta del casco de la víctima.

Puso de presente que ejerció el recurso extraordinario de revisión contra la decisión de segunda instancia, con fundamento en la causal 5º del artículo 250 del CPACA, toda vez que el proveído cuestionado vulneró su derecho al debido proceso por desconocer el precedente y las normas aplicables al caso. Además, invocó el supuesto previsto en el numeral 55 del artículo 133 del CGP.

Refirió que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C6, en sentencia de 9 de diciembre de 2025, declaró infundado el recurso por cuanto la presunta desatención del precedente y la normativa no se ajustaban a lo previsto en la causal invocada, pues corresponden a una inconformidad con el fondo del asunto, aunado a que no se cumplió con la carga argumentativa exigida, al tenor de lo previsto en el artículo 252 del CPACA, lo que impidió examinar el segundo cargo planteado. 1.4.

Sustento de la petición La parte accionante consideró que la decisión proferida por el tribunal accionado adolece de un yerro sustantivo por no haberse efectuado en su caso una interpretación con un enfoque constitucional, al tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, toda vez que se revocó el fallo de primera instancia en el que se apreció el material probatorio de manera adecuada y, por esto, quedó establecida la responsabilidad de la entidad territorial demandada, al no realizar el mantenimiento de una vía principal y de amplia circulación. A su vez, los actores invocaron un defecto fáctico por la indebida valoración de las fotos aportadas al proceso de reparación directa, al atribuirse a la víctima la responsabilidad total del accidente por no haber esquivado el hueco.

Así, sostuvieron que se minimizó la relevancia del daño en la vía al señalarse que solo tenía «0,10 cm» de profundidad cuando, si era tan visible a la distancia, con mayor razón el municipio de Bucaramanga debía conocer su existencia y, por lo tanto, incurrió en una omisión al no repararlo. 5 «5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». 6 Proceso identificado con el radicado 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563).

Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, pusieron de presente que en la sentencia debatida se admitió que la carretera no tenía señales que advirtieran la existencia del bache, afirmación que, en su criterio, es una confesión de la falla del servicio reclamada que no puede desaparecer simplemente por el exceso de velocidad del conductor o no llevar puesto el casco, razón por la que consideró que se debió aplicar la figura de la concurrencia de culpas.

De otro lado, la parte actora hizo referencia a que después de resolverse su proceso, en la sentencia del 31 de agosto de 2023, la misma corporación accedió a las pretensiones del litigio7 fundado en los mismos hechos, aunque promovido por el grupo familiar de la cónyuge del señor Rangel Rodríguez. Además, trajo a colación que la providencia cuestionada contó con salvamento de voto de la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, quien estimó que no debieron negarse las pretensiones, sino concederlas parcialmente al ser un caso en el que se configura una concausa, lo que evidenciaba que el análisis sobre la culpa exclusiva de la víctima no fue unívoco y la contradicción existente entre el fallo dictado en su caso y el que se profirió con posterioridad. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 16 de abril de 2026 se inadmitió la demanda, en atención a que en el escrito de tutela se indicó que el señor José de Jesús Rangel Rodríguez había fallecido y aparecía como uno de los demandantes. En consecuencia, se requirió a la parte accionante para que i) allegara el correspondiente certificado de defunción e ii) informara si existían herederos o sucesores procesales que pudieran asumir la posición jurídica del causante dentro del presente asunto, frente a lo cual se recibió respuesta con memorial del 17 de abril siguiente8.

Entonces, como se acreditó el fallecimiento del señor José de Jesús Rangel Rodríguez, así como que Lisseth Mayerly Rangel Ordoñez, Camilo Andrés Rangel Ordoñez, Jhonatan Jesús Rangel Ordoñez y César Augusto Rangel Rincón ostentaban la calidad de sucesores del causante, se les reconoció como accionantes, en la providencia de 29 de abril del presente año. En dicho proveído también se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar esta decisión a la parte demandante y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander.

De igual forma, se vinculó al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al ministro de Transporte, al director general del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), al gobernador de Santander y al alcalde de Bucaramanga, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite. A su vez, se comunicó la existencia del presente asunto a Esperanza Estupiñán Ojeda, Karen Yesenia Rangel Estupiñán, Carlos Andrés Rangel Estupiñán, 7 Medio de control de reparación directa con radicado 68001-33-33-008-2013-00451-02. 8 El 23 de abril de 2026 el apoderado de la parte accionante allegó el certificado de defunción del señor José de Jesús Rangel Rodríguez y señaló que los señores Lisseth Mayerly Rangel Ordoñez, Camilo Andrés Rangel Ordoñez, Jhonatan Jesús Rangel Ordoñez y César Augusto Rangel Rincón ostentan la calidad de sus sucesores.

Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A.V.R.R. y J.A.R.R.9, quienes intervinieron en el proceso de reparación directa objeto de la tutela.

Remitidas las respectivas comunicaciones10, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga En el informe rendido solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de este despacho, teniendo en cuenta que los cuestionamientos formulados por la parte actora se dirigen exclusivamente contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, con todo, no es dable considerar que incurrió en alguna actuación susceptible de ser reprochada en sede constitucional. 1.5.2.

Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad que profirió la decisión controvertida. Además, pidió declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, pues el debate planteado por los accionantes se limita a la valoración probatoria sobre la culpa exclusiva de la víctima y a la interpretación del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, asuntos de naturaleza estrictamente legal.

Añadió que la simple inconformidad con el sentido del fallo y la existencia de una sentencia distinta en el caso de otro grupo familiar, no configuran los defectos alegados, pues el tribunal accionado valoró razonadamente las pruebas y aplicó las normas aplicables al proceso, así que dichos planteamientos carecían de sustento jurídico. 1.5.3.

Municipio de Bucaramanga Se opuso al amparo deprecado por la parte demandante, tras señalar que la acción de tutela es improcedente por no superar el presupuesto de la relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es insistir en una controversia zanjada dentro del proceso de reparación directa sometido a consideración del Tribunal Administrativo de Santander.

Adicionalmente, requirió que la entidad territorial sea apartada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no profirió la decisión cuestionada, ni tiene competencia para modificar la providencia de la corporación accionada. 1.5.4. Gobernación de Santander Se pronunció por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica de la corporación, quien 9 Se suprimen los datos de identificación para garantizar su derecho a la intimidad por tratarse de menores de edad. 10 Mediante oficios enviados el 4 y 11 de mayo de 2026.

Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estimó que lo perseguido por los tutelantes es que se profiera una nueva decisión respecto a un asunto que fue resuelto por la autoridad judicial accionada, la cual valoró conjuntamente las pruebas allegadas al expediente y motivó su decisión. A renglón seguido, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad contra la cual se dirijan las pretensiones elevadas en la tutela y su intervención en el proceso de reparación directa promovido por los familiares del señor Rangel Rodríguez se limitó al ejercicio de su derecho de defensa. 1.5.5.

Ministerio de Transporte En el memorial presentado argumentó que la acción de tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues el actor busca reemplazar al juez natural y reiterar un debate ya concluido, sin que ello guarde relación con las competencias de esa cartera ministerial, entidad que no revisa providencias ni participó en las presuntas vulneraciones invocadas, por lo que pidió ser desvinculada del presente asunto por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.6.

El Tribunal Administrativo de Santander y los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del trámite de la referencia, no se pronunciaron respecto a la problemática expuesta por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911. 2.2.

Cuestión previa El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el municipio de Bucaramanga, la Gobernación de Santander y el Ministerio de Transporte solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que les asiste en las resultas del asunto.

Esto, dado que fueron las entidades que integraron la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia a la cual la parte accionante le atribuye el presunto quebranto de sus garantías constitucionales, así que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podrían verse afectadas con la decisión que se adopte en este asunto. 11 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de la parte actora, con ocasión de la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-008-2013-00354-02.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea 12 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander en la que se revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dentro del proceso que promovió para obtener el reconocimiento de los perjuicios derivados del fallecimiento de su familiar, el señor Rangel Rodríguez, en un accidente de tránsito por un hueco en la vía. Desde esta perspectiva, consideró que la providencia objeto de debate incurrió en i) defecto sustantivo, al prescindir de una interpretación conforme a la Constitución, pese a que en la sentencia de primera instancia se efectuó una valoración probatoria adecuada que permitió inferir la responsabilidad del municipio de Bucaramanga por la omisión en el mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos objeto de la litis.

Acorde con lo anterior, invocó un ii) defecto fáctico por la indebida valoración del material fotográfico allegado al proceso, al atribuirse a la víctima la responsabilidad total del siniestro y minimizarse el daño en la carretera por existir un hueco, pese a la ausencia de señalización reconocida en la propia sentencia, lo que, a juicio de los actores, evidenciaba una falla del servicio y hacía procedente la concurrencia de culpas.

En el escrito de tutela también se puso de presente que mientras el proceso de la señora Sonia Eulalia León Suárez y otros fue resuelto en sentido desfavorable, en la sentencia del 31 de agosto de 2023 la misma corporación accedió a las pretensiones de otro litigio respaldado en los mismos hechos, promovido por el grupo familiar de la cónyuge del señor Rangel Rodríguez, la señora Esperanza Estupiñán Ojeda.

En criterio de la sala, la parte demandante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio en cuanto al yerro sustantivo planteado, toda vez que se limitó a cuestionar que se revocara el fallo de primera instancia que había accedido a sus súplicas de la demanda, sin identificar cuál fue el enfoque constitucional que echa de menos, ni explicar cómo tal omisión tuvo incidencia en la forma que se resolvió el caso particular.

Ello quiere decir que tal reproche está dirigido a que se modifique el raciocinio de la autoridad judicial accionada tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso13 y de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, se supera el requisito en estudio respecto del defecto fáctico en atención a que la parte actora: i) Cumplió con la carga argumentativa mínima de identificar las pruebas –fotos– que, a su juicio, fueron valoradas de manera errada, así como los motivos por los que estima que fueron objeto de una valoración indebida por parte de la autoridad 13 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”».

Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 judicial accionada, al punto de tornarse arbitraria la decisión proferida para resolver su litigio. ii) Planteó una discusión que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la presunta valoración errada del material fotográfico que demostraba que el hueco en la vía y la falta de señalización preventiva sí tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente que provocó el fallecimiento de su familiar. iii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico por cuanto la parte accionante enfocó, desde una perspectiva constitucional14, por qué resulta necesario verificar si se configura el defecto fáctico derivado de una apreciación arbitraria de las fotos que daban cuenta de la magnitud del bache existente en la vía. De este modo, no se advierte que lo pretendido sea reabrir un debate zanjado por el juez natural, en especial, si se tiene en cuenta que la parte demandante puso de presente que, con posterioridad a que se resolvió su caso, se profirió un fallo disímil en un proceso sustancialmente idéntico al suyo, fundado en los mismos hechos y pretensiones, circunstancia que revela una discusión que amerita ser abordada por el juez de tutela.

Por lo tanto, se trata de un cuestionamiento que trasciende a un debate constitucional, según los lineamientos fijados en la sentencia SU-215 de 2022, pues representa un impacto en la protección de las prerrogativas reconocidas a los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para obtener una solución efectiva a sus controversias.

En ese orden, se continuará con el análisis de los requisitos de procedibilidad, respecto al defecto fáctico planteado. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, dado que la providencia que cuestiona la parte tutelante fue proferida dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el departamento de Santander y el municipio de Bucaramanga, proceso con radicado 11001-33-35-015-2022-00492- 00/01. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la providencia debatida fue objeto del recurso extraordinario de revisión, el cual se resolvió mediante providencia de 9 de diciembre de 2025, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 16 del mismo mes y año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que 14 Para tal efecto, en el escrito de la tutela se explicó: «Por último, tratándose de los requisitos generales, para evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos ajenos a su competencia, se ha exigido que la cuestión planteada tenga evidente relevancia constitucional y que afecte derechos fundamentales.

Al respecto, se estima que, si el asunto radica en que las instancias judiciales cuestionadas no valoraron en su integridad todo el acervo probatorio y que, además, se dio una valoración caprichosa de algunas de las pruebas existentes, además de omitir otras de gran importancia incidiendo de manera directa en el sentido del fallo, estamos ante un defecto fáctico catalogado por la H. Corte Constitucional como una violación flagrante del debido proceso».

Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 13 de abril de 2026, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.15 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, de hecho, agotó el recurso extraordinario de revisión que tenía a su alcance. Superadas dichas exigencias, la sala abordará el fondo de la solicitud en lo concerniente al defecto fáctico invocado, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto La parte actora considera que la providencia de 29 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Santander adolece de un defecto fáctico, yerro que se configura, entre otros, en los eventos en que se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. Desde esta óptica, los accionantes consideran que se realizó una apreciación errada de las fotografías que daban cuenta del mal estado de la vía por existir un hueco de gran magnitud y la ausencia de señalización en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito que provocó la muerte de su familiar.

De la revisión de la providencia objeto de reproche se encontró que la autoridad judicial en mención concluyó que en el caso analizado se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el bache en la carretera en la que se presentaron los hechos objeto de la demanda y la ausencia de señalización no fue la causa determinante del deceso del señor Rangel Rodríguez, sino que este obedeció al exceso de velocidad con la que conducía y la falta de uso del casco.

Para arribar a dicho razonamiento, en primer lugar, se indicó que se encontraba demostrado el daño sufrido por los demandantes, por cuanto una persona de su núcleo familiar perdió la vida en un accidente de tránsito y, por ello, luego se verificó si dicho fallecimiento resultaba imputable al municipio de Bucaramanga, para lo cual se tuvo en cuenta la información contenida en la noticia criminal No. 68001-60-00-159-2012-8116414 por el delito de lesiones culposas, de la cual la autoridad judicial accionada infirió lo siguiente: ( ) se pudo establecer que para la fecha del accidente la transversal metropolitana 100 Mts arriba del Puente El Bueno, era una vía curva, con bermas, con hueco, el cual no estaba señalizado.

Con el informe de policía de accidente de tránsito No. 68001000 A15, se logró establecer que el 28 de julio de 2012, aproximadamente a las 15:35 horas, el señor CARLOS HUMBERTO RANGEL RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), se movilizaba en la 15 Tiempo que esta sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 motocicleta de placas DUR87C, por la transversal Metropolitana 100 Mts arriba del Puente El Bueno, cuando sufrió un accidente de tránsito.

En dicho informe se consigna como observación que era de día (las 15.35) el tiempo era normal, de lo cual se deduce que tenía plena visibilidad del estado de la vía por lo cual eran visibles los huecos, más cuando como lo constato el informe “sobre la vía en la curva existe un hueco que mide 1.50Mts x 1.80Mts”, es decir el estado de falta de asfalto era notoria a gran distancia. Sin embargo, respecto de la causa eficiente del accidente se indicó que la profundidad del hueco existente en la vía no tenía la potencialidad de provocar el daño sufrido por los demandantes, dado que «la falta de asfalto es de solo 0.10 cms», lo que podía verificarse con la fijación topográfica del accidente de tránsito.

Igualmente, se explicó que las fotos obrantes en el plenario evidenciaban que se trataba de un bache «normal del desgaste de las vías, que permitía paso por dentro y por fuera del mismo sin obligar a salirse de uno de los dos carriles» y que el carril izquierdo tenía suficiente espacio (2,10 m) para que la moto pasara sin problema, tal y como se puede observar en la siguiente imagen: De este modo, en la sentencia controvertida se consideró que el hueco existente en la vía y la falta de señalización preventiva del riesgo no fue la causa determinante del siniestro y, por el contrario, consideró que el accidente de tránsito se originó «por exceso de velocidad, agravada la fatalidad del suceso por la falta del casco, un hecho que informa la total imprudencia del conductor fallecido, como lo señala el Informe del Control vial al (folio 307)».

Igualmente, se infirió que el carril de la vía donde se produjo el siniestro tenía espacio suficiente para que la moto pasara, así como que no hubo huella de frenado previa, lo que indicaba impericia del conductor y que la velocidad era tal que la marca solo aparece después de «10,25 metros» y, a renglón seguido, se mencionó que la velocidad de la moto estaba por encima de los 65 kms/h, según el Tratado Técnico Jurídico sobre accidentes de circulación Calor Alberto Olano Valderrama.

No obstante, se advierte que le asiste razón a la parte actora al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto en la providencia cuestionada se concluyó que la causa exclusiva del daño reclamado fue la conducta del señor Rangel Rodríguez por manejar con exceso de velocidad y no usar el casco, así que Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 descartó por completo que el hueco existente en la vía tuviera incidencia y la ausencia de señalización. Nótese que dicho raciocinio no tuvo en cuenta que estaba demostrado que en el lugar donde se presentó el accidente era notoria la existencia de un bache, circunstancia que cabe resaltar no fue objeto de disputa por las partes, aunado a la ausencia de señalización preventiva, lo que evidenciaba una omisión de la entidad territorial demandada por no garantizar el mantenimiento vial, pese a tener un deterioro que, se insiste, era evidente.

En otras palabras, en la providencia en cuestión se consideró que se configuró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima sin que el tribunal accionado analizara el asunto sometido a consideración con fundamento en todos los supuestos fácticos que ocurrieron en torno al accidente de tránsito, yerro que tiene incidencia en la decisión que se profiera respecto a la posibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda.

Ahora, poco tiempo después de resolverse el caso de los aquí tutelantes –29 de junio de 2023–, el Tribunal Administrativo de Santander profirió el 31 de agosto de 2023 sentencia en el proceso de reparación directa promovido por la señora Esperanza Estupiñán Ojeda y su núcleo familiar con el radicado 68001-33-33-008- 2013-00451-00/02, quien fue reconocida como cónyuge del señor Rangel Rodríguez, al acreditarse la convivencia simultánea que éste mantenía con la señora Sonia Eulalia León Suárez, quien ostentaba la condición de compañera permanente.

Al revisar el contenido de la aludida providencia dictada en el expediente con radicado 68001-33-33-008-2013-00451-02 se constató que, en efecto, en esa litis se confirmó el fallo de 20 de marzo de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se declaró la responsabilidad del municipio de Bucaramanga bajo el título de imputación de falla en el servicio, por la omisión en el mantenimiento vial y la ausencia de señalización del peligro que representaba la existencia del bache en el lugar donde ocurrió el accidente del señor Rangel Rodríguez.

En la sentencia referida se desestimó el argumento expuesto por la entidad territorial demandada en el recurso de apelación relativo a la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Ello, con sustento en que la anotación «sin casco, sin chaleco, sin llaves» en el inventario posterior al accidente no demostraba que la víctima no usara esos elementos al momento del siniestro, pues su ausencia podía obedecer a múltiples razones y no fue registrada como infracción en el informe técnico.

Además, se concluyó que no se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que existía una imposibilidad técnica para concluir que efectivamente se presentó una velocidad mayor a la permitida por parte de la víctima directa del accidente de tránsito que permitiera inferir que su conucta fue determinante para la ocurrencia del siniestro, en los siguientes términos: En relación con el presunto exceso de velocidad porque la huella de arrastre era de 9.60 mts, la Sala considera que no existe información ni pruebas suficientes para Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 llegar a esa conclusión. La entidad demandada hace una inferencia, sin explicar cómo llega a ella y las pruebas que le sirven de sustento.

Si bien es cierto que la huella de frenado es una información clave para calcular una cifra aproximada sobre la velocidad a la que circula un vehículo implicado en un siniestro, este dato es insuficiente para conocer con precisión la velocidad a la cual se desplazaba el automotor. Para tal efecto, deben valorarse otros aspectos importantes como el estado del asfalto, algunas particularidades del vehículo, las condiciones de las llantas, la velocidad que queda al final de la huella, la pendiente de la vía, entre otros aspectos.

Los anteriores datos se echan de menos en el proceso: En todo caso, aunque se contara con información al respecto esto no sería suficiente para tener por cierta la tesis de la entidad. Dado que en el informe de accidente no se registró el exceso de velocidad de la motocicleta como hipótesis o causa del siniestro, es un perito experto en física forense quien debe determinar si en efecto hubo exceso de velocidad y si éste fue determinante en el accidente.

En relación con estos aspectos técnicos, la actividad probatoria de la entidad demandada fue nula. Ahora, si en gracia de discusión se usara la fórmula básica para el cálculo de la velocidad en siniestros haciendo conjeturas a partir de datos ficticios, por ejemplo, suponiendo que el accidente se presentó en terreno plano, sin pendiente y en una vía con desgaste promedio, la Sala puede plantear una hipótesis de la velocidad que llevaba el conductor, que, en todo caso, no es excesiva, pues se calcula en 41.22 km/h, la cual está dentro de los límites de velocidad permitidos para la circulación en el municipio de Bucaramanga (60 km/h en zonas no residenciales como la vía en mención y 30 km/h en zonas residenciales o escolares).

(Negrilla por fuera del texto original) De lo anterior se colige que, si bien los funcionarios judiciales gozan de autonomía e independencia para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, en el presente caso se advierte una especial situación que desborda el ámbito de la mera discrepancia interpretativa, toda vez que llama la atención que el Tribunal Administrativo de Santander haya arribado a conclusiones diferentes frente a los mismos hechos objeto de valoración. Esta inconsistencia evidencia un ejercicio errático e irrazonable de la valoración probatoria que atenta contra los derechos fundamentales de los accionantes.

A ello se suma que en ambas salas de decisión participó la misma magistrada, circunstancia que acentúa la falta de coherencia en las decisiones proferidas y refuerza la conclusión de que la diferencia no obedeció a criterios jurídicos razonables. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-008-2013- 00354-02 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión mediante la cual analice las circunstancias demostradas con los registros fotográficos obrantes el expediente, sin que esto implique que se esté indicando el sentido de la decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Santiago Rangel León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-02781-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación propuestas por el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el municipio de Bucaramanga, la Gobernación de Santander y el Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Sonia Eulalia León Suárez y otros por configurarse el defecto fáctico planteado.

TERCERO: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-008-2013-00354-02 y ordenar a dicha corporación que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la cual analice las circunstancias demostradas con los registros fotográficos obrantes en el expediente.

CUARTO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Sonia Eulalia León Suárez y otros en lo concerniente al defecto sustantivo invocado.

QUINTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Salva el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salva el voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»