1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reliquidación pensional. Ausencia del defecto fáctico deprecado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Humberto Castaño Maya, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la igualdad. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001 23 33 000 2018 00655 01 y, en su lugar, que se ordene a la Subsección emitir una nueva decisión que cumpla con las reglas del debido proceso. 1.1.2.
Los hechos Del escrito de tutela, se extraen, como hechos relevantes, los siguientes: i) El accionante laboró para la Rama Judicial en el periodo comprendido entre el 1.° de diciembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, por 27 años y un mes. ii) A través de la Resolución 58921 del 4 de diciembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, a la cual le aplicó el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y la liquidó con el 75% del salario promedio de los últimos 10 años. iii) El 14 de julio de 2009, presentó petición ante Cajanal en liquidación, con el objetivo de que reliquidara la pensión conforme al salario más alto devengado durante el último año de servicio con los factores salariales acreditados.
De dicha petición obtuvo respuesta porque presentó acción de tutela, toda vez que este derecho fue amparado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín Piloto de Oralidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Laboral, que, además, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia en el sentido de PREVENIR a CAJANAL E.I.C.E.- en liquidación y/o Fiduciaria Previsora- PAB BUENFUTURO- para que, al momento de resolver la petición de reliquidación de la pensión de vejez del actor, tenga en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 en concordancia con los Decretos 717 de 1978 y 911 del mismo año, y los factores salariales acreditados ante Cajanal.” iv) Cajanal (en liquidación) a través de la Resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011, reliquidó la pensión de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 e incluyó todos los factores salariales, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de abril del 2010. v) El 22 de marzo de 2018, la UGPP presentó demanda en contra del señor Humberto Castaño Maya, en la cual cuestionó y solicitó la nulidad de la resolución proferida por Cajanal. vi) El 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, profirió sentencia de primera instancia en la cual, en primer lugar, se declaró no probada la excepción de cosa juzgada constitucional, y, en segundo lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se podía desconocer la reliquidación pensional realizada con fundamento en la tesis jurisprudencial vigente en ese momento. vii) La decisión anterior fue recurrida por la UGPP, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011, y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se enmarca en un defecto fáctico, porque, aunque existió una carencia de probatoria para determinar que se debía anular la resolución que reconoció la reliquidación pensional. 1.2. Actuación procesal 1.2.1.
El 27 de junio de 2024, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó, entre otras, (i) notificar a los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que rindieran informe y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como prueba dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación;
(ii) vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parafiscales de la Protección Social UGPP, como terceros con interés;
(iii) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que rindieran informe y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como prueba dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación;
(iv) tener como pruebas los documentos portados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que corresponda según la ley; y (v) ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que remita en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201800655-01, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.1 1.2.2.
El 2 de julio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia a el señor Humberto Castaño Maya, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al Tribunal Administrativo de Antioquia, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.2 1.2.3.
El 3 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia allegó electrónicamente el expediente con radicado 05001 23 33 000 2018 00655 00.3 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 La subdirectora de defensa judicial pensional (E) de la UGPP, Berenice Cortés Rincón, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que la decisión tomada por el Consejo de Estado hizo tránsito a cosa juzgada.
Asimismo, con la 1 Visible en el índice 4 de la plataforma Samái del Consejo de Estado 2 Visible en el índice 7 de la plataforma Samái del Consejo de Estado 3 Visible en el índice 8 de la plataforma Samái del Consejo de Estado. 4 En adelante, UGPP. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción de tutela, lo que pretende el accionante es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional, para controvertir decisiones en firme.
Asimismo, el 26 de agosto de 2024, con posterioridad a la impugnación, la UGPP mediante memorial solicitó la confirmación del fallo de tutela de fecha 25 de julio de 2024, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el presente medio de amparo constitucional. 1.3.2. Sección Segunda del Consejo de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, magistrado encargado del despacho que profirió la sentencia en cuestión, señaló que dicha decisión se tomó bajo los parámetros de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual el abuso del derecho comporta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Igualmente, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020. Así, en el caso concreto, aunque el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP en contra del hoy accionante, la subsección B del Consejo de Estado revocó dicha decisión, con fundamento en lo siguiente: i) Mediante la Resolución 58921 del 4 de diciembre de 2008, la extinta Cajanal reconoció a Humberto Castaño Maya una pensión de vejez, efectiva a partir del 5 de abril de 2008; y a través de la Resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011, la UGPP reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Medellín, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, efectiva a partir del 5 de abril de 2008. ii) Al analizar la historia laboral de Humberto Castaño Maya[,] se encuentra probado que prestó sus servicios en la Rama Judicial y desempeñó diferentes cargos como escribiente, oficial mayor, sustanciador y secretario del Juzgado 03 de Menores de Medellín, desde el 1 de diciembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2006.
Posteriormente, ocupó el empleo de juez 03 de menores de Medellín por un periodo de 2 meses -del 1 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2007- y el último cargo fue nuevamente secretario del referido juzgado desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2007. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En la medida en que la reliquidación mostró un incremento injustificado de la mesada pensional, se acreditó la configuración de un abuso del derecho, pues el ingreso base de liquidación se calculó con la asignación más elevada del último año de servicios, que comprendió la vinculación precaria como juez de la República, lo cual no se acompasa con los factores realmente cotizados por el demandado durante su trayectoria laboral. 1.3.3.
Los demás sujetos vinculados a la presente acción, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 1.4. Sentencia impugnada El 25 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo solicitado, en atención a que no satisface el requisito de la relevancia constitucional, en la medida que, aunque el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conforme con lo anterior, la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 1.5. Impugnación El 12 de agosto de 2024, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones.
Para ello, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia y, adicionalmente, indicó los siguientes argumentos: i) El debate no radica en una simple inconformidad respecto del fallo proferido por el Consejo de Estado, pues dicha decisión fue tomada sin contar con el material probatorio suficiente, además, la UGPP tampoco aportó ninguna prueba. ii) No se trata de reabrir el debate judicial ni de desconocer la autonomía jurisdiccional, mucho menos de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, por el contrario, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este es el mecanismo apropiado al advertir una violación al debido proceso, anulando la reliquidación de pensión de vejez y afectando con ello el mínimo vital y la dignidad humana sin prueba alguna. iii) Es procedente constitucionalmente, toda vez que con la decisión adoptada en segunda instancia se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por un defecto fáctico. 1.6.
Otras actuaciones El 10 de octubre del 2024, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que fungió como ponente de la decisión de primera instancia que fue revocada por la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001 23 33 000 2018 00655 01, objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20195, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 5Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que fungió como ponente de la decisión de primera instancia que fue revocada por la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001 23 33 000 2018 00655 01, objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.
También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)».
La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».
En el presente caso, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta su impedimento para conocer de la acción de tutela y, para tal efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. […] Lo anterior, debido a que, manifestó su posición en el asunto, como magistrado ponente, en la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001 23 33 000 2018 00655 00 [01], esto es, la sentencia del 30 de agosto del 2021. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con la razón que expuso el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero.
Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001 23 33 000 2018 00655 01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la igualdad. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,7 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 6 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001 23 33 000 2018 00655 01, la Sala establece lo siguiente. i) El 18 de julio de 2011, a través de la Resolución UGM 001238 la extinta Cajanal reliquidó la presión del señor Humberto Castaño Maya, conforme con los lineamientos fijados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Laboral, en el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2010. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 23 de marzo de 2018, la UGPP presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual demando la resolución referenciada en el inciso anterior. iii) El 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, dictó sentencia de primera instancia en la cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada constitucional y negó las pretensiones de la demanda. iv) El 9 de septiembre de 2021, la UGPP recurrió la anterior providencia, dicho recurso fue concedido el día 21 de septiembre de 2021. v) El 12 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia, en la que revoco la decisión adoptada por el tribunal y en su lugar declaró la nulidad de la resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011, proferida por la extinta Cajanal. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela La Sala encuentra cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, puesto que «el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la igualdad,8 pues según los alegatos del accionante, en la adopción de la sentencia censurada existió una carencia de probatoria, para determinar que se debía anular la resolución que reconoció la reliquidación pensional, evento que de encontrarse acreditado conduciría a encontrar lesivos los derechos fundamentales del actor. 8 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
También «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 12 de diciembre de 2023, notificada por correo electrónico el 2 de febrero de 2024, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de junio de 2024, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.9 Asimismo, se encuentra que el sub judice «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio; dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto fáctico; y «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
Sobre la procedencia del amparo invocado El accionante alega que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico debido a que fue dictado sin contar con el suficiente material probatorio que acreditara que este no tenía derecho a la reliquidación pensional, toda vez que está se reconoció en cumplimiento de un fallo de tutela y, además, la primera instancia del 9El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento, interpuesto por la UGPP, negó las pretensiones de la demanda.
Pues bien, en el análisis del caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Laboral, señaló que (i) el señor Castaño Maya, en principio, no tendría derecho a que su pensión fuera liquidada con la asignación más alta devengada en el último año de servicio, sino con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto, conforme a las tesis actuales adoptadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto del IBL de los beneficiarios del régimen de transición; no obstante, (ii) al proferir el fallo de tutela del 12 de abril de 2010, acogió la tesis de procedencia de la reliquidación de los funcionarios y empleados de la rama judicial con la aplicación en su integridad del Decreto 546 de 1971, sin la intención de favorecer al demandado.
Así, finalmente, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que (iii) los criterios jurisprudenciales adoptados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con el IBL, no se podían aplicar en el sub judice, toda vez que, en virtud del principio de confianza legítima del pensionado, el acto administrativo censurado fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela y conforme los criterios jurisprudenciales vigentes para esa época.
En segunda instancia, la Subsección accionada señaló que, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, se fijaron las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, indicó que la UGPP reliquidó la pensión del señor Castaño Maya, con fundamento en un fallo de tutela, en el cual se dispuso que debía realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y todos los factores devengados en ese mismo periodo.
Dicho acto administrativo fue demandado, posteriormente, por la UGPP, debido a que el señor Castaño Maya solo ejerció el cargo de juez en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2007, y, además, porque en las pensiones reconocidas en virtud del régimen del Decreto 546 de 1971, el IBL no fue un aspecto sometido a régimen de transición. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, la Sección Segunda, Subsección B, luego de analizar un posible abuso del derecho en materia pensional, para la resolución del caso, determinó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, «el Estado se encuentra obligado a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como de respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley.
Asimismo, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho»; sin embargo, indicó que para demostrarse este abuso palmario debía existir una vinculación precaria o un incremento injustificado de la mesada pensional. Precisado lo anterior, la corporación accionada, realizó las siguientes consideraciones: i) El señor Castaño Maya laboró señor Humberto Castaño Maya, prestó sus servicios desde el 1 de diciembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2006, en la Rama Judicial desempeñando diferentes cargos como escribiente, oficial mayor, sustanciador y secretario del Juzgado 03 de Menores de Medellín. Posteriormente, el accionado ocupó el empleo de Juez 03 de Menores de Medellín por un periodo de 2 meses en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2007, y el último cargo lo ejerció nuevamente como secretario del referido juzgado desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2007. ii) Precisado lo anterior, se estima que la reliquidación, muestra un incremento injustificado del 75% la mesada pensional que acredita la configuración de un abuso del derecho, pues en el ingreso base de liquidación se calculó con la asignación más elevada de su último año de servicios, que comprendió su vinculación fugaz como Juez de la República, lo cual no se acompasa con los factores realmente cotizados por el demandado durante su trayectoria laboral.10 iii) La regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, constituye un precedente vinculante y obligatorio en la 10 La diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de promover la acción de tutela ($1.618.293) y la reliquidación efectuada en cumplimiento del referido fallo ($2.840.306), corresponde a la suma de $1.222.013. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, así, el señor Humberto Castaño Maya como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preserva del régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).
Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Con las consideraciones anteriores, la Subsección accionada concluyó que «[e]l acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, en la medida en que la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Humberto Castaño Maya no debió ser reliquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, en la medida que el IBL de su pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.
De lo anterior, se colige que con fundamento en la regla jurisprudencial establecida el 11 de junio de 2020, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la decisión adoptada por la subsección accionada, no fue caprichosa, por el contrario, se tomó conforme a las reglas del derecho y bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia aplicable al caso.
Así las cosas, se concluye que en el caso sub examine, no se configura el defecto fáctico invocado, por carencia de material probatorio, pues la corporación accionada para emitir su decisión, valoró y les dio el valor correspondiente a todas las pruebas obrantes dentro del expediente, y, asimismo, se advierte que, con el material probatorio existente era suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo y conforme a derecho.
Por consiguiente, el defecto invocado no prospera, pues, lo que se extrae del asunto es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, en su juicio, es el que debe darse, lo cual está completamente vedado para el juez constitucional, toda 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir una nueva revisión de las pruebas obrantes en el juicio ordinario.
De esta forma, no se encuentra que la Subsección accionada haya incurrido en el defecto deprecado que habilite la procedencia del amparo, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que, a pesar de que el asunto sub examine sí tiene relevancia constitucional, no se configura el defecto puesto a consideración por el accionante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Por consiguiente, se revocará el fallo de tutela del 25 de julio de 2024, proferido por la Sección Primera de esta colegiatura y denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
Segundo. Revocar el fallo de tutela del 25 de julio de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente la presente acción de tutela porque no superaba el requisito de relevancia constitucional. Tercero. Denegar el amparo invocado por el señor Humberto Castaño Maya, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03205-01 Demandante: Humberto Castaño Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.