Radicado: 54001-23-31-000-201000279-01 (61285) Demandante: Nelyda Durán Durán. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 54001-23-33-000-2010-00279-00 (61285).
Demandante: Nelyda Durán Durán y Otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Referencia: Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de bienes de dominio privado. Subtema 1. Caducidad de la Acción de Reparación Directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró ´la caducidad.
I. SÍNTESIS Nelyda Durán Durán, en su condición de propietaria en común y proindiviso del lote de terreno ubicado en la Avenida Gran Colombia, Manzana A-1 No.13 del Barrio Colsag de la ciudad de Cúcuta, matriculado en la Oficina de Registro Local bajo enseña número 260-166543, acude en reparación directa para que se le indemnicen los daños materiales e inmateriales derivados de ocupación del lote con ocasión de las obras de la “Redoma Arnulfo Briceño” II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Deprecan Nelyda Durán Duran, obrando en nombre propio y en el de sus hermanos Gisela Elsidia Durán Durán y Adel Ernesto Durán Durán,, en ejercicio de la acción de reparación directa1, que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del municipio de San José de Cúcuta -N. de S.-, como responsable de los daños materiales y morales irrogados con ocasión de ocupación permanente del lote de terreno ubicado en la Avenida Gran Colombia, Manzana A-1 No.13 del Barrio Colsag de la ciudad de Cúcuta, matriculado en la Oficina de Registro Local bajo enseña número 260-166543, en el que se encuentran ubicados la Redoma ARNULFO BRINCEÑO y las vías correspondientes a las Avenidas Gran Colombia y Libertadores de municipalidad citada. 2.2.
Trámite procesal relevante de primera instancia 2.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, visto el quantum de las pretensiones, por auto del 19 de julio de 20102 remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander,; dicha Corporación inadmitió la demanda el 25 de octubre de 20103, exigiendo que se acompañara poder de los 1 Demanda Introductoria.
Folios 1 a 6 del Cuaderno 1 2 Auto remisorio del proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por competencia. Folio 26 del C. principal 1 3 Auto inadmisorio de la demanda. Folio 30 ibidem Radicado: 54001-23-31-000-2010-00279-01 (61285) Demandante: Nelyda Durán Durán 2 señores Gisela Elsidia Durán Durán y Adel Ernesto Durán Durán, de forma tal que se acreditara la representación que ostentaba Nelyda Durán Duran, y copia auténtica del proceso de sucesión del señor Benedicto Durán adelantado por el Juzgado Quinto de Familia; dentro del término de ley no se satisfizo el requerimiento relativo al poder, por lo que el a quo mediante proveído del 28 de enero de 2011, rechazó la demanda respecto de Adel Ernesto y Gisela Elsidia Durán Durán, admitiéndola únicamente en relación con Nelyda Durán Durán4, providencia notificada en debida forma a la entidad territorial demandada el 3 de junio de 20115.
El municipio de San José de Cúcuta dio respuesta a la demanda6, con tal fin, manifestó que no le constan los hechos, por tanto se estará a lo que resulte probado, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la que denominó “Caducidad de la acción de reparación directa”. 2.2.2. Mediante auto del 22 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo abrió el proceso a pruebas7 y dispuso tener por tales los documentos acompañados con la demanda y su contestación. Por el demando decretó oficiar al Concejo Municipal de Cúcuta, a objeto que remita copia autenticada del Acuerdo municipal 0003 del 16 de mayo de 1962, por el cual se adoptó el Plan Vial de Cúcuta; oficiar al IGAC para que remita la carta catastral georreferenciada del sector correspondiente al lote de terreno No. 13 de la manzana A1, situado en la Avenida Gran Colombia con calle 2ª, Urbanización Colsag, que hace parte del predio catastral 1559 y matrícula inmobiliaria No. 260- 166543; como copia de los registros de las aerografías que evidencien la construcción de la Redoma Arnulfo Briceño y las vías correspondientes a las Avenidas Gran Colombia y Libertadores; plano topográfico referenciado por las coordenadas correspondientes, en que se precisen los linderos y área del lote dicho; y, criterios y/o soportes jurídicos que permitan concluir que el predio se encuentra ubicado en lo que hoy es la Redoma Arnulfo Briceño y las vías Avenida Los Libertadores y la Gran Colombia. 2.2.3.
Recaudadas las pruebas, el 28 de febrero de 2013, el Tribunal a quo concedió traslado para alegar de conclusión a las partes, como al Ministerio Público para concepto8; prerrogativa de la que hicieron ejercicio la parte actora9, la parte demandada10 y el Ministerio Público, quien rindió concepto11. Las dos primeras reiteraron los argumentos contenidos en su demanda y litis contestatio.
El Ministerio Público, después de recrear el desarrollo del proceso, como de analizar las probanzas, consideradas por él insuficientes para acreditar los hechos de la demanda, manifestó que constituyendo un hecho notorio -la construcción de las obras Avenida Gran Colombia y Avenida El Libertador, antaño construidas en desarrollo del Acuerdo 003 del 16 de mayo de 1962, dado por el Concejo Municipal de Cúcuta, la demanda presentada el 13 de julio de 2010, lo fue cuando la acción estaba caducada, por lo que debía tener vocación de prosperidad la excepción de caducidad alegada por el municipio de San José de Cúcuta.
Tampoco cumplió el actor con la carga de probar la ocupación y el perjuicio que sobrevino a ella. Razones suficientes para que se declare la caducidad de la acción, o, se desestimen las pretensiones por falta de prueba del daño. 3. Sentencia impugnada 4 Auto de rechazo de demanda de Adel Ernesto y Gisela Elsida Durán Durán y admisión de demanda de Nelyda Durán Durán. Folios 32 a 33 Ibidem 5 Notificación personal del demando Municipio de Cúcuta -auto admisorio de demanda-.
Folio 38 Ibidem 6 Litis contestatio del municipio de Cúcuta. Folios 49 a 55 Ibidem 7 Decreto de pruebas. Folio 81 Ibidem 8 Traslado para alegaciones conclusivas y concepto del Ministerio Público. Folio 124 del C. Principal 1 9 Alegaciones conclusivas parte actora. Folios 126 a 130 Ibidem 10 Alegaciones conclusivas parte demandada. Folios 143 a 149 Ibidem 11 Vista pública del Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Folios 140 a 142 vto. Ibidem Radicado: 54001-23-31-000-2010-00279-01 (61285) Demandante: Nelyda Durán Durán 3 3.1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 18 de diciembre de 2017, profirió sentencia de primer grado12, en la que, tras reseñar los antecedentes del proceso y analizar los presupuestos procesales, concluyó fundado en las probanzas obrantes al plenario, que la demandante no ejerció las acciones pertinentes de manera oportuna, pues el hecho dañino por el que se reclama tuvo acaecimiento en la década de los años 50.
En consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Cúcuta. 3.2 La parte actora inconforme con la sentencia adversa a sus pretensiones acudió en apelación13, recabó su revocación para que en su lugar se profiera sentencia de fondo, fundada en los motivos de disenso que siguen: - La sentencia inhibitoria que se impugna vulnera flagrantemente los derechos fundamentales de la demandante, en cuanto el municipio de Cúcuta para la realización de la obra de interés público, no realizó oferta alguna para la expropiación, ni inscribió ésta en el folio de matrícula del predio, despojó sin información alguna acerca de la necesidad de la obra, por lo que el propietario no tuvo conocimiento de la invasión y expropiación de su predio, y por ende no tuvo oportunidad de ejercer en su momento las acciones legales en defensa de su propiedad. - Tampoco los hijos del causante Benito Durán tuvieron conocimiento de que su padre fuera propietario de un inmueble del que fue despojado o expropiado en forma clandestina y al parecer fraudulenta, por el municipio de Cúcuta. - La demandante como heredera de don Benito Durán no tenía conocimiento de la totalidad de la herencia que había de beneficiarle, pues hasta el año 2007 fue que se declaró abierto el proceso sucesoral, siendo reconocida por el juzgado Quinto de Familia el día 16 de julio de 2010. - Es a partir de esa fecha que hay que computar el término de caducidad, como quiera que nadie puede demandar lo que no conoce y menos el despojo de un predio que para entonces no era de su propiedad, circunstancia que hacía nugatoria cualquiera exigencia de resarcimiento. - El municipio de Cúcuta no realizó el proceso de expropiación del inmueble, aun cuando el mismo era colindante con la avenida Gran Colombia, al parecer prexistente a la compra que realizó Benito Durán al Instituto de Crédito Territorial, por lo que la expropiación devino clandestina, al no haberse radicado el proceso expropiatorio en el folio de matrícula correspondiente. - Solo hasta el año 2008 el “IGAC” informó que revisada la tradición de los predios contenidos en la manzana 305 del sector 6, se concluye que el predio con matrícula inmobiliaria No. 260-166543 correspondiente a la escritura No. 1860 de septiembre 5 de 1996 de la Notaría Primera de Cúcuta, se encuentra ubicado en lo que hoy es la Redoma Arnulfo Briceño y las vías correspondientes a la avenida Gran Colombia y Avenida Libertadores, en razón de lo cual no es posible la inscripción catastral. - Conforme a jurisprudencia de esta misma Sala, frente al despojo oculto y clandestino que determina fraude y objeto ilícito, no puede operar prescripción ni caducidad, sólo a partir del momento en que tuvieron conocimiento de la propiedad del inmueble, debe. empezar a contarse el término de caducidad. 3.3.
El Tribunal a quo mediante proveído de fecha 9 de marzo de 2018, concedió el recurso interpuesto, disponiendo la remisión del proceso a esta Corporación14. 4. Trámite en segunda instancia 4.1 Mediante proveído del 24 de mayo de 2018, se dio admisión al recurso de apelación15, disponiéndose su notificación personal al Ministerio Público y por anotación en estados a las partes. 12 Sentencia de primera instancia. Folios 431 a 441 del Cuaderno principal 3 13 Recurso de alzada de la parte demandante.
Folios 444 a 447 Ibidem 14 Recurso de Apelación parte demandante. Folios 444 a 447 del C. Principal 3 15 Auto que admite recurso de alzada. Folio 453 Ibidem Radicado: 54001-23-31-000-2010-00279-01 (61285) Demandante: Nelyda Durán Durán 4 4.2. Por auto fechado el 6 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes para alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para concepto16.
Prerrogativa que ni las partes, ni el Ministerio Público ejercitaron. 4.3 En memorial recibido el 26 de mayo de 2023, la señora La señora Alexandra Fabiola Becerra Andrade informó que la apoderada de la parte demandante, abogada Beatriz Esperanza Andrade de Callamand, falleció. En virtud de lo cual, en ausencia de apoderado sustituto, el proceso debía interrumpirse conforme al numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) —aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”17-18.
En razón de ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”19.
En el sub-lite se tiene que la única apelante fue la parte actora, por lo que la Sala se contraerá, conforme a las normas citadas en precedencia, a los argumentos y réplicas expuestos por la censora, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley como se dijo. Delimitado así el asunto, en atención a los cargos concretos del recurso de alzada, compete a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Presentó la parte actora la demanda introductoria en tiempo, esto es, antes de la extinción de la acción reparación directa por caducidad? Caso de sí, quedará relevada la Sala de cualquiera otra consideración y procederá a confirmar la sentencia de primer grado, habida cuenta que ningún juez tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre un asunto caducado.
Caso contrario, se ocupará la Sala del daño antijurídico por el que se reclama y la imputación, dilucidando los cuestionamientos que siguen: ¿Probó la parte demandante el daño antijurídico que la movió a demandar en reparación directa? 16 Traslado a las partes para alegaciones y al Ministerio Público para concepto. Folio 455 Ibidem 17 “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(…)”. (subrayado fuera del texto original). 18 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. Radicado: 54001-23-31-000-2010-00279-01 (61285) Demandante: Nelyda Durán Durán 5 ¿Resulta imputable al municipio de Cúcuta el daño derivado de ocupación permanente del predio de propiedad de la demandante? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. Procede la Sala a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en consideración a lo preceptuado por el artículo 129 del C.C.A., debidamente concordado con el artículo 132-6 Ibídem, atendida la vocación de doble instancia que tiene el proceso y su quantum que supera los 500 S.M.L.M.V.20. 4.1.2.
En lo que toca a la legitimación en la causa por activa, conforme a la preceptiva puesta en el artículo 140 del C.C.A., Nelyda Durán Durán, en cuanto heredera reconocida de Benito Durán, propietario inscrito del predio matriculado bajo enseña No.260-166543 y presuntamente ocupado21. Por el lado de la parte pasiva, el municipio de Cúcuta en cuanto beneficiario de las obras de las que derivó la supuesta ocupación permanente del predio No. 260- 166543, está éste legitimado para actuar como demandado o accionado.
Como el análisis pertinente al oportuno ejercicio de la acción constituye una de las cuestiones a resolver, la Sala se pronunciará sobre este aspecto, previa determinación de los hechos que constituyen prueba para el presente asunto. 4.1.3. Hechos relevantes en la solución de los problemas jurídicos planteados. A objeto de acreditar los supuestos sobre que descansa de reclamación resarcitoria que nos ocupa, la parte actora allegó con la demanda pruebas documentales con las que demostró: 4.1.3.1.
Que, mediante escritura pública No. 1860, autorizada por el Notario Primero del Círculo de Cúcuta, a los 5 días de septiembre de 1966, el señor Benito Durán, padre de la demandante, adquirió de manos de la empresa Colombian Petroleum Company, el lote de terreno número 13 de la Manzana “A-1”, situado en la Avenida Gran Colombia – Calle Segunda A, de la Urbanización Barrio “COLSAG” del perímetro urbano de la ciudad citada, con cabida superficiaria de 300 mts.2, que hace parte del predio catastral No. 1559, cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 15 mts., sobre el paramento sur de la Avenida Gran Colombia;
ORIENTE, en 20 mts., con el lote No. 12 de la misma Manzana “A-1” de propiedad del señor L. Ávila; SUR en 15 mts., con los lotes números 4 y 5 de la misma Manzana “A-1” de propiedad de Delfín García y del vendedor respectivamente: y, por el OCCIDENTE, en 20 mts. con el lote No. 14 de la misma Manzana “A-1” del dominio de Raquel Gelves.
Predio que según reza la escritura dicha, se recibió real y materialmente, a entera satisfacción del comprador22. 4.1.3.2. Que el instrumento público contentivo de los términos del negocio jurídico dicho, se inscribió bajo anotación No.1 en el folio de matrícula 260-166543 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta, a los 22 días de septiembre de 196623. 20 C.C.A. Art. 129 “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. ( )”.
Art. 132 “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. ( )”. 21 Registro Civil de nacimiento y certificación de reconocimiento de su status de heredera de Benito Durán. Folios 18, 11 y 24 del C.1 22 Escritura pública de venta No.1860 de 1966 -Notaría Primera de Cúcuta- Folios 9 a 10 del C. Principal 1 23 Folio de Matrícula inmobiliaria No. 260-1665443.
Folio 14 Ibidem Radicado: 54001-23-31-000-2010-00279-01 (61285) Demandante: Nelyda Durán Durán 6 4.1.3.3. Que, el señor Benito Durán falleció en la ciudad de Cúcuta, el 15 de mayo de 200224; por lo que sus herederos Alexander y ILader Ariel Durán Montaguth, a través de apoderado radicaron en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, la sucesión intestada, abierta mediante proveído adiado el 19 de junio de 2007, siendo reconocidos como herederos, d además de los ya citados, los señores Naydu Durán Montaquth y Gisela Elcida, José Francisco, Nidiam Zoraida y Neila Durán Durán25. 4.1.3.4.
Que, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos con asiento en Cúcuta devolvió con anotación pertinente el registro de la sucesión -sentencia de partición y adjudicación del predio matriculado bajo enseña 260-166543, en cuanto adolecía de carencia de cédula catastral. 4.1.3.5. Que requerida la oficina de Catastro seccional a objeto que informara sobre dicho predio, señaló que, revisada la tradición de los predios contenidos en la Manzana 5 del Sector 6, y revisados los documentos aportados con la solicitud, se concluye que el lote matriculado bajo No. 260-166543 en Registro de Instrumentos Públicos, correspondiente a la escritura número 1860 del 5 d septiembre de 1966 - Notaría Primera del Círculo de Cúcuta-, se encuentra ubicado en lo que hoy es la Redoma Arnulfo Briceño y las vías correspondientes a la Avenida Gran Colombia y Avenida Libertadores, por lo que no es viable su inscripción catastral26.
Oficio que se ratificó por Oficio No. 6116 sin fecha, por el que se acompaña carta catastral correspondiente al área Urbana de Cúcuta, Sector 6, Manzana 305, Código 54-001- 01-06-305 donde se ubica el predio de su interés27. 4.1.3.6. Además, se acompañó Acuerdo del Concejo Municipal de la ciudad de Cúcuta, fechado el 16 de mayo de 1962, por el cual, para efectos del desarrollo urbanístico, se adoptó el Plan Vial para la ciudad, que tenía previstas desde entonces, como vía arteria la Avenida La Gran Colombia, y como vía del sexto orden, la Avenida de los Libertadores o Avenida del Rio28; habiendo sido construida la primera en la década de 1950, con algunas modificaciones posteriores y, la segunda en el decenio de los 70, según se desprende del examen de documentos que reposan al plenario entre los que se cuenta, además del Plan Vial ya citado, el Código de Urbanismo de la ciudad de Cúcuta, el Acuerdo 076 de 1998 por el que se autoriza la congelación de predios correspondientes a los corredores viales necesarios para la construcción del “Plan Vial de Infraestructura Vial y Equipamiento Urbano”, y, el Oficio No. E-317-TA suscrito por la ingeniera Elizabeth Cruz Celis -Subdirección Administrativa, Área Gestión Control Físico Ambiental-Planeación Municipal-29. 4.1.3.7.
En lo que toca a la Redoma Arnulfo Briceño, según certificación de ejecución del contrato de obra 0836/2006, esta obra se construyó para el año 200630,con obras complementarias ejecutadas en el año 2007. Estos documentos, algunos allegados en copia simple, otros en copia autenticada, conforme a la preceptiva remisoria del artículo 168 del C.C.A. al Estatuto Procesal Civil, y de conformidad con las previsiones de los artículos 252, 253 y 254 de la última codificación, vigentes para la época en que se introdujo la demanda que nos ocupa, tienen la fuerza de los originales, en cuanto documentos públicos cobijados con presunción de autenticidad, de los cuales hay certeza acerca de su procedencia, su contenido y fecha de expedición, como quiera que no fueron tachados o redargüidos de falsos dentro de este proceso. 24 Certificado de Defunción S 03996816.
Folio 15 ibidem 25 Certificado sobre Sucesión Intestada de Benito Durán. Folio 11 Ibidem 26 Certificaciones No. 6,16 y 6016/ del “IGAC” sobre el predio de propiedad de la parte actora. Folios 13 del C, Principal 1 y 303 a 304 del C. Principal 2 27 Oficio 6016/ procedente del “IGAC” referido a carta catastral del predio con Código 54-001-01-06-305.
Folios 303 y 304 del C. Principal 2 28 Acuerdo 003 del 16 de mayo de 1962 por el que se adopta el Plan Vial de la ciudad de Cúcuta. Folios 86 a 95 del C.1 29 Oficio No. E-317-TA Subsección Administrativa Área Gestión Control Físico Ambiental /Planeación Municipal. Folios 369 a 375 del C. Principal 2 30 Acta de Ejecución del Contrato No. 0836 de 2006, Folios 397 a 400 Ibidem Radicado: 54001-23-31-000-2010-00279-01 (61285) Demandante: Nelyda Durán Durán 7 4.1.4.
Primer problema jurídico – Oportunidad de la demanda Con el fin de establecer si la parte actora acudió en tiempo a presentar la demanda de reparación directa, o si por el contrario como sostuvo el a quo, la demanda se interpuso cuando ya había operado la caducidad, de los documentos allegados como prueba merece especial valoración el contenido del antecitado Oficio No. E-317-TA del 6 de octubre de 2015, suscrito por la ingeniera Elizabeth Cruz Celis -Subdirección Administrativa, Área Gestión Control Físico Ambiental-Planeación Municipal- que, soportado en planos de localización general del proyecto, plano de la Redoma Arnulfo Briceño, contrato de obra pública No. 0836/2006, documento de selección de la alternativa del proyecto, certificado de iniciación de obra, en punto del criterio socio económico (valorización y afectación de predios), enfatizó que “no hay predios afectados directamente por el proyecto”; que la obra inició construcción a manos de la Unión Temporal V y C, con interventoría del Consorcio Interconexión Vial, para el 13 de septiembre de 2006 y terminó después de dos adiciones, para el 28 de octubre de 2008; que en los planos extraídos de la documentación anexa al contrato de obra pública No. 0836 de 2006, no se encuentra ubicado o demarcado lote alguno, por lo que no fue posible determinar si sobre el mismo existen obras públicas.
Este documento contrasta, por oposición, al Oficio No. 6.16, sin fecha visible, con el que la Directora Territorial del “IGAC”, dando respuesta a petición radicada el 19 de febrero de 2008, sin consideración técnica ni jurídica alguna, certificó “En atención a su solicitud, le informo que revisada la tradición de los predios contenidos en la manzana 305 del sector 6, junto con los documentos aportados en su solicitud, se concluye que el lote contenido en la matrícula inmobiliaria No.260-166543 correspondiente a la escritura No. 1860 del 05 de Septiembre de 1966 de la Notaría Primera de Cúcuta, se encuentra ubicado en lo que hoy es la Redoma Arnulfo Briceño y la vías correspondientes a la Avenida Gran Colombia y Avenida Libertadores, razón por la cual no es viable la inscripción catastral”31.
Documento ratificado por Oficio No. 6016/ en que el “IGAC” dando respuesta a requerimiento del Tribunal a quo expresó: “( ). En atención a lo solicitado en el oficio del asunto en mi calidad de responsable de conservación catastral me permito allegar a usted carta catastral correspondiente al Cúcuta urbana, sector 06, Manzana 305, código 54-001-01-06-305 donde se ubica el predio de su interés. Referente a otros puntos de su solicitud es oportuno indicarle que no son competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por tanto es necesario que se dirija a La Secretaría de Infraestructura del Municipio el cual es el ente facultado para suministrar dicha información. ( )”32.
El a quo tomando nota atenta de la sugerencia del “IGAC” ofició al Secretario de Despacho-Infraestructura de Cúcuta, recabando la ubicación exacta del lote materia del litigio, indicando si en la actualidad existen obras públicas sobre el mismo, y, en caso de que si, indicaran su fecha de iniciación y culminación, las de sus ampliaciones si las hay, el mapa respectivo y el estudio jurídico de los terrenos sobre los que se desarrollaron esas obras, en el sector en que se encuentra el lote, correspondiente a la matrícula 260-16654333.
A ese particular mediante comunicación fechada a 7 de mayo de 201534, el funcionario requerido dio respuesta en los siguientes términos: “( ). En relación con lo requerido en el oficio de la referencia, y revisada la información disponible en esta secretaría, nos permitimos manifestar: 1. No está disponible la información que permita “Determinar específicamente sobre el mapa del sector, la ubicación exacta de ese lote”. 2.En subsidio, ponemos a disposición la información contenida en los planos del proyecto.
Esta información se suministra, en medio magnético, en disco adjunto al presente. ( )”. 31 Certificado No. 6.16 del “IGAC”. Folio 13 del C. Principal 1 32 Certificado 6016/ del “IGAC”. Folios 303 a 304 del C. Principal 2 33 Oficio No. BH-6355 del Tribunal para Alcalde Municipal de Cúcuta. Folios 312 a 312 vto. Ibidem 34 Oficio No. E-212-AT de la Subdirección Administrativa Area de Gestión. Folios 317 a 321 Ibidem Radicado: 54001-23-31-000-2010-00279-01 (61285) Demandante: Nelyda Durán Durán 8 Otro tanto acaeció con el requerimiento hecho al Alcalde Municipal de Cúcuta, quien dio traslado del mismo al Departamento Administrativo Área de Planeación Corporativo, y este último allegó respuesta dada en antaño por la ingeniera Elizabeth Cruz cuyos apartes pertinentes fueron tratados en precedencia. Así las cosas, aunque resulta claro que la parte actora no tenía conocimiento, ni de la existencia del lote que se le adjudicó en la sucesión de su difunto padre Benito Durán, ni de la ocupación permanente por la que reclama perjuicios, tal circunstancia no se traduce como pretende la parte actora, que hubiera podido demandar en cualquier tiempo.
A ese respecto, esta Corporación tiene definido jurisprudencialmente que el cómputo del término de caducidad principia a partir de la terminación de la obra u obras en virtud de las cuales se ocupó la propiedad ajena, o, en su defecto, a partir de la ocupación material, permanente o provisoria, total o parcial del predio o inmueble35. Justamente a partir del día siguiente en que se consume cualesquiera de esos eventos, principia el computo del bienio con que contaba el afectado o interesado para demandar, conforme lo imponía el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. En el sub lite, si bien se tiene noticia documental del predio por la escritura pública 1860 autorizada desde el 5 de septiembre de 1966 por el Notario Primero del Círculo de Cúcuta, debidamente registrada al folio de matrícula 260-166543 -anotación No.1 del 22 de septiembre de 1966, contentiva de la compraventa que hiciera la empresa Colombian Pretroleum Company en favor de Benito Durán, no fue posible, a pesar de los esfuerzos probatorios de la primera instancia definirse dentro de este proceso la ubicación material del predio objeto de ocupación. Antes bien, quedó decantado que en las obras de construcción de la Redoma no se ocuparon predios privados, ya que dicha glorieta se construyó sobre el espacio de intersección entre dos vías públicas construidas en décadas anteriores.
Esto es, por un lado la Avenida Gran Colombia construida por años de 1950 y, por otro, la Avenida El Libertador o Avenida del Río, construida en el decenio de 1970 ─Cfr, hecho 4.1.3.6─ Así las cosas, la única posibilidad que explica el hecho de que el predio no exista catastralmente y que se diga que está localizado a la altura de la Redoma Arnulfo Briceño, es que su ocupación efectiva se haya dado, o bien en 1950 cuando se construyó la Avenida La Gran Colombia o, bien en 1970 cuando se construyó la Avenida El Libertador, pues, se itera, la Redoma no intervino predios adicionales a los ya ocupados por las Avenidas antecesoras, sobre cuya intersección se ubica.
Siendo así, la fecha de terminación de las obras de la Redoma Arnulfo Briceño no puede tenerse en cuenta como referente para el conteo del término de caducidad, ya que todo indica que la ocupación como mínimo data de 1970, en cuyo caso, la demanda presentada el 16 de agosto de 2010 devino inoportuna. Se insiste en este punto, que el hecho de que la demandante no estuviera al tanto de esa ocupación y, ni siquiera de la existencia del lote ocupado, no quiere decir que la caducidad tenga que permanecer abierta en el tiempo hasta este momento, ya que, a quien correspondía haber reputado los derechos intervenidos con la ocupación era al antiguo propietario, es decir al causante de la sucesión señor Benito Durán y, al no haberlo hecho, la sucesión acarreó con esa consecuencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, al tenor de lo previsto en el artículo 1008 del Código Civil, cuando se sucede al causante respecto de una cuota o parte de sus bienes, también se le sucede en los derechos y las obligaciones transmisibles y, por tanto, esa transmisibilidad hace que, a tono con el artículo 332 del C.P.C., respecto de los efectos de la caducidad se predique una condición de identidad jurídica de partes entre el causante y sus sucesores. 35Consejo de Estado, Sección Tercera (Sala Plena).
Sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 38271. Radicado: 54001-23-31-000-2010-00279-01 (61285) Demandante: Nelyda Durán Durán 9 Corolario de lo expuesto, se tiene que, al haberse presentado la demanda cuarenta años después de terminadas las obras que provocaron la ocupación del predio, la demanda, desde todo punto de vista resulta extemporánea.
En consecuencia, la Sala encuentra razones valederas para confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, como una cuestión adicional, en la medida que la señora Alexandra Fabiola Becerra Andrade informó que la apoderada de la parte demandante, abogada Beatriz Esperanza Andrade de Callamand, falleció el 24 de enero de 2023 y se allegó el respectivo registro civil de defunción con indicativo serial No. 23017920163333 que así lo acredita36, la Sala, atendiendo lo previsto en el artículo 159 del CGP, en cuanto indica que “estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente”, dispone que, por Secretaría de la Sección, se le notifique de esta providencia directamente a la demandante, señora Nelyda Durán Durán para el enteramiento de lo aquí decidido, así como también, para si tiene a bien designar otro apoderado, con todo y que la presente actuación concluye las instancias ordinarias del proceso.
V. COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a los 18 días de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFÍCASE directamente de este proveído a la señora Nelyda Durán Duran.
CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF FAO 36 Documentos incorporados en el índice 040 del Aplicativo de gestión documental SAMAI. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente