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11001031500020240345901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8512 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Enrique Hernandez Larrota Como Agente Oficioso De Wilfran Castillo Casarrubio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A Y Otro

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03459 01 Demandantes: Wilfran Castillo Casarrubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03459 01 Demandantes: Wilfran Castillo Casarrubio (a través de agente oficioso) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y otro Temas: Acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Incumplimiento de los requisitos de procedencia. Argumentos de tercera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia 5 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Enrique Hernández Larrota, en calidad de agente oficioso de Wilfran Castillo Casarrubia, promovió demanda en orden a que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados con el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado 11001 33 34 002 2024 00150 00/01.

Como consecuencia de lo anterior, pidió lo siguiente: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03459 01 Demandantes: Wilfran Castillo Casarrubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.Integrar las sentencias de primera y segunda instancia, respecto a la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL de la víctima, determinando un fallo ajustado a la Jurisprudencia y a la ley. 2.Proteger los derechos vulnerados por los aquí accionados relacionados con SEGURIDAD SOCIAL EN SU INTEGRALIDAD;

SALUD; SERVICIOS MÉDICOS; VIDA EN CONDICIONES DIGNAS; IGUALDAD; DEBIDO PROCESO; NUEVA VALORACIÓN MÉDICA; CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS MÉDICOS; CIUDADANO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD; DESPLAZADO Y VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA; ENTRE OTROS. 3.Ordenar la activación de los Servicios Médicos de forma inmediata de todas las patologías sufridas y tratadas por el mismo Ejército cuando la víctima se encontraba en la actividad militar.

Las patologías fueron adquiridas durante el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado conscripto. 4. Ordenar la aplicación de las normas incluidas en el decreto 094 de 1989; respecto a las consideraciones, valoraciones y conceptualizaciones manifestadas por el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA; respecto a que la víctima padece: “PÉRDIDA FUNCIONAL TOTAL DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO POR LESIÓN SEVERA DE PLEXO BRAQUIAL CON COMPROMISO MOTOR Y SENSITIVO CON DOLOR CRÓNICO”. 5.Ordenar el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ teniendo como prueba documental médica el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL BOGOTÁ que le otorga a la víctima un 90% de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, debidamente protocolizada y ejecutoriada. 6.Ordenar que una vez se realice la NUEVA JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR, donde se le otorgue como mínimo el porcentaje de invalidez declarado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ; que es del 90%; proceda sin dilación a reconocer los valores indemnizatorios por las lesiones que padece la víctima; y el reconocimiento de la Pensión de Invalidez. 1.1.2.

Los hechos El agente oficioso del accionante indicó los siguientes: i) El señor Castillo Casarrubia sufrió un accidente de tránsito en motocicleta mientras se encontraba de permiso concedido durante el período en que prestó el servicio militar. Como consecuencia, se le diagnosticó traumatismo del plexo braquial derecho, fractura de la epífisis superior del húmero derecho, luxación de la articulación acromioclavicular derecho y otras enfermedades. ii) El actor interpuso solicitud de tutela en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad; la Superintendencia de Salud;

Ministerio de Salud y Protección Social; Procuraduría General de la Nación; Defensoría del Pueblo); la Junta Nacional y Regional de Bogotá de Calificación de Invalidez; y el Hospital Militar Central, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad y al debido proceso, con ocasión de la 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03459 01 Demandantes: Wilfran Castillo Casarrubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión de la prestación del servicio médico. iii) El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá con sentencia del 8 de abril de 2024 accedió a la solicitud de amparo, y ordenó a la directora de Sanidad del Ejército Nacional, que «[…](i) reactive los servicios de salud del señor Castillo Casarrubia;

(ii) se proceda a la valoración de éste por los médicos adscritos a esa entidad a fin establezcan el procedimiento médico a seguir para tratar la fractura en la clavícula y húmero derecho, así como la lesión del plexo braquial; (iii) vencido dicho término y dentro de las 48 horas siguientes se dé inicio a dicho tratamiento[…]». Asimismo, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión de invalidez y realización de una nueva junta médica militar en la que se califique la invalidez por el 90%.

Decisión impugnada por la parte demandante. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, modificó la decisión a quo, en los siguientes términos: […] Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilfran Castillo Casarrubia. Segundo: Ordenar al Ejército Nacional que de manera coordinada con la Dirección de Sanidad y el Área de Medicina Laboral de esa entidad, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, se realicen al señor Wilfran Castillo Casarrubia las valoraciones por especialistas que se consideren necesarias para la práctica de una nueva Junta Médico Laboral que valore (i) las afecciones y secuelas determinadas en el Tribunal Médico Laboral TML 22-1-238 de 25 de marzo de 2022, y (ii) la lesión psicológica acreditada por el actor; junta médico laboral que deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la finalización de los referidos exámenes. […] Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de reconocimiento pensional de invalidez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Negar las demás pretensiones del escrito introductorio. […] 1.1.3.

Fundamento de la acción de tutela La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al no haberse amparado su prerrogativa a la salud, pues, de un lado, se equivocó al estimar que no se le había interrumpido la prestación de los servicios de salud por más de tres años por el régimen especial de las Fuerzas Militares; y, por el otro lado, al no habérsele 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03459 01 Demandantes: Wilfran Castillo Casarrubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recocido la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral del 90 %, calculada por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, D. C. 1.2.

Actuación procesal El 9 de julio de 2024, el a quo admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como demandados; y a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar) y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 1.3.

Contestación de la demanda 1.2.1 El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá1 guardó silencio con relación a los hechos y pretensiones de la demanda; sin embargo, remitió el expediente de tutela. 1.2.2 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá2 se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo por considerar que no vulneró los derechos fundamentales del demandante.

A su vez, explicó que lo pretendido por el actor es ajeno a las competencias de las Juntas de Calificación de Invalidez, las cuales se limitan a realizar un procedimiento especializado para calificar la pérdida de capacidad laboral, el origen y, de ser el caso, la fecha de su estructuración. 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A3 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, así como el hecho que se cuestiona una sentencia de similar naturaleza, bajo argumentos idénticos a los ya resueltos. 1 Índice 9 Samai 2 Índice 10 ibidem. 3 Índice 11 ibidem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03459 01 Demandantes: Wilfran Castillo Casarrubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.4 El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad guardó silencio. 1.3.1.

Sentencia impugnada El 5 del agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se acreditaron los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, los cuales han sido establecidos vía jurisprudencias por la Corte Constitucional. 1.5.

Impugnación El agente oficioso del accionado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento, grosso modo, de que el a quo no tuvo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, sino que se limitó a declarar la improcedencia del mecanismo judicial, sin establecer que el asunto carece de relevancia constitucional. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20194, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos especialísimos de procedencia para controvertir el fallo de la misma naturaleza del 23 4 «Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03459 01 Demandantes: Wilfran Castillo Casarrubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-1219 de 2001, dejó sentado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tal naturaleza5, como tampoco contra las decisiones que se profieran en el trámite de estas6, pues aunque el juez de amparo no está exonerado de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, para tal efecto el ordenamiento jurídico previó en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional.

Sin embargo, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó jurisprudencia en torno al tema y señaló que, para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso del mismo tipo, se debe distinguir si el mecanismo de amparo se dirige contra una sentencia de tutela o contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. Así: i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Pero, si la sentencia de tutela fue proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude fraus omnia corrumpit; y no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 5 Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil;

T-1164 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-582 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03459 01 Demandantes: Wilfran Castillo Casarrubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Por tanto, si la actuación es anterior a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si la actuación es posterior a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede, pero, si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puede proceder de manera excepcional. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante cuestiona el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 25 de mayo de 2024, por medio del cual se decidió lo siguiente: Primero: Modificar la sentencia de 08 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilfran Castillo Casarrubia.

Segundo: Ordenar al Ejército Nacional que de manera coordinada con la Dirección de Sanidad y el Área de Medicina Laboral de esa entidad, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, se realicen al señor Wilfran Castillo Casarrubia las valoraciones por especialistas que se consideren necesarias para la práctica de una nueva Junta Médico Laboral que valore (i) las afecciones y secuelas determinadas en el Tribunal Médico Laboral TML 22-1-238 de 25 de marzo de 2022, y (ii) la lesión psicológica acreditada por el actor; junta médico laboral que deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la finalización de los referidos exámenes.

Dentro de los términos impartidos se deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas ante el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de reconocimiento pensional de invalidez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Negar las demás pretensiones del escrito introductorio. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03459 01 Demandantes: Wilfran Castillo Casarrubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, los motivos de inconformidad del señor Castillo Casarrubio están dirigidos, por un lado, a cuestionar que el mencionado tribunal erró al no amparar su derecho fundamental a la salud, comoquiera se equivocó al estimar que no se le había interrumpido la prestación de los servicios de salud por más de tres años por el régimen especial de las Fuerzas Militares; y, por el otro lado, al no habérsele recocido la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral del 90 %, calculada por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, D. C. A su turno, en la impugnación del fallo de primera instancia emitido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta colegiatura, del 5 de agosto de 2024, el actor reiteró las explicaciones del libelo introductorio y atacó la decisión mencionada al considerar que no se tuvieron en cuenta los hechos de la demanda, pues el a quo solamente estudió la procedibilidad de la tutela y concluyó que no era procedente, sin analizar los elementos de relevancia constitucional.

Sin embargo, no indicó los argumentos por medio de los cuales era prudente conocer de fondo la demanda contra una sentencia de la misma naturaleza, en cumplimiento de los criterios que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no hay lugar a revocar la providencia apelada, puesto que la acción de tutela que hoy ocupa la atención de la Sala no satisface las exigencias especialísimas para que proceda dicho mecanismo constitucional contra una decisión de amparo, tales como la existencia de fraude y la materialización del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad»7.

Lo anterior, por cuanto lo único que se encargó de señalar para discutir la providencia de tutela fue que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no valoró los argumentos expuestos en el libelo, desconociendo con ello la validez de la verdad, cuando lo cierto es que la acción cuestionada sí estudió todos las manifestaciones esbozados por el actor; empero, concluyó, por una parte, que no había lugar a ordenar la continuidad de los servicios de salud mediante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que el señor Castillo Casarrubia estaba 7 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y SU- 627 de 2015. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03459 01 Demandantes: Wilfran Castillo Casarrubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afiliado a la Nueva EPS en calidad de cotizante, lo cual evidenciaba que los servicios de salud y su tratamiento médico no se habían visto suspendido.

Por otra parte, y en relación con la pretensión de reconocerle la pensión de invalidez, el tribunal estableció que dicha petición no satisfacía el requisito de subsidiaridad, ya que la entidad no se había pronunciado sobre tal circunstancia, lo cual dependía, a su vez, de la realización de la nueva junta de calificación de invalidez. Así las cosas, es claro que los argumentos que sustentan la acción de tutela de la referencia constituyen un intento por reabrir el debate jurídico ya concluido en un trámite de amparo previo, sin que, se itera, se hayan desarrollado claramente las exigencias jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha previsto para la procedencia del pluricitado mecanismo judicial contra decisiones de la misma naturaleza.

En este sentido, es del caso agregar que la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela, por lo que los errores que los jueces constitucionales de instancia puedan cometer o, inclusive, las interpretaciones que realicen sobre la prelación y las garantías propias de cada derecho constitucional siempre podrán ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través del trámite de revisión. Así, pues, el ciudadano afectado e inconforme con una decisión constitucional puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que su expediente sea revisado.

En el trámite de selección y revisión de las providencias de tutela la Corte analiza y adopta la decisión que va a poner fin al debate constitucional. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala concluye que en el caso de la referencia no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

Por lo tanto, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03459 01 Demandantes: Wilfran Castillo Casarrubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.