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20001233100020050254002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-18

Radicación interna: 72149 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Wilson Jacome Farelo, Robinson Jacome Farelo, Jose De Jesus Jacome Farelo, Fernando Jacome Farelo, Huver Jacome Farelo, Edith Himera Jacome Farelo, Ofelia Rincon Quintana, Martha Lucia Jacome Farelo, Carlos Alberto Jacome Farelo·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: CARLOS ALBERTO JÁCOME FARELO Y OTROS Ejecutado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – FALTA DE PRUEBA DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS Síntesis del caso: la parte ejecutada pretende que se declare la excepción de pago total de la obligación, sin embargo, no probó el pago íntegro de los intereses moratorios causados entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago, por lo cual no está demostrado que se pagó el saldo pendiente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada en audiencia del 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar (índice 78 SAMAI) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, en atención a las razones expuestas, y en consecuencia se dispone:

SEGUNDO: Ordénase seguir adelante con la ejecución por la cantidad totalizada de $8.407.995,12, que corresponde al saldo de capital pendiente de pago, en favor de los demandantes WILSON JÁCOME FARELO, ROBINSON JÁCOME FARELO, MILADYS JÁCOME FARELO, JOSÉ DE JESÚS JÁCOME FARELO, FERNANDO JÁCOME FARELO, HUBER JÁCOME FARELO, MARTHA LUCÍA JÁCOME FARELO, CARLOS ALBERTO JÁCOME FARELO y EDITH HIMERA JÁCOME FARELO, en las proporciones indicadas en el siguiente cuadro: BENEFICIARIO VALOR DEL CAPITAL PENDIENTE DE CANCELAR DESPUÉS DE LOS PAGOS Y/O ABONOS WILSON JÁCOME FARELO Hermano $ 934.221,68 ROBINSON JÁCOME FARELO Hermano $ 934.221,68 2 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia BENEFICIARIO VALOR DEL CAPITAL PENDIENTE DE CANCELAR DESPUÉS DE LOS PAGOS Y/O ABONOS MILADYS JÁCOME FARELO Hermano $ 934.221,68 JOSÉ DE JESÚS JÁCOME FARELO Hermano $ 934.221,68 FERNANDO JÁCOME FARELO Hermano $ 934.221,68 HUBER JÁCOME FARELO Hermano $ 934.221,68 MARTHA LUCÍA JÁCOME FARELO Hermano $ 934.221,68 CARLOS ALBERTO JÁCOME FARELO Hermano $ 934.221,68 EDITH JÁCOME FARELO Hermana $ 934.221,68 TOTAL $ 8.407.995,12 TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, la cual podrá ser presentada por cualquiera de las partes.

CUARTO: Sin condena en costas según lo previsto en el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso. Esta providencia queda notificada en estrados de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 del C.G.P.” (índice 78 SAMAI – mayúsculas y negrillas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2021 (índice 18 SAMAI primera instancia), el señor Wilson Jácome Farelo y su grupo familiar presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial con las siguientes súplicas: “ADEL TOLOZA PALOMINO, abogado conocido en el asunto de la referencia como apoderado judicial de los demandantes, ante usted con mi acostumbrado respeto, por medio del presente escrito le solicito librar mandamiento ejecutivo en contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidades de derecho público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, representadas legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el doctor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, y el Fiscal General de la Nación, el doctor 3 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, respectivamente, ambos mayores de edad, vecinos y domiciliados en la ciudad de Bogotá D.C., o por quien hagan sus veces, a continuación de la sentencia proferida en este proceso; para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias contenidas en los fallos judiciales que sirven de título.

BENEFICIARIO S.M.L.M. (2017) P. MORALES P. MATERIALES VALOR TOTAL MILTON JÁCOME FARELO 70 51.640.190 184.762.568,49 236.402.758,49 NYDIAN RODRÍGUEZ CORONEL 35 25.820.095 — 25.820.095 MILTON R. JÁCOME RODRÍGUEZ 35 25.820.095 — 25.820.095 EDITH HIMERA JÁCOME FARELO 20 14.754.340 — 14.754.340 WILSON JÁCOME FARELO 20 14.754.340 — 14.754.340 ROBINSON JÁCOME FARELO 20 14.754.340 — 14.754.340 MILADYS JÁCOME FARELO 20 14.754.340 — 14.754.340 JOSÉ DE JESÚS JÁCOME FARELO 20 14.754.340 — 14.754.340 FERNANDO JÁCOME FARELO 20 14.754.340 — 14.754.340 HUBER JÁCOME FARELO 20 14.754.340 — 14.754.340 MARTHA LUCÍA JÁCOME FARELO 20 14.754.340 — 14.754.340 CARLOS ALBERTO JÁCOME FARELO 20 14.754.340 — 14.754.340 MYRIAM JÁCOME FARELO 20 14.754.340 — 14.754.340 TOTAL PERJUICIOS 340 250.823.780 184.762.568,49 435.586.348,49 2.

Por la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL ($529.934.352), por concepto de intereses de mora que devengan las anteriores sumas de dinero, desde cuando la obligación se hizo exigible, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo, esto es, desde el día 10 de marzo de 2017 hasta la fecha de presentación de esta demanda (día 30 de mayo de 2021), conforme a la liquidación que se adjunta. 3.

Por los intereses moratorios que se sigan causando en el trámite de este proceso a partir de la presentación de esta demanda. 4. Por las costas, incluidas las agencias en derecho a que haya lugar.” (índice 62 SAMAI - negrillas y mayúsculas fijas del original). 4 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Milton Jácome Farelo y su grupo familiar iniciaron una acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en la cual solicitaron la indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Milton Jácome Farelo, quien estuvo en detención domiciliaria por orden de la Fiscalía y del Juzgado Penal del Circuito de Aguachica. 2) Al momento de la privación de la libertad, el demandante Milton Jácome Farelo se desempeñaba como personero municipal y no pudo seguir ejerciendo el cargo debido a la medida de aseguramiento. 2) En sentencia del 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios ocasionados a los actores y ordenó el pago de (i) perjuicios morales, cuantificados en la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) en favor de Milton Jácome Farelo;

(ii) treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMLMV) en favor de Nydian Rodríguez Coronel y Milton Ramón Jácome Rodríguez, en sus condiciones de esposa e hijo, y veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV) en favor de Edith Himera, Wilson, Róbinson, Miladys, José de Jesús, Fernando, Húber, Martha Lucía, Carlos Alberto y Myriam Jácome Farelo, en su condición de hermanos, y (iii) perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por valor de ciento cuarenta y cinco millones doscientos noventa y dos mil setecientos setenta y siete pesos con ochenta centavos ($145.292.777,80) en favor de Milton Jácome Farelo. 3) El Consejo de Estado, por medio de sentencia del 5 de diciembre de 2016, con ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y actualizó la condena por perjuicios materiales, pero mantuvo la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado; en esa decisión ordenó el pago de (i) los mismos montos y beneficiarios establecidos en primera instancia por perjuicios morales y, (ii) en favor de Milton Jácome Farelo la suma de ciento ochenta 5 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y nueve centavos ($184.762.568,49) por lucro cesante, en los siguientes términos: “PRIMERO.- NIÉGASE las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO. - DECLÁRASE a la Nación (Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial), administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue obeto el señor MILTON JÁCOME FARELO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE solidariamente a la Nación (Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial), a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A MILTON JÁCOME FARELO (víctima), el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A NYDIAN RODRÍGUEZ CORONEL y MILTON RAMÓN JÁCOME RODRÍGUEZ, en su condición de esposa e hijo de la víctima, respectivamente, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esa providencia, para cada uno. A EDITH HIMERA, WILSON, ROBINSON, MILADYS, JOSÉ DE JESÚS, FERNANDO, HUBER, MARTHA LUCÍA, CARLOS ALBERTO Y MYRIAM JÁCOME FARELO, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a vente (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento ochenta y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y nueve centavos ($184.762.568,49), a favor de MILTON JÁCOME FARELO (víctima).

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”. (índice 70 SAMAI – mayúsculas y fijas del original). 4) La sentencia quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2017, según consta en la certificación anexa a la solicitud de ejecución (índice 70 SAMAI); sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva ni la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial han dado cumplimiento a las referidas órdenes judiciales. 6 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 3.

El mandamiento de pago El 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago en favor de Milton Jácome Farelo y su grupo familiar (índice 01 SAMAI), para ello, ordenó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación pagarles las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia, incluidas las correspondientes a perjuicios morales y materiales, y en particular, dispuso el reconocimiento de intereses moratorios calculados con base en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, el 9 de marzo de 2017, y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, con el siguiente fundamento: a) La sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2016 impuso a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación la obligación de pagar perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad del señor Milton Jácome Farelo. b) Dicha providencia, que quedó debidamente ejecutoriada el 9 de marzo de 2017, constituye título ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en tanto contiene una condena clara, expresa y exigible, impuesta por una autoridad judicial competente. c) Se cumplen los requisitos del artículo 306 del Código General del Proceso, norma que permite al juez que profirió la sentencia adelantar su ejecución dentro del mismo expediente sin necesidad de la presentación de una nueva demanda. d) La condena es exigible, pues, para la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido el plazo legal de dieciocho meses establecido por el artículo 177 del CCA. e) Verificado que las entidades obligadas no han cumplido voluntariamente la condena dineraria, procede ordenar el pago de las sumas liquidadas junto con los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad hasta el pago efectivo. 7 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 4.

La excepción propuesta La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de pago total de la obligación (índice 43 SAMAI primera instancia), con los siguientes argumentos: 1) La Nación – Rama Judicial ya efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia de reparación directa, como se acreditó con las Resoluciones números 0238 del 16 de febrero de 2022 y 0757 del 18 de mayo de 2022; ambas fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se sustentan en el hecho de que la Rama Judicial fue la primera en recibir la radicación de la sentencia solidaria, y asumió por tanto el ciento por ciento (100%) del pago de la condena; esta actuación se formalizó mediante acuerdos de pago con los beneficiarios; al respecto, manifestó expresamente lo siguiente: “Mediante Resolución No. 02,38 del 16 de febrero de 2022 y Resolución No. 0757 del 18 de mayo de 2022, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconoció y ordenó el pago de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($382.767.686) y TRESCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($302.337.783), a favor de MILTON JÁCOME FARELO Y OTROS, en cumplimiento de la sentencia del 22 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y modificada mediante fallo del 5 de diciembre de 2016 del H. Consejo de Estado, ejecutoriada el 9 de marzo de 2017; suma pagada mediante abono en cuenta bancaria, por la División de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, previo los descuentos de ley (retención en la fuente), conforme a lo dispuesto en el Artículo Segundo de la mencionada resolución”.

(fl. 2 del texto de la contestación de la demanda – negrillas y mayúsculas del original). 2) Por el hecho de haberse realizado el pago íntegro de la obligación, antes de que se profiriera el mandamiento ejecutivo y sin que mediara orden de apremio, se produjo el fenómeno jurídico del pago total de la obligación, pues, “de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1626 del Código Civil: "El pago efectivo es la prestación de lo que se debe", es decir, se realizó el pago efectivo de lo que se debía; ya como se había indicado antes, la suma de dinero ordenada pagar en la Resolución No. 0238 de 16 de febrero de 2022 y Resolución No. 0757 del 18 de mayo de 2022 se ejecutó a través de abonos en cuenta a cada uno de los beneficiarios, estando pagadas; en segundo lugar, de acuerdo con el artículo 1627 del Código Civil, el pago se hizo incluyendo todos los aspectos de conformidad y al tenor de la 8 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia obligación, es decir, por concepto de capital (perjuicios de carácter moral y perjuicios materiales de lucro cesante) e intereses moratorios, de conformidad a lo ordenado en la sentencia del 22 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar y modificada mediante fallo del 5 de diciembre de 2016 del H. Consejo de Estado, ejecutoriada el 9 de marzo de 2017; en tercer lugar, tal como lo ordena el artículo 1634 del Código Civil: "Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro ( )".

(índice 43 SAMAI primera instancia). 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo dictado en audiencia del 4 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución (índice 78 SAMAI) con el siguiente razonamiento: 1) La apoderada de la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de mérito de pago total, para ello argumentó que (i) la obligación derivada de la condena impuesta en el proceso ordinario de reparación directa fue cancelada completamente mediante las Resoluciones números 0238 del 16 de febrero de 2022 y 0757 del 18 de mayo de 2022 expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y (ii) las resoluciones mencionadas fueron efectivamente expedidas para dar cumplimiento a la sentencia del 22 de julio de 2010, modificada por la providencia del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2016, mediante la cual se condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales en favor de Milton Jácome Farelo y otros. 2) Con base en esas pruebas y en cumplimiento del deber de verificación, la Sala (i) ordenó al profesional de contaduría del Tribunal Administrativo del Cesar calcular el valor del capital e intereses ordenados en la sentencia, así también como el valor efectivamente abonado por las entidades condenadas con el fin de establecer si existía o no un saldo pendiente;

(ii) la liquidación practicada demostró que las sumas desembolsadas mediante las Resoluciones números 0238 y 0757 no cubrieron la totalidad de la condena ya que, subsiste un saldo en favor de los demandantes por 9 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia valor de ocho millones cuatrocientos siete mil novecientos noventa y cinco pesos con doce centavos ($8.407.995,12) por concepto de capital, el cual no fue satisfecho por las entidades ejecutadas; en consecuencia, (iii) no se configuró el pago total de la obligación, sino únicamente un pago parcial, por lo cual solo debía entenderse por probada dicha excepción en forma parcial y era necesario continuar la ejecución únicamente respecto del saldo pendiente; en la sentencia de primera instancia el tribunal presentó el siguiente argumento: “Con miras a establecer si el pago realizado a los demandantes con ocasión a las mencionadas resoluciones cubrió totalmente la obligación generada por la condena impuesta en el proceso ordinario, la Sala, con apoyo del profesional de la contaduría adscrito a este Tribunal, hizo tal verificación y realizó la liquidación de los perjuicios morales y materiales contenidos en el documento base de la orden de compulsiva, partiendo de la fecha de su ejecutoria.

Se determina en primera medida el capital adeudado; seguidamente se calculan los intereses y también procede a descontar los pagos realizados por la parte demandada, habida cuenta de que dichos pagos quedan plenamente demostrados en el proceso. De allí se concluye que, con las sumas acreditadas, no se canceló la totalidad de lo adeudado (…).

Así las cosas, como los pagos efectuados por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia de la Resolución Nº 0757 de 18 de mayo de 2022, no cubrieron totalmente la obligación generada por la condena impuesta en el aludido proceso ordinario, se declarará probada la excepción de pago parcial de la obligación, para continuar la ejecución por el saldo de capital pendiente de pago en favor de cada uno de los ejecutantes, según el cuadro acabado de relacionar en esta sentencia, suma que se totaliza en la cantidad de $8.407.995,12.

En este sentido, se ordenará seguir adelante con la ejecución respecto de los demandantes WILSON JÁCOME FARELO, RÓBINSON JÁCOME FARELO, MILADYS JÁCOME FARELO, JOSÉ DE JESÚS JÁCOME FARELO, FERNANDO JÁCOME FARELO, HUBER JÁCOME FARELO, MARTHA LUCÍA JÁCOME FARELO, CARLOS ALBERTO JÁCOME FARELO y EDITH HIMERA JÁCOME FARELO, por la suma de $8.407.995,12, en las proporciones indicadas en el cuadro anteriormente aludido” (fls. 7 y 8 del texto de la sentencia – mayúsculas del texto original y resaltado de la Sala). 6.

Recurso de apelación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial presenta recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (índice 02 SAMAI segunda instancia) y pide que se revoque la decisión que declaró probada la excepción de pago parcial, y que se reconozca que la obligación quedó saldada en su totalidad con los pagos 10 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia realizados en el año 2022, sin dar lugar al cobro de intereses adicionales posteriores a esa fecha, por cuanto desconocer esos pagos afecta gravemente la gestión presupuestal de la entidad y vulnera principios de eficiencia y responsabilidad fiscal; al respecto, argumenta lo siguiente: 1) No es cierto que la obligación derivada de la condena judicial no se encuentra completamente saldada, pues, el pago efectuado mediante la Resolución no. 0757 del 18 de mayo de 2022, por parte de la Rama Judicial sí corresponde al cumplimiento integral de la obligación de acuerdo con los términos presupuestales y administrativos establecidos por la ley. 2) La diferencia entre la liquidación practicada por la demandada y la realizada por el tribunal radica únicamente en la fecha de corte utilizada para calcular los intereses, pues, el tribunal (i) liquidó la deuda hasta el 28 de febrero de 2022 y (ii) continuó calculando intereses hasta agosto de 2024, operación que generó el supuesto saldo pendiente;

(iii) no obstante, el término de aproximadamente cuatro (4) meses entre la fecha de corte de liquidación y la consignación efectiva (junio de 2022) es razonable y está justificado por los trámites presupuestales y administrativos que debe seguir una entidad pública para efectuar cualquier desembolso, los cuales incluyen validaciones ante la DIAN, autorizaciones internas, revisiones presupuestales, y verificación de cuentas de los beneficiarios, y (iv) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las restricciones administrativas y presupuestales de las entidades públicas no pueden entenderse como incumplimiento injustificado; esto dijo la parte demandada: “De conformidad con el trabajo de liquidación que acompaña el final de la decisión recurrida, se puede observar que, entre la liquidación efectuada por la Nación – Rama Judicial, plasmada en la Resolución de orden de pago No. 0757 de 18 de mayo de 2022, y la efectuada por el despacho, el único punto de discrepancia que existe es la fecha en que se entiende abonado el pago, ya que se liquidan intereses hasta el 01 de febrero de 2022 y, en dicha fecha, se hace un corte para la aplicación del pago y luego se continúa con la liquidación de intereses posteriores hasta el 01 de agosto de 2024, surgiendo de esta manera el saldo al cual hace referencia el despacho.

Si bien el valor considerado como capital a favor de cada uno de los beneficiarios coincide entre una liquidación y otra —es decir, la suma de $14.754.340,00—, lo que genera el saldo pendiente, según el despacho, son las sumas de intereses liquidadas posteriores al 28 de febrero de 2022. Tal como se observa en la Resolución No. 0757 de 18 de mayo de 2022, la suma ordenada para el pago obedece a la liquidación de la obligación desde la ejecutoria 11 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia de la sentencia con corte al 28 de febrero de 2022.

Al respecto, resulta necesario que el despacho considere que la Nación – Rama Judicial es una entidad del orden público cuyas actuaciones presupuestales y de pago de cualquier servicio adquirido u obligación están sujetas al cumplimiento de una serie de actuaciones previamente descritas por normas y directrices tanto externas como internas, con la finalidad de garantizar el cuidado y respeto del erario público.

Tal como lo manifestó la Corte Constitucional al desatar un estudio de constitucionalidad, específicamente por el plazo conferido para el pago de una obligación plasmada en una sentencia judicial, contemplado en el artículo 192 del CPACA, textualmente indicó frente a este punto lo siguiente: “[ ] la norma demandada contiene una medida razonable y proporcionada, en tanto contribuye al logro de una finalidad importante para el ordenamiento constitucional, esto es, la garantía de la legalidad del gasto público y la materialización de los principios de planeación y anualidad presupuestal.

Es efectivamente conducente para el logro de ese fin, y no es evidentemente desproporcionada respecto de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de los beneficiarios de las condenas.” Sentencia C-208 de 2023 del 7 de junio de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Quiero solicitar al despacho considerar que el término de los cuatro meses, transcurrido desde la fecha de corte de la liquidación del crédito (28 de febrero de 2022) para el pago y el 1 de junio de 2022, fecha en que efectivamente se consignaron los dineros en las cuentas de los beneficiarios (ver formulario SIIF), es un término más que razonable para que la entidad pueda depositar los dineros en las cuentas de los beneficiarios sin desconocer toda la cadena presupuestal y actuaciones administrativas que deben acompañarlo.

Reconocer que las entidades públicas del corte y naturaleza como la Rama Judicial necesitan un término para materializar sus pagos no es desconocer la eficacia de la seguridad jurídica que conlleva el cumplimiento de una sentencia, ya que el respeto por las disposiciones presupuestales contribuye a un fin igualmente importante para el ordenamiento constitucional como es la legalidad del gasto público.

Es precisamente este término el que la Rama Judicial propone en sus acuerdos de pago procesales y extraprocesales y en conciliaciones, radicados en varios de los despachos de esta jurisdicción, porque precisamente es el término mínimo que la entidad necesita para materializar un pago con el respeto de las disposiciones presupuestales establecidas previamente para ello.

Situación que se materializa en la medida en que la entidad, como es lógico, para cumplir con la obligación contenida en la sentencia, una vez se autoriza elaborar el acto administrativo para el pago, se le asigna un liquidador, quien debe oficiar a la DIAN para que esta informe si existen deudas tributarias de los beneficiarios que estos deban pagar y que nos obligue a realizar alguna retención. La DIAN cuenta con 15 días hábiles para dar respuesta.

Una vez la DIAN remite el respectivo oficio, se procede a la redacción del acto administrativo y se remite a la Unidad de Presupuesto, donde se realizan las respectivas verificaciones, quienes emiten un visto bueno del respectivo acto administrativo con sus soportes documentales, para luego ser remitido al despacho de la Dirección Ejecutiva, quien con apoyo de sus asesores verifica que lo aprobado por el Grupo de Pago de Sentencias y la Unidad de Presupuesto coincide, para proceder a su firma.

Con lo anterior, se tendría un acto administrativo que posteriormente será devuelto a la Unidad de Presupuesto, en donde entra en una especie de fila de los pagos que se encuentran en cola para hacerse, verificándose además que la cuenta de los beneficiarios se encuentre creada y activa y que la información en general de los beneficiarios coincida, y termina finalmente con el desembolso. 12 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia Lo anteriormente descrito, muy a grosso modo, no puede materializarse de un día para otro, y desconocer esa realidad se traduce en obligar a mi representada a mantener obligaciones eternamente insolutas, con la única posibilidad de saldarlas mediante la afectación de sus cuentas, para que por medio del recaudo por títulos judiciales dentro del proceso, algún día se constituya un título cuya fecha de creación sea suficiente para pagar intereses y capital.

Lo anterior va en contra de la protección del erario público. Por todo lo anterior, solicito que se revoque la decisión del despacho de no tener por saldada la obligación que se ejecuta y de aplicar lo pagado como un abono a la obligación a corte de la fecha en que los dineros entraron a la cuenta de sus beneficiarios, para en su lugar considerar que el término de menos de cuatro meses que le tomó a la entidad materializar el pago de los montos liquidados hasta el 28 de febrero de 2022 resulta más que razonable para entender saldada la obligación y cumplido el pago, sin dar paso a la liquidación de más intereses a favor de los accionantes, quienes recibieron un pago desde el año 2022 directamente a sus cuentas, porque así lo evidencian los comprobantes de pago y deciden ejecutar a mi representada sin develar y reconocer el pago.” (índice 02 SAMAI segunda instancia). 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 19 de marzo de 2025 (índice 3 SAMAI segunda instancia) se admitió el recurso de apelación promovido por la ejecutada; el agente del Ministerio Público (índice 7 SAMAI segunda instancia) solicita confirmar la decisión apelada, porque la excepción de pago total propuesta no está probada ya que, si bien la entidad expidió las resoluciones de pago y realizó desembolsos, los documentos allegados no permiten acreditar con certeza que se haya saldado por completo la deuda derivada de la condena judicial, particularmente respecto del saldo de ocho millones cuatrocientos siete mil novecientos noventa y cinco pesos con doce centavos ($8.407.995,12), por cuanto, (i) dicho saldo deriva correctamente de una liquidación realizada con base en el título ejecutivo, en la que se aplicaron abonos realizados, se calculó el monto adeudado e intereses causados, y se concluyó que subsistía una obligación parcial, y (ii) conforme al artículo 446 del CGP, cualquier pago posterior a la sentencia y al mandamiento debe considerarse abono y no justifica la prosperidad de la excepción de pago total.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto y, 3) condena en costas. 13 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar, conforme a la apelación de la parte ejecutada, si se debe revocar la decisión de primera instancia porque, a juicio de la parte impugnante, está probada la excepción de pago total de la obligación. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las razones de la impugnación no permiten concluir algo distinto a lo expuesto y decidido por el tribunal de primer grado. 2.

El caso concreto 1) No está en discusión que el tribunal aceptó que las entidades condenadas realizaron pagos en favor de los beneficiarios del fallo judicial, y tampoco se controvierte que estos pagos se realizaron con fundamento en actos administrativos ejecutivos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; no obstante, en el recurso de apelación se cuestiona si esos pagos cubrieron la totalidad de la deuda derivada de la sentencia, lo que incluye tanto el capital como los intereses moratorios generados desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia hasta el momento de la consignación. 2) De la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que (i) mediante la Resolución no. 0757 del 18 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el pago de trescientos dos millones trescientos treinta y siete mil setecientos ochenta y tres pesos ($302.337.783) para los nueve (9) beneficiarios del proceso de reparación directa y reconoció catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340) por concepto de capital a cada uno de ellos; adicionalmente, aplicó intereses hasta el 28 de febrero de 2022;

(ii) sin embargo, la liquidación practicada por el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que, para el momento del pago efectivo (que, según las órdenes de pago obrantes en el expediente son del 16 de junio de 2022), 1 Las pretensiones son oportunas porque la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2017, y las demandadas tenían diez (10) meses para cumplir con el pago de la condena; adicionalmente, la demanda ejecutiva se radicó el 23 de agosto de 2021 (índice 70 SAMAI), esto es, dentro del término de cinco (5) años previsto para la presentación de la demanda: al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15.299, CP Ricardo Hoyos Duque. 14 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia subsistía un saldo por concepto de capital de $8.407.995,12 (ocho millones cuatrocientos siete mil novecientos noventa y cinco pesos con doce centavos), el cual no fue cubierto con los pagos ya efectuados;

(iii) de acuerdo con lo expresado por la misma parte demandada en el recurso de alzada, la diferencia entre la liquidación de la ejecutada y la del Tribunal Administrativo del Cesar obedece exclusivamente a la fecha de corte utilizada para calcular los intereses, porque la entidad demandada hizo corte al 28 de febrero de 2022 y el tribunal extendió los intereses la fecha del pago efectivo según las órdenes de pago aportadas al expediente, en ejercicio de sus funciones y conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 3) La Sala advierte que la excepción de pago total solo prospera cuando el obligado acredita, sin lugar a dudas, que ha cumplido completamente con la prestación contenida en el título ejecutivo, es decir, que ha pagado todo lo debido, lo que implica la cancelación integral y efectiva del capital y los intereses causados hasta la fecha del pago. 4) No obstante, en este caso, la obligación contenida en el fallo del 5 de diciembre de 2016, emitido por el Consejo de Estado en segunda instancia, por ser de naturaleza dineraria y haber estado sujeta a intereses moratorios desde su exigibilidad, es decir, desde la fecha de ejecutoria del 5 de marzo de 2017, impone a la parte obligada la carga de demostrar que tales intereses fueron cubiertos hasta el momento en que efectivamente realizó el pago. 5) La entidad ejecutada sostiene que el plazo de cuatro (4) meses transcurrido entre la fecha de corte de liquidación realizada por esta, es decir, febrero de 2022, y la fecha de pago, a saber, junio de 2022, debe considerarse razonable por tratarse de trámites administrativos y presupuestales propios de una entidad estatal y, que por lo tanto, durante ese lapso no debieron correr intereses; no obstante, esa alegación no exonera a la entidad del deber de responder por los intereses moratorios generados durante dicho periodo, pues, no existe una norma jurídica que respalde la referida alegación propuesta por la parte ejecutada. 5) Las órdenes de pago aportadas por la parte demandada dan cuenta de que el 16 de junio de 2022 se efectuaron dos desembolsos en favor del señor Milton Jácome Farelo por las sumas netas de doscientos noventa y cuatro millones ochocientos 15 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia noventa y cuatro mil treinta y tres pesos ($294.894.033) y ciento treinta y cuatro millones noventa y un mil setecientos setenta y cuatro pesos ($134.091.774), respectivamente, mediante abono en cuentas bancarias a su nombre, en cumplimiento de sentencias judiciales, y que tales pagos fueron tramitados por la Dirección del Tesoro Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, y registran como concepto de afectación el código “2-60-09 PAGOS SENTENCIAS LEY 1955 DEL 2019”, pero estas órdenes de pago no permiten concluir que se haya configurado la excepción de pago total exigida por el artículo 1625 del Código Civil.

Al respecto, se advierte que (i) los documentos aportados no contienen información sobre la imputación exacta de las sumas pagadas al capital y a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 9 de marzo de 2017, hasta la fecha de pago, que, según lo aceptado por la parte demandada en el proceso, es del 16 de junio de 2022, (ii) adicionalmente, tampoco consta si los intereses fueron calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; por tanto, en ausencia de una liquidación detallada que permita verificar que la totalidad del capital y de los intereses causados fueron satisfechos conforme al marco normativo aplicable, no puede tenerse por extinguida la obligación, pues, la simple evidencia de abonos no equivale, por sí misma, la prueba plena del pago total exigido por la ley para que prospere la excepción correspondiente. 6) Finalmente, se debe resaltar que esta sentencia solo establece los parámetros y las variables que posteriormente se aplicarán en la fórmula que permita determinar el valor a cargo de la parte ejecutada, por cuanto ese cálculo es propio de la liquidación del crédito2. 3.

Condena en costas En los términos del artículo 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte ejecutada esta asumirá las costas procesales de la segunda 2 En anterior oportunidad la Sala expuso que la sentencia no debe calcular el valor concreto de la deuda en los siguientes términos: “[S]i bien no [se] accederá a la solicitud de definir el valor específico [de] los intereses moratorios generados sobre el saldo del capital reconocido (…), dado que ese es un asunto que corresponde ser abordado en la liquidación del crédito, sí [se] considera pertinente aclarar que la ejecución seguirá en los siguientes términos: [sigue exposición de los parámetros para liquidar la deuda sin calcular concretamente el resultado]”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, exp. 68.519, CP Alberto Montaña Plata. 16 Expediente: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutante: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida en audiencia del 4 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte ejecutada y en favor la parte ejecutante, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.