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11001031500020250209800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Hector Leonardo Rozo Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02098-00 Accionante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Rechazo la demanda por caducidad. Hacinamiento carcelario. Desconocimiento del precedente judicial. Niega el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por Héctor Leonardo Rozo Ramírez en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 9 de abril de 2025, Héctor Leonardo Rozo Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, a título de amparo, solicitó declarar la nulidad de las providencias emitidas el 4 de septiembre de 2024 y el 24 de octubre de igual año por el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, y, en consecuencia, que se ordene «proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia». 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Ibagué desde el 26 de septiembre de 2021 hasta el 7 de octubre de 2022. 4. El 17 de enero de 2023, elevó una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué en la que requirió información sobre si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.

El 19 de enero siguiente, la institución mencionada, mediante Oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, informó que «tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02098-00 Accionante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%». 5.

Por lo anterior, el 19 de abril de 2024, Héctor Leonardo Rozo Ramírez, Mónica Andrea González Bermúdez, Dylan Leonardo Rozo González y Melani González Bermúdez instauraron demanda de reparación directa2 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el municipio de Ibagué y el departamento del Tolima, para que se les declarara responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos debido a las condiciones de hacinamiento que existían mientras se encontraba recluido. 6.

El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tras considerar que el demandante tuvo conocimiento del hacinamiento cuando ingresó a la Unidad Permanente Central de la Policía, el 26 de septiembre de 2021, el cual para ese año alcanzaba un 514%, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del plazo que tenía para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que tenía hasta el 27 de septiembre de 2023 para presentar la demanda.

No obstante, el actor solicitó la conciliación prejudicial el 28 de febrero de 2024 y radicó la demanda el 19 de abril de igual anualidad, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal. 7. El 10 de septiembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual afirmó que se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde su captura hasta que cesó la detención, padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelario.

Al respecto, puso de presente diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se estableció que, hasta el último día de detención, cesa el perjuicio por causa del hacinamiento. 8. El 28 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, adujo que, según lo establecido por el Consejo de Estado, el término de caducidad inicia a contarse desde que se tiene certeza del conocimiento del daño. En ese sentido, consideró que el señor Rozo Ramírez, de acuerdo con las pruebas aportadas, conoció de las condiciones de hacinamiento el día de su detención, 26 de septiembre de 2021, por lo que el término de caducidad empezó a contabilizarse al día siguiente y expiraba el 27 de septiembre de 2023; empero la solicitud de conciliación extrajudicial se elevó el 28 de abril de 2024, por lo que no se interrumpió el término en el plazo señalado y la demanda se radicó el 19 de abril de 2024, cuando ya había operado la caducidad. 2 Rad. 73001-33-33-009-2024-00223-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02098-00 Accionante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Como fundamentos de derecho, el accionante consideró que el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de las providencias del 4 de septiembre y 28 de octubre de 2024, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 10.

Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades desconocieron los precedentes jurisprudenciales verticales emanados (i) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2022, Rad. 05001-23-31-000-2002- 04829-01 (47148), en el que se señaló que la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario se da «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión; y (ii) por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2019, Rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01, en la que estableció que cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es de carácter continuado. 11.

Adicionalmente, sostuvo que se inobservaron los pronunciamientos jurisprudenciales de carácter horizontal, en los que se dispuso que la caducidad debe computarse a partir del momento en que el recluso deja «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión». Concretamente, citó las Sentencias de (i) el 29 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Rad. 05001-33-33-029-2019-00033-01;

(ii) 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Rad. 73001-33-33- 001-2024-00124-01; y (iii) 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Rad. 63001-3333-005-2024-00227-01. 12. Finalmente, citó múltiples providencias relacionadas con el tema de daño continuado y la caducidad en materia de reparación directa.

Intervenciones3 13. El Tribunal Administrativo del Tolima, luego de transcribir algunos apartes de la providencia cuestionada, afirmó que deben negarse las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que lo que buscó el demandante era lograr un nuevo pronunciamiento judicial. 14. El Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, luego realizar un recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso ordinario, indicó que el actor tuvo conocimiento del hacinamiento en la permanente central desde su ingreso, el 26 de septiembre de 2021, fecha en la cual dicho hacinamiento alcanzaba un 514%, por lo que era a partir de ese momento que debía iniciarse el conteo del término de caducidad, el cual vencía el 27 de septiembre de 2023.

Sin embargo, la solicitud de 3 El 11 de abril de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima y vinculó a Mónica Andrea González Bermúdez, Dylan Leonardo Rozo González, Melani González Bermúdez, al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como terceros interesados en los resultados del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02098-00 Accionante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conciliación se radicó el 28 de febrero de 2024 y la demanda se presentó el 19 de abril de igual anualidad, es decir, cuando el plazo ya había finalizado. 15.

En ese sentido, consideró que su actuación no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecían de soporte legal. 16.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que, al revisar el escrito de tutela y la providencia cuestionada, no evidenció que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, así como tampoco puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues dicha decisión no resultó caprichosa o arbitraria.

Señaló que las etapas se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales y se respetaron las garantías fundamentales y los principios que regulan el debido proceso. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo invocado por la parte accionante. 17. La USPEC adujo que hizo parte del proceso de reparación directa y que se encuentra conforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se rechazó por caducidad el medio de control y se confirmó esa decisión. 18.

Adicionalmente, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no era la competente para valorar las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, y, en ese sentido, su actuación se limitó a intervenir en la oportunidad debida, ejerciendo los medios y recursos necesarios, sin transgredir el debido proceso.

Por lo anterior, requirió su desvinculación del presente trámite. 19. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué indicó que el accionante empleó la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate que ya se llevó a cabo en el proceso ordinario y retrotraer las actuaciones y etapas procesales, por la disconformidad que tiene frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

Por tanto, manifestó que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, máxime cuando no concurren los elementos para la configuración de un perjuicio irremediable. En esos términos, solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia. 20. El Ministerio de Justicia y del Derecho expresó su desacuerdo con la utilización de la acción de tutela para revivir términos judiciales, cuando fue por falta de diligencia del apoderado judicial que no se formuló la respectiva oposición a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales. 21.

De otra parte, manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró por acción o por omisión los derechos fundamentales reclamados, pues no tiene competencia para proferir decisiones judiciales donde se Radicado: 11001-03-15-000-2025-02098-00 Accionante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 determine si se configura, o no, el fenómeno de caducidad.

En consecuencia, solicitó que se resolviera de manera desfavorable las pretensiones formuladas por el accionante y se le desvinculara del presente trámite constitucional. 22. El INPEC sostuvo su función se limita, entre otros, a velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población privada de la libertad.

En ningún momento le corresponde definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido, por cuanto la competencia recae en el Tribunal Administrativo del Tolima y en el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, quienes eran las autoridades que generaron la inconformidad del accionante. Por consiguiente, solicitó su desvinculación, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 23.

La Policía Nacional pidió su desvinculación del proceso de la referencia por no gozar de legitimación, debido a que las autoridades accionadas no dependen ni forman parte de la estructura orgánica de esa entidad, por lo que era a esas últimas a quienes les correspondía, en el marco de sus competencias, determinar si los argumentos planteados por el accionante tienen fundamento o no. 24.

La Fiscalía General de la Nación, el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, Mónica Andrea González Bermúdez, Dylan Leonardo Rozo González y Melani González Bermúdez no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 25.

Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué. Asimismo, el estudio del presente asunto se llevará a cabo bajo la causal de desconocimiento del precedente judicial, por ser la que mejor se adecua a los argumentos de inconformidad planteados por el accionante. 26.

Por otro lado, se aclara no accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la Policía Nacional, comoquiera que aquellas entidades fueron vinculadas al presente trámite debido a que hicieron parte del proceso de reparación directa, en calidad de demandadas, cuyas providencias hoy discute el accionante, por lo que les asiste un interés en el resultado del presente asunto.

Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02098-00 Accionante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Tolima, como juez de segunda instancia, al expedir la providencia del 28 de octubre de 2024, desconoció el precedente judicial sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de casos de hacinamiento carcelario y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y los mismos no son asuntos de mera legalidad o carácter eminentemente económico;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Héctor Leonardo Rozo Ramírez es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Tolima fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;

(4) la acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguiente a la notificación de la providencia del 28 de octubre de 20244; (5) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis jurisprudencial; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 29. La Sala negará el amparo solicitado por el accionante, por las razones que a continuación se exponen: 30. Héctor Leonardo Rozo Ramírez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto del 28 de octubre de 2024, comoquiera que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, tanto vertical como horizontal. 31.

Para el efecto, afirmó que se pasaron por alto 2 sentencias del Consejo de Estado: la primera, proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera (Rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01), en la que se estableció que, en casos de hacinamiento carcelario, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que la víctima se percata del daño, y no desde su ingreso al centro de reclusión; y la segunda, del 6 de octubre de 2019 por la Subsección A de 4 La providencia fue notificada por estado el mismo día. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02098-00 Accionante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la misma Sección (Rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01), que calificó el daño por hacinamiento como continuado. 32.

Adicionalmente, en cuanto a los «precedentes horizontales», señaló que se inobservaron las decisiones de los Tribunales Administrativos de Antioquia5, del Tolima6 y del Quindío7, en las que se dispuso que el cómputo de la caducidad iniciaba desde que el recluso dejaba «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión». 33.

Pues bien, se observa que en la providencia reprochada el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un análisis normativo del término de caducidad y, posteriormente, analizó los pronunciamientos emitidos el 6 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el 5 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación en los procesos con radicado No. 05001-23-31-000-2002-04829-01 y 11001-03-15-000- 2023-02769-01.

A partir de ello, expuso lo siguiente: «[ ] De conformidad con lo dispuesto por el Máximo Órgano De Cierre De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido, de acuerdo con las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor HÉCTOR LEONARDO ROZO RODRIGUEZ (sic) conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, precisándose que esto acaeció el 26 de septiembre de 2021, según oficio del 19 de mayo de 2023, emitido por la Metropolitana de Ibagué – Estación Sur.

En tal sentido, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a su detención, esto es el 27 de septiembre de 2021 contando los accionantes hasta el 27 de septiembre de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad. Ahora bien, los demandantes elevaron la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 28 de febrero de 2024, por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el día el 19 de abril de 2024, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Por lo anterior, la Sala advierte que la providencia proferida el 04 de septiembre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió rechazar la demanda, por haber operado en fenómeno jurídico de caducidad, debe ser CONFIRMADA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído [ ]». 34.

De la anterior transcripción se desprende que el Tribunal Administrativo del Tolima consideró, a partir de los elementos probatorios que obraban en el expediente, que el demandante tuvo conocimiento del hacinamiento carcelario desde el momento de su detención, esto es, el 26 de septiembre de 2021, por lo que estimó que el término de caducidad comenzó al día siguiente y finalizaba el 27 de septiembre de 2023, cuya interpretación corresponde a uno de los criterios 5 Proferida el 29 de enero de 2024 en el proceso con radicado 05001-33-33-029-2019-00033-01. 6 Proferida el 5 de septiembre de 2024, en el proceso con radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01. 7 Proferida el 8 de noviembre de 2024, en el proceso con radicado 63001-3333-005-2024-00227-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02098-00 Accionante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acogidos por una de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual inclusive fue citada por el accionante. 35. En ese sentido, se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues es claro que en el contexto del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa por hechos relacionados con hacinamiento carcelario no existe una postura unificada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 36.

En efecto, se advierte que una de las sentencias alegadas por el accionante acoge la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 del CPACA, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 20198, que expuso que el daño en estos eventos es continuado. 37.

Por tanto, ante la ausencia de una decisión unificada y la disparidad de criterios entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada, en virtud del ejercicio legítimo de su libertad de interpretación y autonomía judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, adoptó la tesis que consideró apropiada y ajustada a los supuestos fácticos del caso. 38.

Adicionalmente, tampoco podría considerarse que la corporación accionada incurrió en desconocimiento del «precedente horizontal», puesto que las providencias invocadas por el actor fueron emitidas por una sala diferente a la que expidió el proveído que hoy se censura o por otros tribunales administrativos, cuyas decisiones no son vinculantes, conforme al principio de independencia judicial.

Sumado a lo expuesto, tampoco puede pretenderse a través de tutela imponerse una línea jurisprudencial, pues esto implicaría desconocer el pilar fundamental mencionado. 39. En esos términos, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en la causal específica de procedibilidad aquí analizada, sino que todo lo contrario su decisión responde a un ejercicio legítimo de interpretación ante la ausencia una tesis unificada, de ahí que no pueda hacerse algún reproche constitucional y, por ende, afirmarse que se vulneraron los derechos que reclama el accionante. 40.

Por tanto, se negará el amparo solicitado por Héctor Leonardo Rozo Ramírez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02098-00 Accionante: Héctor Leonardo Rozo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Héctor Leonardo Rozo Ramírez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.