Micelio
11001031500020230261200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-17

Radicación interna: 4062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carmen Maribel Madrid Chavarria·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02612-00 Accionante: Carmen Maribel Madrid Chavarría Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – falta de carga argumentativa / el hecho que se invoca como transgresor de los derechos fundamentales reclamados tiene su origen en una conducta omisiva de la propia parte accionante.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Carmen Maribel Madrid Chavarría contra el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de mayo de 2023, la señora Carmen Maribel Madrid Chavarría, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.A.P.M., instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, igualdad y dignidad humana.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las actuaciones que adelantaron en el marco del proceso de reparación directa2, que promovió la actora3 contra el departamento de Antioquia y otros4. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 05001-33-33-031-2021-00044-00/01. 3 En nombre propio y en representación de su hijo menor de edad. 4 Los municipios de Medellín, Ituango y Tarazá, la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y la compañía de Empresas Públicas de Medellín - EPM.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02612-00 Accionante: Carmen Maribel Madrid Chavarría Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se ordene: << (…) anular todo lo actuado dentro del proceso con radicado 05001 3333 031 2021 00044 00, desde el Auto del 13 de junio de 2022 mediante el cual se decidió archivarse el proceso, o desde el momento procesal oportuno que así se considere por el respectivo Juez Constitucional. 2.3.

Ordenar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín que admita el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda y remita el expediente al superior para que resuelva el recurso presentado dentro del término oportuno.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la accionante presentó demanda contra el departamento de Antioquia, los municipios de Medellín, Ituango y Tarazá, la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín – EPM; la cual fue admitida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto proferido el 18 de febrero de 2021. 5.- Contra la anterior decisión, la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín – EPM interpusieron recursos de reposición, bajo el argumento de que el medio de control se encontraba caducado. 6.- Mediante auto del 27 de julio de 2021, el Juzgado en mención resolvió reponer el proveído dictado el 18 de febrero de esa misma anualidad y rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 7.- En desacuerdo con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.

Llegado el expediente al Tribunal, por medio de auto del 28 de enero de 2022, declaró la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con los requisitos para lo concesión del mismo, por lo que devolvió el expediente al juez de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 3255 del Código General del Proceso. Lo anterior, al advertir que si bien la apelación fue presentada por la abogada Diana Yaneth Yepes Jaramillo, en calidad de “apoderada sustituta”, lo cierto es que en el expediente no obraba el poder de sustitución otorgado por el apoderado judicial de la parte actora, ni algún acto de apoderamiento conferido directamente por la demandante con el fin de que la representara en el proceso contencioso administrativo. 5 “(…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02612-00 Accionante: Carmen Maribel Madrid Chavarría Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- En virtud de lo anterior, el 13 de junio de 2022, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín dispuso obedecer lo resuelto por el superior y, en consecuencia, resolvió archivar el asunto por quedar en firme la providencia que rechazó la demanda por caducidad. 9.- Inconforme con lo anterior, la abogada en mención presentó solicitud “especial” ante el Juzgado, en la que indicó que si bien omitió allegar el poder respectivo junto al escrito contentivo del recurso de apelación, ello obedeció a un error involuntario que, además, no genera la nulidad del proceso ni es causal de rechazo.

En ese sentido, remitió el poder de sustitución otorgado por el apoderado de la parte demandante y solicitó conceder la alzada por cumplir con todos los requisitos legalmente previstos. 10.- Mediante auto del 10 de agosto de 2022, el Juzgado accionado negó la solicitud teniendo en cuenta que para la fecha en que la profesional en derecho radicó el memorial contentivo del recurso de apelación, aquella no contaba con la facultad para intervenir en el proceso como apoderada sustituta de la parte demandante. 11.- Contra la anterior decisión, la abogada interpuso recurso de queja e incidente de nulidad.

Respecto a este último, alegó que existió una indebida representación de la parte demandante, por lo que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que al presentarse el recurso de apelación, la recurrente no ostentaba con la facultad para ello, razón por la cual solicitó dejar sin efectos el auto del 23 de agosto de 2021. 12.- El Juzgado en mención, a través de auto del 29 de septiembre de 2022, negó la solicitud de nulidad propuesta ante el incumplimiento de los requisitos para poder alegarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 1356 del Código General del Proceso. 13.- En desacuerdo con dicha decisión, el apoderado de la parte demandante “reasumiendo el poder” que le fue inicialmente conferido, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído del 7 de diciembre de 2022. 14.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto proferido el 16 de marzo de 2023, rechazó por improcedente el recurso de alzada.

Al respecto, consideró que, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que niega una nulidad procesal no es susceptible de apelación. Además, señaló que no es posible acudir por remisión al artículo 321 del Código General del Proceso para conceder el 6 “(…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina (…) ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02612-00 Accionante: Carmen Maribel Madrid Chavarría Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 recurso, dado que las nulidades y los autos apelables son asuntos regulados en el CPACA. 15.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, toda vez que incurrieron en un defecto procedimental “al aplicar una consecuencia procesal de declaratoria de desierto” al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el medio de control de reparación directa. 16.- En ese sentido, indicó que, previo a decidir sobre la admisibilidad de la alzada, el juzgado debió haber requerido a la abogada para que aportara el poder faltante, teniendo en cuenta que existía un recurso pendiente de resolver y que fue presentado oportunamente.

No obstante, a su juicio, optó por una interpretación “completamente exegética” de palabra “inadmisible” contenida en el artículo 325 del Código General del Proceso, para rechazar el recurso de apelación, pese a que ese no fue el sentido dado por el legislador, pues, en su sentir, dicha situación es subsanable en aplicación al principio del derecho sustancial sobre las formalidades.

Además, según afirma, el Consejo de Estado8 ha entendido dicha palabra como “una oportunidad para corregir errores”. 17.- Sumado a lo anterior, aseveró que la admisión inicial del recurso de apelación configura una causal de nulidad que “no fue resuelta conforme lo establece el ordenamiento jurídico”, comoquiera que no se requirió el poder, a pesar de haber sido admitido el recurso de apelación y luego fue rechazado de plano. 18.- Por último, manifestó que al no darse aplicación del principio del derecho sustancial sobre las formalidades, se violó de forma directa el artículo 228 de la Constitución. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 19.- Mediante auto de 19 de mayo de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así como vincular a los municipios de Medellín, Ituango y Tarazá, al departamento de Antioquia, a la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y a la compañía Empresas Públicas de Medellín - EPM, en calidad de terceros con interés. Adicionalmente, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 8 En proceso tramitado con número de radicado 25000-23-26-000-2006-00657-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02612-00 Accionante: Carmen Maribel Madrid Chavarría Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 20.- También, se requirió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-031-2021-00044-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Antioquia9 21.- La autoridad judicial sostuvo que las decisiones adoptadas en segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa, se efectuaron acorde a las normas procesales que resultaban aplicables al caso. (ii) Distrito de Medellín10 22.- Indicó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues las decisiones adoptadas al interior del asunto cuestionado están conforme a derecho y obedecieron a un actuar descuidado del apoderado de la parte demandante, quien no cumplió con el mandato que le impuso el poder que le fue otorgado para actuar en representación de los intereses de la actora, al no acreditar de forma oportuna la sustitución del poder. 23.- En ese sentido, aseveró que esa negligencia no puede ser trasladada al juez con el pretexto de que este tenía la obligación de requerirlo para que allegara el respectivo acto de apoderamiento, “pues nadie puede alegar su culpa en beneficio propio, pretendiendo salvaguardar en derecho fundamental”.

(iii) Empresas Públicas de Medellín - EPM11 24.- La empresa de servicios públicos domiciliarios solicitó negar la solicitud de amparo, comoquiera que las autoridades accionadas no incurrieron en el yerro que les fue atribuido, pues las actuaciones adelantadas por cada una de ellas al interior del proceso cuestionado no obedeció a un capricho o arbitrariedad, sino que, por el contrario, se sustentaron en las normas procesales previstas para tramitar ese tipo de asuntos, particularmente, los artículos 325 y 135 del Código General del Proceso y 160 del CPACA. 25.- Aunado a ello, señaló que las decisiones enjuiciadas se encuentran acordes a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, el juez de segunda instancia carece de competencia para tramitar y resolver un recurso de apelación interpuesto por una persona ajena al proceso, como en el evento en que es presentado por un abogado que no ostenta la representación judicial de alguna de las partes, puesto 9 Intervención digital contenida en 2 folios. 10 Intervención digital contenida en 7 folios. 11 Intervención digital contenida en 16 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02612-00 Accionante: Carmen Maribel Madrid Chavarría Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 que la facultad para interponer recursos contra las providencias proferidas en el marco del proceso, corresponde a aquellas personas que integran los extremos de la relación procesal, “la cual se ejerce mediante los apoderados a quienes en legal forma se les otorgó poder para actuar en el proceso, en virtud del ius postulandi del cual son titulares.”12 26.- Inclusive, resaltó que la jurisprudencia citada en el escrito de tutela permite advertir que el trámite adelantado en el proceso de reparación directa se ajusta a derecho, pues en ella se indica que cuando un recurso de apelación no cumple con los requisitos para su concesión, entre ellos, el derecho de postulación, lo procedente es declararlo inadmisible y devolverlo al despacho de origen para que continúe con el trámite correspondiente. 27.- En ese sentido, destacó que la consecuencia desfavorable sobre el derecho de acción no tiene origen en un defecto procedimental absoluto, sino en el propio error de los apoderados judiciales que representaron a la parte demandante en el proceso contencioso administrativo. 28.- Por su parte, manifestó que la parte accionante no agotó los mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces que tenía a su alcance para obtener la protección de sus derechos.

Lo anterior, en la medida que el término para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, venció el 2 de agosto de 2021. Sin embargo, únicamente hasta el 3 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó la sustitución del poder, por lo que el Juzgado luego de estarse a lo resuelto por el superior, no podía hacer otra cosa más que archivar el proceso, puesto que si bien la abogada que había presentado la alzada ya contaba con el poder respectivo, lo cierto es que el término para interponer el recurso ya había fenecido. 29.- Por último, alegó que el presente asunto tampoco satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de los autos del 28 de enero, 13 de junio, 10 de agosto y 29 de septiembre de 2022 y la presentación de la demanda de tutela, transcurrieron 1 año, 3 meses y 18 días; 11 meses y 4 días; 9 meses y 7 días; y 7 meses y 7 días, respectivamente.

(iv) Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.13 30.- El tercero sostuvo que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como un recurso extraordinario, al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, sin que ello suponga per se la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime, teniendo en cuenta 12 Exp. 08001- 23-31-000-2009-00215-01. 13 Intervención digital contenida en 15 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02612-00 Accionante: Carmen Maribel Madrid Chavarría Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 que las decisiones enjuiciadas tuvieron como fundamento las normas procesales que rigen la materia. Además, manifestó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

(v) Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín 31.- La Secretaría del despacho remitió el link contentivo del expediente requerido. A su vez, informó que no rendiría el informe solicitado, dado que el juez titular se encontraba de permiso. 32.- Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 33.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes14: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 34.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. 35.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02612-00 Accionante: Carmen Maribel Madrid Chavarría Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 36.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos16: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 37.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las decisiones que adoptaron al interior del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 05001-33-33-031-2021-00044-00/01. 38.- Con todo, la revisión del escrito de tutela permite advertir que aun cuando la parte accionante enuncia en sentido general una inconformidad en relación con cada una de las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas en el marco del aludido proceso, lo cierto es que los reparos formulados se dirigen principalmente a cuestionar dos providencias, a saber, (i) el auto del 13 de junio de 2022, a través del cual el Juzgado enjuiciado dispuso obedecer lo resuelto por el superior y, en consecuencia, archivar el proceso por quedar en firme la providencia que rechazó la demanda por caducidad; y (ii) el proveído del 29 de septiembre siguiente, por el que se negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante.

En concreto, la actora alegó que, con la expedición de dichas decisiones, el juez incurrió en un defecto procedimental y en violación directa de la Constitución. 39.- Precisado lo anterior y una vez revisado en su totalidad el escrito de tutela, así como las pruebas arrimadas al proceso, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la parte demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.

Por el contrario, se advierte que los mismos carecen de relevancia constitucional ante la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02612-00 Accionante: Carmen Maribel Madrid Chavarría Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 40.- En efecto, la demandante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en una deficiencia de tipo procedimental “al aplicar una consecuencia procesal de declaratoria de desierto a un recurso que fue presentado”.

Al respecto, aseveró que, una vez el Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, ante el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su concesión, el Juzgado, en aplicación del derecho sustancial sobre las formalidades, debió haber requerido al recurrente para que aportara el poder faltante para darle trámite a la alzada, toda vez que existía un recurso pendiente de resolver y que fue presentado oportunamente, pero, en su lugar, decidió archivar el proceso al entender la inadmisibilidad como una declaratoria de desierto, bajo una interpretación exegética. 41.- Además, estimó que también se configuró un yerro procesal con la decisión de conceder el recurso de apelación sin contar con el respectivo poder que habilitara a la recurrente para actuar en representación de la parte demandante, pues dicha situación conllevaba a la nulidad del proceso.

No obstante, en su sentir, dicha irregularidad “no fue resuelta conforme lo establece el ordenamiento jurídico”. 42.- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este vicio se configura en aquellos eventos en que el operador judicial se aparta de forma arbitraria del procedimiento que correspondía para tramitar el asunto sometido a su consideración. No obstante, también ha precisado que este no se configura por cualquier defecto que afecte las formas propias de cada juicio, “sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales.”17 43.- En punto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional estableció dos modalidades en las que se puede configurar la ocurrencia de una falla de tipo procedimental, a saber: (i) defecto procedimental absoluto y;

(ii) por exceso ritual manifiesto. El primero de ellos, ocurre cuando el juez competente actúa al margen del trámite legalmente establecido sin alguna justificación válida, ocasionando con ello la afectación de las prerrogativas contenidas en la Carta y la normatividad vigente; mientras que, este último, se configura en el evento en que, pese a que el funcionario respeta el procedimiento previsto por el legislador, éste se aparta de su rol de garante de la normatividad sustancial en estricto apego a las reglas procesales, para adoptar decisiones abiertamente desproporcionadas e incompatibles con el ordenamiento jurídico, obstaculizando con ello la materialización del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones justas. 44.- De acuerdo con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues la parte actora se 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02612-00 Accionante: Carmen Maribel Madrid Chavarría Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 limitó a enunciar la configuración de un defecto procedimental, sin explicar clara ni suficientemente si el funcionario judicial, a su propio arbitrio, adelantó un trámite absolutamente diferente a aquel que le correspondía, prescindió o pretermitió alguna o varias etapas procesales dentro del proceso cuestionado, o si incurrió en alguna demora injustificada que impidió la adopción de una decisión judicial definitiva, así como tampoco precisó si el juez desconoció las garantías mínimas del debido proceso, ni alegó la exigencia de un exceso ritual manifiesto y sustantivo. 45.- Como se advierte de lo anterior, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo los yerros o vicios que, en su sentir, se produjeron en las providencias que cuestiona, pues aun cuando invocó de manera general la existencia de una deficiencia de tipo procedimental, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, a partir aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 46.- En ese contexto, se advierte que, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 47.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, y adecuar el cargo procedimental atribuido, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 48.- Ahora bien, la Sala encuentra que esas mismas inconformidades sustentaron el cargo endilgado por violación directa a la Constitución, sobre el cual la parte actora alegó que el operador judicial se apartó de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, al no dar aplicación del principio del derecho sustancial sobre las formalidades, con el fin de requerir el poder que omitió allegar el apoderado judicial de la parte Radicación: 11001-03-15-000-2023-02612-00 Accionante: Carmen Maribel Madrid Chavarría Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 demandante que habilitaba a la recurrente para interponer el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó la demanda por caducidad y, de esta manera, tener por cumplidos los requisitos para conceder la alzada. 49.- Al respecto, esta Sala considera que los reproches planteados por la parte actora, más allá de demostrar la transgresión de un derecho fundamental, en realidad, buscan que el juez constitucional ejerza el papel del juez ordinario, para que deje sin efectos las decisiones adoptadas en el trámite contencioso administrativo, alegando a su favor la conducta negligente de sus apoderados, pues, tal como se reconoció en el proceso, su apoderado omitió allegar el poder de sustitución otorgado a la abogada Diana Yaneth Yepes Jaramillo para que representara los intereses de la parte demandante en el proceso de reparación directa; situación que dio lugar a que el Tribunal declarara inadmisible el recurso de apelación presentado por esta última, al no cumplir con los requisitos legalmente establecidos para su concesión, dado que la recurrente carecía de facultad para interponer la alzada y, en consecuencia, el Juzgado tuviese que obedecer lo resuelto por el superior para, en su lugar, dejar en firme la providencia que rechazó la demanda y archivar el proceso. 50.- De esta manera, la parte actora no puede pretender trasladar al juez de la causa el deber de diligencia que le asistía a su apoderado judicial en el marco del aludido proceso, so pretexto de que el funcionario tenía la obligación de requerirlo en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, cuando este no ha sido el alcance dado por legislador a dicho principio. 51.- Así las cosas, es evidente que la accionante busca beneficiarse de las propias omisiones de su apoderado y revivir etapas procesales previamente vencidas, acudiendo a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, pues la solicitud de amparo no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso que es objeto de reproche. 52.- En ese orden de ideas, no se puede predicar la relevancia constitucional de una solicitud de amparo en la cual el argumento central contraría el principio de derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: << (…) la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo Radicación: 11001-03-15-000-2023-02612-00 Accionante: Carmen Maribel Madrid Chavarría Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial.>>18 (se destaca) 53.- En ese contexto, la Sala encuentra que el asunto puesto a consideración del juez de tutela carece por completo de relevancia constitucional, pues además de la deficiencia en cuanto a su carga argumentativa, el hecho que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales que se invocan, tiene su origen en un actuar negligente u omisivo de sus apoderados dentro del proceso ordinario.

De suerte que, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por Carmen Maribel Madrid Chavarría. 54.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 VF