Micelio
25000234200020210055501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-01

Radicación interna: 3940-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jorge Alberto Manosalva Manosalva·Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Tema: Ejecutivo 25000-23-42-000-2021-00555-01 (3940-2022) Jorge Alberto Manosalva Manosalva Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Solicitud de aclaración y adición de auto del 16 de marzo de 2023 AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición del auto proferido por esta Subsección el 16 de marzo de 2023, presentada por el apoderado de la parte demandante1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso ejecutivo 1. El señor Jorge Alberto Manosalva Manosalva, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva2 en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Bomberos de Bogotá, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: […] la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($49.447.754), Mcte, por concepto de capital indexado hasta el 10/03/2017, fecha de ejecutoria de la sentencia del 1º. de diciembre de 2016, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó parcialmente, revocó y modificó la providencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y del auto mediante el cual la corrigió y aclaró, notificado el 10 de junio de 2015; dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente250002325000201100046301 […] liquidación realizada conforme con las 1 Samai, índice 12. 2 Samai, índice 2, ED_39402022(.zip) NroActua 2, Archivo «02DemandaEjecutivo.pdf.».

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00555-01 (3940-2022) Demandante: Jorge Alberto Manosalva Manosalva Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 2 sentencias que se ejecutan, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 09 de noviembre de 2006, hasta el 20 de abril de 2017 […]. […] intereses moratorios, con base en lo estableció en el artículo 177, del Código Contencioso Administrativo, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera […] respecto de la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($ 49.447.754) Mcte, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, es decir desde el 11 de marzo de 2017, hasta la fecha del pago total de la obligación. […] Condenar en costas y en agencias en derecho a Entidad demandada, teniendo en cuenta que pese al reconocimiento que de los derechos del ejecutante, se realizó en las sentencias que se ejecutan, la entidad ejecutada se negó a su pago total y oportuno, sin justificación alguna, pese a las reiteradas peticiones en ese sentido; esta condena se solicita de acuerdo con lo consagrado en los artículos 188 y 306 de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás normas vigentes. [sic para toda la cita] 2.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en que, si bien para dar cumplimiento a la mencionada decisión judicial se expidió la Resolución 272 del 6 de junio de 2017, que ordenó a la subdirección de gestión humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá realizara la reliquidación de la condena; mediante memorando núm. 2017E6868 del 13 de diciembre del mismo año, esta le reconoció una suma negativa de menos seis millones ochocientos setenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($ - 6.877.645). 3.

Allegó liquidación con la que sustentó que se le debió pagar la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($ 49.447.754), por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, reajuste de cesantías y prima de antigüedad, por el período comprendido entre noviembre de 2006 y abril de 2011. 4.

Por proveído del 29 de marzo de 20223 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa la liquidación efectuada por la contadora de dicha corporación, libró mandamiento de pago por un valor de $ 12.710.648,18, correspondiente al capital adeudado, más los intereses causados desde el 11 de marzo de 2017 hasta la fecha del respectivo pago. 5.

Señaló que, al ser liquidado el período de reconocimiento, comprendido entre el 9 de noviembre de 2006 y el 20 de abril de 2011, lo adeudado se resume así: «[en] síntesis capital adeudado ($12.623.117,64), más el monto por el reajuste de cesantías 3 Samai, Índice 2, ED_39402022(.zip) NroActua 2, archivo «7_250002342000202100555001AUTOQUELIBRA20220329183841.pdf».

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00555-01 (3940-2022) Demandante: Jorge Alberto Manosalva Manosalva Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 3 e interés de las cesantías ($1.173.073,64), menos los descuentos de seguridad social ($1.085.542,76), se concluye que el valor adeudado corresponde a: $12.710.648,18». 6.

Contra la mencionada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación4, al considerar que los valores en ella ordenados no se encuentran debidamente liquidados. 7. Solicitó que, en lo concerniente a los recargos correspondientes a los días dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, estos le fueran liquidados y pagados sobre el 200 % y 235 %, respectivamente, en atención a que dicho trabajo en días dominicales y festivos equivale al doble del valor de un día de trabajo, con fundamento en lo establecido en las providencias que se ejecutan y lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978; razón por la cual no debían haber sido liquidados sobre porcentajes del 100 % y el 135 %, tal como se realizó por el tribunal. 8.

Igualmente, que se debe ordenar que la base del cálculo de los emolumentos ordenados en las decisiones judiciales objeto de recaudo, sea establecida sobre el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria legal, y no las 240 horas, que se ha aplicado por la entidad demandada. 9. Sostuvo que con la decisión proferida y sin tener el tribunal competencia para ello, con desconocimiento del principio de la cosa juzgada, se procedió a modificar las órdenes impartidas en las sentencias que se ejecutan, específicamente la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, en la que se estableció que, para el cálculo de estos valores, se debe tener en cuenta el factor de 190 horas mensuales, que corresponde a la jornada ordinaria laboral, y no de 240 horas. 1.2.

Providencia que es objeto de la solicitud de aclaración y adición 10. Esta Subsección, mediante providencia del 16 de marzo de 20235, confirmó la decisión por la cual se libró parcialmente el mandamiento de pago, en los siguientes términos:

PRIMERO: Confirmar el auto de 29 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual libró el mandamiento de pago solicitado por el señor Jorge Alberto Manosalva Manosalva, de conformidad con lo expuesto. 11. Consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP), bajo los principios de legalidad y la sana crítica el juez se encuentra facultado para librar el mandamiento ejecutivo en la forma en que lo estime 4 Samai, índice 2, ED_39402022(.zip) NroActua 2, archivo «9_250002342000202100555001RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20220407160710.pdf». 5 Samai, índice 6, AUTOQUERESUELVEAPELACIONDEAUTO(.docx) NroActua 6.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00555-01 (3940-2022) Demandante: Jorge Alberto Manosalva Manosalva Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 4 legal; en dicho sentido, debe entenderse que ello procede cuando el monto establecido por el accionante en la demanda ejecutiva resulta desproporcional frente a lo que se reconoció en el título ejecutivo, que en este caso corresponde a la sentencia judicial. 12.

Arguyó que se ha precisado por esta corporación6 que la liquidación del crédito es un aspecto debatible y revisable con posterioridad al mandamiento ejecutivo, pues se ha considerado que «[…] si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito […]». 13.

Indicó que, adicionalmente, «[…] con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto». 14.

Argumentó que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para modificar la suma por la que se solicita se libre mandamiento de pago, pues el sentido del artículo 430 del CGP tiene como propósito dotar al operador jurídico de los poderes de ordenación e instrucción previstos en dicho código y garantizar el principio de imparcialidad del juez dentro del proceso ejecutivo. 15.

Adujo que el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe, además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él, toda vez que con este proceder se garantizan los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio. 16. Afirmó que el hecho de que, en las sentencias proferidas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, no se establezca una suma de dinero específica, no hace imposible su ejecución, habida cuenta que lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido. 17.

En consecuencia, concluyó que el tribunal estaba facultado para efectuar la liquidación de la condena como en efecto lo hizo y, con fundamento en el cálculo previo efectuado por la contadora de esa corporación, librar el mandamiento de pago por la suma de $ 12.710.648,18, dado que la sentencia objeto de ejecución reconoció el derecho a unas horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno, pero no fijó un monto determinado, pero sí determinable. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de octubre de 2020, proceso con radicado 44001-23-33-000- 2016-01291-01.

M. P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00555-01 (3940-2022) Demandante: Jorge Alberto Manosalva Manosalva Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 5 18. Que la decisión adoptada por el tribunal no solo es razonable y proporcional, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia que comporta título ejecutivo, ya que es el resultado de un análisis cuidadoso de las horas extras laboradas en confrontación con los turnos trabajados, en los términos explicados en las sentencias base de recaudo. 1.3.

La solicitud de aclaración y adición 19. El apoderado del señor Jorge Alberto Manosalva Manosalva, mediante memorial presentado el 20 de abril de 20237, solicitó la aclaración y/o adición del auto del 16 de marzo de 2023. 20. En este sentido, pidió que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 430 del CGP, en el que se estipula que «[p]presentada la demanda acompañada de documento que presté mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal», le sean precisados los siguientes interrogantes por él planteados: 21.

Primer interrogante: ¿con base en qué argumento o norma constitucional o legal, puede el juez al librar el mandamiento de pago, entrar a modificar los parámetros fijados en las sentencias que se ejecutan? 22. El anterior cuestionamiento lo planteó al aducir que en su caso procedió a modificarse, con el mandamiento de pago, lo ordenado específicamente en el literal b) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2016 — providencia que se ejecuta —, en el que se dispuso: […] b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 9 de noviembre de 2006, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. 23.

Segundo interrogante: ¿por qué razón la decisión que se adopta por esta corporación se fundamenta o sustenta en «[…] el resultado de un análisis cuidadoso de las horas extras laboradas en confrontación con los turnos trabajados, en los términos explicados en las sentencias base de recaudo […]», si se tiene en cuenta que, con el recurso de apelación interpuesto en contra del mandamiento de pago, no se cuestionó en ningún momento los parámetros, ni la liquidación realizada de las horas extras, sino el reajuste de los recargos del 200 % y el 235 % de dominicales o 7 Samai, índice 11, 8_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 11.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00555-01 (3940-2022) Demandante: Jorge Alberto Manosalva Manosalva Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 6 festivos diurnos o nocturnos? 24. Tercer interrogante: ¿con base en qué norma o sustento constitucional o legal, puede el juez de ejecución, para el caso el tribunal, asumir facultades ultra o extra petita a favor de la entidad ejecutada y en detrimento de los intereses del ejecutante, con desconocimiento no solo del principio de cosa juzgada, sino también de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad del mencionado ejecutante? 25.

Cuarto interrogante: si el mandamiento de pago tiene carácter provisional respecto de las sumas dinerarias u obligaciones que se pretenden ejecutar, se precise ¿si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el mandamiento de pago, con la que se modificaron los parámetros para la reliquidación o reajuste de los recargos del 200 % para dominicales y festivos diurnos y 235 % para dominicales y festivos nocturnos a un 100 % y 135 %, respectivamente, puede ser objeto a su vez de modificación en la etapa de liquidación del crédito, de acuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado? 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Como el auto del 16 de marzo de 2023 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferido por la Sala, de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esta también es competente para decidir la solicitud de aclaración o adición de dicha providencia. 2.2.

Problema jurídico 27. ¿Es procedente acceder a la solicitud de aclaración y adición formulada por el ejecutante respecto del proveído del 16 de marzo de 2023, proferido por esta Subsección, por el cual se confirmó el auto apelado que libró parcialmente mandamiento de pago? 2.3. Aclaración, corrección y adición de providencias 28.

El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando esta contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00555-01 (3940-2022) Demandante: Jorge Alberto Manosalva Manosalva Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 7 29. Igualmente, en las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto, de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 30.

Por su parte, en el artículo 286 de la misma disposición normativa, se faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético o en los casos de «[e]error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 31.

Finalmente, el artículo 287 del mencionado código autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión. 32. En relación con las citadas normas, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que se brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”8, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas9, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»10. 2.4.

Análisis de los presupuestos procesales 2.4.1. Oportunidad 33. En el presente asunto, el auto del 16 de marzo de 2023 se notificó a los sujetos procesales mediante envío de mensaje de datos realizado el 18 abril de 202311 y por estado publicado el 21 de abril de 202312. 34. En este orden de ideas, el término de ejecutoria de dicho proveído, tal como lo establece el artículo 302 del CGP, transcurrió del 24 al 26 de abril de 202313. 35.

Así las cosas, la solicitud de aclaración y adición radicada el 20 de abril de 202314, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, proceso con radicado 05001-23-31-000- 1995-00389-01 (25.179). M. P. Enrique Gil Botero. 9 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, proceso con radicado 25000232500020040533802.

M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, proceso con radicado 11001-03-28-000-2020- 00018-00. M. P. Rocío Araújo Oñate. 11 Samai, índice 9. 12 Samai, índice 10. 13 Término de (3) tres días hábiles según el artículo 302 del CGP. 14 Samai, índice 27. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00555-01 (3940-2022) Demandante: Jorge Alberto Manosalva Manosalva Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 8 a través de la ventanilla virtual de la rama judicial, fue presentada en forma oportuna. 2.4.2.

Legitimación 36. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de los autos y las sentencias. Por consiguiente, el señor Jorge Alberto Manosalva Manosalva, al haber actuado como parte demandante en el proceso ejecutivo, se encuentra legitimado para realizar la solicitud formulada. 2.5.

Caso concreto 37. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes, la parte demandante solicitó la aclaración y adición del auto del 16 de marzo de 2023, por el cual esta Subsección confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de marzo de 2022, por medio de la cual se libró parcialmente el mandamiento de pago, por un valor diferente al que fue pretendido en la demanda ejecutiva. 38.

En la solicitud que ocupa la atención de la Sala, pidió que, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 430 del CGP, por el cual se faculta al juez para librar mandamiento ejecutivo de la forma que considere legal, aunque sea diferente a lo pedido en la demanda, le fueran contestados los interrogantes que en aquella plantea. 39.

Ahora bien, en primer lugar, analizada la solicitud de «aclaración» en contraste con el contenido de la providencia, de conformidad con el artículo 285 del CGP, no se evidencia — y tampoco lo argumentó el demandante — que esta decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en su parte resolutiva o que influyan en ella. 40.

Además, es claro que en dicho proveído se confirmó el mandamiento ejecutivo tal como lo dispuso el tribunal de primera instancia, al considerar que este se encontraba facultado para ello a partir de fundamentos de orden normativo y jurisprudencial, razón por la cual se estima que no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 285 del CGP, para la pertinencia de una aclaración. 41.

Igualmente, con relación a la solicitud de «adición» del aludido auto, no se encuentra que la Subsección haya omitido pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de análisis, que amerite se profiera una decisión complementaria, máxime cuando como sustento de la decisión estimó que el proveído apelado no solo era razonable y proporcional, sino respetuoso de la orden judicial impartida en la sentencia que comporta título ejecutivo.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00555-01 (3940-2022) Demandante: Jorge Alberto Manosalva Manosalva Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 9 42. Por lo tanto, se concluye que, revisado el cuestionario contenido en la mencionada solicitud, en realidad lo que el demandante plantea son motivos de inconformidad respecto de la decisión adoptada por esta Sala, que confirmó la determinación adoptada por el tribunal en torno al mandamiento de pago librado, que se contraen a la modificación del valor por él pretendido en la demanda y la forma como se realizó la correspondiente liquidación, aspectos que, se insiste, fueron avalados en la providencia objeto de solicitud. 43.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte ejecutante respecto del proveído del 16 de marzo de 2023, por cuanto no existen verdaderos motivos de duda en su parte resolutiva ni en la considerativa que influyan en aquella, y mucho menos se omitió resolver sobre algún aspecto de la controversia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud aclaración y adición presentada por la parte demandante respecto del auto del 16 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del cpaca, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx