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52001233300020160038901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-07-10

Radicación interna: 64288 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Arturo Antonio Vallejo Santacruz·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2023 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00389-01 (64288) Actor: Arturo Antonio Vallejo Santacruz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Acción de reparación directa / error judicial – caducidad Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de 3 procesos ejecutivos, los bienes salieron a remate por un precio que, supuestamente, no reflejaba su verdadero valor; además, porque se remató el 100% del derecho de dominio, cuando lo que procedía era la subasta del 50%.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 8 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Primera de Decisión- negó las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR probadas las excepciones denominadas ‘inexistencia de daño antijurídico, Inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional desempeñado por la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), y Culpa Exclusiva de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad’ formuladas por el apoderado legal de la Nación – Rama Judicial”. // “SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró el señor Arturo Antonio Vallejo Cruz…. // TERCERO.- SIN LUGAR A CONDENAR en costas al señor Arturo Antonio Vallejo Cruz…”. 2 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).

Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $344’727.500. La pretensión indemnizatoria por perjuicios ($550’000.000), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00389-01 (64288) Actor: Arturo Antonio Vallejo Santacruz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar para declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 1.

El 1 de julio de 20163, Arturo Antonio Vallejo Santacruz promovió acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó4: “Primera. La Nación Colombiana, Rama Judicial, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño en la salud causados al señor: Arturo Antonio Vallejo, en calidad de ofendido, por la falla del servicio Violación al Debido Proceso, cometidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy” 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a la indemnización de perjuicios que ascendía, “como mínimo” a $550.000.0005. 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones6, la parte actora afirmó: 4. 1) En el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo), se tramitaron 3 procesos ejecutivos contra José Antonio Rodríguez Martínez (2010-00177; 2010-00018 y 2011-00201), en los que los bienes inmuebles afectos en cada una de esas actuaciones (los predios identificados, respectivamente, con matrículas inmobiliarias 440-51687; 440-51688 y 440- 50126) entre los que se encontraba un hotel, fueron rematados por una suma inferior a su valor comercial.

Lo anterior, como consecuencia de que los respectivos avalúos habían sido mal realizados. 5. 2) El ejecutado, que se encontraba en Bogotá y “no pudo ir al municipio de Sibundoy” ya que “fue desplazado, junto con su familia con amenazas de muerte”, se enteró de que iban a rematar el Hotel, por lo que el 14 de febrero de 2012 promovió incidente de nulidad con el fin de que se avaluara nuevamente el bien y que solo se rematara el 50%, pues el porcentaje restante era de su esposa, con quien tenía sociedad conyugal vigente.

El despacho, por Auto de 19 de junio de 2012, desestimó esa petición. 6. 3) Al demandante, con el trámite de los procesos “ejecutivos con los radicados 2010-0177, 2010-0018 y 2014-00046”7 le causaron perjuicios, pues 3 Folio 1 del cuaderno 1 y 527 del cuaderno 3. 4 Folio 22-23 del cuaderno 1. 5 Folio 2 del cuaderno 1. 6 Folio 3-11 del cuaderno 1. 7 En la demanda se indicó: “Para hacer resumen de los hechos: a mi representado le fue [sic] demandado en tres procesos ejecutivos No. 2010-0018, 2010-0177, 2014-046, que cursan en trámite en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy Putumayo, tal como se expresa en los hechos de la demanda” -se resalta-.

Para efectos de dar claridad, la Sala pone de presente que el proceso con radicado 2014-0046 corresponde a una radicación que, con posterioridad, se le asignó al ejecutivo 2010-201. El cambio de radicación se dio una vez que el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Putumayo, como consecuencia de que el Juez que tramitaba la causa en Sibundoy se declaró impedido por tener amistad íntima con uno de los apoderados (en tal sentido obra una certificación con destino a este proceso, remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Radicación: 52001-23-33-000-2016-00389-01 (64288) Actor: Arturo Antonio Vallejo Santacruz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar para declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 “…le arrebataron 3 propiedades avaluadas en más de (…) ($800.000.000), por créditos inferiores a unos (…) ($50’000.000) que sumarían los 3 procesos ejecutivos, desconociendo y [sic] en solicitud hecha por la cónyuge de mi representado, el 50% que le correspondía a ella, como socia conyugal…” 1.2.

Posición de la parte demandada y trámite relevante en primera instancia 7. La Rama Judicial propuso las excepciones de: “Caducidad de la acción”; “Inexistencia de daño antijurídico”; “Inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional desempeñado por la Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”;

“Culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad”8. 1.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que las actuaciones judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a la normativa procesal y sustancial aplicable, de manera que no se advertía violación del debido proceso, del principio de publicidad o del derecho de defensa.

Por el contrario, indicó que se presentó “…cierto abandono de los procesos judiciales por inactividad, lo cual fue determinante para [que] las decisiones del Juzgado hayan desembocado en decretar los embargos y remates correspondientes”, lo que configuraba culpa exclusiva de la víctima. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 9.

La parte demandante insistió en que fue afectada como consecuencia de que los avalúos que se usaron para el remate de los bienes, como consecuencia de que no cumplían los requisitos legales, no reflejaron el valor real de los inmuebles, y que el Juzgado que tramitó las ejecuciones no accedió a la petición de que el remate se limitara al 50% del derecho, pues el ejecutado tenía sociedad conyugal. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar Sibundoy [fl. 574 del cuaderno 3]). En esas condiciones, la Sala pone de presente que al proceso de reparación directa se allegó copia de los expedientes: 2010-0177 (fl. 34-208 del C. 1 y 209-236 del C. 2); 2010-0018 (fl. 237-403 del cuaderno 2 y 404-409 ) y 2011-201 (fl. 410-526 del cuaderno 3), este último, que adquirió nueva radicación (2014-008) a partir del 14 de febrero de 2014 (fl. 477 del cuaderno 3). 8 Folio 542-546 del cuaderno 3.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00389-01 (64288) Actor: Arturo Antonio Vallejo Santacruz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar para declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 10.

La Sala no se pronunciará sobre el fondo del asunto, en la medida en que no encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia. La demanda fue promovida por fuera del plazo de 2 años al que la ley condiciona su procedencia y, por consiguiente, operó la caducidad de la acción, presupuesto de orden público que debe ser analizado oficiosamente en cualquier estado del proceso9. 11.

El daño cuya reparación demandó la parte actora ocurrió con el remate de 3 inmuebles de su propiedad, bienes que fueron perseguidos en procesos ejecutivos y que, según afirmó, le fueron arrebatados cuando el Juzgado que tramitaba las ejecuciones 1) permitió que salieran a subasta por precios sustancialmente inferiores a sus respectivos valores comerciales y, además, 2) desconoció que el 50% de cada uno de ellos pertenecía a su esposa con ocasión de la sociedad conyugal. 12.

Ese daño alegado por la parte actora, a juicio de la Sala, se concretó en el momento en que quedaron ejecutoriados los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy en los que impartió aprobación a la diligencia de remate y se ordenó la entrega de su producto a los respectivos acreedores así: Auto de 15 de mayo de 2013 (proceso 2010- 177)10;

Auto de 21 de noviembre de 2013 (proceso 2010-0018)11 y Auto de 22 de noviembre de 2013 (proceso 2011-00201)12. 13. Tales decisiones adquirieron firmeza y, por ende, ejecutoriedad, el 24 de mayo de 201313, el 25 de noviembre y el 29 de noviembre de 2013, pues frente a ninguna de ellas se interpusieron recursos. El plazo de caducidad para demandar la reparación de las afectaciones que esas decisiones produjeron, comenzó a contar, entonces, a partir del día siguiente a su ejecutoria y, por consiguiente, estaba llamada a completarse el 25 de mayo de 2015, el 26 de noviembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015. 14.

Si a cada uno de estos últimos términos se agrega el plazo durante el cual se suspendió la caducidad por efecto de la solicitud de conciliación extrajudicial (49 días)14, el término para promover la demanda se extendió, 9 Entre otras, sentencia de 19 de julio de 2018, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00753-01(54914). 10 Folio 196 del cuaderno 1. 11 Folio 389 del cuaderno 2. 12 Folio 462 del cuaderno 3. 13 En relación con este proceso, las copias allegadas no dan cuenta del momento en el que se produjo la notificación por estado de la providencia, situación que tampoco pudo ser consultada en el servicio de consulta de procesos judiciales, pues en relación con ese proceso la consulta no arrojó ningún resultado.

Sin embargo, la Sala asume que la notificación de ese Auto debió producirse pocos días después, lo cual se infiere de los actos procesales que se dieron con posterioridad, particularmente del oficio elaborado el 24 de mayo de 2013 con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos para que tomara nota del remate en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, circunstancia que presupone que la providencia que ordenó dicha inscripción, para el caso, el auto aprobatorio del remate, necesariamente, ya estuviera en firme.

En ese orden, la Sala tomará, como fecha de ejecutoria del Auto de 15 de mayo de 2013, el 24 de mayo del mismo año. 14 La solicitud de conciliación se presentó el 9 de julio de 2015 y su trámite se prolongó hasta el 26 de agosto del mismo año (fl. 31 del cuaderno 1). Radicación: 52001-23-33-000-2016-00389-01 (64288) Actor: Arturo Antonio Vallejo Santacruz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar para declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 en cada caso, al 13 de julio de 2015, 14 de enero de 2016 y 18 de enero de 2016, de manera que la demanda de reparación directa promovida el 1 de julio de 2016 se presentó por fuera del plazo de 2 años a los que la ley condiciona su procedencia, lo que determinaba la imposibilidad de hacer un estudio de fondo de las pretensiones por haber operado la caducidad. 15.

La Sala cuenta el término de caducidad de la acción en esa forma debido a que, en este caso, lo que determinó de manera inmediata la afectación experimentada por el demandante no fue la terminación de los procesos ejecutivos, fueron los autos interlocutorios que el Juzgado adoptó con anterioridad, en los que se les impartió aprobación a las diligencias de remate. 16.

En efecto, con esas decisiones se habrían consolidado las afectaciones cuya indemnización se demandó: 1) que los bienes salieron a remate por un valor inferior a su justiprecio (como consecuencia de deficiencias en sus avalúos); 2) que se remató el 100% del derecho de dominio cuando, a jucio del demandante, solo podía disponerse del 50%, habida cuenta de que el porcentaje restante era de propiedad de su esposa al existir sociedad conyugal. 17.

Que el conteo de la caducidad procede de esa forma lo refuerza el hecho de que, una vez adquiere firmeza el auto que aprueba el remate, queda exluída la posibilidad de que cualquier falencia que hubiera podido afectar su validez (y el avalúo de los bienes es una de ellas), no puede ser alegada con posterioridad15. 18. Por lo demás, prueba de que la firmeza de esa providencia tiene efecto directo sobre el patrimonio del ejecutado la da el hecho de que, a partir de ese momento, se consolida el derecho de dominio en cabeza del rematante16, circunstancia debidamente acreditada con los los cerfificados de tradición aportados con la demanda en los que se comprueba que, en efecto, el acto que se inscribió en el registro por medio del cual se trasfería el dominio a los rematantes fue, precisamente, el respectivo auto aprobatorio del remate17. 15 Así lo ordena la ley procesal, al establecer que: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. // Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas” -se resalta- (Art. 455 del C.G.P.). 16 Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, en Sentencia T-659/06, “…desde un punto de vista sustancial la diligencia de remate aisladamente considerada en sí misma no confiere derecho alguno al rematante, pues es el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasión del remate, que constituyen un acto jurídico complejo, lo que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio.

En tal virtud, sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho” -se subraya y resalta- (decisión citada por la Corte Suprema de Justicia en un fallo de tutela del 21 de noviembre de 2014, Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00578-01) 17 Fl. 26-27 y 28-29 del cuaderno 1.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00389-01 (64288) Actor: Arturo Antonio Vallejo Santacruz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar para declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 19.

En ese orden de ideas, aunque es cierto que el proceso ejecutivo no termina con el auto que aprueba el remate, los trámites posteriores quedan limitados, fundamentalmente, a la entrega al rematante de los bienes rematados y al acreedor el producto del remate como pago total o parcial del crédito. 20. Como en este caso, el daño alegado no tiene relación alguna con las diligencias posteriores a los autos por medio de los cuales se les dio aprobación a los remates, sino que se trata de afectaciones que se causaron de manera cierta con cada uno de los autos que le dieron visto bueno a las subastas, la Sala cuenta la caducidad a partir del momento en que quedaron ejecutoriadas esas providencias.

Las decisiones proferidas con posterioridad a los autos que aprobaron los remates, se limitaron simplemente a ejecutar lo allí dispuesto y, por lo mismo, no serían causa adecuada del daño cuya indemnización reclamó la parte actora. 21. Es preciso poner de presente que la parte actora estaba enterada de que existían las ejecuciones en las que se estaban adoptando diversas determinaciones, entre ellas, los respectivos autos aprobatorios de las diligencias de remate.

En la demanda no se cuestionó que se produjeron falencias en la notificación de Arturo Antonio Vallejo dentro de los procesos ejecutivos, por lo que debe asumirse que conocía, debía conocer o no podía ignorar el trámite de cada una de las ejecuciones, como de las decisiones que de manera sucesiva eran adoptadas. Aunque no se desconoce que el demandante alegó haber sido víctima de desplazamiento lo obligó a dejar su lugar de residencia, lo cierto es que a Sala no encuentra prueba fehaciente de ello. 22.

De lo que existe prueba es de que se apersonó de 2 procesos ejecutivos (2010-177 y 2010-0018), en los que constituyó apoderado judicial quien solicitó: 1) El reavalúo de los bienes (peticiones que fueron negadas y contra las que no se interpusieron recursos18), y 2) Que las medidas cautelares se redujeran al 50% por existir sociedad conyugal (solicitudes asimismo negadas y contra las que tampoco se interpusieron recursos19).

En ninguno de los 3 procesos ejecutivos existe prueba de que el ejecutado (ahora demandante) hubiera puesto de presente que había tenido que dejar su lugar de residencia por amenazas y que, como consecuencia de 18 Dentro del proceso 2010-177, dicha solicitud la presentó el 14 de febrero de 2012 y fue resuelta en forma adversa por Auto de 19 de junio de 2012; el Auto que aprobó el remate dentro de esta causa fue proferido con posterioridad, el 15 de mayo de 2013.

Dentro del proceso 2010-0018, en la misma fecha (14 de febrero de 2012), se elevó petición de reavalúo, la cual fue resuelta en forma adversa, asimismo, por otro Auto de 19 de junio de 2012; el Auto que aprobó el remate dentro de este proceso ejecutivo fue proferido, como ya se indicó, el 21 de noviembre de 2013. 19 Dentro del proceso 2010-177, la solicitud fue presentada el 14 de febrero de 2012 y fue resuelta por Auto de 4 de mayo de 2012 (fl. 210-223 del cuaderno 2).

Dentro del proceso 2010-0018, la solicitud fue presentada el 14 de febrero de 2012. Se desconoce la forma en la que fue resuelta, pues las copias del cuaderno del “incidente de desembargo”, al parecer, no se allegaron de forma completa. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00389-01 (64288) Actor: Arturo Antonio Vallejo Santacruz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar para declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 ello, le hubiera solicitado al Juez que se considerara darle algún efecto específico a su situación. Solo consta, como acaba de indicarse, que en 2 de los procesos solicitó el reavalúo de los bienes y que se considerara la reducción de embargos en un 50%. 23.

A partir de lo anterior, y partiendo del supuesto de que en este proceso de reparación directa está demostrado que el demandante tenía conocimiento de los procesos ejecutivos que se adelantaban en su contra, no solo porque existe evidencia de que promovió actuaciones dentro de los mismos, sino porque no se cuestionaron por falencias en su notificación, la Sala se reafirma en que, entonces, Arturo Antonio Vallejo debió conocer los autos por medio de los cuales se aprobó el remate, decisiones cuya firmeza, por las razones indicadas, desencadenaban los respectivos conteos de la caducidad de la acción y que imponían concluir que la demanda presentada el 1º de julio de 2016 no fue oportuna. 2.3.

Sobre la condena en costas en esta instancia 24. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante20. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

Respecto de las agencias, la Sala, en virtud de que el apoderado judicial de la demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia21, considera razonable tasar las agencias en derecho en 6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. 21 El auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar, fue notificado por estado el 7 de septiembre de 2010, y el traslado para alegar empezó el 10 de agosto del mismo año. Los alegatos de la Rama Judicial fueron presentados en escrito del 5 de octubre de 2010 (cfr. fls. 163 con 175-178 del cuaderno principal).

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00389-01 (64288) Actor: Arturo Antonio Vallejo Santacruz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar para declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Primera de Decisión-. En consecuencia, declarar la caducidad de la acción por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Por agencias en derecho, inclúyase la suma de 6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (que a la fecha equivalen a $6’960.000). Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA