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11001031500020230370101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-28

Radicación interna: 8930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Fabian Palacios Cardenas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Demandante: CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Confirma la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito remitido vía electrónica el 6 de julio de 20231, el señor Carlos Fabián Palacios Cárdenas presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al trabajo y al mínimo vital. 1 Generación de tutela en línea 1535023.

Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte actora consideró que tales prerrogativas fueron vulneradas por registrar en la página web de la Rama Judicial una doble anotación de la sanción que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. 1.2.

Pretensión En consecuencia, la parte actora pretende: PRETENSIÓN PRIMERA: Se ORDENE como fecha de finalización de la sanción el 31 de julio de 2023 (fecha en la que se cumplen los dos meses de publicación en la web) para proteger mis derechos constitucionales al debido Proceso, al trabajo y al mínimo vital, que vienen siendo vulnerados desde el 31 de mayo de 2023, y se pretenden continuar vulnerando hasta el 6 de septiembre de 2023, téngase en cuenta que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, sin sustento legal.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Se estructure de mejor forma por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, la forma de aplicar las sanciones en los registros de antecedentes disciplinarios, que violan garantías legales y constitucionales. 1.3. Hechos Sostuvo que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio del cual se sancionó al abogado Carlos Fabián Palacios Cárdenas, con suspensión de dos meses en el ejercicio de su profesión, al encontrarlo responsable de incurrir -a título de culpa- en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Señaló que, en su parte resolutiva, además, dispuso remitir copia de esa providencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia una vez ejecutoriada, con la constancia de dicho acto procesal. Mencionó que, la anterior decisión fue notificada al disciplinado el 21 de junio de 2023, mediante telegrama, en el que se indicó que la referida unidad informaría la fecha a partir de la cual comenzaría a regir la sanción que le fue impuesta.

Señaló que, mediante oficio SJ DFA 20539 del 29 de junio de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia del fallo sancionatorio junto con la respectiva constancia de ejecutoria a la oficina del Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Registro Nacional de Abogados, con el fin de que esta última realizara el registro de la sanción en la página web de la Rama Judicial, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 7 de julio hasta el 6 de septiembre de 2023.

Expuso que la actuación fue comunicada el 5 de julio de 2023 al actor, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de los oficios 1138, 1093 y 1103, respectivamente. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al imponerle una doble sanción, puesto que, si bien el 5 de julio de 2023 la unidad le informó que la sanción empezaría a regir desde el 7 de julio siguiente, lo cierto es que, desde el 31 de mayo del año en curso, ya aparecía en la página web de la Rama Judicial la anotación de la sanción sin una fecha de inicio y finalización. Resaltó que, lo anterior implica que se le está sancionando dos veces por el mismo hecho: a) El 31 de mayo de 2023, cuando se realizó la publicación en la página web sin fecha de inicio y finalización, es decir, en la fecha de ejecutoria de la sentencia y, b) A partir del momento en que se le notificó que la sanción empezaría a regir el 7 de julio de la presente anualidad, lo cual también supone que de forma excesiva se amplíe el término de la sanción de 2 a 3 meses.

Consideró que dicho proceder desconoce abiertamente los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, normatividad que prevalece para efectos de aplicación del régimen disciplinario. Expuso que, desde el momento en que se registró la anotación de la sanción en su certificado de antecedentes disciplinarios, esta ya era de conocimiento público para todas aquellas personas que quisieran contratar sus servicios como abogado. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 12 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso notificar de su presentación a las autoridades demandadas y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del Estado.

Además, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 76001-11-02-000-2016-01448-00/01. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial La secretaría de la entidad sostuvo que es la encargada de registrar la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, mientras que la unidad debe comunicar la fecha de inicio de la misma.

Indicó que la segunda instancia del proceso disciplinario fue notificada a los sujetos procesales el 21 de junio de 2023, fecha a partir de la cual se registró la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios y no, como lo quiere hacer ver la parte accionante, el 31 de mayo de 2023 -que es la en la que se dictó la sentencia-.

Agregó que, al momento de notificarse la mencionada providencia también se le informó al actor que la Unidad de Registro de Abogados le comunicaría la fecha a partir de la cual empezaría a regir la sanción. Precisó que el 5 de julio de 2023 la unidad le informó al actor que la sanción empezaría a regir a partir del 7 de julio siguiente, puesto que la decisión disciplinaria le fue comunicada a la entidad solo hasta el 29 de junio de la presente anualidad, situación que no supone en forma alguna que se esté realizando una doble anotación. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues impartió el trámite que correspondía conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

Refirió que, una vez le fue remitida la copia de la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se impuso la sanción disciplinaria al actor, procedió a registrar la misma para que empezara a regir a partir del 7 de julio hasta el 6 de septiembre de 2023. Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que, dicha actuación fue comunicada al demandante el 5 de julio del año en curso, por medio del oficio 1138 y, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante los oficios 1093 y 1103 del 4 de julio de 2023, a fin de actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página web de la Rama Judicial. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional. Recordó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no acreditó haber ha agotado los medios idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquel debió acudir directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio del derecho de petición, con el fin de solicitar que se corrigiera la información registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios, si consideraba que existió un error en la anotación de la sanción que le fue impuesta.

Hizo referencia a la naturaleza de las peticiones, para destacar que esta y el reclamo resultan ser las herramientas idóneas y eficaces que tiene a su alcance el actor para la protección de las prerrogativas iusfundamentales invocadas, máxime teniendo en cuenta que los términos legalmente establecidos para resolver ese tipo de solicitudes son reducidos.

Mencionó que, el demandante no ha hecho uso de los mismos, ni tampoco expuso alguna razón que justifique de forma razonada haber prescindido de estos. Adujo que, el actor tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional -como mecanismo transitorio- en asuntos que no son de su competencia, pues se limitó a plantear situaciones hipotéticas para sustentar una afectación a su mínimo vital, bajo apreciaciones subjetivas que carecen de sustento probatorio alguno, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo.

Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concluyó que lo pretendido por el actor es la corrección de un registro público.

Y en ese sentido, antes de acudir al juez constitucional para que impartiera una orden a la autoridad administrativa, lo adecuado era dirigirse directamente ante esta última a efectos de que adelantara la correspondiente gestión en mención. Esto, pues la labor del juez de tutela es controlar las actuaciones de las autoridades, no usurpar las competencias de las mismas. 1.8.

Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 7 de septiembre de 2023, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, notificada el 4 del mismo mes y año. En auto del 14 de septiembre de la misma anualidad se concedió el recurso en mención. Solicitó que el superior revisara la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, en atención a que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de los argumentos de la acción de tutela; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones de la actora, por errónea interpretación de sus principios.

Señaló que, se declara improcedente la acción de tutela, por no haber realizado una petición, cuando la acción de tutela se presentó por violación al debido proceso, al momento de notificar la sentencia y por indebida utilización de los términos de ejecutoria. Destacó que, no se presentó por el derecho de petición. Mencionó que, la accionada en la contestación indicó que le notificó la sentencia el 21 de junio de 2023, y ese mismo día se inscribió en la página del SIRNA, por tanto “si la sanción es por 2 meses, esta finalizaría el 21 de agosto, cuando con un comunicado escueto corren la sanción que ya estaba publicada el 21 de junio para el 7 de julio, sentencia del 31 de mayo de 2023, en contravía de los términos de ejecutoria, una sanción de 2 meses resultó convertida en casi 3 meses.” Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisó que, no se analizó de fondo el tema de los términos de ejecutoria de la sentencia que notifica la sanción disciplinaria, cuando indica el juez constitucional, que debía haber promovido una petición, y según eso había una falta de subsidiariedad, cuando no era así, era una violación al debido proceso por falta de aplicación de los términos de ejecutoria.

Sostuvo que, el juez constitucional no tiene en cuenta el Decreto 2591 de 1991, cuando ordena que una sentencia de una acción de tutela debe resolverse en 10 días, pero decidió a los 2 meses después, en plena contravía de los derechos constitucionales. Consideró que la acción de tutela es la única vía para reclamar los derechos fundamentales conculcados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se acredita el presupuesto de la subsidiariedad y de ser el caso, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital a la parte actora, pues la Unidad accionada al registrar en la página web de la Rama Judicial una doble anotación de la sanción que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en su contra identificado con número de radicado 76001-11-02-000-2016-01448-01. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De igual manera, se establecerá si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

Caso concreto La parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al trabajo y al mínimo vital los vulneró la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del registro en la página web de la Rama Judicial de la doble anotación de la sanción que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en su contra.

De manera que, para el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales se configuró porque solo hasta el 5 de julio de 2023, la accionada le informó que la sanción empezaría a regir a partir del 7 de julio siguiente, cuando lo cierto es que la misma ya había sido registrada desde el 31 de mayo de 2023, sin que se indicara en el registro la fecha de inicio y finalización, por lo que, en su sentir, se le está sancionado dos veces por el mismo hecho, así como se está excediendo el término inicialmente previsto para la sanción. El a quo declaró la improcedencia al considerar que el actor contaba con otro medio de defensa como lo es su “derecho a elevar peticiones respetuosas”, ante la autoridad administrativa a efectos de la corrección del registro de la sanción que se le impuso.

El accionante impugnó al considerar que la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, pues él no demandó la vulneración del derecho fundamental de petición, sino era una violación al debido proceso por falta de aplicación de los términos de ejecutoria frente a la decisión que le impuso la sanción disciplinaria.

Por lo expuesto, la sala considera necesario recordar que conforme al Decreto 2591 de 1991, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales y existe el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable y, en este evento, la acción es procedente de manera transitoria por el término máximo de cuatro (4) meses y, cuando el medio existente no es idóneo y eficaz para resolver la controversia, el amparo resulta eventualmente procedente de forma definitiva.

Es así como el amparo transitorio se consagró para evitar un daño irreparable, lo cual en todo caso debe ser objeto de análisis por el juez ordinario, pues tal protección es temporal a partir del fallo de tutela y, cesará el amparo si no se instaura el medio de control principal. Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. … ARTICULO 8o.

LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. (Subrayado fuera del texto) De modo que, la acción de tutela no puede remplazar ni sustituir los recursos o medios de defensa judiciales, ni mucho menos considerarse una vía anticipada de defensa, ni concomitante al mecanismo judicial, pues se desconocería su naturaleza residual y subsidiaria.

En esta oportunidad, se observa que, el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la corrección del registro público de la sanción que se le impuso procedía la petición ante la autoridad administrativa antes de acudir al juez constitucional para que aquella impartiera una orden, ya que, lo adecuado era que se surtiera la respectiva gestión en cita.

Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El impugnante sostuvo que, la contestación indicó que le notificó la sentencia el 21 de junio de 2023, y ese mismo día se inscribió en la página del SIRNA, por tanto “…si la sanción es por 2 meses, esta finalizaría el 21 de agosto, cuando con un comunicado escueto corren la sanción que ya estaba publicada el 21 de junio para el 7 de julio, sentencia del 31 de mayo de 2023, en contravía de los términos de ejecutoria, una sanción de 2 meses resultó convertida en casi 3 meses.

(sic)” Además, se observa que, el accionante hizo referencia al artículo 205 de la Ley 734 de 2002 relativo a la ejecutoria de las sentencias disciplinarias, para destacar que su derecho fundamental al debido proceso se vulneró porque de manera posterior a la suscripción de la decisión -31 de mayo de 2023-, es decir el 5 de julio de 2023, le informaron que la sanción iniciaba el 7 de julio de 2023 y terminaba el 6 de septiembre de 2023.

En lo particular, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el recurrente.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que sancionó al abogado CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda. Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A su vez, se encuentra que mediante oficio de envío 1138 del 4 de julio de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó al actor lo siguiente: De conformidad con lo ordenado por sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007 Artículo 47, me permito informarle que se ha registrado a su nombre una sanción con la siguiente información: Nombre Número de documento asociado a la calidad Calidad Consejo Origen No de radicado Sanción impuesta Constancia Secretarial Rige y/o anota urna CARLOS FABIAN PALACIOS CARDENAS 100235 Abogado VALLE 76001110200020160144801 Suspensión (2) Meses 31/05/2023 7/07/2023 Por lo que, a juicio del demandante, se le está sancionando no por 2 meses sino por tres meses, pues en el primer reporte del registro no aparecía ni la fecha de inicio ni la finalización de la sanción. De modo que, considera que se configura una doble sanción pues antes del 7 de julio de 2023 -fecha de inicio de la sanción-, no debía subirse ninguna información al registro.

Al respecto, se observa que la parte demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, norma que contempla:

ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.

Adicionalmente, para el actor debe tenerse en cuenta que, el momento de suscripción de la sentencia de segunda instancia es el 31 de mayo de 2023, y nunca el 7 de julio de 2023, por lo que considera que le están sancionando dos veces por el mismo hecho, desde el 31 de mayo de 2023, cuando se realizó la publicación en la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sin fecha de inicio de la sanción y sin fecha de terminación; así: Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 No obstante, se observa que, dicho trámite de registro se diferencia de lo señalado por el actor en cuanto a la suscripción y ejecutoria de la providencia sancionatoria3, pues de manera expresa en la mencionada norma se indica que, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta y que, esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.

En efecto, la entidad demandada informó que una vez le fue remitida la copia de la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se impuso la sanción disciplinaria al actor, se procedió a registrarla, la cual empezaría a regir a partir del 7 de julio hasta el 6 de septiembre de 2023. Además, que dicha actuación fue comunicada al demandante el 5 de julio del año en curso, por medio del oficio 1138 y, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante los oficios 1093 y 1103 del 4 de julio de 2023. 3 La cual queda en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 y 16 de la Ley 1123 de 2007.

Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Con todo, se encuentra que revisada la https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, para los antecedentes disciplinarios del accionante actualmente se reporta la siguiente información: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE ABOGADOS EL SUSCRITO SECRETARIO JUDICIAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL Certificado No. 3707379 CERTIFICA: Que revisados los archivos de Antecedentes Disciplinarios de la Comisión, así como los del Tribunal Disciplinario y los de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; aparecen registradas las siguientes sanciones, contra el (la) doctor(a) CARLOS FABIAN PALACIOS CARDENAS identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 16778701 y la tarjeta de abogado (a) No. 100235 Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CALI (VALLE) DISCIPLINARIA No. Expediente: 76001110200020160144801 Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Fecha Sentencia: 31-May-2023 Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0 Inicio Sanción: 07-Jul-2023 Final Sanción 06-Sep-2023 Norma Número Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal Ordinal LEY 1123 2007 28 10 LEY 1123 2007 28 10 (negrillas fuera del texto original) Para resolver, se encuentra que esta sección mediante sentencias del 12 de octubre de 2023, dictadas en los expedientes de tutela 23001-23-33-000-2023- 00116-01 y 23001-23-33-000-2023-00107-01, se declaró la improcedencia porque no se adelantó un trámite administrativo.

En dichos pronunciamientos, respectivamente se indicó: “La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los accionantes no acreditaron haber presentado una solicitud ante la autoridad Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 encargada para que fueran incluidos en el censo de la población damnificada con la ola invernal.” “…La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la parte accionante, previo a la promoción de la acción de tutela, cuenta con la posibilidad de solicitar al ente territorial competente su inclusión en el censo que conforma el RUD, la cual, conforme quedó expuesto en la presente decisión, no se ha efectuado.” En el presente asunto, dicho trámite administrativo corresponde a la presentación de la correspondiente petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de que se eliminara la presunta doble anotación de la sanción que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario; sin embargo, el accionante no acreditó haber formulado la respectiva solicitud ante la referida unidad para obtener un pronunciamiento de esta, previo al ejercicio de la acción constitucional.

De igual manera se precisa que el demandante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable pue son logró acreditar su afectación al mínimo vital, en razón de la anotación de la sanción en su certificado de antecedentes disciplinarios. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2023, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Demandante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03701-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”