CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Demandante: ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de abril de 2022, la señora Orfelina Botello de Balaguera interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la verdad y a la tutela judicial efectiva.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal): PRIMERA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela sírvase ordenar a la parte accionada, se me reconozca mis derechos fundamentales tutelables violado por la parte accionada. SEGUNDA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela ordenar a la parte accionada dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la parte accionada, den respuesta o contestación a lo solicitado CON SU RESPECTIVO SOPORTE TECNICO Y/O ANEXOS TECNICOS de la PETICION PRIMERA(item-1,2);PETICION SEGUNDA(item1,2,3,4,5);PETICION TERCERA(item-1,2);punto a punto, de forma clara, de fondo, satisfactoria y congruente a mi derecho de petición de 1 Se advierte que, el 8 de agosto de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 fecha 16 de febrero del 2022. Como lo consagra la corte constitucional en la Sentencia T-146/2012. [Sentencia1160A/01] [ Sentencias T-294 de 1997 y T- 457 de 1994.”][En la sentencia T1006 de 2001][.
LEY 1755 DE 2015]. TERCERA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela ordenar a la parte accionada dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la parte accionada-Presidente de la República de Colombia es el jefe de Estado y de Gobierno, suprema autoridad administrativa de Colombia y comandante supremo de las Fuerzas Armadas;
ENTREGAR el informe completo TRIPARTITA por parte de los señores (1)FISCAL GENERAL DE LA NACION;(2)- PROCURADOR GENERAL DE LA NACION;(3) DEFENSOR DEL PUEBLO i. de todo lo actuado por parte de los fiscales competentes que tuvieron conocimiento del proceso 501P/1999- [VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO] de la fiscalía de los patios, desde su apertura de 1999, hasta su cierre por prescripción de la acción penal. ii. de todo lo actuado por parte de los señores fiscales que tuvieron conocimiento en la fiscalía quinta seccional ante los jueces penales del circuito de Cúcuta, desde la fecha 10 de junio del 2018; se abre la investigación por delito HOMICIDIO proceso radicado 175859 ley 600 del 2000, donde se ordenaron la práctica de pruebas mediante auto de fecha 10 de junio de 2018, firmado por el señor fiscal quinto seccional FERNEL CASTILLO SANCHEZ-UNIDAD QUINTA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. hasta la fecha de hoy.
CUARTA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela ordenar a la parte accionada dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la parte accionada Presidente de la República de Colombia es el jefe de Estado y de Gobierno, suprema autoridad administrativa de Colombia y comandante supremo de las Fuerzas Armadas;
ENTREGAR 1) el resultado del estudio cinemática del accidente de tránsito (Hora del Atropello/aplastamiento postmortem 02:00 AM) en que murió supuestamente la victima Franklin Armando Balaguera Botello [LA ESCENA DEL CRIMEN/(hora de muerte 01:00 AM)] de fecha 3 de mayo de 1999 por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá – Bucaramanga - Cúcuta. 2) ENTREGAR LA ANIMACION EN 3D SOBRE LA RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN/(hora de muerte 01:00 AM) Y LA RECONSTRUCCION VIRTUAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO(Hora del Atropello/aplastamiento postmortem 02:00 AM), por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá – Bucaramanga - Cúcuta;
COMO PRUEBA PERICIAL TECNICA POR DETERIORO Y DEL DESGASTE JUDICIAL ADMINISTRATIVO POR EL PASO DEL TIEMPO EN LOS 23 AÑOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS POR LA EXTRAÑA MUERTE DE MI HIJO FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO DE PROFESION CAMPESINO QUE GOZABA UN BUEN ESTADO DE SALUD; BAJO LA CUSTODIA DE SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO;
COMO PRUEBA PERICIAL TECNICA SOBREVINIENTE PARA PRESENTARLO A LA AUTORIDAD COMPETENTE. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 3) ENTREGAR EL DOCUMENTO por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá – Bucaramanga - Cúcuta Y EL INFORME DONDE SE DETERMINA QUE “SI” LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque;(el encuentro violento del vehículo con la víctima). o estaba muerto tendido en la carretera principal en posición horizontal en el momento del aplastamiento (Momento en que un vehículo oprime, aprieta o pasa una o varias ruedas sobre una persona peatón).
Atropello/aplastamiento postmortem. hacer pasar el vehículo por encima; en el que se intenta disimular el mecanismo de muerte aparentando un atropello accidental por parte de los victimarios. 4) ENTREGAR EL DOCUMENTO Y EL INFORME TECNICO DE FISICA FORENCE-CINEMATICA-POSICION DE LA VICTIMA/ANTES DEL ACCIDENTE/MOMENTO DEL ACCIDENTE/DESPUES DEL ACCIDENTE/ PASO A PASO DEL ATROPELLAMIENTO-APLASTAMIENTO POSTMORTE. por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá – Bucaramanga - Cúcuta. 5) Entregar todo lo solicitado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá - Bucaramanga - Cúcuta; por parte del señor fiscal quinto seccional FERNEL CASTILLO SANCHEZUNIDAD QUINTA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, donde se ordenaron la práctica de pruebas mediante auto de fecha 10 de junio de 2018, firmado por el fiscal quinto. PETICION Y/O PRETENSION ESPECIAL QUINTA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la parte accionada, de ORDENAR a quien corresponda;
DE (1)-INFORMAR; (2)-DE PONER EN CONOCIMIENTO Y (3) COMPULSAR COPIAS DEL EXPEDIENTE por el homicidio siendo víctima el señor Franklin Armando Balaguera Botello, radicado bajo el número 101.289; AL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS COMPETENTE CON EL OBJETIVO DE PARAR Y PONER FIN A LOS ABUSOS-LA ARBITRARIEDAD-LOS CAPRICHOS-LA IMPUGNIDAD QUE ESTA INCURRIENDO EL FISCAL GENERAL DE LA NACION-LA FISCALIA SECCIONAL DE LOS PATIOS-LA SECCIONAL DE FISCALIAS DE CUCUTA- FISCAL QUINTO SECCIONAL[DOCTOR LURBIN EDUARDO YARURO PEREZ DE LA SECCIONAL DE FISCALIAS DE CUCUTA- delegada ante los jueces penales del circuito de Cúcuta-Norte de Santander];CON EL FIN DE OBTENER EL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES EN CALIDAD DE VICTIMA Y DE EVITAR LA IMPUNIDAD DEL ESTADO COLOMOBIANO-GRAN VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INTERNACIONALES Y TRATADOS INTERNACIONALES.
Como medida cautelar, solicitóꓽ ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE CARÁCTER INMEDIATO DE LA RESOLUCION DEL ARCHIVO DEFINITIVO-[en la etapa que se encuentre]- RESOLUCION “EXTINGUE ACCION PENAL-PRESCRIPCION del radicado DELITO: HOMICIDIO 175859/]- [pendiente TERMINOS DE EJECUTORIA]; mientras un JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS COMPETENTE, conozca de fondo y decida de fondo sobre LA INVESTIGACION PENAL del PROCESO HOMICIDIO 175859[estado del proceso ACTIVO] LEY 600 DE 2000 de fecha 10 de junio del 2019[víctima FRANKLIN ARMANDO Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 BALAGUERA BOTELLO (Occiso)]; bajo custodia por parte del SEÑOR DIRECTOR FISCAL QUINTO (V) DE LA SECCIONAL DE FISCALIAS DE CUCUTA [N.de.S];aplique e interprete las normas jurídicas dentro del campo de sus competencias, CON EL OBJETIVO DE PARAR Y PONER FIN A LOS ABUSOS-LA ARBITRARIEDAD-LOS CAPRICHOS-LA IMPUGNIDAD QUE ESTA INCURRIENDO EL FISCAL GENERAL DE LA NACION-LA FISCALIA SECCIONAL DE LOS PATIOS-LA SECCIONAL DE FISCALIAS DE CUCUTA- FISCAL QUINTO SECCIONAL[DOCTOR LURBIN EDUARDO YARURO PEREZ DE LA SECCIONAL DE FISCALIAS DE CUCUTA- delegada ante los jueces penales del circuito de Cúcuta-Norte de Santander];CON EL FIN DE OBTENER EL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES EN CALIDAD DE VICTIMA Y DE EVITAR LA IMPUNIDAD DEL ESTADO COLOMOBIANO-GRAN VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INTERNACIONALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Franklin Armando Balaguera Botello, hijo de la señora Orfelina Botello de Balaguera, murió en 1999, en hechos confusos que a la fecha no se han esclarecido. La señora Botello de Balaguera ha presentado varias peticiones ante diversas autoridades con el fin de que se continúe con la investigación penal por la muerte de su hijo.
El 16 de febrero de 2022, la aquí actora solicitó al Presidente de la Repúblicaꓽ i) Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y al Defensor del Pueblo rendir un informe de todo lo actuado dentro de los procesos 501P/1999 y 175859 adelantados por la muerte de Franklin Armando Balaguera Botello. ii) Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realice la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello, el 3 de mayo de 1999; que entregue una animación en 3D sobre la reconstrucción virtual de la «escena del crimen» y la reconstrucción virtual del accidente de tránsito; entregar el documento y el informe donde se determine si la víctima Franklin Armando Balaguera Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Botello estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque o estaba muerto tendido en la carretera principal en posición horizontal en el momento del aplastamiento; entregar el documento y el informe técnico de física forense cinemática - posición de la víctima/antes del accidente/momento del accidente/después del accidente/ paso a paso del atropellamiento-aplastamiento post mortem; que entregue todo lo solicitado por parte del señor fiscal quinto seccional, mediante auto de fecha 10 de junio de 2018. iii) Ordenar la intervención del juez de control de garantías, para la protección de los derechos fundamentales (derecho a la verdad y saber la verdad, derecho al debido proceso penal y de acceso a la administración de justicia) por la indagación preliminar de 22 años sin ningún resultado positivo de las víctimas; por la poca voluntad y la omisión de la Fiscalía General de la Nación de realizar una investigación seria. iv) Remitir al juez de control de garantías copia del expediente con radicado 175859 (víctima Franklin Armando Balaguera Botello de profesión campesino), tramitado bajo la Ley 600 de 2000 —investigación por delito homicidio—.
De acuerdo con la demanda, el 18 de febrero de 2022, se le envió correo con constancia de recibido y le asignaron a la petición el radicado EXT22-00011836. El 23 de febrero siguiente, se le dio respuesta y se le informó que esa entidad no puede intervenir en asuntos del resorte exclusivo de la rama judicial. La señora Orfelina Botello de Balaguera afirmó que esta respuesta es «escueta, simplista e incongruente», aunado a que no conoce cuáles son las autoridades competentes para contestar su petición. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de abril de 2022, el magistrado sustanciador de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Presidencia de la República. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés, a la Jurisdicción Especial Para la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Paz, a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Norte de Santander, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación. En esa misma providencia se negó la medida cautelar solicitada. 2.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, que se desvinculara a dicha entidad del proceso, teniendo en cuenta que carece de competencia para satisfacer las pretensiones formuladas por la señora Orfelina Botello de Balaguera, relacionadas con actividades y/o funciones propias de la Rama Judicial.
Adicionalmente, señaló que las peticiones presentadas por la accionante han sido tramitadas y gestionadas en tiempo. Es así como, mediante Oficio OFI22- 00029250 del 28 de marzo de 2022, se le informó que el primer mandatario no puede intervenir en los asuntos solicitados y que la entidad competente es la Rama Judicial. Asimismo, con Oficio OFI22-00029266 de la misma fecha se dio traslado de la petición a la subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de un asunto de su competencia. Por último, sostuvo que, mediante Oficio OFI22-00016365 / IDM 12000002 del 23 de febrero de 2022, se le reiteró a la señora Botello que la entidad no puede intervenir en asuntos como los planteados en su comunicación, teniendo en cuenta la autonomía de la Rama Judicial. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación rindió informe a través del Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, quien afirmó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Presentó un informe ejecutivo en el que relaciona todas las actuaciones realizadas al interior de la investigación con radicado 175859, así como las respuestas emitidas respecto de las peticiones de la accionante.
También informó que con Oficio 135 del 5 de mayo de 2022 se remitieron las diligencias por reparto a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 que resolviera el recurso de apelación que la señora Orfelina Botello de Balaguera interpuso contra la decisión de archivo de la investigación. 2.4.
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la asesora de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora. Informó (i) que la señora Orfelina Botello Balaguera presentó una petición a través de correo electrónico el 5 de abril de 2022, a la cual se le asignó el radicado SIGDEA 2022-168176, y (ii) que el Procurador 86 Judicial II Penal de Cúcuta, mediante oficio P86-055/2022, emitió respuesta frente a cada una de las solicitudes elevadas por la demandante y puso en conocimiento las actuaciones procesales adelantadas.
De otra parte, señaló que la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, a través de correo electrónico del 29 de abril de 2022, comunicó la resolución mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la señora Orfelina Botello Balaguera contra la Resolución del 1º de marzo de 2022, que declaró la extinción de la acción penal por prescripción de las diligencias adelantadas bajo el radicado 175859, y concedió el recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este distrito judicial. 2.5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, sostuvo que no es competente, ni funcional ni legalmente, para atender las pretensiones de la tutela, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que la accionante radicó una petición con radicado interno MJD-EXT22- 0011151 de 25 de marzo de 2022, en la que solicitó la intervención y el acompañamiento en un proceso judicial que la Fiscalía archivó por prescripción de la acción penal; no obstante, a través de oficio MJD-OFI22-0010539 el 31 de marzo de 2022, se le manifestó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no puede intervenir en el trámite de los procesos judiciales de particulares. 2.6.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 pasiva, dado que no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora.
Informó que, desde 2016 a la fecha, la accionante ha presentado 12 peticiones que giran en torno al mismo tema planteado en el escrito de tutela, por lo menos en lo que respecta al Instituto, frente a lo cual se le ha informado que para llevar a cabo la práctica de cualquier valoración médico legal o cualquier experticia forense, debe mediar una orden de autoridad judicial que así lo disponga.
Particularmente, en la respuesta dada por el Instituto mediante Oficio No.081-OJ- DRNORIENTE2017 del 31 de mayo de 2017, se le informó y explicó de manera detallada las razones de índole normativo, jurídico y forense por las cuales su solicitud no podía despacharse favorablemente. Señaló que la entidad practicó la necropsia médico legal del occiso Balaguera Botello en 1999; asimismo, realizó nueva necropsia médico legal en restos óseos en 2016, por orden judicial de exhumación; y emitió el Informe Pericial DRNORIENTE-LFIF-0000045-2018, cuyo resultado señaló que: «no se remite la documentación necesaria que permita realizar el estudio reconstructivo del caso allí referenciado y dar respuesta a la solicitud de la autoridad, en relación a la cinemática del accidente». 2.7.
El secretario ejecutivo y representante judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó su desvinculación, dado que la acción de tutela no se interpuso en su contra, ni se mencionó en el fundamento fáctico de la misma. Que, además, no se vislumbra que esa jurisdicción hubiera desconocido los derechos fundamentales de la demandante.
Precisó que las peticiones elevadas por la señora Botello de Balaguera con radicado 20191510169882 del 2 de mayo de 2019 y 202201015960 del 15 de marzo de 2022 fueron resueltas en tiempo y se informó que a la JEP no le corresponde intervenir en las actuaciones propias de la Fiscalía General de la Nación. 2.8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 del auto admisorio de la tutela. 3.
Fallo Impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de junio de 2022, negó las pretensiones de la tutela, toda vez que de los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente no se infiere que la Presidencia de la República haya vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Orfelina Botello de Balaguera.
Consideró que, aunque la petición presentada el 16 de febrero de 2022 involucra diferentes autoridades, lo cierto es que el objeto de la presente solicitud de amparo recae sobre la respuesta de la Presidencia de la República, la que, a juicio de la accionante, resultó deficiente, así como en la falta de remisión a la autoridad competente.
En ese orden, señaló que la Presidencia de la República desplegó las actuaciones que eran de su resorte con el fin de dar trámite y respuesta a lo deprecado por la actora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. Lo anterior, dado que la Presidencia de la República aportó las respuestas brindadas a la accionante con su respectiva trazabilidad, en las que le informó mediante oficios OFI22-00029250 / IDM 12000002 y OFI22-00029266 / IDM 12000002, que lo solicitado hacía parte de las actuaciones de la Rama Judicial, por lo que a la Presidencia de la República no le era posible intervenir en dichos asuntos, frente a lo cual también se dio traslado de la petición a la subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación por tratarse de un asunto de su competencia. Resaltó que, si bien la señora Orfelina Botello de Balaguera ha presentado múltiples peticiones con el fin de conocer la verdad sobre los hechos ocurridos con ocasión de la muerte de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello, lo cierto es que estas han sido contestadas por las autoridades acá vinculadas, tal como se constató con los documentos anexados al descorrer el traslado de la acción de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Finalmente, respecto de la solicitud de compulsar copias por los presuntos abusos impetrados por la Fiscalía General de la Nación, informó a la accionante «que la tutela no es el mecanismo al que debe acudir para tal efecto, dado que existiendo órganos estatales de control que tienen a su cargo la función de investigar los abusos que se comenten en contra del usuario de la administración, es a ellos a los que debe acudir directamente y así activar el procedimiento que corresponde, ya sea ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la Procuraduría General de la Nación». 4.
Impugnación En la impugnación, la parte actora reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que a la fecha no se ha realizado una investigación penal de fondo para el esclarecimiento de los hechos en los que se produjo la muerte de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello. Señaló que, pese a las múltiples peticiones y tutelas, las respuestas otorgadas son «simplistas, escuetas y no satisfacen lo pedido», ya que no dan solución de fondo y no adelantan investigación de fondo para esclarecer los hechos que causaron la muerte de su hijo.
Más ampliamente, manifestó (transcripción literal): PRODUCE GRAN CONTROVERCIA, EL FALLO DE TUTELA RADICADO 11001- 03-15-000-2022-02345-00 DE FECHA Tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), PROFERIDO POR EL HONORABLE SEÑOR MAGISTRADO NICOLAS YEPES CORRALES-( Presidente de la Sala);MAGISTRADO JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS-(Magistrado Ponente);MAGISTRADO GUILLERMO SANCHEZ LUQUE;
DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCION C.; de fecha de notificación por correo electrónico- Julio 13 de 2022 a las 04:47 PM; quienes posiblemente OMITEN Y NIEGAN EN VINCULAR EN CALIDAD DE ACCIONADOS A LA AUTORIDAD COMPETENTE FISCALIA GENERAL DE LA NACION-FISCAL QUINTO SECCIONAL[DOCTOR LURBIN EDUARDO YARURO PEREZ DE LA SECCIONAL DE FISCALIAS DE CUCUTA- delegada ante los jueces penales del circuito de Cúcuta-Norte de Santander.
II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 3 de junio de 2022 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
Para el efecto, la Sala parte por precisar que, aunque el escrito de tutela y la impugnación se tornan confusos por su redacción, lo cierto es que, como bien apuntó el a quo, la solicitud de amparo está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la verdad de la señora Orfelina Botello de Balaguera, los cuales estima vulnerados por la Presidencia de la República, por emitir una respuesta «escueta, simplista e incongruente», al requerimiento efectuado el 16 de febrero de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Así las cosas, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si la Presidencia de la República vulneró o no los derechos fundamentales de la señora Orfelina Botello de Balaguera. 3.
Análisis de la sala En el caso bajo estudio, se observa que, mediante escrito del 16 de febrero de 2022, la señora Orfelina Botello de Balaguera presentó una petición ante la Presidencia de la República, en la cual solicitó (transcripción literal): REALIZAR UNA INVESTIGACION SERIA; UNA INVESTIGACION VERAZ E UNA INVESTIGACION IMPARCIAL QUE ESTABLEZCA LA REALIDAD DE LO QUE OCURRIOCIRCUNSTACIA DE TIEMPO-MODO- LUGAR;
AL ESTADO COLOMBIANO PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS POR LA EXTRAÑA MUERTE DE MI HIJO FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO DE PROFESION CAMPESINO BAJO LA CUSTODIA DE SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO. PRIMERA: De manera respetuosa y de manera oportuno solicito al señor Presidente de la República de Colombia es el jefe de Estado y de Gobierno, suprema autoridad administrativa de Colombia y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, de ordenar a quien corresponda, de entregar un informe completo TRIPARTITA por parte de los señores (1)FISCAL GENERAL DE LA NACION;(2)- PROCURADOR GENERAL DE LA NACION;(3) DEFENSOR DEL PUEBLO i. de todo lo actuado por parte de los fiscales competente que tuvieron conocimiento del proceso 501P/1999-[VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO] de la fiscalía de los patios, desde su apertura de 1999, hasta su cierre por prescripción de la acción penal. ii. de todo lo actuado por parte de los señores fiscales que tuvieron conocimiento en la fiscalía quinta seccional ante los jueces penales del circuito de Cúcuta, desde la fecha 10 de junio del 2018; se abre la investigación por delito HOMICIDIO-proceso radicado 175859 ley 600 del 2000, donde se ordenaron la práctica de pruebas mediante auto de fecha 10 de junio de 2018, firmado por el señor fiscal quinto seccional FERNEL CASTILLO SANCHEZ UNIDAD QUINTA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. hasta la fecha de hoy.
SEGUNDA: De manera respetuosa y de manera oportuno solicito al señor Presidente de la República de Colombia es el jefe de Estado y de Gobierno, suprema autoridad administrativa de Colombia y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, de ordenar al señor director Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá que: 1) realice el estudio correspondiente para establecer la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 2) ENTREGAR UNA ANIMACION EN 3D SOBRE LA RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN/(hora de muerte 01:00 AM) Y LA RECONSTRUCCION VIRTUAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO(Hora del Atropello/aplastamiento postmortem 02:00 AM) COMO PRUEBA PERICIAL TECNICA POR DETERIORO Y DEL DESGASTE JUDICIAL ADMINISTRATIVO POR EL PASO DEL TIEMPO EN LOS 22 AÑOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS POR LA EXTRAÑA MUERTE DE MI HIJO FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO DE PROFESION CAMPESINO QUE GOZABA UN BUEN ESTADO DE SALUD;
BAJO LA CUSTODIA DE SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO; COMO PRUEBA PERICIAL TECNICA SOBREVINIENTE PARA PRESENTARLO A LA AUTORIDAD COMPETENTE. 3) ENTREGAR EL DOCUMENTO Y EL INFORME DONDE SE DETERMINA QUE “SI” LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque;(el encuentro violento del vehículo con la víctima). <> o estaba muerto tendido en la carretera principal en posición horizontal en el momento del aplastamiento (Momento en que un vehículo oprime, aprieta o pasa una o varias ruedas sobre una persona peatón).
Atropello/aplastamiento postmortem. hacer pasar el vehículo por encima; en el que se intenta disimular el mecanismo de muerte aparentando un atropello accidental por parte de los victimarios. 4) ENTREGAR EL DOCUMENTO Y EL INFORME TECNICO DE FISICA FORENCE - CINEMATICA -POSICION DE LA VICTIMA/ANTES DEL ACCIDENTE/MOMENTO DEL ACCIDENTE/DESPUES DEL ACCIDENTE/ PASO A PASO DEL ATROPELLAMIENTOAPLASTAMIENTO POSTMORTE. 5) Entregar todo lo solicitado por parte del señor fiscal quinto seccional FERNEL CASTILLO SANCHEZ -UNIDAD QUINTA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, donde se ordenaron la práctica de pruebas mediante auto de fecha 10 de junio de 2018, firmado por el fiscal quinto. TERCERA: De manera respetuosa y de manera oportuno solicito al señor Presidente de la República de Colombia es el jefe de Estado y de Gobierno, suprema autoridad administrativa de Colombia y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, 1) invocarse la intervención del juez de control de garantías, para la protección de mis derechos fundamentales(derecho a la verdad y saber la verdad, derecho al debido proceso penal y acceso a la administración de justicia) por la indagación preliminar de 23 años sin ningún resultado positivo de las victimas; por la poca voluntad y la omisión de la fiscalía general de la nación de realizar una investigación seria;
UNA INVESTIGACION VERAZ E UNA INVESTIGACION IMPARCIAL QUE ESTABLEZCA LA REALIDAD DE LO QUE OCURRIO-CIRCUNSTACIA DE TIEMPOMODO- LUGAR; AL ESTADO COLOMBIANO PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS POR LA EXTRAÑA MUERTE DE MI HIJO FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO DE PROFESION CAMPESINO BAJO LA CUSTODIA DE SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 2) de COMPULSAR COPIAS DEL EXPEDIENTE proceso radicado 175859 ley 600 del 2000-investigación por delito HOMICIDIO-VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO DE PROFESION CAMPESINO al señor juez de control de garantías.
La asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República dio respuesta a la referida petición mediante oficio OFI22-00016365 / IDM 12000002 del 23 de febrero de 2022, en los siguientes términosꓽ Respetada señora Botello: Con atento saludo recibimos su comunicación. Por otro lado, es importante señalar que la Presidencia de la República tiene funciones relacionadas con el apoyo administrativo y logístico del señor Presidente.
Es decir, esta entidad no puede intervenir en asuntos como los planteados en su comunicación, teniendo en cuenta la autonomía de la Rama Judicial. Entendemos las circunstancias, pero le invitamos acudir directamente ante las autoridades competentes. Asimismo, con oficio OFI22-00029250 / IDM 12000002 del 28 de marzo de 2020, se le informó a la señora Orfelina Botello de Balaguera, lo siguienteꓽ Respetada señora Botello: Hemos recibido la comunicación enviada al Presidente de la República, en la que solicita acompañamiento y revisión en proceso judicial.
Al respecto, es preciso indicar que la citada decisión hace parte de las actuaciones de la Rama Judicial, por lo que al Primer Mandatario no le es posible intervenir en asuntos como el planteado en su escrito, atendiendo lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia. No obstante, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", estamos remitiendo a la Fiscalía General de la Nación, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias.
En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esa entidad a través del siguiente correo: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. Para la parte actora, la citada respuesta desconoció sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la verdad, toda vez que, a su juicio, fue «escueta, simplista, incongruente y no satisfactoria» y desconoce quién es la autoridad competente para resolver su solicitud.
Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Botello de Balaguera es que, en efecto, como quedó acreditado en el expediente, mediante Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 oficio OFI22-00024468 / IDM 12000002, la Presidencia de la República sí dio respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, cuando sostuvo que «esta entidad no puede intervenir en asuntos como los planteados en su comunicación, teniendo en cuenta la autonomía de la Rama Judicial».
Conviene precisar que una de las características del derecho fundamental de petición es que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado. Así lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, al señalar que «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»2.
De manera que, la Sala no evidencia transgresión al derecho de petición de la accionante, toda vez que, su solicitud fue resuelta de manera oportuna y de fondo, a tal punto que mediante oficio OFI22-00029266 / IDM 12000002 del 28 de marzo se remitió por competencia a la Jefe de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113.
Adicionalmente, la Sala resalta que, aunque la solicitud de la demandante se presentó bajo la denominación del derecho de petición, de su contenido solo se desprenden requerimientos propios de la investigación penal que se adelanta por el homicidio de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello, lo cual resulta ajeno al derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.
En esos casos no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador para los procesos judiciales. Se advierte que las autoridades administrativas no están facultadas para requerir a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de imponerle los criterios que deba 2 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012. 3 Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 adoptar en sus actuaciones o providencias, en virtud del principio de autonomía e independencia de esta entidad en el ejercicio de la acción penal4. El juez de tutela tampoco puede inmiscuirse en el trámite de una investigación penal en curso, ordenando que se adopten decisiones paralelas a las que cumple la Fiscalía General de la Nación, pues es a este ente al que le corresponde adelantar esas actuaciones.
En los anteriores términos, la Sala concluye que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la señora Orfelina Botello de Balaguera, por cuanto el escrito que radicó el 16 de febrero de 2016 se tramitó de forma oportuna, sin dilaciones y se emitió respuesta a través de la cual se explicó que no podía atender sus peticiones en virtud de la autonomía de la Rama Judicial.
Adicionalmente, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se constató que la Presidencia de la República remitió tal petición a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, en todo caso, según el informe ejecutivo allegado en esta instancia, ha dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por la señora Botello de Balaguera y ha informado las actuaciones procesales surtidas, entre otras, señaló que a la fecha «el proceso fue remitido a la oficina de asignaciones para que se someta a reparto a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior para que desate el recurso de apelación» contra la decisión que archiva la investigación por prescripción de la acción penal.
De manera que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal como concluyó el a quo, no se demostró que la Presidencia de la República o el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 4 Artículos 230 y 250 de la Constitución Política. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02345-01 Actor: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.