Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.
La demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
Fallo de primera instancia del 7 de noviembre de 2015 expedido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía 1 Cuaderno 1, folio 277. 2 En adelante CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco del Valle del Cauca, en el cual se les impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años para ejercer cargos públicos por la comisión [a título de dolo] de las faltas gravísimas previstas en los numerales 13, 44 y 275 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 1.2.
Fallo de segunda instancia del 29 de enero de 2015 expedido por el inspector delegado regional de policía 4 que confirmó la decisión. 1.3. Resolución 01084 del 31 de marzo de 2015, por medio de la cual fueron retirados del servicio. 2. A título de restablecimiento del derecho pidieron (i) el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad;
(ii) el ascenso a los grados que hubieran obtenido sus compañeros de curso, «conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía» que tenían al momento del retiro; (iii) el ascenso a Roberto Carlos García Anaya al grado de subintendente porque adelantó el curso de ascenso «con fecha fiscal de sus compañeros de curso»; y (iii) el pago de los haberes —sueldos, primas, subsidios y demás emolumentos— dejados de percibir desde la fecha de retiro efectivo del servicio, esto es el 8 de abril de 2015, y las prestaciones legales y/o extralegales a las que tuvieran derecho al momento del retiro, a título de indemnización. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. El 16 de abril de 2013 José Armando Bedoya García presentó una queja en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional. Narró que el 4 de diciembre de 2012 arribó de Medellín al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira con una maleta en la que llevaba $199.000.000; su intención era dirigirse al sur de Cali para hacer transacciones comerciales.
Al salir en taxi fue retenido por 2 miembros de la Policía Nacional, quienes le ordenaron que pagara «la carrera» y «despacharon» el taxi, luego lo subieron a una patrulla, se desplazaron hasta Palmira y le exigieron dinero a cambio de no reportar a la Fiscalía General de la Nación que llevaba consigo dicha cantidad de dinero; después lo dejaron en la entrada de Cali. 3.2.
El 26 de junio de 2013 se expidió el auto de apertura de la indagación preliminar P-DEVAL-2013-86. Mediante auto del 22 de julio de 2013 Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco fueron vinculados a la indagación preliminar. 3 «Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente». 4 «Solicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones». 5 «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde presente su servicio sin permiso o causa justificada».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco 3.3. El 11 de abril de 2014 se imputaron los siguientes cargos: i) privar ilegalmente de la libertad de una persona; ii) recibir de manera directa dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones; y iii) ausentarse del lugar de facción sin permiso; sin embargo, el 18 de junio de 2014 se declaró la nulidad del pliego de cargos y se reformuló el 1 de julio de 2014.
Los descargos se presentaron el 16 de julio de 2014. 3.4. En auto del 1 de octubre de 2014 se corrió el traslado para alegar de conclusión y el 7 de noviembre siguiente se expidió el fallo de primera instancia. 3.5. Contra la anterior decisión interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. El 29 de enero de 2015 se confirmó la decisión. 3.6.
Mediante la Resolución 01084 del 31 de marzo de 2015 fueron retirados del servicio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Se citaron como tales los artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218, 220 y 228 de la Constitución Política; 44 del CCA; 44 y 138 del CPACA y el Decreto 1791 de 2000; en su concepto, porque: 5. En la investigación no se les permitió controvertir las pruebas.
El quejoso manifestó que en horas de la noche llegó de un vuelo de la ciudad de Medellín a Palmira y, al salir del aeropuerto tomó un taxi. En un puesto de control 2 agentes de policía lo requirieron para una requisa y en una maleta encontraron dinero en efectivo [$199.000.000], frente a lo cual justificó que era comerciante desde 1983, pero que no portaba ningún documento que diera cuenta del origen de dicha suma.
Sin embargo, no se demostró que, en efecto, hubiera llegado por vía aérea, que pasó por los filtros de los aeropuertos y que declaró esa suma ante la DIAN; además, ofreció dinero a los uniformados en varias ocasiones. 6. El quejoso también afirmó que (i) fue llevado al municipio de Palmira en una camioneta y que pasó por un peaje, a pesar de que en la vía no existe ninguno;
(ii) fue llevado a la Fiscalía, pero no pidió ayuda; (iii) lo llevaron a la ciudad de Cali y pensó que los policías le «habían robado» más de $45.000.000, pero no denunció inmediatamente el hecho, no se dirigió al CAI más cercano ni llamó a la línea de emergencias de la Policía Nacional. Ello no fue tenido en cuenta en la investigación disciplinaria. 7.
Los actores no ocasionaron daño a las personas, a los bienes materiales ni al Estado Social de Derecho, por lo tanto, no se probó la ilicitud sustancial de su conducta ni la afectación de la actividad policial. 8. En la investigación se podían evidenciar las irregularidades que afectaron el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco derecho al debido proceso y que se violaron las garantías esenciales a un juicio justo y objetivo como eran la presunción de inocencia e imparcialidad. 1.2.
Admisión de la demanda 9. En proveído del 18 de septiembre de 2017 se excluyó de las pretensiones la Resolución 01084 del 31 de marzo de 2015 —por la cual se ordenó el retiro de los actores— y se admitió la demanda6. 1.3. Contestación de la demanda 10. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que: 11.
La investigación disciplinaria se adelantó con ocasión del procedimiento policial realizado el 4 de diciembre de 2012 cuando, según la queja presentada por José Armando Bedoya García, tras arribar al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón abordó un taxi y minutos después fue detenido en un puesto de control por uniformados de la Policía Nacional, quienes lo hicieron descender del vehículo y encontraron una suma de dinero en efectivo.
Posteriormente, subieron al ciudadano a un vehículo policial y lo amenazaron manifestándole que les diera un porcentaje del dinero porque, de no ser así, lo podían judicializar por tenerlo en su poder. 12. Los demandantes cuestionaron que el proceso disciplinario no fue «estudiado a fondo»; sin embargo, debía tenerse en cuenta que la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo no era una tercera instancia, máxime si en aquel no existió yerro sustancial o procesal que invalidara las actuaciones; por el contrario, pudieron ejercer sus derechos de contradicción y defensa, tan así que en esta litis propuso el mismo debate probatorio. 13.
El investigador disciplinario agotó todas las etapas y no se quebrantó el derecho al debido proceso, comoquiera que conocieron todas las decisiones que se adoptaron, tuvieron la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas, rindieron descargos, alegaron de conclusión e impugnaron la decisión sancionatoria. 14. Propuso las excepciones de «presunción de legalidad», «debido proceso», «inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones» y «cobro de lo no debido». 1.4.
La sentencia apelada 15. Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la 6 Cuaderno 1A, folio 355. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco parte demandante. 16.
Para tal efecto, (i) se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial de la naturaleza y características del proceso disciplinario, los elementos del debido proceso en materia disciplinaria y demás disposiciones normativas aplicables al caso, la independencia de las investigaciones penal y disciplinaria —entre otros—; (ii) reseñó los hechos probados; y (iii) resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 17.
La Oficina de Control Disciplinario Interno, después de apreciar y valorar las pruebas recaudadas, consideró que las faltas reprochadas eran las descritas en los numerales 1, 4 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es: (i) «[p]rivar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante autoridad competente;
(ii) «[s]olicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; y (iii) «[a]usentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada». → Violación del derecho a la defensa 18.
La investigación disciplinaria inició el 16 de abril de 2013 con ocasión de la queja presentada por José Armando Bedoya García quien, al parecer, fue víctima de retención indebida por 2 uniformados que le solicitaron la suma de $45.000.000 con el objeto de no judicializarlo por la suma de dinero en efectivo que transportaba. 19. Solo hasta el 10 de octubre de 2013, una vez identificados e individualizados los presuntos infractores, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de los actores, quienes otorgaron poder a la abogada Ángela Inés Ramírez Herrera, a quien se le reconoció personería para actuar el 22 de octubre de 2013.
A esta profesional se le notificaron todas las decisiones, quien solicitó pruebas, asistió a su práctica y las controvirtió; además, presentó los descargos, recurrió las decisiones, presentó las alegaciones finales, así como el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 20. No se vulneraron los derechos de contradicción y defensa, en razón a que se respetaron todas las garantías procesales y sustanciales fundamentales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa desde la apertura de la indagación; asimismo, en toda la investigación fueron escuchados y se otorgaron las oportunidades para intervenir. → Falsa motivación 21.
Las pruebas analizadas por los falladores de primera y segunda instancia daban cuenta del actuar irregular de Julián Alberto Zapata Orozco y Roberto Carlos García Anaya, quienes durante el turno de servicio del 4 de diciembre de 2012 retuvieron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco a José Armando Bedoya García y, en contraprestación para no iniciar un proceso penal, decidieron «negociar y aceptar una dádiva en dinero, finalizando la transacción con el transporte del señor hasta la entrada de la ciudad de Cali, abandonando el lugar de prestación de servicio», irregularidades demostradas con las declaraciones practicadas y la falta de suscripción y registro de los hechos ante sus superiores. 22.
La realidad probada no contravino los supuestos fácticos que se mencionaron en los actos demandados, pues se estableció que los actores incurrieron en las faltas endilgadas; ello, sumado a que se mencionaron todas las pruebas aportadas —documentales y testimoniales—. 23. No bastaba con señalar la ocurrencia de la desviación de poder, sino que la parte debía acreditar que la autoridad disciplinaria actuó con una finalidad diferente de la debida actuación pública y sus propósitos. → Vinculación de los actores como responsables del ilícito 24.
Para ser valoradas las pruebas trasladadas dentro del proceso disciplinario se requería que se hubieran decretado y practicado válidamente en una actuación judicial o administrativa, por lo tanto, las del proceso penal podían ser apreciadas por la Policía Nacional en la medida que «fueron recepcionadas con todas las formalidades de ley»; en efecto, en el auto del 10 de octubre de 2013 -apertura de la investigación- se solicitó a la Fiscalía General de la Nación remitir las principales piezas procesales de la investigación que se adelantaba, decisión que fue notificada a los investigados, es decir, pudieron conocer y controvertir la prueba. 25.
El material probatorio trasladado del proceso penal fue incorporado con el lleno de los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no se vulneraron los derechos de contradicción y defensa. A la par, este fue conocido por la apoderada de los solicitantes, quien tuvo la oportunidad de controvertirlo y solicitar su exclusión. → Vía de hecho 26.
No se encontraron elementos que permitieran determinar que la actuación se ejerció sin facultad legal a fin de considerar la posible existencia de una vía de hecho, pues se respetaron las garantías de los investigados. Además, no se cumplió con la carga argumentativa dirigida a demostrar las actuaciones contrarias a la Constitución y la ley. 27.
Bajo una «sana hermenéutica jurídica» se podía concluir que los actos acusados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco 1.5.
El recurso de apelación 28. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 29. El 16 de abril de 2013 se realizó una declaración de José Armando Bedoya García; sin embargo, no se podía tramitar como tal, sino como queja; además, (i) el teniente José Manuel Gutiérrez García fue inductivo con las preguntas lo que demostraba que no fue libre de apremio; y (ii) dio por ciertas las afirmaciones del quejoso como la entrega de $45.000.000 «siendo que los hechos según su dicho el 04 de diciembre de 2012, solo hasta el 16 de abril de 2013, es decir 4 meses y 12 días después, sin saber por qué se demoró todo ese tiempo en presentar la DECLARACIÓN, y en el proceso se solicitó que el señor JOSÉ ARMANDO BEDOYA GARCÍA rindiera testimonio y se indicó que era ubicable en la dirección que el mismo suministró, esa dirección suministrada nunca le ha pertenecido como domicilio, ni de ningún pariente o conocido, en efecto el apoderado de la parte actora en diligencia y coadyuvancia se dirigió el día 16 de agosto de 2018 y allí fue informado de tal situación es decir que desde la declaración el quejoso falto a la verdad a la entidad y esta situación no fue corroborada» [sic]. 30. «[E]l despacho» solicitó a Avianca que certificara si el 4 de diciembre de 2014 José Armando Bedoya García llegó al aeropuerto Bonilla Aragón a las 23:00 horas y si en los procedimientos de rutina fue declarada o detectada una suma de dinero que transportaba, pero se comunicó que no se encontró el nombre del pasajero.
Al respecto, debía precisarse que la fecha era «04 de diciembre de 2012», razón por la cual debía oficiarse nuevamente a la empresa Avianca con la fecha correcta. 31. En el proceso se solicitó el testimonio de Armando Bedoya García, quien se podía ubicar en la carrera 42 # 60 sur – 15, apartamento 913, barrio La Florida del municipio de Sabaneta [Antioquia]; sin embargo, se informó que allí «jamás había residido» el testigo, razón por la cual se presentó y aceptó el desistimiento de la prueba.
Posteriormente, se informó al despacho que el testigo había presentado demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 32. El quejoso —Armando Bedoya García—, «en un extraño procedimiento y sin haber sido solicitado ni indicado en alguna audiencia», el 3 de febrero de 2014 aportó documentos como declaraciones de renta, facturas del impuesto predial unificado, escrituras públicas de compraventa, entre otros, lo cual permitía deducir que estaba «alistando una demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional».
En consecuencia, se debía decretar como prueba trasladada el proceso de reparación directa 76001-33-33-014-2017-00219-01 porque guardaba relación con el sub examine y, asimismo, el testimonio de dicha persona. 33. En el presente caso no se configuró la ilicitud sustancial, sino que la «responsable real» era la Policía Nacional a través de sus funcionarios, porque con su comportamiento violentó a los investigados y quebrantó el proceso disciplinario que se «concretó con la resolución de retiro».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco 34. Si bien la información suministrada constituía serios indicios de la comisión del comportamiento investigado, ellos no tenían la suficiente capacidad probatoria para demostrar la materialidad de la falta disciplinaria; «nadie [podía] ser investigado de esa forma». 35.
No se encontraron elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitieran demostrar la efectiva materialización «del punible investigado en materia disciplinaria» porque no existió nexo causal que demostrara que se infringieron las normas penales o disciplinarias, es decir, no había «elemento de certeza». Conjuntamente, debía tenerse en cuenta la sentencia SP12158-2016 del 31 de agosto de 2016 dictada por la Corte Suprema de Justicia que se refirió a la licitud e ilegalidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso. 36.
No procedía la condena en costas al tenor de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2018 (número interno 1683-2016). 1.6. Trámite de la segunda instancia 37. En auto del 19 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos de la Ley 2080 de 2021.
Luego, en proveído del 5 de diciembre de 2024 se resolvió negar las pruebas solicitadas por la parte actora7, razón por la cual no se corrió el traslado para alegar de conclusión. 38. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones 2.1. Competencia 39. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 40. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿el material probatorio 7 Oficiar a Avianca para que certificara si José Armando Bedoya García arribó el 4 de diciembre de 2012 al aeropuerto de Palmira y su testimonio [pruebas que fueron solicitadas en el recurso de apelación]. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco aportado al proceso disciplinario era suficiente para demostrar las faltas gravísimas previstas en los numerales 1, 4 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es «[p]rivar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente», «[s]olicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» y «[a]usentarse del lugar de facción o sitio donde presente su servicio sin permiso o causa justificada»? 41.
Para resolver el anterior interrogante, se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se hará una breve reseña del proceso disciplinario; segundo, se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la valoración probatoria en los procesos disciplinarios y, tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3. La actuación disciplinaria 42.
La Oficina de Control Interno Disciplinario DEVAL adelantó la investigación disciplinaria P-DEVAL-2013-868. En esta, se surtieron las siguientes actuaciones: 43. Con ocasión de la queja presentada el 16 de abril de 2013 por José Armando Bedoya García9, el 18 de abril de 2013 se abrió la indagación preliminar de oficio en «averiguación de responsables» y se decretaron pruebas —documentales y testimoniales—10. 44.
Una vez recaudadas, mediante auto del 22 de julio de 2013 se vinculó a la indagación preliminar a los patrulleros Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco11. Al primero se le notificó la decisión el 15 de septiembre de 201312 y al segundo el 11 de septiembre siguiente13. 45. El 9 de septiembre de 2013 se corrió traslado del acervo probatorio a Julián Alberto Zapata Orozco y se le informó que podía rendir versión libre y espontánea14.
La misma decisión se adoptó respecto de Roberto Carlos García Anaya el 12 del mismo mes y año15. 46. El 30 de septiembre de 2013 José Armando Bedoya García ratificó y amplió la queja presentada16. 8 Cuaderno 2, folio 2. 9 Cuaderno 2, folio 2 vuelto. 10 Cuaderno 2, folio 17 vuelto. 11 Cuaderno 2, folio 36. 12 Cuaderno 2, folio 49 vuelto. 13 Cuaderno 2, folio 48 vuelto. 14 Cuaderno 2, folio 38 vuelto. 15 Cuaderno 2, folio 47 vuelto. 16 Cuaderno 2, folio 59 vuelto.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco 47. En auto del 10 de octubre de 201317 se abrió la investigación disciplinaria en contra de los demandantes, con fundamento en lo siguiente: «Una vez realizada la valoración correspondiente a cada una de las pruebas practicadas hasta el momento, en desarrollo de la indagación preliminar, se pudo establecer que efectivamente un personal policial de la seccional de Tránsito DEVAL, Ruta Rozo, realizaron un procedimiento policial el día 04-12- 12 a eso de las 23:00 horas aproximadamente, en donde requisaron al señor JOSE ARMANDO BEDOYA GARCIA quien se movilizaba en un vehículo taxi, transportando entre sus pertenencias la suma de $199 millones de pesos, por lo cual los uniformados le realizaron exigencia de dinero para no incautarle la totalidad del dinero y dejarlo a disposición de la fiscalía. Así mismo se tiene que dicho procedimiento al parecer no fue informado por el personal policial a sus superiores directos.» 48.
El 21 de noviembre de 2013 la apoderada de los demandantes solicitó pruebas documentales18. En auto del 6 de diciembre de 2013 se accedió a la petición en su totalidad19. 49. El 8 de diciembre de 2013 se decretaron unas pruebas de oficio y el 20 de marzo de 201420 se desistió de una de las pruebas decretadas. 50. En autos del 11 de abril de 201421 la autoridad disciplinaria expidió el pliego de cargos en contra de los demandantes.
Se invocaron las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1, 4 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Se notificó personalmente a la apoderada de los disciplinados el 21 de abril de 201422. 51. El 7 de mayo de 2014 se resolvieron los descargos23. La autoridad disciplinaria negó las pruebas solicitadas. 52. Contra la anterior decisión, los disciplinados —a través de su apoderada— presentaron recurso de apelación24.
Este fue resuelto mediante auto del 28 de mayo de 2014, en el cual se dispuso «no acceder a la práctica de pruebas»25. 53. El 18 de junio de 201426 se declaró la nulidad de los pliegos de cargos de ambos disciplinados. Se volvieron a dictar el 1 de julio de 201427 y se notificaron el 7 de julio siguiente28. 17 Cuaderno 2, folio 65. 18 Cuaderno 2, folio 76. 19 Cuaderno 2, folio 77. 20 Cuaderno 2, folio 122 y 125. 21 Cuaderno 2, folio 125. 22 Cuaderno 2, folio 151. 23 Cuaderno 2, folio 152 vuelto. 24 Cuaderno 2, folio 156 vuelto. 25 Cuaderno 2, folio 162. 26 Cuaderno 2, folio 167. 27 Cuaderno 2, folios 170 y 182. 28 Cuaderno 2, folio 194.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco 54. El 18 de julio de 2014 se negaron las pruebas solicitadas en los descargos29 y, contra esta decisión, los investigados presentaron nuevamente el recurso de apelación30; sin embargo, se resolvió desfavorablemente31. 55.
El 1 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión32, y los disciplinados se pronunciaron el 16 de octubre de 201433. 56. El fallo de primera instancia se dictó el 7 de noviembre de 201434. Se resolvió responsabilizar disciplinariamente a Roberto Carlos García Anaya y a Julián Alberto Zapata Orozco y, en consecuencia, imponerles la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años a cada uno. Aunque el análisis respecto de cada disciplinado se realizó por separado, los argumentos fueron los mismos.
En las consideraciones se expuso: Cargo Sustentación 1. Ley 1015 de 2006, artículo 34 - faltas gravísimas-, numeral 1: «Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente». Concepto de violación: «[ ] se ajusta al comportamiento desarrollado por el disciplinado, la madrugada del 04 de Diciembre de 2012, cuando priva ilegalmente de la libertad al señor JOSÉ ARMANDO BEDOYA GARCÍA, cuando contra su voluntad lo sube al vehículo policial e inicia una serie de desplazamientos hacia diferentes sitios, sin que para ello halla existido justificación alguna [ ].
Por lo tanto, el quebrantamiento sustancial de esos deberes que se originan en el ejercicio de la función pública, sin justificación alguna, sea por acción o por omisión, comporta el ilícito disciplinario, tal y como sucede en el presente caso, pues el Patrullero GARCIA ANAYA [y ZAPATA OROZCO], dada su relación especial de sujeción con el Estado, en contravía de ejecutar actos atentatorios contra la integridad personal y la libertad individual, en contravía de su obligación de dar estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales que prohíben este tipo de conductas, en contravía en general de los fines esenciales del Estado, incurrió en la conducta irregular imputada, lo cual le acarrea una consecuencia jurídica negativa.» [sic] 2.
Ley 1015 de 2006, artículo 34 - faltas gravísimas-, numeral 4: «solicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el Concepto de violación: «[ ] como quiera que de la definición que aporta el diccionario al verbo SOLICITAR son sinónimos de “PRETENDER, PEDIR o BUSCAR” se circunscribe igualmente al acto producido por el señor Patrullero GARCIA ANAYA [y ZAPATA OROZCO], al solicitar dinero directamente al señor JOSÉ ARMANDO BEDOYA GARCÍA, con el fin de omitir el ejercicio de su función consistente en informar a la autoridad competente sobre la cantidad de dinero en efectivo portada por el ciudadano tras vuelo nacional. [ ] Es pertinente señalar que la conducta desplegada por el señor Patrullero GARCIA [y ZAPATA OROZCO], se circunscribe en solicitar dadivas al señor ARMANDO BEDOYA, quien portaba consigo la suma de dinero, que exigía su reporte legal ante el sistema de aduanas, máxime cuando este ciudadano había viajado en aerolínea hasta la ciudad de Cali, esta solicitud de dadivas (dinero), se da con el fin de omitir dejar a disposición de autoridad competente el caso conocido, lo anterior con el fin de quedar claro que este despacho 29 Cuaderno 2, folio 198. 30 Cuaderno 2, folio 202. 31 Cuaderno 2, folio 207 vuelto. 32 Cuaderno 2, folio 212 vuelto. 33 Cuaderno 2, folio 214 vuelto. 34 Cuaderno 2, folio 217.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco ejercicio de sus funciones». actuando bajo las facultades otorgadas por la Ley 1015 de 2006, reprocha al Patrullero la solicitud de dinero que él realizó en forma directa, pues el cargo endilgado presenta dos expresiones totalmente diferentes en su estructura como tipo disciplinario, trayendo la forma directa de solicitar las dadivas o la forma indirecta, teniendo que volver a pronunciar el despacho que según con el contenido del material probatorio el señor Patrullero GARCIA ANAYA [y ZAPATA OROZCO] lo realizó en forma directa.
Así mismo es pertinente decir que en lo referente a la solicitud de dadivas, el aquí disciplinado en principio se refirió al proceso de judicialización que conllevaría portar dicha suma de dinero, a lo que el señor ARMANDO, tras varios regates accedió a dar cuarenta y cinco millones de pesos. Tenemos hasta el momento la adecuación perfecta del verbo recibir del tipo disciplinario, y la forma en que lo hizo GARCIA ANAYA [y ZAPATA OROZCO] fue directa, así como la identificación de las dadivas que se circunscribe en dinero, para la omisión al procedimiento con el dinero portado por el quejoso.
Ahora es necesario referirnos al ingrediente “para sí”, a lo que el legislador se refiere para él, que este caso corresponde al señor Patrullero GARCIA ANAYA [y ZAPATA OROZCO], pues la solicitud que realizara de las dadivas, no se justificaban en ningún aspecto ya que los procedimientos policiales están estandarizados para la prestación del servicio, y además reglados para su ejecución, por lo que se prohíbe absolutamente solicitar dinero.» [sic] 3.
Ley 1015 de 2006, artículo 34 - faltas gravísimas-, numeral 27: «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde presente su servicio sin permiso o causa justificada». Concepto de violación: «[c]omo se advierte para el caso que nos ocupa, tenemos que el disciplinado Patrullero GARCIA ANAYA ROBERTO CARLOS [y ZAPATA OROZCO JULIÁN ALBERTO], encontrándose de servicio la noche del 04 de Diciembre del año 2012, y antes de culminar su servicio, se ausentó de su sitio de servicio asignado, correspondiente al servicio de UNCOS 9, encargado de la seguridad vial de la ruta Rozo; sin la autorización respectiva y se traslado junto con su compañero de patrulla hasta el Municipio de Palmira y cerca a la entrada al municipio de Cali, transportando consigo al señor JOSÉ ARMANDO BEDOYA.
De tal manera que, de acuerdo a su conducta irregular, es evidente que relegó su responsabilidad y dejó a la suerte del crimen y los demás eventos que desestabilizan la convivencia ciudadana, su zona de responsabilidad». [sic] 57. Contra la anterior decisión los actores presentaron recurso de apelación35. 58. En fallo de segunda instancia dictado el 29 de enero de 201536 se confirmó la decisión con sustento en lo que sigue: «[ ] se le debe decir a la señora abogada, que sí existen pruebas que dan fiel cuenta sobre la responsabilidad de los investigados, ya que analizando las pruebas obrantes en el plenario en conjunto y bajo la sana crítica, podemos ver que la génesis de los hechos, son el día 04 de diciembre de 2012 a las once de la noche aproximadamente cuando el señor JOSE ARMANDO BEDOYA arriba al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, en un vuelo nacional, procediendo a solicitar un vehículo taxi para que lo transporte hasta la ciudad de Cali, correspondiéndole prestar este servicio al señor GUILLERMO POSADA IDARRAGA en el vehículo de placas VCT 877, para lo cual el señor taxista manifestó al despacho y dio fe, que ese día la empresa ASOTABA lo envió con una carrera desde el aeropuerto con dirección al sur de la ciudad de Cali y que unos 200 metros habían unos policías requisando y lo pararon, donde le preguntaron a su pasajero de donde venía y este les contestó que de Medellín y luego procedieron a bajarlo con un maletín que llevaba y lo 35 Cuaderno 2, folio 247. 36 Cuaderno 2A, folio 486 vuelto.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco ingresan a una caseta y que pasado unos diez minutos el ciudadano le pagó porque lo dejaron allí y él se fue. Testimonio que es conteste con el rendido por el señor JOSE ARMANDO BEDOYA GARCÍA, quien narra los mismos hechos, y que le fue hecho cancelar la carrera porque los policiales al ver la suma de $199.000.000 millones de pesos en efectivo que llevaba, lo habían dejado en aquel lugar cuestionándole por el mismo y que lo iban a dejar a disposición de la fiscalía, ante lo cual les dijo que su dinero era lícito, que era comerciante, y que les ofreció cinco millones de pesos, ante lo cual los uniformados no accedieron y procedieron a esposarlo, quitarle celulares y montarlo a una camioneta de la policía e inician un recorrido por la vía, dando vueltas por las orejas, pasando por peajes, donde el ciudadano al ver tal situación les ofrece la suma de diez millones ante lo cual tampoco acceden y el policial que conducía la camioneta le solicita la suma de cien millones, a lo cual el ciudadano refiere que es mucho dinero, continuando su recorrido hasta llegar a la ciudad de Palmira. [ ] También resulta importante informarle a la defensa que la presente actuación no solo se cuenta con la queja del señor JOSE ARMANDO BEDOYA, toda vez que esta fue ratificada bajo la gravedad del juramento por el mismo, además se cuenta con otros medios de pruebas, como la jurada del taxista, señor GUILLERMO POSADA IDARRAGA, los reportes de los peajes a las horas que refiere el denunciante pasaron, las minutas de servicios y de guardia de la seccional de Tránsito y Transportes Valle del Cauca de la ruta ROZO, donde consta que los institucionales estaban de servicio y lo estaban prestando en una camioneta policial de placas DBB891; entre otros, que dan la suficiente convicción al despacho para ratificar y estar de acuerdo que los hechos se presentaron y que es en la fecha del 04-12-12- [ ] En lo referente a que no existen anotaciones del procedimiento policial desarrollado por los disciplinados, del puesto de control, ni registro de la retención del señor JOSE ARMANDO BEDOYA, como bien lo dijo el fallados primerio, para nadie es un secreto que de no haberse llevado a cabo procedimiento transparente, las reglas de la experiencia institucional nos indica que nadie va a hacer realizar anotación de procedimientos mal realizado y mucho menos van a registrar que realizaron puestos de control o que retuvieron al quejoso, cuando de por sí se sabe que no fue llevado a ninguna instalación policial, como para decir que el comandante de Guardia de alguna unidad, lo pudo haber registrado, cuando el quejoso fue claro en su relato que lo pasearon por diferentes de partes de la vía dentro del vehículo policial, esposado, hasta que llegaron a Palmira donde solo le mostraron las instalaciones de la Fiscalía y luego cuando llegan a un acuerdo de la exigencia de dadivas, fue dejado en la entrada de la ciudad de Cali.
En cuanto a que los señores Patrulleros GARCIA ANAYA y ZAPATA OROZCO, la fecha de marras no se ausentaron del sitio donde prestaba su servicio sin permiso como lo sostiene la defensa, esta delegada se aparta totalmente de su postura, habida cuenta que el quejoso refiere que los policiales lo llevaron hasta la ciudad de Palmira y luego de llegar a un acuerdo en la negociación del dinero que le exigieron, fue dejado en la entrada de la ciudad de Cali; cuando dentro de la RUTA ROZO, que es el sitio donde les correspondía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco prestar su servicio, del cual eran conocedores y de acuerdo a lo informado por el señor Teniente Coronel VYRON FERNANDO CASTILLO VALENCIA Comandante de la Seccional Tránsito y Transportes DEVAL, estaba delimitado así: primer tramo desde el kilómetro 0+800 vía Cencar aeropuerto hasta kilometro 15+200 puente salida recta Palmira – Cali, segundo tramo desde el kilómetro 0+000 Palmaseca hasta el kilómetro 25+700 puente las Jotas vía Palmaseca Rozo – Cerrito y el último tramo desde el Rompoin de la Tinaja hasta la glorieta del Municipio de Rozo; con lo cual se puede ver claramente que no se podían dirigir hasta el Municipio de Palmira o la entrada a la ciudad de Cali, por la vía Palmira Calo o viceversa, y aunado a ello se establece plenamente el ausentarse con los reportes registrados en los peajes de la camioneta de placas DBB891, vehículo en el cual los disciplinados prestaban su servicio a la fecha de los hechos.
Ahora, que los policiales por necesidades del servicio pasaron en tres oportunidades por el peaje que de Palmira Conduce a Cali, porque se presentaron los llamados piques motivo por el cual tenían que colaborar en la evacuación de motocicletas, trasladas algunas varadas hasta sitios seguros de la vía, efectuar requisas, verificar antecedentes, entre otros; para este despacho no es argumento valedero porque estos eran conocedores de su sitio de servicio y que sí requerían salir del mismo por cualquier tipo de eventualidad o caso, debían informar inmediatamente al suboficial de servicio, a la guardia de la unidad, al Comandante de la Seccional, o en su efecto pedir permiso para cualquier desplazamiento con el cual no contaban, tal como lo refirieron sus comandantes de turno o jefe de la seccional, y aceptar el argumento de la defensa que la jurisdicción de los funcionarios de la Seccional de Tránsito y Transportes del Departamento de Policía Valle, es todo el Valle, resulta absurdo, porque la institución policial ha establecido una organización, planificación y límites para brindar un eficiente servicio a la comunidad y dejar al libre arbitro un grupo de policiales en las vía del Valle, sin establecérseles responsabilidad, límites, horarios, entre otros; va en contra de los principios y fines constitucionales de servir a la comunidad eficientemente. [ ]» [sic] 59.
Mediante la Resolución 01084 del 31 de marzo de 2015 los demandantes fueron retirados del servicio. 2.4. La valoración probatoria en los procesos disciplinarios 60. La Ley 1015 de 2006 «[p]or medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional» previó que los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razonabilidad y congruencia [art. 18] y que, en lo no previsto, se aplicarían «los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que [fuera] compatible con la naturaleza del derecho disciplinario» [art. 20]. 61.
A su turno, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos e investigación, preveía lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco 61.1.
Artículo 128: toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. 61.2. Artículo 129: el funcionario debe buscar la verdad real. Para ello es obligatorio investigar con igual rigor todos los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, puede decretar pruebas de oficio. 61.3. Artículo 141: las pruebas deben apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada debe exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. 62. Al respecto, en la sentencia de unificación dictada el 9 de agosto de 201637, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo que el juez puede examinar sin restricciones la interpretación normativa efectuada por el operador disciplinario y realizar una nueva valoración del acervo probatorio de acuerdo con la sana crítica. 63.
Es así como al juez le corresponde verificar el grado de solidez de las inferencias probatorias de la autoridad disciplinaria para constatar si las conclusiones que fundamentaron la sanción se ajustaron a la realidad y si esta se estructuró a la luz de los postulados de la sana crítica. 64. Esta Sección ha señalado que aquella —la sana crítica— como criterio de valoración probatoria, «está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia»38.
Igualmente, precisó lo que sigue39: «En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.40 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.41 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.42». 37 Radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). 38 Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-25-000-2011-00718- 00(2720-11). 39 Ibidem. 40 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 41 Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 15001-23-33-000-2015-00502- 01(4235-17). 42 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008.
Pp. 96 y 97. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio». 65.
De acuerdo con lo anterior, las pruebas deben analizarse conjuntamente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las cuales harán parte de la motivación del acto sancionador; para ello, es imprescindible que la autoridad señale y haga un examen crítico de los documentos, testimonios y demás elementos aportados a la investigación. Dicho de otro modo, no es «dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y responsabilidad del investigado»43. 2.5.
Análisis de la Sala 66. La parte actora alegó que (i) si bien la información suministrada constituía serios indicios de la comisión «del comportamiento investigado», no tenían la capacidad probatoria para demostrar la materialidad de la falta; (ii) no se encontraron elementos que demostraran «el punible investigado» y no existió el nexo causal que acreditara la infracción de las normas disciplinarias; y (iii) debía tenerse en cuenta la sentencia SP12158-2016 del 31 de agosto de 2016 dictada por la Corte Suprema de Justicia que se refirió a la licitud e ilegalidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso. 67.
Pues bien, se recuerda que a los aquí demandantes se les impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años por las siguientes faltas gravísimas: «Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente. [ ] 4.
Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. [ ] 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada»44. 68. Lo anterior, con sustento en la queja presentada por José Armando Bedoya García y las demás pruebas documentales y testimoniales practicadas en la 43 Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-25-000-2011-00367- 00 (1380-2011). 44 Se resaltan los mismos apartes que el fallo sancionatorio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco investigación disciplinaria que serán examinadas a continuación. 69. En la queja interpuesta el 16 de abril de 2013, José Armando Bedoya García narró los hechos de la siguiente forma: «[ ] mi presencia obedece a una denuncia contra dos policías que laboran en carreteras o la vial, ya que resulta que el día 04 de Diciembre del año 2012, yo llegue en el vuelo 9369 de la aerolínea Avianca, llegando al terminal aéreo a las 11:00 P.M. aproximadamente, me dirigí a la caseta para que me asignaran un taxi, el cual me lo asignaron, salí del aeropuerto y como a 200 metros había un control de la policía, habían dos agentes uno de ellos estaba requisando un carro de color oscuro y el otro paro [sic] el taxi para una requisa, éste último me bajo del taxi y me requiso me pregunto que si yo llevaba maleta, le dije que sí que estaba en la bodega del taxi, me la abrió y me pregunto que llevaba ahí en unos sobres de manila, yo le dije que llevaba un dinero en efectivo, me bajo la maleta y me metió en un CAI eso es como una caseta antes del rompoy del aeropuerto, eso queda casi que a la salida recuerdo que me bajaron del taxi y me dijeron que pagara la carrera y ellos lo despacharon, éste metió la maleta al CAI y luego llamó al otro agente de Policía, el cual fue el que me saco toda la plata de la maleta y me pregunto que para que era esa plata, lo cual yo le dije que era comerciante desde el año 1987 e iba para Cali a hacer unas transacciones comerciales, me preguntó si yo llevaba documentos que acreditan la plata por lo cual le dije que no pero que los podía conseguir, inmediatamente me dijo que el dinero lo iba a poner a disposición de la Fiscalía, yo le dije que no me perjudicara ya que este dinero era bien y que no era nada ilícito, el cual no me hizo caso yo le dije que le colaboraba con el valor de $5’000.000 cinco millones de pesos para que me dejaran tranquilo.
Inmediatamente me quitaron los celulares, me esposaron y montaron la maleta con la planta el en volcó de la camioneta que era de doble cabina, y a mí me colocaron en la silla detrás de la cabina esposado, recuerdo que a unos pocos minutos pasamos un peaje, yo les dije que les daba diez millones de pesos $10’000.000, el señor agente que manejaba el carro según recuerdo el otro agente lo apodaba caballo, me dijo que le diera $100.000.000 si no perdía toda la plata, lo cual es imposible ya que lo que no me gano toda la vida trabajando lo iba a perder así en un momento, ya la angustia y los nervios se apoderaron de mi persona, ya que ellos pasaban todas esas orejas de las vías de valle, paraban la marcha del vehículo y hablaban por los celulares no sé a quién llamaban ya que estaba sumamente preocupado y temía por mi vida, después de dar tantas vueltas llegamos a Palmira y me mostraron la fiscalía ahí cerca de un parque creo que era un edificio de tres pisos de color blanco creo, ahí detuvieron el carro y empezaron hacer llamadas y dijeron que iban a sacar una fotocopia de mi cédula, no había donde sacar una fotocopia, ya me montaron al carro y seguimos, más adelante pararon otra vez, y el policía que manejaba apodado “caballo” apareció con una cámara fotográfica plateada pequeña, y empezó a tomarme fotos de frente y de perfil, por lo cual mi angustia cada momento era mayor, ya me dijeron volvimos a negociar, dijeron que diera ochenta millones de pesos $80’000.000, yo les ofrecí treinta millones $30’000.000 ya ellos dijeron que sesenta millones $60’000.000, ya al verme en esa angustia de desespero y nervios, yo le dije que cuarenta y cinco $45’000.000, lo cual aceptaron y les pedí que si quiera me comprara una botella de agua y me la compraron, luego les dije que donde me iba a dejar para que no se me fuera perder la otra plata ya que la cantidad que llevaba en ese momento era de $199’000.000 ciento noventa y nueve millones de pesos, sin descontar lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco acordado con ellos, ya me dijeron que me dejaban en la entrada de Cali, donde unos viejitos que se paran a la entrada de Cali en taxis, ya sobre la vía ellos pararon debajo de un puente y ahí sacaron la plata que era puros billetes de cincuenta mil $50.000 pesos, llegamos a la entrada a Cali, uno de los policías se bajo y hablo con el señor del taxi, el otro agente apodado “caballo” quien es alto, más o menos de 30 años, trigueño, pelo indiecito, el otro era gordito, más bien bajito, cachetoncito, ojos claros, el primero que nombre me quito las esposas y me entregaron la maleta y le pagaron al señor del carro y le dijeron que me llevara donde yo quisiera, el agente gordito me pidió mi número de celular, que por ahí en una hora me llamaba si yo me encontraba bien, lo cual hizo, siendo el número de celular 300-8671320 más o menos tipo 2:30 de la madrugada, quien me dijo que hablaba con el policía ANDRES, quien me dijo si yo me encontraba bien, por lo cual le respondí que sí. PREGUNTADO: Diga al despacho si esta denuncia que usted acaba de elevar ya es de conocimiento por parte de las autoridades judiciales en caso cierto indique en qué fecha y que autoridad tiene conocimiento CONTESTO: Yo denuncié en la fiscalía de Palmira el día 12 de diciembre de 2012, la cual aporto a este despacho en copia [ ].
PREGUNTADO: Indique al despacho, que razón le argumentaron los policiales para realizarle dicha exigencia económica CONTESTO: Que, porque no llevaba los documentos de soporte que acreditaran el dinero que llevaba conmigo, eso fue básicamente. PREGUNTADO: Diga al despacho por qué razón hizo entrega usted de esa cantidad económica a los policiales que lo abordaron si tenía usted como acreditar legalmente dicha cantidad de dinero CONTESTO: Por el trabajo psicológico que me hicieron, por temor de perder mi vida, ya que ellos se bajaban del vehículo a llamar por celular. [ ]». [sic] 70.
Versión que mantuvo el 30 de septiembre de 2013 en la diligencia de ampliación y ratificación: «PREGUNTADO: Por favor confirme al despacho si estos policías a los cuales hace usted referencia, tenían alguna señal de puesto de control o del plan que al parecer estaban realizando para la noche del 04-12-12, esto es, si tenían conos, si estaban con chalecos refractivos CONTESTO: a la salida del aeropuerto hay una casetica, tenían conos instalados, había una patrulla uniformada con logos de la policía y ellos estaban uniformados con logotipos de policía carreteras y con chalecos reflectivos.
PREGUNTADO: Confirme al despacho, si la patrulla a la cual usted hace referencia, logro observarle las placas o identificación de este vehículo CONTESTO: No, no los pude observar, ni la identificación de la patrulla ni la de los policías, por los nervios que me dieron en ese momento cuando me esposaron y me subieron a este vehículo. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho cual fue el motivo para que los policías lo subieran al vehículo para la noche del 04 de diciembre de 2012.
CONTESTO: Porque portaba en dinero 199 millones en efectivo y no tenía soporte en el momento, facturas que acreditaran la procedencia de la misma y que la iban a colocar a disposición de la fiscalía, yo les dije que podía solicitar estos antecedentes o documentos y no me lo permitieron. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted recuerda el recorrido que según su queja, le hicieron los policías cuando lo subieron a la camioneta para la noche del 04-12-12.
CONTESTO: recuerdo que salimos a las vías por ahí a los 5 minutos pasamos un peaje y daban vueltas por las orejas de las autopistas de Palmira, rozo, cogían los puentes y en estas vueltas que me daban para que yo les diera dinero para supuestamente no dejarme a disposición de la fiscalía. Como yo les había ofrecido en la caseta 5 millones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco para que no me pusieran en esas vueltas y ellos no aceptaron y ahí fue cuando me esposaron y me subieron a la patrulla esposado y yo en medio de la angustia ya que temía por mi vida, les ofrecí 10 millones, por lo cual el que manejaba la camioneta que lo apodaba el otro agente caballo, me dijo que le diera 100 millones si no quería perder toda mi plata, ahí fue cuando me puse más nervioso, angustiado, pensaba que iba a perder mi vida ya que ellos también se bajaban a hablar por celular por fuera de la patrulla no se con quién hablaban, hasta que llegamos a Palmira y me mostraron donde quedaba la fiscalía, allí pararon que a buscar una fotocopiadora para sacar copia a mi cédula, yo creo que esto era una intimidación o artimaña, al no encontrar a esa hora una fotocopiadora, seguimos en la patrulla y más adelante pararon, se bajaron consiguieron una cámara fotográfica pequeña y empezaron a tomarme fotos de frente y de perfil, por lo cual empezamos de nuevo como a negociar y el policía que conducía la patrulla que apodaba el otro caballo me exigía ochenta millones de pesos, yo en medio de mi desespero y mi tortura les dije que les daba 30 millones, de tanto ir y venir en la negociación le dije que les daba 45 millones y en eso acordamos, luego les dije que me consiguieran una botella de agua porque tenía la boca seca del susto y en efecto me la dieron y luego yo les dije que a donde me iban a dejar que no fueran a robar la otra plata, por lo cual me dijeron que me dejaba en la entrada de Cali y que ahí me conseguían una carrera con un viejito de esos que se parqueaban ahí, ya que manifestaron que ellos no podían ingresar a la ciudad, ya pasando el peaje entre Palmira y Cali parquearon debajo de un puente, sacaron la plata del bolso, los 45 millones de pesos que sacaron ellos mismos en fajos de 50 mil pesos y luego ya me dejaron a la entrada de Cali, parquearon la patrulla, adelante había un taxi de los que se parquean ahí me quitaron las esposas dentro del carro ya para bajarme, uno de los agentes se bajó y le pago 20 mil pesos al taxista y que me llevara donde yo quería y uno de los agentes no el que manejaba sino el otro, me pidió el número de celular que por ahí en una hora me llamaba a ver cómo me había ido y a la hora hizo la llamada de un celular tigo número 3008671320, y me dijo “ve hablas con Andrés el policía y me preguntó que como me había acabado de ir, yo le respondí que bien. [ ]» [sic] 71.
Además, al proceso disciplinario se allegaron los documentos de la investigación adelantada por la denuncia presentada el 12 de diciembre de 2012 por el quejoso, en la que sostuvo lo siguiente45: «ESE DÍA YO LLEGABA DE MEDELLÍN EN EL VUELO 9369 DE LA AEROLÍNEA AVIANCA, MÁS O MENOS A LAS 11 DE LA NOCHE Y CUANDO LLEGUE AL AEROPUERTO ME ACERQUÉ A LA CASETA EN DONDE SE ASIGNA EL TAXI, ME DIERON EL RECIBO PARA TOMAR EL TURNO DEL TAXI Y ME SUBÍ EN EL QUE ME ASIGNARON, TOMANDO RUMBO HACIA LA CIUDAD DE CALI PARA DONDE ME DIRIGÍA, SALIENDO DEL AEROPUERTO HABÍA UN CONTROL DE LA POLICÍA DONDE HABÍAN DOS AGENTES, UNO DE ELLOS ESTABA REGISTRANDO UN VEHÍCULO PARTICULAR COLOR OSCURO Y EL OTRO POLICÍA PARA EL TAXI EN EL QUE YO IBA PARA UNA REQUISA, PROCEDIÓ A BAJARME A MI DEL TAXI Y ME REQUISO, ME PREGUNTO QUE SI LLEVABA MALETA Y YO LE RESPONDÍ QUE LLEVABA UN DINERO EN SOBRE DE MANILA Y EL ME PREGUNTO QUE QUE ERA ESO Y YO LE CONTESTE QUE ERA UN EFECTIVO, AHÍ MISMO ME BAJO LA MALETA DEL TAXI Y LA METIÓ A LA 45 Cuaderno 2, folio 15 vuelto.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco CASETA DE LA POLICÍA Y ME DIJO QUE LE PAGARA AL TAXISTA Y LO DESPACHO, LUEGO EL AGENTE SE SALIÓ Y ENTRÓ EL OTRO AGENTE Y YA ME SACO TODA LA PLATA DE LA MALETA QUE ERA UN TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($199.000.000) QUE YO PORTABA PARA UNAS TRANSACCIONES COMERCIALES YA QUE YO SOY COMERCIANTE DESDE 1983 EL CUAL CONSTA EN LA CÁMARA DE COMERCIO, EN ESE MOMENTO NO TENÍA NINGÚN DOCUMENTO PARA JUSTIFICAR EL DINERO Y EL CUAL ME PEDÍAN LOS AGENTES, YO LES DIJE QUE EN EL MOMENTO NO LO TENÍA PERO QUE YO LOS IBA A PEDIR, Y ME MANIFESTARON QUE EL DINERO LO IBAN A DEJAR A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA Y YO LES DIJE QUE NO ME PERJUDICARAN QUE EL DINERO ERA LICITO DE BUENA PROCEDENCIA Y LES OFRECÍ CINCO MILLONES DE PESOS PARA QUE ME COLABORARAN, QUIENES NO ME HICIERON CASO Y PROCEDIERON A ESPOSARME, ME QUITARON LOS CELULARES, ME SACARON DE LA CASETA Y ME SUBIERON A UNA CAMIONETA DOBLE CABINA DE LA POLICÍA DE CARRETERAS Y LA MALETA LA COLOCARON EN EL VOLCO DE LA CAMIONETA, Y ARRANCARON, YO ESTABA TAN NERVIOSO QUE RECUERDO QUE PASADOS UNOS MINUTOS PASAMOS UN PEAJE, LA VÍA ESTABA TAN SOLA QUE YO LE OFRECÍ MÁS DINERO DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) PUES TEMÍA POR MI VIDA, EL DINERO SE LO OFRECÍ AL QUE MANEJA LA CAMIONETA A QUIEN EL OTRO AGENTE LLAMABA CABALLO, Y ESTE ME RESPONDIÓ QUE LE DIERA CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) SI NO QUERÍA QUE PERDIERA TODA LA PLATA, PONIENDO MÁS NERVIOSO Y YO LE DECÍA QUE COMO ME IBA A QUITAR TODA ESA PLATA, QUE ESO NO ME LO GANABA YO EN LA VIDA PARA QUE ME LA FUERAN A QUITAR ASÍ, MIENTRAS EL OTRO AGENTE ME REVISABA LOS CELULARES Y LLAMABA POR CELULAR A OTRAS PERSONAS BAJANDOSE DEL CARRO, ASÍ TRANSCURRIÓ MÁS O MENOS HASTA LA UNA DE LA MAÑANA, PASEANDOME POR AHÍ POR TODA LA AUTOPISTA Y LAS OREJAS HASTA QUE LLEGAMOS A PALMIRA DONDE ME MOSTRARON DONDE QUEDABA LA FISCALÍA, Y BUSCABAN UNA FOTOCOPIADORA PARA SACAR UNA FOTOCOPIA DE LA CÉDULA, AL NO ENCONTRAR FOTOCOPIADORA, AL SEÑOR AGENTE QUE LE DECÍAN CABALLO, APARECIÓ CON UNA CÁMARA PEQUEÑA NUEVAMENTE A NEGOCIAR CON ELLOS Y LES OFRECÍ TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), Y ELLOS ME DECÍAN QUE OCHENTA MILLONES, YA DESPUÉS ME VOLVIERON Y ME BAJARON A SESENTA MILLONES POR LO CUAL TERMINAMOS CUADRANDO EN CUARENTA Y CINCO MILLONES, YA DESPUÉS ME VOLVIERON Y ME BAJARON A SESENTA MILLONES POR LO CUAL TERMINAMOS CUADRANDO EN CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, YO ESTABA TAN DESESPERADO Y ANGUSTIADO QUE LES DIJE QUE ME DIERAN TAN SIQUIERA UNA BOTELLITA DE AGUA Y ME LA DIERON, YA LUEGO LES DIJE QUE DONDE ME IBAN A DEJAR, QUE ME DEJARA EN UN LUGAR SEGURO DONDE NO ME FUERAN A ROBAR EL RESTO DE PLATA, Y ME ARRIMARON HASTA LA ENTRADA DE CALI DONDE ELLOS ME DECÍAN QUE ME DESPACHABAN EN UN TAXI CON UN VIEJITO DE ESOS QUE SE PARQUEABAN ALLÁ EN LA ENTRADA Y ASÍ FUE, Y ELLOS PAGARON LA CARRERA DE VEINTE MIL PESOS PARA QUE ME LLEVARA PARA DONDE YO QUISIERA Y EL OTRO AGENTE, NO CABALLO, ME DIJO QUE EN UNA HORA ME LLAMABA DE SU CELULAR TIGO PARA VER SI ESTABA BIEN Y EFECTIVAMENTE ME HIZO LA LLAMADA DESDE UN CELULAR DEL NÚMERO 3008671320 MANIFESTANDO VE HABLAS CON ANDRÉS EL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco POLICÍA, LLAMABA PARA VER SI ESTABA BIEN Y YO LE DIJE QUE SI, QUE ESTABA BIEN.» [sic] 72.
Y en la entrevista rendida el 19 de febrero de 2013, reiteró los hechos y, además, afirmó lo que se transcribe a continuación46: «[ ] aproximadamente a 200 metros del aeropuerto había un retén de dos policías, uno de los policías paro el taxi, el procedió a registrar la maleta, yo llevaba en la maleta unos sobres de manila donde llevaba un efectivo, el me preguntó que llevaba ahí y le dije que era un efectivo, inmediatamente bajo la maleta del taxi y la metió a la caseta de policía que hay en ese lugar y me dijo que le pagara el taxi la carrera y que se fuera, lo cual señor del taxi hizo, ya el policía se salió y entró el compañero que estaba registrando otro carro y ya este que entró comenzó a registrarme la maleta, me saco todo el dinero que tenía y me esposo, me quito mis celulares, mi documento de identidad, por lo cual yo estaba muy nervioso, el me preguntaba que el dinero, que informo eran ciento noventa y nueve millones en billetes de cincuenta mil pesos, me preguntaba de que era este dinero, por lo cual yo le informé que era de la venta de unas propiedades y lo llevaba para hacer unas transacciones en Cali ya que yo soy distribuidor de ropa y calzado unisex de lo cual consta en la cámara de comercio [ ] el agente que manejaba la camioneta al que el otro lo apodaba caballo, me dijo que les diera 100 millones de pesos si no quería perder toda la plata, todo esto ocurrió mientras recorríamos las vías entre el aeropuerto, Cali y Palmira, ellos pasaron peajes de lo cual deben haber los registros, [ ] al verme yo así les dije que les subía a 30 millones de pesos, porque yo no sabía qué me iba a pasar y temía por mi vida, ellos me dijeron que 80 millones, luego que 60 millones y por último llegamos a un arreglo de 45 millones de pesos [ ].
Ya esa noche llegue a la casa donde yo iba al sur de Cali, barrio el limonar donde unos familiares, a esta casa llegue entre la una y treinta o dos de la mañana, con esto aclaro que con los policía estuve más o menos desde las 11 de la noche del 4 de diciembre de 2012, hasta las una de la mañana más o menos del día 5 de diciembre de 2012 [ ].» [sic] 73.
Contrario a lo sostenido en el recurso, para la Sala es claro que sí se trató de una queja porque manifestó expresamente que su presencia obedecía «a una denuncia contra dos policiales que labora[ban] en carreteras o la vial». A su vez, de su contenido no se puede deducir que el operador disciplinario fue «inductivo con las preguntas», pues se limitó a interrogar sobre (i) la existencia de otra investigación;
(ii) la capacidad económica; (iii) si recordaba las características del vehículo en que fue transportado; (iv) si podía identificar a los uniformados; (v) la razón de entrega del dinero; (vi) si le dieron a conocer las razones por las que fue esposado —entre otras—; todas estas preguntas derivadas de la narración del quejoso. 74. También se evidencia que los relatos rendidos en distintas fechas son claros y coherentes y, además, de ellos se pueden extraer las siguientes afirmaciones relevantes: 74.1.
Llegó a las 11:00 p.m. al aeropuerto y se dirigió a una caseta para que le 46 Cuaderno 2, folio 81 vuelto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco asignaran un taxi. 74.2.
Cuando salía de allí en el taxi se encontró con un puesto de control de la Policía Nacional, el cual estaba conformado por 2 uniformados. 74.3. Uno de ellos le preguntó qué llevaba en la maleta y él le contestó que unos sobres de manila. 74.4. El policía le solicitó que descendiera del taxi, pagara la carrera y, después, «lo despacharon». 74.5.
Los policías «lo subieron» a una camioneta, «dieron vueltas» en Palmira y después lo dejaron en Cali; en ese trayecto pasaron por un peaje y los policías le exigieron $100.000.000. Después de «negociar», les entregó la suma de $45.000.000. 74.6. Escuchó que un policía apodaba al otro «caballo». 74.7. El quejoso se dirigía al sur de Cali, en concreto, al barrio El Limonar y llegó entre la 1:30 a.m. y 2:00 a.m. del 5 de diciembre de 2012. 75.
Lo primero que llama la atención de la Sala es que al presentar la queja y la denuncia no mencionó nombres concretos, salvo cuando lo llamó uno de los uniformados y se identificó como «Andrés». En sus declaraciones los describió como «de 30 años, trigueño, pelo indiecito, el otro era gordito, más bien bajito, cachetoncito, ojos claros». 76.
Ante la ausencia de identificación de los policías por parte del quejoso, la autoridad disciplinaria decretó las pruebas necesarias para establecer quiénes se encontraban en el puesto de control del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira para el momento de los hechos. 77. En cumplimiento de lo ordenado, se allegó la minuta de servicio de la ruta Uncos Rozo, según la cual, para el 4 de diciembre de 2012 se encontraban los demandantes en dicho puesto de control desde las 20:00 horas; la anotación fue la siguiente: «—04-12-12, 20:01, R/Servicio— En esta hora y fecha los Pt Zapata Orozco Pt García Anaya, de la Seguridad y Movilidad del cuadrante 9 sin novedad especial.» 78.
A la par, el 22 de junio de 2013 se practicó la declaración del IJ. Jesús Orlando Pupiales Nausil, quien afirmó: «PREGUNTADO: Diga al despacho a qué policiales les correspondió prestar servicio como patrulla de tránsito en la ruta del aeropuerto Alfonso Bonilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco Aragón para la noche del 04-12-12 (4º y 1er turno) CONTESTO: Le correspondió prestar a la ruta UCOSE 11-09 UNIDAD DE CONTROL DE SEGURIDAD O RUTA ROZO como se llamaba anteriormente, y le correspondió prestar para dicha fecha quienes se me reportaron en 4 y primer turno fueron los señores ZAPATA OROZCO JULIÁN Y GARCÍA ANAYA ROBERTO CARLOS.» [sic] 79.
El 5 de noviembre de 2013 se adelantó la del ST. Ricardo Jonathan Holguín Plazas, quien expresó lo siguiente47: «PREGUNTADO: Diga al despacho y de acuerdo a su experiencia en la seccional de tránsito deval, si la patrulla que presta el servicio en la ruta rozo, realiza planes de control vehículos y personas a la salida del aeropuerto de Palmira.
CONTESTO: Si, ellos realizan estos planes a la salida del aeropuerto de Palmira y sobre la vía al aeropuerto, pero no recuerdo si para este día instalaron ese plan». 80. Y el 17 de diciembre de 2013 la del subintendente Luis Eduardo Gómez Osorio, quien manifestó48: «PREGUNTADO: Diga al despacho, si usted tiene conocimiento si a la salida del aeropuerto de Palmira, hay una caseta y si esta es utilizada por el personal policial cuando realiza los planes de control de vehículos y personas.
CONTESTO: sé que hay una oficina de policía de la seccional de tránsito perteneciente a la unidad de rozo, no sé si nos referimos al mismo sitio.» 81. Asimismo, se estableció que dichos policías contaban con un vehículo de placas DDB891, pues en la minuta de servicio se registró lo siguiente: «—05/12/12, 07:00, E/Servicio— En esta hora y fecha se le hace entrega de la seguridad y movilidad del cuadrante 11-09 al sr ST Wilson Holguin informado de las novedades consignas durante el servicio de actividad de la policía que se presta.
De igual forma se entrega elemento para el servicio Vehículo placa DDB891 01 avantel elementos para la [ilegible] —05/12/12, sigue— Entregan servicio los PT Zapata Orozco PT Garcia Anaya S/N»49 [sic] [se resalta] 82. El IJ. Jesús Orlando Pupiales Nausil también sostuvo lo que sigue: «PREGUNTADO: Diga al despacho en que vehículo presto el servicio la patrulla UCOSE 11-09, para la noche del 04-12-12 y en qué minuta quedó registrado dicho automotor CONTESTO: El vehículo que utilizaron era la camioneta con logotipos de tránsito de propiedad de la concesión de la malla vial, la cual tiene placas DDB-891 ya que yo me desplazaba en la camioneta de placas DDB-88, debiendo quedar registrado en la minuta de guardia rozo. [ ] me parece que quien conducía la camioneta DDB-891 para la noche del 04-12-12 era el señor PT.
GARCIA ANAYA ROBERTO CARLOS. 47 Cuaderno 2A, folio 152. 48 Cuaderno 2A, folio 200. 49 Cuaderno 2A, folio 89 vuelto - 90. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho quien tenía asignado dicho vehículo y quien fue el conductor de este automotor, para la noche del 04-12-12.
CONTESTO: No recuerdo quién lo tenía asignado y lo único que tengo que decir es que por necesidades del servicio y teniendo en cuenta la escases de personal dichos vehículos se maniobraban por todas las unidades y me parece que quien conducía la camioneta DDB-891 para la noche del 04-12- 12 era el señor PT. GARCIA ANAYA ROBERTO CARLOS» [sic] [se resalta] 83.
De lo expuesto se extrae que, ciertamente, para el día 4 de diciembre de 2012, los aquí solicitantes prestaron el servicio en el aeropuerto y contaban con un vehículo oficial de placas DDB-891. 84. Aunado a lo anterior, es relevante mencionar que el quejoso manifestó que uno apodaba al otro con el sobrenombre «caballo», lo cual también fue verificado con la declaración del IJ.
Jesús Orlando Pupiales Nausil, quien el 22 de julio de 2013 indicó50: «PREGUNTADO: Diga al despacho cuál era el apodo o como se llamaban a los PT. GARCIA ANAYA ROBERTO CARLOS Y PT. ZAPATA OROZCO JULIAN. CONTESTO: Entre ellos dos se llamaban con el nombre o apodo de “caballo” o también se decían mi niño, parcero, comando entre otros.» [se resalta] 85.
Incluso, como el quejoso solo describió a los policías porque no conocía sus nombres, en la investigación adelantada por la Fiscalía —incorporada al expediente disciplinario y puesta en conocimiento de la defensa51— se adelantó el reconocimiento fotográfico, en el que se obtuvo el siguiente resultado52: «PUNTO PRIMERO: UNA VEZ RECIBIDA LA ORDEN DE TRABAJO, SE CONTACTA AL SEÑOR JOSE ARMANDO BEDOYA CON QUIEN SE CONCRETA CITA PARA EL DÍA 14 DE AGOSTO A LAS 8:30 HORAS.
EL DIA SEÑALADO, EN LAS OFICINAS DEL SEÑOR MINISTERIO PÚBLICO [ ] Y CONTANDO CON SU PRESENCIA, SE DA INICIO A LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, ARROJANDO LOS SIGUIENTES RESULTADOS: 1.- PLANCHA ALBUM 1: DONDE EL OBJETIVO DE LA DILIGENCIA ES RECONOCER A JULIÁN ALBERTO ZAPATA OROZCO; SE CUENTA CON SIETE IMÁGENES A SABER: IMAGEN 1 ANGEL YESID ARANGO VACA IMAGEN 2 JULIAN ALBERTO ZAPATA OROZCO [ ] 50 Cuaderno 2, folio 32 vuelto. 51 Cuaderno 2A, folio 193. 52 Cuaderno 2A, folio 169 vuelto.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco DE ESTE ALBUM EL SEÑOR JOSE ARMANDO BEDOYA GARCIA RECONOCE LA IMAGEN 2 JULIAN ALBERTO ZAPATA OROZCO PLANTILLA ALBUM 2: SE CUENTA CON SIETE IMÁGENES A SABER: [ ] IMAGEN 5 JULIAN ALBERTO ZAPATA OROZCO IMAGEN 6 JAVIER EDUARDO AGUIRRE DOSMAN IMAGEN 7 JAIME ACHICANDY VILLOTA EN ESTE ALBUM EL SEÑOR JOSE ARMANDO BEDOYA GARCIA RECONOCE LA IMAGEN 5: JULIAN ALBERTO ZAPATA OROZCO. 2.- PLANCHA ALBUM 1, OBJETIVO RECONOCER A ROBERTO CARLOS GARCÍA;
CUENTA CON SIETE IMÁGENES A SABER: [ ] IMAGEN 6 ROBERTO CARLOS GARCIA IMAGEN 7 JOHN FREDY LÓPEZ MARTÍNEZ DE ESTE ALBUM EL SEÑOR JOSE ARMANDO BEDOYA GARCIA, RECONOCE LA IMAGEN 6: ROBERTO CARLOS GARCIA PLANCHA ALBUM 2: CUENTA CON SIETE IMÁGENES, A SABER: [ ] IMAGEN 5 ROBERTO CARLOS GARCIA IMAGEN 6 JAIRO ANDRES MARTINEZ ALVAREZ IMAGEN 7 YEINER TORRES ESCOBAR DE ESTE ALBÚM EL SEÑOR JOSE ARMANDO BEDOYA GARCIA RECONOCE LA IMAGEN 5: ROBERTO CARLOS GARCIA ES DE ANOTAR QUE LOS ALBUMNES SIEMPRE ESTUVIERON EMBALADOS Y ROTULADOS EN SU RESPECTIVO CONTENEDOR, MISMOS QUE SOLO FUERON ABIERTOS POR EL DOCTOR LUIS GUILLERMO URIBE, MINISTERIO PÚBLICO, EN PRESENCIA DEL TESTIGO JOSE ARMANDO BEDOYA Y LA SUSCRITA.» [sic] [negrillas y subrayas del original] 86.
De lo reseñado deviene claro que los demandantes se encontraban en el puesto de control del aeropuerto, tenían un seudónimo que era «caballo» y fueron debidamente identificados por el quejoso, es decir, sí lo retuvieron y entablaron un diálogo. 87. De otro lado, el quejoso sostuvo que de Medellín llegó al aeropuerto de Palmira sobre las 11:00 p.m.; se dirigió a una caseta para que le asignaran un taxi y cuando salía de allí se encontró con un puesto de control de la Policía Nacional, conformado por 2 uniformados. 88.
Ello también fue corroborado por la autoridad disciplinaria, pues en el oficio del 10 de octubre de 2013 suscrito por el representante legal de la Asociación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, se informó lo siguiente53: «[ ] para el día 04 de diciembre de 2012 a las 23:04h fue solicitado un servicio hacia el barrio LA HACIENDA de Cali, pasajero al que se le entregó un tiquete de información en donde se relacionaba nombre del conductor GUILLERMO POSADA IDARRAGA [ ] del vehículo tipo taxi de placas VCT877». 89.
Con ocasión de esa información se adelantó la declaración de Guillermo Posada Idárraga el 5 de noviembre de 2013, quien confirmó los hechos narrados por el quejoso de la siguiente manera54: «PREGUNTADO: Señor GUILLERMO POSADA, el despacho realiza investigación disciplinaria por unos hechos que al parecer tuvieron ocurrencia el pasado 04 de diciembre de 2012, a la salida del aeropuerto de Palmira, sírvase decir al despacho si para esta fecha, 04 de diciembre de 2012, recuerda usted haber visto personal de la policía a la salida del aeropuerto de Palmira, en actividad de puesto de control o de requisa.
CONTESTO: Sí, yo recuerdo que a esa hora más o menos a las 11 de la noche o pasados unos minutos recogí un pasajero por intermedio de la empresa de taxis ASOTABA quien me manifestó que iba a hacia el sur de Cali, y efectivamente saliendo del aeropuerto hacia Cali, antes de llegar a un romboy, eso como unos 100 o 200 metros, habían unos policías requisando y me pararon a mí y le preguntaron al pasajero que de dónde venía, el señor le respondió de Medellín, luego le dijeron que en que trabajaba, él le dijo que en calzado, llevaba un maletín de mano y le preguntaron que llevaba ahí, el respondió que calzado, luego lo bajaron con todo y maletín y lo entraron a la caseta que queda ahí el pie de donde estaban requisando, allí se demoraron como unos 10 minutos, me pagaron la carrera y yo me fui el pasajero se quedó ahí con los policías, eso fue todo. [ ] Yo vi dos policías PREGUNTADO: Por favor diga al despacho si usted se dio cuenta de que especialidad eran los policías que lo pararon a usted el día 04 de diciembre de 2012 a eso de las 11 de la noche.
CONTESTO: No, yo no distingo eso de especialidades, solo vi que eran policías. [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho si usted escuchó el motivo por el cual los policías bajaron al pasajero que usted transportaba para la noche del 04 de diciembre de 2012 a eso de las 11 de la noche aproximadamente. CONTESTO: No, yo no me di cuenta cual fue el motivo.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted había visto con anterioridad al pasajero que transportaba la noche del 04-12-12 a eso de las 11 de la noche aproximadamente CONTESTO: No, era la primera vez que yo lo veía, y si lo veo no lo reconozco. PREGUNTADO: Diga al despacho, cuánto tiempo lleva laborando usted como taxista en el aeropuerto de Palmira.
CONTESTO: voy a cumplir 31 años. PREGUNTADO: Diga al despacho si el lugar donde lo paro a usted la policía para el pasado 04 de diciembre de 2013, es frecuente que la policía realice estos controles en ese lugar. CONTESTO: No, más bien es esporádico, de vez en cuando y sobre todo en las noches. PREGUNTADO: Diga al despacho, si la caseta donde manifiesta usted ingresaron los policías al pasajero que llevaba en su taxi para la noche del 04 de diciembre de 2012, es un cai de policías, es decir, está plenamente identificado como un habitáculo de la policía. CONTESTO: No, anteriormente eso si era totalmente de la policía, es más uno arrimaba allí por una ficha para 53 Cuaderno 2, folio 62 vuelto. 54 Cuaderno 2, folio 72.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco poder trabajar como taxista y el policía que trabaja allí le daba ficha a uno, después salió la policía de allí y entro el tránsito de Palmira, ósea los guardas y ahora eso lo abandonaron los guardas y es la policía nacional la que cuando hace sus controles tienen llave y entran allí. [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho si después de la hora en que lo intercepto a usted la policía para el 04 de diciembre de 2012 a eso de las 11 de la noche más o menos, la policía continuo realizando el puesto de control en ese lugar CONTESTO: Pues cuando el pasajero me pago la carrera por que la policía lo dejaba allí con ellos, yo volví y cogí turno pero creo que no volví a salir porque para esa fecha ya no llegaban vuelos tarde, entonces no sé si ellos continuaron allí o no. [ ] PREGUNTADO: Don Guillermo, por favor diga al despacho cuántas carreras realizó usted para la noche del 04 de diciembre de 2012 CONTESTO: Durante toda la noche esa fue la única carrera que realicé y los policías me bajaron al pasajero.» [sic] [se resalta] 90.
Esta declaración deviene importante para respaldar el dicho del quejoso, pues el testigo coincide en que (i) el pasajero arribó sobre las 11:00 p.m.; (ii) existía un puesto de control de la Policía Nacional saliendo del aeropuerto y estaba conformado por 2 uniformados; (iii) se realizó la requisa y «despacharon» el taxi; (iv) se dirigían al sur del municipio de Cali; y (v) bajaron a José Armando «con todo y maleta» y «lo entraron» a la caseta, también llamada CAI. 91.
Igualmente, la versión del conductor del taxi coincide en que, saliendo del aeropuerto hacia Cali, antes de llegar a una rotonda o glorieta, como a unos 100 o 200 metros estaban los policías haciendo las requisas. Se recuerda que el quejoso manifestó: «salí del aeropuerto y como a 200 metros había un control de la policía». 92. Adicionalmente, aunque en el oficio expedido por el representante legal de ASOTABA se informó que el quejoso se dirigía al barrio La Hacienda y este dijo que iba para el barrio El Limonar, lo cierto es que ambos se ubican en el sur de Cali y basta revisar el mapa del municipio para comprobar que son contiguos o limítrofes: Ilustración 1.
Enlace de consulta: https://www.google.com/maps/@3.3981351,- 76.5428425,15z?hl=es&entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MDMwMy4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco 93.
Súmese a lo dicho que el relato en el diálogo del pasajero con el policía coincide con el de Guillermo Posada Idárraga, pues sostuvo que cuando este le preguntó a aquel de dónde venía le contestó que de la ciudad de Medellín. 94. Es menester puntualizar que, si bien es cierto que José Armando Bedoya García manifestó que cuando el uniformado le preguntó qué llevaba en la maleta respondió que sobres de manila y, por su parte, el taxista [Guillermo Posada Idárraga] dijo que había contestado que en su maleta había zapatos, lo cierto es que ello no constituye una contradicción trascendente, en razón a que al responder las preguntas de la Fiscalía General de la Nación -en la denuncia- informó que comercializaba «con ropa y calzado unisex en Medellín »55, lo cual también se corrobora con el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín que se registró desde 1987 [que también coincide con su dicho] y en el que se anotó que su actividad era «distribución de calzado y ropa»56. 95.
Ahora bien, el quejoso también afirmó que los policías lo subieron a una camioneta [ya demostrado que era la de placas DDB-891] y después: (i) pasaron un peaje; (ii) los policías pasaban «todas esas orejas en las vías de valle» [sic]; (iii) fueron a Palmira y le mostraron el edificio de la Fiscalía que queda cerca de un parque; y (iv) lo dejaron en la entrada de Cali. 96.
Según el relato, la ruta que siguieron los policías fue: aeropuerto – Palmira – Cali. Para demostrar que, en efecto, existió dicho desplazamiento, la autoridad disciplinaria requirió la prueba para verificar si el vehículo había pasado por algún peaje, a lo que la Dirección de Mantenimiento Vial UTDVVCC contestó57: «Dando alcance a su oficio con consecutivo S-2013-005603 [ ] referente a la solicitud de datos de tránsitos exentos pasantes entre las 23:00 horas y las 07:00 horas de las fechas comprendidas entre los días 04-12-12 y el 05-12- 12 de las Estaciones de Peaje de CIAT (Sentido: Palmira – Cali), Peaje de Rozo (Sentido: Cerrito – Rozo), Peaje de Estambul (Sentido: Cali – Palmira) y Peaje de Cencar (Sentido Yumbo – Aeropuerto) [ ] Estación de Peaje Rozo: Fecha Id[ ] Serial Descripción Código peaje Carril Placa 2012-12-05 03:35:04 [ ] [ ] Policía carretera 108 1 DDB891 Estación de Peaje Cencar: 55 Cuaderno 2A, folio 28. 56 Cuaderno 2A, folio 23. 57 Cuaderno 2, folio 37 vuelto y cuaderno 2A, folio 72.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco Fecha Id[ ] Serial Descripción Código peaje Carril Placa 2012-12-05 03:01:13 [ ] [ ] Policía carretera 109 3 DDB891 Estación de Peaje Estambul Fecha Id[ ] Serial Descripción Código peaje Carril Placa 2012-12-05 01:23:00 [ ] [ ] Policía carretera 107 1 DDB891 Estación de Peaje CIAT Fecha Id[ ] Serial Descripción Código peaje Carril Placa 2012-12-05 01:00:23 [ ] [ ] Policía carretera 106 21 DDB891 2012-12-05 02:17:52 [ ] [ ] Policía carretera 106 21 DDB891 [ ]» [subrayas y sombreado fuera del original] 97.
Aunque las horas que se reportaron en dicho oficio señalan que el vehículo pasó por los peajes CIAT y Estambul a la 01:00:23 y 01:23:00 del 5 de diciembre de 2012, respectivamente, es verosímil que el quejoso haya manifestado que minutos después de salir del CAI [11:00 p.m.] «pasaron un peaje», pues al revisar el mapa se verifica que se podía observar porque quedaba en el sentido Palmira – Cali, así como que recorrieron las «orejas» a las que se refirió58.
Para mayor ilustración: 58 Enlace de consulta: https://www.google.com/maps/@3.5177649,- 76.4057808,12z?hl=es&entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MDMwMy4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco 98.
Pero además, en las versiones rendidas ante la Fiscalía, el quejoso manifestó lo siguiente: «[y]a esa noche llegue a la casa donde yo iba al sur de Cali, barrio el limonar donde unos familiares, a esta casa llegue entre la una y treinta o dos de la mañana, con esto aclaro que con los policía estuve más o menos desde las 11 de la noche del 4 de diciembre de 2012, hasta la una de la mañana más o menos del día 5 de diciembre de 2012 [ ]» [sic] tiempos que se acompasan con los registros en los peajes, pues pasaron por el peaje CIAT [Palmira - Cali] a la 01:00:23 de la mañana y se regresaron pasando por el peaje Estambul [Cali - Palmira] a la 01:23:00 del 5 de diciembre de 2012. 99.
Expuesto lo anterior, se colige que los dichos del quejoso encuentran el suficiente respaldo probatorio para determinar que, en efecto, los policías lo retuvieron desde las 11:00 p.m. del 4 de diciembre hasta aproximadamente la 1:00 a.m. del 5 de diciembre de 2012, tiempo en el cual se desplazaron hasta Palmira y después lo dejaron en la ciudad de Cali.
Ahora, si bien es cierto que no existe prueba alguna de la entrega de los $45.000.000, también lo es que las exigencias se hicieron dentro del vehículo y a la media noche, por lo tanto, no puede haber testigo que dé cuenta de ello. 100. Y es que para la Sala resulta reprochable que los dos policías retengan al ciudadano, «despachen» el taxi y se desplacen con aquel por las vías del departamento de Valle del Cauca para después dejarlo en la entrada de la ciudad de Cali, máxime si se tiene en cuenta que el mismo quejoso reconoció que llevaba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco una suma cuantiosa en su maleta y que ante la desesperación y temor que sintió optó por ofrecer una suma de dinero a cambio de no perder todo lo que llevaba. 101.
Así las cosas, se considera que el razonamiento que hicieron las autoridades disciplinarias en primera y segunda instancia resultan razonables y acordes con las pruebas documentales y testimoniales que se practicaron. 102. También es menester destacar que ninguno de los superiores se enteró de la requisa y, menos aún, del desplazamiento con José Armando Bedoya García, a pesar de que era deber de los patrulleros informar oportunamente cualquier novedad o desplazamiento.
Al respecto, el IJ. Jesús Orlando Pupiales Nausil declaró lo siguiente: «PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si la ruta UCOSE 11-09 le correspondía cubrir o hacer desplazamientos hacia la ciudad de Palmira o Cali, para la noche del 04-12-12. CONTESTO: Toda vez que el personal pernota en el municipio de Palmira para sacar los servicios, se hacía entrega en la seccional de tránsito, igualmente se sacaban los servicios desde dicho lugar, agregando que el armerillo se encuentra en dicho sitio, por lo cual el desplazamiento se hacía desde la seccional de tránsito y transporte ubicada en la calle 4y7 con 32 esquina barrio estonia todos los días a las 07:00 horas, 14:00 horas y 20:00 horas tanto para los que reciben como para los que entregan y eventualmente cuando se conocen los casos de la fiscalía necesariamente se podía hacer este desplazamiento, previo reporte al comandante directo de la ruta o en caso de 4 y primer turno a las centrales de radio de las seccional las cuales están ubicadas en Cali en el complejo de la policía de la deval y en la seccional de tránsito y transporte.
Lo que prima es el cubrimiento de la jurisdicción y los desplazamientos hacia Palmira o hacia Cali podían realizarse pero para cuestiones específicas ordenadas por la jefatura de la seccional o para escasos operativo o de accidentalidad previo reporte a las centrales de radio o al comandante directo. Le aclara que la jurisdicción a cubrir es la que se había relacionado anteriormente que correspondía la puente de palma ceca hasta el puente elevado de cerrito igualmente desde la glorieta de cencar hasta el puente del aeropuerto y del sector de la tinaja, el servicio se debía cubrir para 4 y 1er turno era en dicha jurisdicción y que los desplazamientos de Palmira hacia la jurisdicción solo debían realizarse a la hora de recibir el turno y entregar el mismo.
PREGUNTADO: Diga al despacho si los patrulleros que prestaron servicio en la ruta UCOSE 11-09, informaron a usted o algún superior, algún desplazamiento para la noche del 04-12-12 a la ciudad de Palmira y Cali, en caso afirmativo cual fue el motivo de ese desplazamiento CONTESTO: No. PREGUNTADO: Diga al despacho si la patrulla que presto servicio en la ruta UCOSE 11.09 la noche del 04-12-12, podía realizar desplazamientos a la ciudad de Palmira y Cali, sin autorización de algún superior.
CONTESTO: si podía realizar desplazamientos a Palmira o a Cali pero solo en caso de haber conocido algún procedimiento o accidente de tránsito previo reporte a las centrales de guardia o Palmira o al superior inmediato de la ruta [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho si la patrulla que presto servicio en la ruta UCOSE 11-09 para la noche del 04-12-12, le informó a usted algún procedimiento de requisa a un ciudadano a la salida del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, el cual portaba una importante suma de dinero.
CONTESTO: No. PREGUNTADO: Diga al despacho si la patrulla UCOSE 11-09 que presto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco servicio para la noche del 04-12-12, le informo o le solicito permiso a usted para realizar desplazamiento a la ciudad de Palmira y Cali CONTESTO: No.» [sic] 103.
A la par, el subintendente Ricardo Jonathan Holguín Plazas relató lo que a continuación se transcribe: «PREGUNTADO: Por favor diga al despacho a quién tenían que reportarle las patrullas de tránsito y transporte deval esto es las rutas, las novedades o desplazamientos que se presentaran durante ese turno. CONTESTO: Inicialmente al suboficial de servicio de la seccional de tránsito para esa fecha, al radio operado del DITRA ósea a mí y al comandante de guardia de la seccional de tránsito en Palmira. [ ] PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si el personal que le correspondió prestar el servicio en la ruta rozo para la noche del 04 de diciembre de 2012, le reportó a usted algún procedimiento de requisa efectuado a la salida del aeropuerto de Palmira de un ciudadano que al parecer transportaba una suma de dinero.
CONTESTO: No. PREGUNTADO: Diga al despacho si el personal que cubrió la ruta rozo para la noche del 04 de diciembre de 2012 en el 4º y 1er turno, le informo a usted un desplazamiento hacia Palmira y Cali, con un ciudadano capturado por transportar dinero. CONTESTO: No. [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho si usted como radio operador de tránsito deval para la fecha 04-12- 12 4º y 1er turno, realizo programa por radio o por Avantel o por cualquier otro medio con las diferentes patrullas de tránsito en servicio para esa noche.
CONTESTO: No, siempre lo hace mi capitán Gómez carretero o el suboficial de servicio, nosotros como radio operadores rara vez lo hacemos [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho si durante el turno o al termino del turno que prestaron ustedes para la fecha del 04 de diciembre de 2012, escuchó usted sobre una queja de un ciudadano por una requisa al parecer efectuada por personal de tránsito a la salida del aeropuerto.
CONTESTO: No.» [sic] 104. A su turno, el capitán José Luis Gómez Carretero declaró lo que sigue: «PREGUNTADO: Diga al despacho como era el sistema de trabajo en la seccional [ ] CONTESTO: el primer turno queda encargado el suboficial de servicio y la orden es que cada ucose unidad de control y seguridad debe informar de manera inmediata en el momento que estén conociendo algún procedimiento, puede ser operativo, de accidentalidad o cualquier otras situación que se pueda presentar, informar al suboficial de servicio a los radio operador de turno de la seccional de tránsito y transporte al señor comandante de la seccional y por ende al suscrito como segundo al mando con el fin de conocer oportunamente y tomar las determinaciones y apoyos correspondientes.
PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho, si para la fecha 04 de diciembre de 2012, como segundo al mando de la seccional de tránsito del departamento de policía Valle, usted fue informado de un procedimiento de requisa a un ciudadano que salía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira y al parecer transportaba una elevada suma de dinero; procedimiento al parecer realizado por la patrulla que cubría la ruta rozo en cuarto y primer turno. [ ] CONTESTO: No fui informado en ningún momento referente a ese procedimiento.
PREGUNTADO: Diga al despacho si los policiales que prestaron servicio de 4 y 1er turno para la noche del 4 de diciembre de 2012 a amanecer 05 de diciembre de 2012, le reportaron a usted sobre un procedimiento de requisa que al parecer efectuaron a las 11 de la noche aprox. del 04 de diciembre a un ciudadano que se movilizaba en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco vehículo tipo taxi y que al parecer transportaba consigo la suma de $199.000.000 [ ] CONTESTO: No, no me informaron de ningún procedimiento.
PREGUNTADO: Diga al despacho si los policiales que prestaron servicio del 4 y 1er turno para la noche del 4 de diciembre de 2012 a amanecer del 05 de diciembre de 2012, lo reportaron a usted para solicitar permiso para realizar desplazamientos durante este turno al municipio de Palmira y Cali, [ ]. CONTESTO: No, no fui informado sobre esos desplazamientos.
PREGUNTADO: Diga al despacho si los policiales que se encontraban de servicio en la ruta rozo, para 4 y 1er turno del 4 de diciembre a amanecer 5 de diciembre de 2012, podían realizar desplazamientos fuera de su jurisdicción, sin justificación alguna y sin informar a ningún superior. CONTESTO: No y si estaban conociendo de algún procedimiento, debían informar al suboficial de servicio, al señor comandante de la seccional o a mí con el fin de dejar los registros y antecedentes y procedimiento que iban a realizar, en ningún momento fui informado de ese desplazamiento. [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho si todo procedimiento realizado por las patrullas adscritas a la seccional de policía de tránsito deval, llámese puestos de control, requisas, deben ser informados a su superior inmediato.
CONTESTO: En el momento de realizar un procedimiento, donde se encuentre alguna novedad o se vaya a verificar la procedencia de algún elemento de algún antecedente de alguna irregularidad, tiene que ser informada a su comandante de ruta y posteriormente al comandante de la seccional y al suscrito, el igualmente a la sala de radio con el fin de tener conocimiento que se está realizando y en circunstancias de requerir un apoyo, poderla brindar de una manera oportuna a los policiales.
PREGUNTADO: Diga al despacho si es usual que las patrulla que prestan servicio en la setra deval, presten algún tipo de apoyo o tengan que en algún evento salirse de su jurisdicción con el fin de brindar colaboración a personas que se encuentren varadas o tengan algún inconveniente en la carretera. CONTESTO: las patrullas tienen su jurisdicción y en el momento de realizar algún desplazamiento con algún procedimiento están en la obligación de informar al comandante de ruta e igualmente al comandante de la seccional y más aun cuando se ingresa a Cali, porque nosotros no tenemos jurisdicción y potestad para realizar procedimientos de tránsito en Cali.
PREGUNTADO: Diga al despacho cual es el procedimiento a realizar en el evento de ser encontrado algún ciudadano portando una suma alta de dinero como la que transporta según el señor Jorge Armando Bedoya la noche del 4 de diciembre de 2012. CONTESTO: primero se para el vehículo, se requisa a las personas, se registran los elementos que lleva se solicita antecedentes y en el momento de encontrar alguna irregularidad o algo presuntamente irregular deben informar a su comandante de ruta para que este a su vez nos informe a nosotros e igualmente si no se tiene ninguna constancia o justificación como en este caso con el dinero, deben dejarlo a disposición de la autoridad competente como es la fiscalía para que el grupo especializado realice las investigaciones pertinentes.» [sic] 105.
El subintendente Luis Eduardo Gómez Osorio también hizo las siguientes afirmaciones: «[ ] No tengo presente que alguna unidad en servicio me hubiese informado sobre algún procedimiento como se menciona, sino, debería aparecer el registro en el libro de anotaciones de la guardia. [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho si el personal que cubrió la ruta rozo para la noche del 04 de diciembre de 2012 en 4º y 1er turno le informo a usted un desplazamiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco hacia Palmira y Cali, con un ciudadano capturado por transportar dinero o por cualquier otro motivo.
CONTESTO: No recuerdo haber recibido alguna solicitud de ese tipo. PREGUNTADO: Diga al despacho si el personal que cubrió la ruta rozo para la noche del 04 de diciembre de 2012 en 4º y 1er turno le informó a usted un desplazamiento hacia Palmira y Cali con un ciudadano capturado por transportar dinero o por cualquier otro motivo CONTESTO: No recuerdo que se me haya informado algún procedimiento con esas características, igualmente en las rutas el personal en servicio informa de los procedimientos a la guardia en Cali, quien es la responsable de recepcionar todos los casos que se conocen por parte del personal en servicio. [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho si el personal que prestó servicio en la ruta rozo para la fecha 04-12-12, podía hacer desplazamientos a los municipios de Palmira o Cali sin autorización de algún superior.
CONTESTO: tengo entendido que para salir sus jurisdicciones deben informar al suboficial de servicio y a la guardia de Cali.» [sic] 106. Y el teniente coronel Otaín Rodríguez Suárez sostuvo: «PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho, si para la fecha 04 de diciembre de 2012, como jefe de la seccional de tránsito del departamento de policía Valle, usted fue informado de un procedimiento de requisa a un ciudadano que salía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira y que al parecer transportaba una elevada suma de dinero, procedimiento al parecer realizado por la patrulla que cubría la ruta rozo en cuarto y primer turno. [ ] CONTESTO: no durante el transcurso de este turno no fui informado oportunamente de este procedimiento, por cuanto los informes fueron posteriormente a los hechos, lo único que se reportó fueron los accidentes de tránsito, pero estos casos no son de urgencia no se reportan de manera inmediata sino al otro día. [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho si los policiales que prestaron el servicio de 4 y 1er turno para la noche del 4 de diciembre de 2012 a amanecer del 05 de diciembre de 2012, lo reportaron a usted para solicitar permisos para realizar desplazamientos durante este turno al municipio de Palmira y Cali, [ ].
CONTESTO: No señor no solicitaron autorización para salir de la ruta, ellos tienen su jurisdicción asignada que en este caso era la ruta rozo, para ellos salir de la jurisdicción deben informar al suboficial de servicio o a la central el motivo por el cual van a ser esos movimientos, ellos en ningún momento solicitaron permiso para realizar esos desplazamientos durante ese turno. [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho si todo procedimiento llámese verificación de antecedentes, requisa colaboración en carretera en caso de varados o accidentados debe ser reportado al director de la ruta o encargado de la ruta.
CONTESTO: No, en estos casos de actuación policial normal como son las requisas etc, los policías son autónomos en realizar estas actividades ya ellos reportan si hay casos como capturas o casos especiales, o casos donde solicitan apoyo, de lo contrario ellos son autónomos para realizar procedimientos de rigor.» [sic] 107. Nótese que todos los deponentes concuerdan en que los procedimientos debían ser realizados en las jurisdicciones asignadas y, en caso de encontrar alguna irregularidad era su obligación reportarlo oportunamente a sus superiores.
Según las declaraciones, los patrulleros no informaron de la presencia de José Armando Bedoya García, la existencia del dinero y, menos aún el desplazamiento. 108. Incluso, ello también fue documentado en el oficio del 25 de julio de 2013 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco suscrito por el comandante de la Seccional Tránsito y Transporte del Valle del Cauca59: «1.- Cual era la jurisdicción de los policiales que cubrieron la ruta rozo, para la noche del 04-12-12 4º y primer turno del del 04 a amanecer 05-12-12. ✓ Desde el kilómetro 0+800 Vía cencar aeropuerto hasta el kilómetro 15+200 puente salida recta cali Palmira. ✓ Desde el Kilómetro 0+000 palmaseca hasta el Kilómetro 25+7000 puente las jotas vía palmaseca rozo cerrito ✓ Desde el Rompoin de la tinaja hasta la Glorieta del Municipio de Rozo. 2.- Informar si los policiales que cubrían la ruta rozo para la noche del 04-12- 12, a amanecer del 05-12-12 podían realizar desplazamientos voluntariamente a los municipios de Palmira y Cali o en su defecto debían informar y solicitar permiso a sus superiores sobre ese desplazamiento. ✓ Se debe informar al señor Suboficiales de Servicios de turno de la Seccional de Tránsito y Transportes Valle del Cauca para ese día, como comandante y superior encargado de las novedades y ocurrencias dentro de la jurisdicción del DEVAL 3.- Informar en que vehículo policial presto el servicio de la patrulla rozo, para la madrugada del 04-12-12, anexar fotocopia de la minuta donde parezca relacionado dicho vehículo para la fecha en mención. ✓ Hasta el momento no se tiene un soporte documentado en anotaciones de minutas de servicios o libros policiales que permita establecer que vehículo policial fue utilizado por los policiales para el turno de servicio de 4 y 1er turno de patrulla control y seguridad vial ruta rozo.» 109.
Agregase que si bien Otaín Rodríguez Suárez expresó que en los procedimientos de rutina -como las requisas- los uniformados eran autónomos, no lo es menos que en casos especiales, como el ocurrido en el sub examine, debían informarlo y poner a la persona a disposición de las autoridades -según lo dijo José Luis Gómez Carretero-, lo cual tampoco ocurrió. 110.
De ahí que, sumado a lo expuesto en precedencia, se concluya que los razonamientos expuestos por los operadores disciplinarios se ajustaron a la realidad probatoria y, por lo tanto, eran suficientes para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general. 111. Respecto del argumento relacionado con que José Armando Bedoya García estaba «alistando una demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional», basta señalar que en nada se relaciona con las faltas cometidas por los demandantes y, de cualquier modo, ello no es indicativo de una conducta irregular del quejoso, pues en criterio de la Sala pareciera que el aportar documentos como 59 Cuaderno 2, folio 42 vuelto.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco escrituras públicas, promesas de compraventa y declaraciones de renta -entre otros- solo tenía como fin justificar la suma de dinero que portaba el 4 de diciembre de 2012.
A más de ello, iniciar un proceso de reparación directa en contra de dicha entidad se contrae al derecho de acceso a la administración de justicia, sin que pueda aceptarse reproche alguno por ese proceder. 112. Otro aserto de la parte demandante consistió en que se debía atender la sentencia SP12158-2016 del 31 de agosto de 2016 dictada por la Corte Suprema de Justicia. La Sala considera que no puede ser aplicada al caso concreto, en razón a que se abordó lo relativo a la cláusula de exclusión respecto de la prueba lícita y la ilegal y, en el sub examine, no se observa que ello se haya comprobado en el proceso disciplinario, por el contrario, las pruebas documentales fueron puestas en conocimiento de la defensa y en las testimoniales también participó. 113.
Por último, ha de indicarse que el tiempo que demoró el quejoso en presentar la denuncia ante la autoridad disciplinaria tampoco deviene relevante, pues tal como se indicó en los fallos acusados, no todos los ciudadanos tienen el conocimiento exacto de qué acciones pueden iniciar cuando se presentan esas irregularidades; al mismo tiempo, lo que sí se demostró fue que la denuncia radicada en la Fiscalía General de la Nación se presentó pocos días después de ocurridos los hechos.
Respecto del argumento relacionado con el domicilio del actor, es suficiente señalar que la inexactitud en la información en manera alguna desvirtúa los hechos que narró en la queja y denuncia, especialmente si se tiene en cuenta que sus asertos fueron corroborados con otras pruebas. 114. En ese orden de ideas, la Sala considera que los fallos de primera y segunda instancia que sancionaron a los actores se ajustaron al material probatorio que fue allegado, lo que quiere decir que no se demostró su ilegalidad; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.
Costas de la primera instancia 115. La parte demandante alegó que no procedía la condena en costas al tenor de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2018 (número interno 1683-2016). 116. Las costas fueron reguladas por el CPACA en su artículo 188. Este prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, sin que se haga distinción alguna sobre la calidad del sujeto procesal. 117.
Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco de 201660, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 118.
De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso; sin embargo, este no fue el ejercicio de ponderación que realizó el a quo y, al revisar el expediente, tampoco se encuentra alguna de esas acciones que merezca la imposición de la condena por este concepto. 119.
En consecuencia, se accederá a la petición de la parte actora y se revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada para, en su lugar, no imponer la condena en costas en la primera instancia. 2.7. Costas de la segunda instancia 120. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá imponer condena en costas en esta instancia. 60 Subsección B, expediente 1908-2014.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022) Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco 2.8. Conclusión 121. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se demostró irregularidad alguna en el proceso disciplinario que conllevara a la anulación de los actos sancionatorios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada por Julián Alberto Zapata Orozco y Roberto Carlos García Anaya contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, excepto el ordinal segundo que se revoca.
En su lugar se dispone: no condenar en costas por la primera instancia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV.05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH