Micelio
11001031500020230738200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-06

Radicación interna: 11760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Universidad Del Tolima, Pedro Alfonso Hernández Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE ATACA LA SENTENCIA QUE INAPLICÓ POR ILEGAL UN ACUERDO Y DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DIERON POR TERMINADO EL NOMBRAMIENTO EN UN CARGO DE LIBRE Y NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. SE NIEGA EL AMPARO DE LOS DERECHOS INVOCADOS. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia del 19 de octubre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente horizontal.

La Sala negará el amparo, puesto que en la decisión cuestionada se explicaron las razones en que se fundó la aplicación del control por vía de excepción y no se desconoció el precedente. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderado judicial, por la Universidad del Tolima en contra del Tribunal Administrativo del Tolima para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 19 de octubre de 2023 proferida por dicha autoridad judicial. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 11 de noviembre de 2014, el señor Arlinton Moreno Murillo fue nombrado por el decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad del Tolima como director de Unidad Académica -secretario académico-. 2) El 30 de diciembre de 2016, el Consejo Superior de la Universidad del Tolima expidió el Acuerdo Universitario no. 033, por medio del cual se modificó el Estatuto General de la Institución y se estableció como competencia en cabeza del rector de la institución: “nombrar y remover al personal de la institución, de acuerdo con las disposiciones pertinentes y autorizar los encargos, hasta por noventa (90) días, cuando se presente la vacancia temporal o definitiva de los cargos, de conformidad con la Ley.”. 3) Como consecuencia de lo anterior se suprimió la competencia que estaba asignada a los decanos de facultad de nombrar al secretario académico de la facultad y a los directores de programa y departamento, que había sido establecida en el Acuerdo Universitario no. 104 de 1993 (Estatuto General). 4) El 20 de enero de 2017, el Rector de la Universidad del Tolima, en ejercicio de la competencia reconocida, expidió la Resolución no. 033 y nombró a la profesora Elsa María Ortiz Casallas2 en el empleo de Director de Unidad Académica -secretario académico- de la Facultad de Ciencias de la Educación, esto es, en el cargo que desempeñaba hasta ese momento el señor Arlinton Moreno Murillo, lo cual significó la insubsistencia tácita del nombramiento realizado a este. 1 Acción de tutela que se presentó el 6 de diciembre de 2023. 2 Su designación hizo parte de la imperativa estrategia de racionalización del gasto público, con el fin de solventar la profunda crisis económica por la que atravesaba en ese momento la institución universitaria. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela 5) El 20 de junio de 2017, el señor Arlinton Moreno Murillo instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 033 de 2017 y del oficio por medio del cual se le comunicó tal decisión, se reconociera que el empleo que ostentaba era de carrera administrativa y se condenara a la institución educativa a pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por la supresión del empleo. 6) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué quien, mediante auto del 27 de junio de 2017, admitió la demanda, proceso al cual le correspondió el número de radicación 73001-33-33- 003-2017-00198-00. 7) El 19 de diciembre de 2017, el señor Arlinton Moreno Murillo reformó la demanda, modificó tres hechos, agregó once más, adicionó cuatro cargos de nulidad e insistió en que la Resolución no. 033 debía anularse, por cuanto gozaba de estabilidad reforzada por ser padre cabeza de familia; sin embargo, nada dijo acerca de la inaplicación del Acuerdo Universitario no. 033 de 2016, por medio del cual se modificó el Estatuto General de la Universidad del Tolima y tampoco incluyó como causal de nulidad la falta de competencia del rector para declarar la insubsistencia tácita de su nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción. 8) El 11 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué celebró la audiencia inicial y fijó el litigio según el contenido de la demanda, la reforma y las contestaciones presentadas por los intervinientes en el proceso, sin que se hiciera referencia al estudio de legalidad del Acuerdo Universitario no. 033 de 2016 ni a la competencia del rector. 9) El 5 de marzo de 2020, en los alegatos de conclusión de ese proceso el allí actor agregó que la facultad conferida al rector era objeto de control jurisdiccional en otro proceso de nulidad simple, con radicación 73001-23-33-001-2018-00359-00, en el cual se dispuso la suspensión de los efectos del Acuerdo Universitario no. 033 de 20163. 3 Mediante auto del 6 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo no. 033 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 16 de septiembre de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela 10) El 14 de mayo de 2021, el juzgado negó las pretensiones de la demanda y descartó todos los cargos propuestos en los alegatos de conclusión en contra del Acuerdo Universitario no. 033 de 2016, debido a que no constituía ninguno de los fundamentos de las pretensiones de la demanda ni de la reforma. 11) Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 19 de octubre de 20234, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de ilegalidad del Acuerdo Universitario no. 033 de 2016 y, por consiguiente, la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se comunicó y dio por terminado el nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción del señor Moreno Murillo. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia del 19 de octubre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al defecto sustantivo sostuvo que el tribunal no sustentó el control por vía de excepción establecido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 en un análisis constitucional o legal del Acuerdo Universitario no. 033 de 2016, sino en una valoración sobre el procedimiento de expedición de dicha normatividad, en el cual citó la motivación de otra sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de dicho acuerdo, pero que no se encuentra en firme, pues contra ella se interpuso un recurso de apelación. El control por vía de excepción se fundamentó en un estudio del procedimiento de expedición de un acto administrativo que no fue demandado y en el cual no se contrastó el Acuerdo Universitario no. 033 de 2016 con la Constitución o la ley sino El 10 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del Acuerdo Universitario no. 033 de 2016, por cuanto consideró que el Consejo Superior de la Universidad del Tolima incumplió el procedimiento establecido para la aprobación del proyecto de acuerdo. 4 Decisión que fue notificada el 24 de octubre de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela con normas de rango inferior, como los acuerdos del orden interno de la Universidad del Tolima; además, no podía utilizarse para revaluar situaciones jurídicas consolidas, pues el demandante no ejerció oportunamente el medio de control para cuestionar la competencia de la autoridad que emitió el acto de retiro del servicio.

Como el señor Arlinton Moreno Murillo, previo a la fijación del litigio, i) nunca solicitó que se declarara nulo el Acuerdo Universitario no. 033 de 2016 ii) ni alegó que debido a la falta de competencia del rector de la Universidad del Tolima debía anularse la insubsistencia tácita de su nombramiento ordinario y iii) tampoco pidió que se analizara una posible expedición irregular de esa normatividad, el tribunal no podía extender el contenido de la sentencia a ese aspecto, pues con ello varió la causa petendi y vulneró el derecho de defensa y contradicción del ente universitario, quien no tuvo la oportunidad de defender su legalidad.

En síntesis, indicó que no era pertinente que el tribunal aplicara al caso el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el control por vía de excepción i) no puede tomar como parámetro de valoración el procedimiento de expedición de un acto, sino únicamente el contenido de normas de rango superior; ii) solo puede realizarse sobre disposiciones invocadas o relacionadas con el litigio y iii) no puede utilizarse para revaluar situaciones jurídicas consolidas, pues el demandante no ejerció oportunamente el medio de control para cuestionar la competencia de la autoridad que emitió el acto de retiro del servicio.

Por otra parte, afirmó que se incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal, pues el tribunal ignoró sus propias sentencias5, en las cuales resolvió no valorar el argumento tardío de varios demandantes en los mismos términos que en este caso sobre inaplicación del Acuerdo Universitario no. 033 de 2016, por no haber sido propuesto en las oportunidades procesales pertinentes, y en consideración a que ese acto administrativo ya se encontraba demandado, en espera de una decisión definitiva que determinara si era contrario o no al ordenamiento jurídico, proceso en el cual, si bien se declaró la suspensión provisional del acuerdo, ello no significaba que estuviera contrariando la ley y la Constitución para poder dar aplicación al control por vía de excepción. 5 Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia de 11 de agosto de 2022, radicación 73001-33-33- 001-2017-00193-02; sentencia de 20 de octubre de 2022, radicación 73001-33-33-005-2017-00197- 01; sentencia de 9 de marzo de 2023, radicación 73001-33-33-009-2017-00189-01. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela Frente al defecto fáctico manifestó que el tribunal realizó el control por vía de excepción del procedimiento de expedición del Acuerdo Universitario no. 033 de 2016 con base en las consideraciones expuestas en el fallo proferido el 10 de agosto de 2023, en el proceso de nulidad simple con radicación 73001-33-33-001-2018- 00359-00, sin advertir que las sentencias no son medios de prueba, solo son criterios auxiliares de decisión y que en todo caso ese fallo no se encontraba en firme pues fue apelado.

El Tribunal Administrativo del Tolima no podía sustentar “probatoriamente” la ocurrencia de una irregularidad en la expedición de un acto administrativo no invocado en la demanda –vía excepción de ilegalidad–, solo con fundamento en el contenido de otro fallo de primera instancia, el cual no se encuentra en firme como consecuencia del recurso de apelación que se presentó oportunamente y que debe ser resuelto por el Consejo de Estado.

El señor Arlinton Moreno Murillo no aportó ni solicitó en las oportunidades procesales indicadas en la ley prueba de la expedición irregular del Acuerdo Universitario no. 033 de 20166, por cuanto tal asunto no hacía parte de los supuestos de hecho y cargos bajo los cuales fundamentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual como no se contaba con ninguno de los elementos de juicio necesarios para evaluar la legalidad del procedimiento por la figura del control por vía de excepción, la decisión del tribunal carece completamente de fundamento sustancial y probatorio. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Se solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales de la Universidad del Tolima al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia vulnerados con la expedición de la sentencia emitida el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso del proceso de radicación No. 730013333003201700198 01.

Y, en ese sentido, se pide 6 Tales como i) las convocatorias efectuadas por la Secretaría General del Consejo Universitario; ii) las decisiones adoptadas por los miembros del Consejo Superior en la sesión del 20 de noviembre de 2016; iii) las actas de sesión de las reuniones realizadas el 19 y 30 de diciembre de 2016; iv) copia del reglamento de funcionamiento del Consejo Superior (Acuerdo Universitario no. 014 de 2014) y, v) la copia de la decisión adoptada el 10 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad simple. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela 1.

Anular la sentencia emitida el 19 de octubre de 2023 por incurrir en una vía de hecho, particularmente, por configurarse en su motivación defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima expedir una providencia judicial que sea acorde con los parámetros del Estado Social de Derecho, en la que se garanticen los derechos fundamentales de la Universidad del Tolima y se valore el marco jurídico establecido y que le limita la competencia al juez de segunda instancia para adelantar actuaciones oficiosas para solventar limitaciones o vacíos de la demanda.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al señor Arlinton Moreno Murillo, quien actuó como demandante en el proceso ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El señor Arlinton Moreno Murillo solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto la decisión del tribunal está debidamente fundamentada en el uso de la facultad legal de oficio prevista en la Ley 1437 de 2011 sobre el control de los actos por vía de excepción, mediante la cual estableció que el Acuerdo Universitario no. 033 de 2016 se debía inaplicar porque vulneraba la Constitución y la ley.

Está debidamente justificada la inaplicación del acuerdo universitario, el cual tiene relación directa con el asunto objeto de debate, pues afecta la legalidad del acto administrativo a través del cual se le retiró de su cargo. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué guardaron silencio en esta oportunidad, a pesar de haberse notificado en debida forma. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 19 de octubre de 2023, por medio del cual se inaplicó por ilegal el Acuerdo Universitario no. 033 de 2016, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará el amparo de los derechos invocados, por las siguientes razones: 1) El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada7; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia de segunda instancia que, de oficio, inaplicó por ilegal un acuerdo universitario que supuestamente no hacía parte del concepto de la violación. 2) La parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima no sustentó el control por vía de excepción establecido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 en un análisis constitucional o legal del Acuerdo Universitario no. 033 de 2016, sino en una valoración sobre el procedimiento de expedición de dicha normatividad en el cual citó la motivación de otra sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de dicho acuerdo, la cual no ha quedado en firme, pues contra ella se interpuso un recurso de apelación. 3) Afirmó que no era pertinente que el tribunal aplicara al caso el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el control por vía de excepción i) no puede tomar como parámetro de valoración el procedimiento de expedición de un acto, sino únicamente el contenido de normas de rango superior; ii) solo puede realizarse sobre disposiciones relacionadas con el litigio, y iii) no puede utilizarse para revaluar situaciones jurídicas consolidas, pues el demandante no ejerció oportunamente el 7 La decisión se notificó el 24 de octubre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 6 de diciembre del mismo año. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela medio de control para cuestionar la competencia de la autoridad que emitió el acto de retiro del servicio. 4) Así las cosas, la Sala procederá a verificar si el tribunal se encontraba facultado para inaplicar de oficio por ilegal el Acuerdo Universitario no. 033 de 2016 y, en caso afirmativo, determinar si dicho control estuvo debidamente soportado y cumplió con los requisitos establecidos para su procedencia. 5) El control judicial vía excepción de ilegalidad8 puede ser aplicado por el juez de lo contencioso administrativo a fin de garantizar la unidad del ordenamiento jurídico, con efectos inter partes, siempre y cuando en el medio de control ejercido se cuente con todos los lineamientos que permitan determinar de manera clara y evidente la vulneración de la ley en el caso concreto. 6) Dicho control puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio. 7) La figura de la excepción de ilegalidad recae sobre una situación particular que debe examinar el juez con el fin de inaplicar aquellos actos que por ser contrarios a las normas vulneran principios superiores; el juez administrativo como juez de la legalidad del acto es quien se encuentra facultado para aplicar dicha excepción, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 20009. 8) A su vez, dicho criterio jurisprudencial fue acogido por el legislador colombiano en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso lo siguiente: 8 Artículo 148.

Ley 1437 de 2011 9 En dicha providencia la Corte analizó la legalidad del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y ratificó que la excepción de ilegalidad puede ser declarada de oficio en los siguientes términos: “la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.

Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio”. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 200, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela “ARTÍCULO 148.

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”.

(negrillas de la Sala). 9) En los términos de la norma transcrita, la aplicación del control por vía de excepción puede ser de oficio, lo cual implica que, contrario a lo señalado por la parte actora, no es necesario que medie solicitud de parte, sin que ello suponga desde ningún punto de vista una violación del derecho de defensa, debido proceso o acceso a la administración de justicia, por dos potísimas razones, la primera porque como ya se explicó dicha facultad está prevista en la ley y ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional y la segunda porque justamente en este caso se trata del juez administrativo, que es quien cuenta con ese poder. 10) Por consiguiente, como en la demanda que dio origen a la providencia materia de tutela se cuestionó la legalidad de la Resolución no. 033 de 2017 y del oficio por medio del cual se le comunicó tal decisión, es perfectamente posible y razonable que el tribunal aplicara la excepción de ilegalidad sobre el Acuerdo Universitario no. 033 de 2016, pues, precisamente en dicho acuerdo fue que se fundó el acto administrativo censurado, de modo que, se insiste, no puede predicarse una violación de los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, en tanto el ordenamiento jurídico faculta al juez administrativo para que oficiosamente se pronuncie sobre los temas que están relacionados con el asunto puesto a su consideración. 11) Adicionalmente, mediante la providencia del 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró, de oficio, la excepción de ilegalidad del Acuerdo Universitario no. 033 de 2016 y, por consiguiente, la nulidad de los actos administrativos demandados luego de un estudio puntual, suficiente y razonable en el que explicó detenidamente y con apoyo en la norma antedicha no solo el alcance de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 148 del CPACA, sino también que dicho acuerdo infringió las normas en que debía fundarse -se transcribe-: “Ahora bien, se advierte por esta Sala que sería del caso entrar a analizar los cargos que se enlistaron por el apoderado de la parte 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela demandante en el recurso de apelación, no obstante, en vista que de forma oficiosa este Tribunal advierte la configuración del control por vía de excepción establecido en el artículo 148 del C.P.A.C.A., el cual señala a la letra: (…).

(…). Por lo tanto, se desplegará el correspondiente estudio, para lo cual se extrae que la norma en cita establece una potestad legal en cabeza de la autoridad jurisdiccional para que, en ejercicio de la misma, ésta se releve de aplicar los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico superior, por vía de excepción, en el caso concreto que así lo estime.

(…). Al analizar la controversia que se presenta en el sub judice, se aprecia que la resolución No. 033 del 20 de enero de 2017, expedida por el Rector de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, por medio de la cual se nombra en comisión a una docente de planta en la institución demandada en el cargo de Secretaria Académica, adscrita a la facultad de ciencias de la educación, que venía desempeñando el señor ARLINTON MORENO MURILLO, se profirió por la facultad establecida en el numeral 12 del artículo 22 del Estatuto General de la Universidad del Tolima (Acuerdo N° 104 de 1993), que se modificó para poner en cabeza del rector la facultad de nombrar y remover a todo el personal de la institución educativa, en razón a la crisis por la que se encontraba pasando la universidad para dicho momento.

La anterior modificación del artículo 22 del Estatuto General de la Universidad del Tolima (Acuerdo N° 104 de 1993), que consagra las funciones del rector y la eliminación del numeral 11 del artículo 29 de la misma disposición que estipula las funciones del decano, entre ellas nombrar al secretario académico de la facultad, se tomaron por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, a través del Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 del Acuerdo Nro. 104 de 1993”.

(…). En esta línea, se advierte que el multicitado Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el Numeral 12 del Artículo 22 y se suprime el Numeral 11 del Artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, fue declarado nulo por este Tribunal en sentencia emitida el pasado 10 de agosto de 2023, ponencia del Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya, en proceso identificado con número de radicado 73001-23-33-001-2018-00359-00, dentro de la acción de simple nulidad, actuando como demandante la ASOCIACIÓN SINDICAL DE DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y como demandado UNIVERSIDAD DEL TOLIMA; de donde se extrae la siguiente precisión: (…).

Teniendo en cuenta el contexto legal que regía las funciones que se encontraban en el rector de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, previo la emisión del Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, es decir, nombrar y remover al personal que no fuere de designación de los decanos, es patente para la Sala que, el pluricitado acuerdo - sobre el cual se erigen las pretensiones de la demanda-, es abiertamente ilegal, en razón a que transgredió las normas procedimentales (consideraciones que fueron tenidas en cuenta para decretar la 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela medida de suspensión provisional y para emitir la sentencia), según el régimen especial que se encuentra establecido por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, en aplicación al principio de autonomía universitaria.

De allí que sea indispensable acotar el trámite procedimental de la entidad universitaria el cual busca garantizar la voluntad democrática, seguridad jurídica, debido proceso, entre otros al permitir a los miembros del Consejo Superior conocer de forma preliminar a la asistencia de las reuniones, los temas, proyectos, orden del día, documentos que se serán debatidos y producirán incidencia en la comunidad universitaria, por generar modificación al Estatuto General.

Acorde con lo anterior, se entiende en la facultad descrita una forma excepcional de control de legalidad que, por su misma naturaleza, toma como único presupuesto sustancial la vulneración de la constitución o la ley, a partir del juicio jurídico valorativo realizado por la autoridad judicial de cada asunto litigioso, y propio del leal saber y entender que acompaña la construcción de su razonamiento autónomo frente a las particulares circunstancias de cada caso concreto, independientemente de la existencia y/o definición del medio de control especial y preferente para juzgar la legalidad del acto administrativo inaplicado (como ocurre en el sub lite donde actualmente se tramita ante esta Corporación un proceso de simple nulidad para definir la legalidad del Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016 y el mismo se encuentra pendiente por resolver la apelación contra la sentencia emitida por este Tribunal) o de que la demanda no lo haya cuestionado expresa o implícitamente, pues el carácter oficioso con el que el artículo 148 del C.P.A.C.A. previó la facultad legal de inaplicación, desliga a ésta de esa carga argumentativa y supera los linderos temáticos impuestos por los principios de congruencia de la sentencia y justicia rogada.

(…). En la medida que el rector de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, no tenía la función de nombrar y remover al Secretario Académico adscrito a la facultad de ciencias de la educación de la Universidad demandada, dado que el Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el Numeral 12 del Artículo 22 y se suprime el Numeral 11 del Artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, no cumplió con los tramites procedimentales establecidos para poder modificar el Estatuto General de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y, como consecuencia de ello, la insubsistencia del aquí demandante se realizó por quien no tenía la facultad para ello, es decir, no tenía competencia para efectuarlo.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrilla y mayúsculas del original). 12) En esa medida, a partir del estudio de la providencia, la Sala encuentra que, aun cuando no fuese un asunto que se previera en la fijación del litigio, el tribunal, de oficio, efectuó el control judicial vía excepción de ilegalidad del Acuerdo Universitario no. 033 de 2016, para lo cual hizo una valoración del procedimiento de expedición de dicha normatividad y lo confrontó con otros acuerdos de la propia Universidad del Tolima, análisis del cual dedujo que era procedente declarar la inaplicación del acto administrativo por ilegal. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela 13) Ahora bien, aunque la parte actora alegó que la sentencia expedida en un proceso de nulidad simple en el que se declaró la ilegalidad de dicho acuerdo no podía servir como “prueba” para sustentar la excepción porque esa providencia fue apelada y no se encuentra ejecutoriada, lo cierto es que el tribunal no le otorgó el carácter de prueba a esa decisión judicial, contrario sensu consciente de que había sido apelada fue que aplicó la excepción de ilegalidad para el caso concreto y con efectos inter partes, pues, en caso de que la referida sentencia se encontrara ejecutoriada lo procedente hubiera sido declarar probada la cosa juzgada. 14) De ninguna manera se incurrió en un defecto fáctico, se vulneró el principio de congruencia ni se varió la causa petendi porque los actos demandados se fundaron en las facultades que el Acuerdo Universitario no. 033 de 2016 le otorgó al rector de la universidad para proveer ciertos cargos, de modo que más allá de que dicha norma no se haya mencionado expresamente en la demanda lo cierto es que sí guardaba relación con el asunto. 15) En tal sentido, esta Corporación10 ha establecido que el control por vía de excepción procede ante situaciones en las cuales el juez evidencia que para la solución del caso es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, así: “Sobre ese último aspecto-que incida en la legalidad-, debe recordarse que la excepción no reemplaza al juicio de validez propiamente dicho, y en esa medida, se repite, no podría recaer, con carácter general y definitivo, sobre el acto directamente enjuiciado.

Este, como medio exceptivo que es, procede ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo.”.

(subraya de la Sala). 16) Finalmente, la Sala tampoco evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima haya desconocido el prededente contenido en algunas decisiones previas del 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. Expediente 21911. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela mismo tribunal11, pues, en primer lugar, como ya lo ha reiterado esta Corporación12, el único precedente vinculante es el proveniente de las Altas Cortes y consignado en sentencias de unificación jurisprudencial o en providencias que de manera reiterada y pacífica se han pronunciado sobre un mismo tema y han establecido reglas para la solución de casos similares y, en segundo término, porque todos esos antecedentes corresponden a sentencias expedidas con antelación a la anulación por parte del mismo tribunal del Acuerdo Universitario no. 033 de 2016. 17) En efecto, una vez revisadas dichas sentencias a las que la parte demandante les atribuye el carácter de “precedente” se advierte con meridiana claridad que corresponden al año 2022 y la más reciente al 9 de marzo de 2023, mientras que, por el contrario, la sentencia que anuló el Acuerdo Universitario no. 033 de 2016 fue expedida el 12 de agosto de 2023, esto es, con posterioridad, por lo cual resulta apenas lógico y natural que la autoridad judicial accionada variara su criterio teniendo en cuenta la tesis más reciente, según la cual el acuerdo referido era ilegal. 18) En conclusión, la Sala advierte que no se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico ni desconociumiento del precedente, por cuanto, lejos de ello, la providencia se afincó en un estudio detenido y razonable del artículo 148 del CPACA; asimismo, las decisiones traídas a colación por la actora no constituyen precedente vinculante y tampoco se observa una indebida e irrazonable valoración de las pruebas por parte del juez natural, motivo por el cual se denegará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia de 11 de agosto de 2022, radicación 73001-33-33- 001-2017-00193-02; sentencia de 20 de octubre de 2022, radicación 73001-33-33-005-2017-00197- 01; sentencia de 15 de septiembre de 2022, radicación 73001-33-33-007-2017-00196-01 y 73001- 33-33-002-2017-00209-01; sentencia de 27 de octubre de 2022, radicación 73001-33-33-001-2017- 00190-02; sentencia de 9 de marzo de 2023, radicación 73001-33-33-009-2017-00189-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de marzo de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02894 00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03288-00(AC). 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Demandante: Universidad del Tolima Acción de tutela F A L L A: 1º) Deniégase el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Universidad del Tolima, por los motivos expuestos en esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.