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17001333900520170034901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-29

Radicación interna: 4048-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fernando Trujillo, Fernando Agudelo Gomez, Cesar Augusto Ocampo Obando, Luz Celene Correa De Marin, Bertha Rios Clavijo, Paula Rosero Giraldo, Uriel Monsalve Valencia, Humberto Cardona Gomez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 33 39 005 2017 00349 01 (4048-2023) Demandante: Uriel Monsalve Valencia y otros1 Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección2 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Uriel Monsalve Valencia, César Augusto Ocampo Obando, Fernando Agudelo Gómez, Paula Andrea Rosero Giraldo, Bertha Lucía Ríos Clavijo, Luz Celene Correa de Marín, Humberto Cardona Gómez y Fernando Trujillo Londoño, mediante apoderado, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial. 1 César Augusto Ocampo Obando, Fernando Agudelo Gómez, Paula Andrea Rosero Giraldo, Bertha Lucía Ríos Clavijo, Luz Celene Correa de Marín, Humberto Cardona Gómez y Fernando Trujillo Londoño. 2 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 17001 33 39 005 2017 00349 01 (4048-2023) Demandante: Uriel Monsalve Valencia y otros Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a reliquidar todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada bonificación e indexar los valores correspondientes. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues «[…] en [su] calidad de Magistrados de [ese] Tribunal y debido a la naturaleza de los reajustes prestacionales pretendidos, [resultarían] indirectamente beneficiados, pues la decisión sobre la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, guarda estrecha relación con el mismo emolumento reconocido a los funcionarios de la Rama Judicial a través del Decreto 382 de 2013, y por tanto [les] asistiría interés, circunstancia que se ajusta al contenido del numeral reproducido, razón por la cual [ ] se concretiza el impedimento para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia».

Adicionalmente, señalaron que el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado en un asunto similar4 en el que se señaló que la inclusión de dicha bonificación «guarda semejanza con la [ ] bonificación por compensación [reconocida] a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial». 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. 3 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Enero 23 de 2020, Radicación número: 11001-33-35-012-2016-00114-01(3789-19). 5 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección 3 Radicación: 17001 33 39 005 2017 00349 01 (4048-2023) Demandante: Uriel Monsalve Valencia y otros 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales.

Por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicación: 17001 33 39 005 2017 00349 01 (4048-2023) Demandante: Uriel Monsalve Valencia y otros calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica frente a la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ACPC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.