1 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00105 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 26 000 2021 00105 00 Actor: Isaac Buitrago Quintana Demandado: Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negros y Nare – Cornare y la Empresa Generación y Promoción de Energía – GEN + 1.1.
El señor Isaac Buitrago Quintana, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra la Resolución nro. 112-1737-2018 proferida el 18 de abril de 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare (en adelante Cornare). 1.2.
El expediente fue repartido y allegado al Despacho el día 15 de octubre de 20211. 1.3. Mediante auto del 26 de enero de 20232, el Despacho inadmitió la demanda en atención a que: (i) no se señaló el lugar y dirección de notificación de la Sociedad Generación y Promoción de Energía (en adelante GEN+), ni se adjuntó copia del Certificado de existencia y representación de la misma y (ii) no se encontró acreditado el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en razón a que no se hizo la remisión por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos al litisconsorte necesario.
Así mismo, se le advirtió a la parte actora que debía remitir copia del escrito de subsanación a los sujetos procesales. 1 Visibles a índices 16 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible en el índice 11 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00105 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
El 6 de febrero de 20223, el demandante remitió un escrito de subsanación identificando el lugar y dirección de notificación de la Sociedad GEN+ y allegando el Certificado de existencia y representación de la misma, dando así cumplimiento al primero de los reparos puntualizados por este Despacho. 1.5. Respecto del envío de la copia de la demanda junto con sus anexos al litisconsorte necesario se evidencia que fueron remitidos según lo ordenado. 1.6.
Ahora bien, frente a la remisión del escrito de subsanación a la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negros y Nare – Cornare y a la Sociedad GEN+, se observa que el actor no cumplió del todo con dicha obligación, pues solo fue enviado al litisconsorte necesario; veamos4: Corolario de lo expuesto, por este último aspecto, el Despacho entiende que no fue subsanada en debida forma la demanda en los términos dispuestos en el auto del 3 Visible en el índice 16 ibídem. 4 Las imágenes son visibles en el índice 28 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00105 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de enero de 2023, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, presentada por el ciudadano Isaac Buitrago Quintana, contra la Resolución nro. 112-1737-2018 del 18 de abril de 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare.
Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.