Radicación: 11001-03-15-000-2020-01800-01 Demandante: Roberto Antonio Pérez Castellón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01800-01 Demandante: ROBERTO ANTONIO PÉREZ CASTELLÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -en modalidad de lesividad-. Requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que por medio de la Resolución No. 2284 de 31 de agosto de 1993, la Universidad de Córdoba reconoció en su favor pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva celebrada entre el plantel universitario y el Sindicato de Trabajadores SINTRAUNICORDOBA en el año 1975. Agregó que la Universidad de Córdoba presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo, en modalidad de lesividad.
Señaló que en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería por sentencia de 28 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución No. 2284 de 31 de agosto de 1993 y, en consecuencia, ordenó que se expidiera un nuevo acto administrativo que “reconozca, liquide y pague la pensión a Roberto Pérez Castellón con el 75% del promedio de lo devengado por concepto de salario básico, el recargo nocturno (extras), y cualquier otro emolumento devengado que se encuentra enlistado en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2020-01800-01 Demandante: Roberto Antonio Pérez Castellón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efectiva a partir del 8 de abril de 2006, fecha en la que el demandado cumplió 55 años de edad”.
Por último, afirmó que frente a esa decisión promovió recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través de sentencia de 30 de junio de 2022, notificada el 18 de julio de 2022, que confirmó la decisión recurrida. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, así como de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa en materia pensional y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 30 de junio de 2022 y 28 de octubre de 2019 proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad de Córdoba contra el aquí accionante, que declararon la nulidad de la Resolución No. 2284 de 31 de agosto de 1993, expedida por el precitado ente universitario, en la cual reconoció la pensión de jubilación en su favor y, en consecuencia, ordenaron la expedición de un nuevo acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación conforme el 75% del promedio devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 efectiva a partir del 8 de abril de 2006 cuando el beneficiario cumplió 55 años, con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994.
Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos: 2.1. Defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad y con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes.
Del mismo modo, explicó que esa disposición establece que quienes antes de la entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. En esa línea, aseveró que el reconocimiento pensional efectuado en la Resolución No. 2284 de 31 de agosto de 1993 con fundamento en la convención colectiva celebrada con el Sindicato de Trabajadores SINTRAUNICORDOBA en el año 1975 debe respetarse a partir de lo consagrado en la precitada disposición. Ello, porque la pensión fue reconocida antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial el 30 de junio de 1995. 2.2.
Desconocimiento del precedente judicial, consagrado en las sentencias de 29 de septiembre de 2011 1 y de 14 de febrero de 2019 2, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de las cuales transcribió algunos apartes que desarrollan el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 1 Expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03. 2 Expediente 08001-23-31-000-2003- 03025-02. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2020-01800-01 Demandante: Roberto Antonio Pérez Castellón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR Y AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derecho de favorabilidad o condición más beneficiosa en materia pensional, mínimo vital, igualdad, principio de la confianza legítima, y violación al precedente jurisprudencial de unificación sentado por el Consejo de Estado, que vienen vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera De Decisión - Despacho 01.
SEGUNDO: Como consecuencia de la tutela y amparo de los mentados derechos, se solicita que se REVOQUEN en su integridad los fallos de fecha 28 de octubre de 2019 adoptado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y el de fecha 30 de junio de 2022 adoptado por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera De Decisión - Despacho 01 en virtud de recurso de apelación; por violación del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado.
TERCERO: Como consecuencia de los argumentos expuestos anteriormente y la tutela y el amparo de los derechos fundamentales, se NIEGUEN las pretensiones de la demanda; y, se determine que la situación jurídica pensional del suscrito quedó convalidada por lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, conforme se expuso”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 28 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. • Copia de la sentencia 30 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 5. Trámite procesal Por auto de 18 de abril de 2023, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Universidad de Córdoba, como tercera interesada en el resultado del trámite constitucional.
Asimismo, dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería para que allegara copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33- 31-004- 2013-00081-01, demandante: Universidad de Córdoba. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería El titular del despacho judicial rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto, señaló que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2020-01800-01 Demandante: Roberto Antonio Pérez Castellón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, aseveró que no se cumple el presupuesto de inmediatez porque la acción de tutela se promovió superado el plazo de seis meses previsto en los casos en que se dirige contra providencias judiciales.
En todo caso, adujo que en el evento de que se realice un estudio de fondo, se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, los cuales reafirma para efectos del trámite constitucional. 6.2. Respuesta de la Universidad de Córdoba La jefe de la Oficina Jurídica del plantel universitario solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 30 de junio de 2022 y la demanda se radicó el 13 de abril de 2023, es decir, superado el plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable cuando se dirige contra providencias judiciales. 6.3.
El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio pese a que fue notificado del auto admisorio en debida forma. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 18 de mayo de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de inmediatez.
Al respecto, evidenció que la demanda se presentó superado el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional para formular acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la solicitud de amparo fue radicada el 13 de abril de 2023, es decir, transcurridos ocho (8) meses y doce (12) días después de que se notificó la sentencia de segunda instancia el 18 de julio de 2022.
Del mismo modo, aseveró que no se acreditó alguna circunstancia que permita justificar la tardanza del actor en promover la demanda dentro del plazo que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable cuando se dirige contra una providencia judicial. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia, a través de su apoderada judicial, bajo los siguientes argumentos: Aseveró que se cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto se debe tener como referente la fecha en la que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería expidió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, esto es, el 14 de marzo de 2023.
Ello por cuanto, a su juicio, es cuando la Universidad se entera del sentido de la decisión y puede materializar los descuentos autorizados a la mesada pensional. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2020-01800-01 Demandante: Roberto Antonio Pérez Castellón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, señaló que al tratarse de un asunto que involucra un derecho pensional, la afectación causada por las decisiones judiciales cuestionadas, es permanente, actual y continúa por lo que debe flexibilizarse el análisis de dicho presupuesto.
Por último, reiteró las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y, en su lugar, verificado el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia, determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron al actor los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, así como de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa en materia pensional y confianza legítima, con las sentencias de 30 de junio de 2022 y 28 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad de Córdoba contra el aquí accionante - en modalidad de lesividad-, que declararon la nulidad de la Resolución No. 2284 de 31 de agosto de 1993 expedida por el precitado ente universitario, en la que reconoció la pensión de jubilación en su favor.
En consecuencia, ordenaron la expedición de un nuevo acto administrativo que reconociera la pensión de jubilación conforme con el 75% del promedio devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -efectiva a partir del 8 de abril de 2006-, cuando el beneficiario cumplió 55 años, con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, por incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los 6 Radicación: 11001-03-15-000-2020-01800-01 Demandante: Roberto Antonio Pérez Castellón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2020-01800-01 Demandante: Roberto Antonio Pérez Castellón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derecho de favorabilidad o condición más beneficiosa en materia pensional, mínimo vital, igualdad, principio de la confianza legítima, los cuales considera vulnerados con las sentencias de 30 de junio de 2022 y 28 de octubre de 2019 proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad de Córdoba contra el aquí accionante, que declararon la nulidad de la Resolución No. 2284 de 31 de agosto de 1993 expedida por el precitado ente universitario, en la cual se reconoció la pensión de jubilación en su favor y, en consecuencia, ordenaron la expedición de un nuevo acto administrativo que reconociera la pensión de jubilación conforme con el 75% del promedio devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -efectiva a partir del 8 de abril de 2006-, cuando el beneficiario cumplió 55 años, con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994.
Concretamente, alegó la configuración de las siguientes causales de procedencia de tutela contra providencia judicial: (i) defecto sustantivo, por el desconocimiento del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad y con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes y (ii) desconocimiento del precedente judicial, particularmente, de las sentencias de 29 de septiembre de 2011 10 y de 14 de febrero de 2019 11, que desarrollan el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 4.2.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, al evidenciar que entre el momento en que se notificó la 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Expediente: 08001-23-31-000-2005-02866-03. 11 Expediente 08001-23-31-000-2003- 03025-02. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2020-01800-01 Demandante: Roberto Antonio Pérez Castellón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencia cuestionada -18 de julio de 2022-, y la radicación de la acción de tutela - 13 de abril de 2023-, transcurrieron más de seis meses, que es el plazo indicativo que se ha considerado como razonable para promover este mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales. 4.3.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifiesta su desacuerdo con la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que para analizar el requisito de inmediatez se debe tener como referente la fecha en que se expidió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto superior, lo que ocurrió el 14 de marzo de 2023.
Además, señaló que al tratarse de un asunto que involucra el disfrute de la pensión de jubilación, la afectación es actual, permanente y continuada por lo que debe flexibilizarse el estudio del requisito de la inmediatez. 4.4. En el asunto bajo examen, la Sala coincide con el a quo en que el requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido, lo que se puede observar en las pruebas que reposan en el expediente que dan cuenta de que la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se notificó por correo electrónico a la parte actora mediante correo electrónico el 18 de julio de 2022, como se observa a continuación: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se entiende notificada a partir del 22 de julio de 2022 12, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 13 de abril de 2023, es decir, transcurrieron ocho (8) 12 De conformidad con el artículo 205 del Código “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2020-01800-01 Demandante: Roberto Antonio Pérez Castellón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 meses y veintidós (22) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 13, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 14.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 15.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el escrito de impugnación, el actor señaló que el requisito de la inmediatez se cumple porque debe tenerse como referente la fecha en que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo decidido por el superior, esto es, el 14 de marzo de 2023 y que al involucrar su mesada pensional la afectación es actual, permanente y continuada.
Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no siendo de recibo, como lo señala el actor, que el requisito de la inmediatez se pueda verificar desde el auto de obedézcase y cúmplase, pues ello desconocería que la parte interesada tuvo conocimiento del pronunciamiento desde el momento de su notificación. Así las cosas, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso 13 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2020-01800-01 Demandante: Roberto Antonio Pérez Castellón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada y no desde el auto de obedézcase y cúmplase como lo manifestó el accionante, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto objetivo de procedencia, pues la actora no acreditó encontrarse en alguna situación que le hubiese impedido acudir a la acción de tutela con prontitud. Sobre ese particular la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2009 16 recordó que cuando se trata de tutela de contra providencias judiciales el presupuesto de la inmediatez es necesario analizar dos aspectos: “(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”. Cabe resaltar que la exigencia del requisito de la inmediatez en acciones de tutela contra providencias judiciales tiene como finalidad evitar que el uso de este mecanismo constitucional para habilitar la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y subsanar la negligencia o indiferencia de los accionantes, pues con ello se estaría propiciando la inseguridad jurídica y estaría en vilo la cosa juzgada.
Así las cosas, al no encontrarse demostrada alguna situación que permita excepcionar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala confirmará la sentencia de 18 de mayo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2020-01800-01 Demandante: Roberto Antonio Pérez Castellón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN