Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06893-00 Demandante: Yenny Paola Suárez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justica - Niega Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, ante la mora judicial de la entidad accionada para responder una petición y continuar con el trámite en segunda instancia de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yenny Paola Suárez Suárez contra el Tribunal Administrativo de Arauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 16 de diciembre de 2024, Yenny Paola Suárez Suárez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial para dar respuesta a la petición de 4 de octubre de 2024 y continuar con el trámite en segunda instancia del medio de control de reparación directa con radicado No. 81001-33-33-002-2014-00453-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA CONTESTAR de forma completa y de fondo la petición formulada el 04 de octubre de 2024. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06893-00 Demandante: Yenny Paola Suaréz Suaréz Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Segundo. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA REALIZAR todas las actuaciones que se están solicitando desde hace más de siete meses a través de memoriales y derechos de petición, con el fin de darle impulso al proceso.
Tercero. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA INFORMAR el turno asignado al expediente de la referencia y el turno que se encuentra resolviendo el despacho a la fecha de contestación de esta acción, y remitir el enlace del expediente virtual.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 5 de diciembre de 2014, Brayan Stiven Lemus Cárdenas y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el exsoldado regular Brayan Lemus Cárdenas, en hechos ocurridos el 19 de junio de 2014. 5. 2) El 28 de octubre de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada a indemnizar por concepto de daño moral y daño a la salud a los demandantes.
Contra esta decisión, los extremos procesales interpusieron recurso de apelación2, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante Auto de 12 de marzo de 2020. 6. 3) El 15 de septiembre de 2023, falleció el señor Lemus Cárdenas. 7. 4) El 14 de mayo de 2024, Yury Paola Pinzón Salazar, apoderada de Yenny Paola Suárez Suárez y Danna Valentina Lemus Suárez (compañera permanente e hija de la víctima directa, respectivamente), radicó solicitud de sucesión procesal y reconocimiento de personería jurídica.
El 15 de julio de 2024, reiteró dicha solicitud y, adicionalmente pidió información sobre el turno que tenía el expediente para resolverse. 8. 5) El 4 de octubre de 2024, radicó un derecho de petición a través de la ventanilla virtual SAMAI, para pedir, nuevamente, la sucesión procesal, el reconocimiento de personería jurídica, la remisión del expediente virtual y la información sobre turnos procesales. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que han transcurrido más de 7 meses desde que solicitó la sucesión procesal, la 2 La parte demandada estimó que no se encontraba acreditada de manera objetiva la gravedad de la lesiones sufridas por Brayan Stiven Lemus Cárdenas, por lo que no estaba justificada la indemnización del daño antijurídico, miestras que la parte demandante cuestionó que no hubo una reparación integral.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06893-00 Demandante: Yenny Paola Suaréz Suaréz Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 revocatoria del poder y el reconocimiento de personería jurídica (petición de 4 de octubre de 2024), sin que la autoridad judicial demandada haya dado respuesta a ello.
Es más, adujo que el proceso en segunda instancia estaba por cumplir 5 años e hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional3 sobre mora judicial. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4 10. La magistrada titular del despacho 1 del Tribunal Administrativo de Arauca presentó informe y señaló que, para la fecha en la que el proceso se sometió a reparto (16 de diciembre de 2019), se encontraba en licencia de maternidad.
Indicó que, pese a que los recursos de apelación fueron admitidos el 12 de marzo de 2020, debido a la pandemia Covid – 19, se suspendieron los términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, sumado a la suspensión del 6 al 16 de julio de 2021 por la falta de fluido eléctrico en el departamento de Arauca y la digitalización de expedientes, como el de la referencia, que conllevó a la demora en el trámite de los procesos. 11.
Manifestó que, el 14 de mayo de 2024, pasó al despacho el proceso de la referencia, sin embargo, se advirtió que la primera instancia había sido adelantada ante el Juzgado 2 Administrativo de Arauca, dentro del cual la magistrada titular había fungido como jueza, razón por la cual, el 31 de octubre de 2024, declaró su impedimento para conocer del asunto.
Dicho impedimento fue aceptado el 18 de diciembre de 2024, por lo que se le separó del conocimiento del asunto. 12. Concluyó que, con ocasión de los argumentos expuestos, se advirtió la imposibilidad que tenía de atender los diferentes memoriales radicados por la parte demandante. Por lo expuesto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción o en su defecto, se negara el amparo solicitado. 13.
El despacho 3 del Tribunal Administrativo de Arauca indicó que la solicitud de 4 de octubre de 2024, lejos de tener el carácter de un derecho de petición, era una solicitud de impulso procesal, ya que se direccionaba a que se surtieran actuaciones dentro del proceso de reparación directa, esto es, el reconocimiento de personería jurídica y la sucesión procesal en favor de Yenny Suarez y Danna Lemus, ante el fallecimiento de la víctima directa. 3 SU-394 de 2016 y T-230 de 2013. 4 Mediante Auto de 19 de diciembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Arauca y (3) vincular al Ejército Nacional, José Alirio Lemus Cifuentes, Fanny Cristina Cárdenas Cruz, Maria Dominga Cifuentes de Lemus, Manuel Lemus Jiménez, Juan Felipe Alfonso Cárdenas, Samuel Alejandro Alfonso Cárdenas, Ashly Tatiana Alfonso Cárdenas, Jineth Dayana Lemus Cárdenas y María Rosalba Lemus Cifuentes, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06893-00 Demandante: Yenny Paola Suaréz Suaréz Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 14. Frente a esa situación, el despacho advirtió que el proceso de la referencia solo pasaría a aquel, una vez quedara ejecutoriado el auto que aceptó el impedimento de la magistrada del despacho 1 de esa corporación, y que, además, atendería con respeto al turno de los procesos que ingresaran al despacho.
De manera consecuente, manifestó que, tampoco, resultaba posible informarle a la accionante el turno asignado al proceso, comoquiera que, en razón al volumen de procesos, ello podía variar de manera significativa. 15. Sin embargo, el tribunal le indicó a la parte accionante, que tenía a su disposición la plataforma SAMAI, para estar al tanto de las actuaciones surtidas al interior del proceso.
En esa medida, solicitó se declarara la improcedencia de la acción y/o se negara el amparo, ya que lo que pretendía endilgar el accionante, carecía de sustento. 16. El Ejército Nacional, José Alirio Lemus Cifuentes, Fanny Cristina Cárdenas Cruz, Maria Dominga Cifuentes de Lemus, Manuel Lemus Jiménez, Juan Felipe Alfonso Cárdenas, Samuel Alejandro Alfonso Cárdenas, Ashly Tatiana Alfonso Cárdenas, Jineth Dayana Lemus Cárdenas y María Rosalba Lemus Cifuentes, a pesar de haber sido notificados en debida forma5, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 18.
Yenny Paola Suaréz Suaréz es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7; de igual manera, la autoridad judicial accionada tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 5 Según consta en índices 7 y 21 del aplicativo SAMAI. 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2024-06893-00 Demandante: Yenny Paola Suaréz Suaréz Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 19. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 20.
En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a la solicitud de 4 de octubre de 2024 y la presunta mora judicial de la entidad accionada para responder una solicitud y continuar con el trámite de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa. 2.2.
Fijación de la controversia 21. Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en mora judicial por no responder la petición de 4 de octubre de 2024 y no continuar con el trámite en segunda instancia del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 81001-33-33-002-2014- 00453-01, y si con ello vulneró los derechos fundamentales de la señora Suárez Suárez. 2.3.
Verificación de la presunta afectación a derechos 22. La Sala negará la solicitud de amparo de Yenny Paola Suaréz Suaréz, por las razones que se explican a continuación: 23. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Arauca no emitió una respuesta a su petición de 4 de octubre de 2024 y tampoco continuó con el trámite, en segunda instancia, del proceso de reparación directa, cuya demanda fue presentada en 2014 y el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado fue admitido en 2020. 24.
En lo que respecta a la solicitud de 4 de octubre de 202411, es preciso acudir a lo que ha establecido la Corte Constitucional sobre las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 Se evidenció, a partir de la consulta en SAMAI, que, en efecto, dicha solicitud de radicó el 4 de octubre de 2024. Índice 15 del expediente ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06893-00 Demandante: Yenny Paola Suaréz Suaréz Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 201512.” 25.
Revisado el contenido de la petición presentada por la parte actora13, se advierte, sin duda alguna, que se trató de una relacionada con una actuación estrictamente judicial y, por ende, debe ser tramitada de conformidad con los cánones propios del proceso judicial y que, en consecuencia, no está sometida a los términos de la primera parte del CPACA. 26.
Sobre la mora judicial es preciso indicar que, (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”13.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado14 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 27.
En ese sentido, dicha corporación ha reiterado que (se transcribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”115. Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 28.
En relación con lo anterior y lo alegado en el caso concreto, la Sala considera que, para el particular, no se configuró una mora judicial, pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello. Si bien, el auto que admitió los recursos de apelación es de 12 de marzo de 2020 y, por ello, se evidencia un retardo en su resolución, lo cierto es que la autoridad judicial demandada justificó dicha mora con las distintas suspensiones de términos judiciales, como la resultante de la pandemia 12 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-052 de 2018. 14 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06893-00 Demandante: Yenny Paola Suaréz Suaréz Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Covid-19, la falta de fluido eléctrico en el departamento de Arauca y la digitalización de expedientes, así como la manifestación de impedimento de la titular del despacho 01, el 31 de octubre de 2024. 29.
Por lo que fue solo hasta el 18 de diciembre de 2024 que el despacho 3 del Tribunal Administrativo de Arauca avocó conocimiento del asunto, luego de haber aceptado el impedimento aludido. 30. Todo lo anterior produjo que, finalmente, el asunto ingresara para trámite y posterior resolución, el 21 de enero de 202516. En esa medida, la Sala advierte que primero debió resolverse el impedimento, pues no era posible resolver ninguna situación jurídica en el proceso, como la petición de 4 de octubre de 2024, relacionada con la sucesión procesal, el reconocimiento de personería jurídica, la remisión del expediente virtual y la información sobre turnos procesales, si la magistrada estaba impedida.
De manera que, aunque se presenta un retardo en el trámite del proceso ordinario, este no resulta desproporcionado, si se tiene en cuenta el momento desde que aceptó el aludido impedimento. 31. En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos y quede sujeto al sistema de turnos, el cual debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos17.
No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como, en el presente, la suspensión de términos y la advertencia y aceptación de impedimento, así como la congestión actual y sistemática del aparato judicial, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 32.
En todo caso, dado el tiempo que lleva el asunto en trámite, se exhortará al tribunal accionado para que imprima celeridad, en el marco del sistema de turnos, al trámite del proceso de reparación directa No. 81001-33-33-002-2014-00453-01, esto incluye el pronunciamiento frente a la petición de 4 de octubre de 2024. 2.4. Conclusiones 33.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no existir vulneración alguna 16 Según consta en índice 25 del aplicativo SAMAI del expediente ordinario. 17 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06893-00 Demandante: Yenny Paola Suaréz Suaréz Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 a los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Yenny Paola Suaréz Suaréz, mediante apoderado judicial, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Arauca para que imprima celeridad al trámite y resolución, en segunda instancia, del proceso de reparación directa con radicado No. 81001-33-33-002-2014-00453-01, esto incluye el pronunciamiento frente a la petición de 4 de octubre de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.