Radicado: 11001-03-15-000-2022-04476-00 Accionantes: Enrique Ardila Franco y otro Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04476-00 Accionantes: Enrique Ardila Franco y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un incidente de desacato / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo, pues no se encuentra cumplido el requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de directores de la Unidad de Víctimas y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), respectivamente, contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del incidente de desacato promovido dentro del proceso de tutela de radicado No. 05001-33-33-035-2022-00028-00.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de agosto de 2022 los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade presentaron –en nombre propio– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por los autos proferidos (i) el 18 de abril de 2022, el 13 de mayo de 2022 y el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y (ii) el 22 de abril de 2022, el 19 de mayo de 2022 y el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04476-00 Accionantes: Enrique Ardila Franco y otro Se declara la improcedencia 2 de Antioquia en el marco del proceso de tutela de radicado No. 05001-33-33-035-2022- 00028.
Mediante esas providencias, las autoridades judiciales accionadas sancionaron a los actores por el desacato de la sentencia de tutela segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de los suscritos.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA inaplicar las sanciones del 18 de abril, 13 de mayo y 19 de julio de 2022, modificadas y confirmadas en autos de fecha 22 de abril, 19 de mayo y 26 de julio de 2022, respectivamente, que decidieron sancionar a los suscritos con multa de uno (1) S.M.M.L.V.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando las consideraciones de la sentencia SU-034 de 2018 y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el principio de participación conjunta de las víctimas.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que inste al señor JAIRO DE JESUS TAMAYO ARANGO que remita los documentos de los interesados de su núcleo familiar a renunciar a la medida de la indemnización administrativa, en los términos requeridos en diversas oportunidades por parte de la Unidad para las Víctimas dentro del proceso de radicado No. 05001-33-33-035-2022-00028-00 para dar continuidad del procedimiento de la indemnización administrativa requerido.
QUINTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTE Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
SEXTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CURCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMIMISTRATIVO DE ANTIOQIOA a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04476-00 Accionantes: Enrique Ardila Franco y otro Se declara la improcedencia 3 B. Hechos 3.- El señor Jairo de Jesús Tamayo Arango interpuso una acción de tutela contra la UARIV porque, en su concepto, esta vulneró sus derechos fundamentales al abstenerse de entregarle los porcentajes restantes del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado que fueron objeto de renuncia por parte de algunos miembros de su núcleo familiar, a saber, María Verónica Tamayo Giraldo, Noemy de Jesús Giraldo Gómez y Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo. 3.1.- El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y le otorgó dos días hábiles a la UARIV para que se pronunciara frente a los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo del señor Tamayo Arango.
Mediante memorial del 3 de febrero de 2022 la autoridad rindió un informe en el que explicó que los documentos relacionados con la renuncia a la indemnización administrativa de los familiares del actor no cumplían con los requisitos exigidos y que, para poder reconocer la indemnización deprecada, era necesario que se remitiera la documentación completa. 3.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, en sentencia del 9 de febrero de 2022 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la acción de tutela.
Para sustentar su decisión, argumentó que de los documentos allegados al proceso constitucional era posible inferir que <<las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez aparentemente han cumplido con las exigencias para adelantar el trámite de renuncia de la medida, pero no se encuentra dentro del plenario la documentación en relación con el señor Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo>>. 3.3.- El señor Tamayo Arango impugnó la decisión de primera instancia, y en sentencia del 22 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió revocarla.
En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues estimó que el hecho de que la manifestación de renuncia del señor Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo no haya cumplido con los requisitos exigidos por la UARIV, no da lugar a que nada se diga sobre las manifestaciones de renuncia que sí cumplieron con dichos requisitos, estas son, aquellas que suscribieron las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez.
Por lo tanto, el fallador de segunda instancia emitió la siguiente orden: <<Segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, dé respuesta a las solicitudes presentadas por el actor en las que se hayan aportado los Radicado: 11001-03-15-000-2022-04476-00 Accionantes: Enrique Ardila Franco y otro Se declara la improcedencia 4 documentos completos, es decir, en los casos de renuncia de derechos de María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez, informando de manera clara, precisa y congruente si procede o no su solicitud>>. 3.4.- El señor Tamayo Arango promovió un trámite incidental de desacato tras considerar que la UARIV no dio pleno cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, y en auto del 18 de abril de 2022 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín sancionó a los señores Enrique Ardila Franco, en su calidad de director de la Unidad de Víctimas, y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de director de la UARIV, con arresto de un (1) día y con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 3.5.- En sede jurisdiccional de consulta, la UARIV se opuso a la sanción con el argumento de que no podía dar cumplimiento a la orden porque la documentación allegada por el señor Tamayo Arango estaba incompleta.
Además, aseguró que se comunicó por teléfono con el peticionario y le solicitó los siguientes documentos (autenticados y sin enmendaduras escritas a mano): (i) nombre; (ii) número de cédula; (iii) fecha y lugar de expedición de la cédula; (iv) lugar de domicilio y dirección; (v) fundamento del código civil; (vi) decisión expresa e irrevocable de renunciar a la indemnización; y (vii) radicado del hecho victimizante por el cual se renuncia; sin embargo, este no le allegó dicha documentación. 3.6.- En auto del 22 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta y decidió modificar la sanción impuesta por el fallador de primera instancia en el sentido de sancionar a los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade únicamente al pago de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Para fundamentar su decisión, explicó lo siguiente: <<[L]a respuesta que la entidad incidentada presenta como cumplimiento de la orden de tutela es, en esencia, la misma por la cual se tuteló el derecho de petición del señor Tamayo Arango en sentencia del 22 de marzo de 2022. Ese fallo no se fundamentó en motivos caprichosos, sino que se basó en las pruebas aportadas, las cuales sugerían que respecto a la señora María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez sí se habían cumplido los requisitos exigidos por la misma entidad para acceder a la solicitud, es decir, se aportaron declaraciones notariadas de las mencionadas señoras, donde señalaron su nombre, número de cédula, domicilio, manifestación expresa y con fundamento legal de renunciar al derecho, huellas dactilares y además realizaron diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado.
Adicionalmente, aportaron copias de sus cédulas, donde se pueden extraer lo que tiene que ver con la fecha y lugar de expedición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04476-00 Accionantes: Enrique Ardila Franco y otro Se declara la improcedencia 5 Todo lo anterior consta en las pruebas que aportó el accionante en su tutela, sin que surjan razones para poder tacharlos de falsos o cuestionar su validez.
De modo que se insiste en la necesidad de darle cumplimiento al fallo de tutela, sin que en ningún caso se pueda aceptar como respuesta de fondo aquella que motivó a conceder el amparo constitucional que suplicaba el accionante>>. 3.7.- Mediante memorial del 22 de abril de 2022, la Unidad para las Víctimas solicitó que se inaplicara la sanción por desacato.
Como sustento de su petición, volvió a insistir en que la documentación allegada no estaba completa y que, por lo tanto, no era posible resolver de fondo la solicitud del accionante. En particular, adujo que en comunicación escrita del 20 de abril de 2022 y por vía telefónica le explicó lo siguiente al señor Tamayo Arango: <<Del análisis de la documentación recibida el 10 de enero de 2022 se indicaron las siguientes razones por las cuales no son válidos los documentos remitidos: (a) el soporte de renuncia de María Verónica Tamayo Giraldo no relaciona la fecha ni el lugar de expedición de la cédula y la información del lugar de domicilio, y la dirección de residencia se encuentra escrita a mano, lo cual se considera un tacón o enmendadura al documento original;
(b) los soportes de renuncia de Sebastián de Jesús Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez tienen la información del lugar de domicilio y la dirección de residencia escrita a mano, lo cual se considera un tachón o enmendadura al documento original; y (c) ninguno de estos documentos fue notariado, sino que se adjuntaron las evidencias notariales del 05- 11-2021, 09-11-2021 y 04-11-2021, respectivamente (…)>>. 3.8.- Sin embargo, mediante auto del 2 de mayo de 2022 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la sanción por las mismas razones que esbozó el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 22 de abril de 2022, por medio del cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 3.9.- El señor Tamayo Arango presentó por segunda vez un incidente de desacato, y en auto del 13 de mayo de 2022 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín resolvió sancionar nuevamente a los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 19 de mayo de 2022. Frente a esto, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción; no obstante, en auto del 23 de mayo de 2022 se le negó lo pedido. 3.10.- El señor Tamayo Arango presentó por tercera vez un incidente de desacato, y en auto del 19 de julio de 2022 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín resolvió sancionar nuevamente a los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Radicado: 11001-03-15-000-2022-04476-00 Accionantes: Enrique Ardila Franco y otro Se declara la improcedencia 6 Alberto Rodríguez Andrade con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 26 de julio de 2022. C. Fundamentos de la vulneración 4.- En primer lugar, los accionantes aseveran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que desconocieron (i) la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual contiene reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela modulen el cumplimiento de los fallos que se relacionan con el pago de la indemnización administrativa;
(ii) la Resolución No. 01049 de 2019, la cual regula el procedimiento para el reconocimiento y el pago de la indemnización administrativa a la que tienen derecho las víctimas de desplazamiento forzado; y (iii) el principio de participación conjunta, el cual está contemplado en los artículos 14 y 19 de la Ley 1448 de 2011. No obstante, no desarrollan en qué sentido se ignoró esa jurisprudencia y esa normativa ni dicen por qué, de haberlas tenido en cuenta, el sentido de la decisión habría cambiado. 4.1.- En segundo lugar, señalan que tanto el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en un defecto fáctico por valoración defectuosa el material probatorio allegado al proceso constitucional de tutela.
Específicamente, alegan que no han tomado en consideración las explicaciones que la UARIV ha expuesto –en diversas oportunidades– respecto a por qué aún no ha resuelto de fondo la solicitud presentada por el señor Tamayo Arango. 4.2.- En tercer lugar, los actores afirman que con ocasión de los autos objeto de reproche se incurrió en un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales aplicables.
Sin embargo, para sustentar este cargo se limitan a ilustrar en qué consiste ese yerro de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-351 de 2011. 4.3.- En cuarto lugar, señalan que los operadores judiciales accionados incurrieron en un defecto por violación directa a la Constitución Política, como quiera que trasgredieron de manera ostensible los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y a la buena fe de la UARIV.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en ningún momento Radicado: 11001-03-15-000-2022-04476-00 Accionantes: Enrique Ardila Franco y otro Se declara la improcedencia 7 ha trasgredido los derechos fundamentales de los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade y, por el contrario, <<ha realizado todas las conductas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero la entidad accionada, por intermedio de los funcionarios encargadas de su cumplimiento, no han acreditado haber acatado la misma>>. 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores.
Lo anterior, en la medida en que este mecanismo no puede ser utilizado con el fin de obtener una instancia adicional. Además, explica que las acciones de tutela que pretenden dejar sin efectos sentencias de tutela solo proceden en determinados eventos y, en este caso, <<no se probó (…) que la sentencia del 22 de marzo de 2022 incurriera en alguno de estos eventos, pues simplemente se limitó a referir cuáles habían sido sus actuaciones administrativas>>. 7.- La UARIV (tercero con interés), el señor Jairo de Jesús Tamayo Arango (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, pues no encuentra acreditado el requisito general de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y debidamente resueltos en el marco del trámite incidental de desacato1.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 9.- La Sala advierte que si bien los accionantes formularon diversos cargos, lo cierto es que todos giran en torno a un mismo reproche, a saber: aseguran que no es posible resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Tamayo Arango respecto al reconocimiento de la indemnización administrativa a la que renunciaron las señoras María Verónica Tamayo 1 El magistrado ponente considera que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los actores alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, y explicaron los vicios que consideraron configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito general. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04476-00 Accionantes: Enrique Ardila Franco y otro Se declara la improcedencia 8 Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez –y, con ello, cumplir con el fallo de tutela del 22 de marzo de 2022– mientras la documentación requerida para ello no está completa; por lo tanto, no es dable concluir que incurrieron en desacato cuando está probado que el actor aún no les ha remitido la información faltante. 10.- La Sala considera que, sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional de la acción de tutela, lo cierto es que a los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade no les asiste razón por los motivos que procede a exponer: 10.1.- En el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se le ordenó a la UARIV dar respuesta de fondo a la solicitud del señor Tamayo Arango respecto al reconocimiento de la indemnización administrativa porque se constató que la documentación exigida para acreditar la renuncia de las señoras María Verónica Tamayo Giraldo y Noemy de Jesús Giraldo Gómez estaba completa.
En efecto, el fallador de segunda instancia se dio a la tarea de analizar las manifestaciones de renuncia de dichas ciudadanas y concluyó que <<se aportó lo exigido>> y que <<nada impide decidir sobre la renuncia de los derechos y consecuente pago de la indemnización administrativa a favor del accionante, respecto de aquellos que aportaron la documentación completa>>. 10.2.- Así las cosas, la UARIV no solo está obligada judicialmente a resolver de fondo la solicitud del señor Tamayo Arango, sino que no es aceptable que se abstenga de hacerlo bajo el argumento de que la documentación exigida para ello no está completa, toda vez que mediante la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se exige se concedió el amparo deprecado justamente porque se advirtió que la documentación sí estaba completa.
En otras palabras, la UARIV está justificando su incumplimiento en que la documentación allegada no satisface los requisitos exigidos, a pesar de que el juez de tutela ya estableció –en sentencia ejecutoriada– que dichos requisitos sí se encuentran satisfechos; cosa que no es de recibo para esta Sala porque en este punto del trámite constitucional ya no es posible reabrir el debate de si los documentos están o no completos: si el juez de segunda instancia ya zanjó esa discusión, a la entidad solo le compete acatar las órdenes emitidas. 10.3.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en yerro alguno al sancionar a los actores por desacato, pues es evidente que la UARIV no ha resuelto de fondo la solicitud del señor Tamayo Arango y que las explicaciones que ha dado para justificar su incumplimiento2 están encaminadas a controvertir el contenido de la orden; un punto respecto al cual esta Sala no se puede 2 Las cuales, contrario a lo expresado por los accionantes, sí fueron tenidas en cuenta en los autos atacados, tal como consta en la cita trascrita en el acápite 3.7 de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04476-00 Accionantes: Enrique Ardila Franco y otro Se declara la improcedencia 9 pronunciar, toda vez que la acción de tutela de la referencia se dirigió en contra de los autos por medio de los cuales se impuso la sanción por desacato, y no contra el fallo de segunda instancia que concedió el amparo deprecado por el señor Tamayo Arango.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto