Micelio
11001032400020170039800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-10-12

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Bridgewood Capital, Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Caso CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Asunto: auto que decide sobre excepciones previas y reconoce personería AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES La sociedad BRIDGEWOOD CAPITAL, INC., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 39614 de 5 de junio de 2017, “Por la cual se concede un depósito”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

II. EXCEPCIÓNES PREVIAS FORMULADAS II.1.- Formuladas por la entidad demandada II.1.1.- La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible a folios 341 a 348 del expediente físico, propuso la excepción previa de “falta de jurisdicción”. Para sustentar la excepción referida manifestó que si bien el acto acusado concedió un depósito de un nombre comercial, que constituye un tipo especial de signo distintivo, no es un acto administrativo comoquiera que no pone en evidencia la voluntad de la administración ni supone el establecimiento de derechos en cabeza de una persona, pues su finalidad es la de establecer una 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base de datos de los distintos nombres comerciales que los administrados aducen estar usando sin que, como se mencionó, represente un reconocimiento de esa Entidad respecto a su uso, mas no a su vocación para “fungir” como un signo distintivo.

Indicó que, habida cuenta que la consolidación de los derechos en cabeza del tercero interesado no se origina en la resolución demandada sino del uso del nombre comercial, el medio de contradicción idóneo es la acción por infracción marcaria propia de la jurisdicción civil. Frente a la naturaleza del acto, señaló que “[…] si bien es un Acto definitivo, toda vez que termina la actuación lo cierto es que no implica un reconocimiento de derechos y obligaciones en cabeza de los administrados y se limita en forma exclusiva a servir como una presunción de hecho respecto al momento en que inició el uso de un nombre, no obstante, lo cierto es que para cualquier reconocimiento de derechos sobre un nombre comercial no solo deberá probarse que en algún momento se usó, sino que el uso continua, por tal motivo desde una perspectiva no solo jurídica sino práctica, encontramos no una manifestación de la voluntad de la administración ni una consolidación de derechos en cabeza de los administrados, sino, un simple documento en que se da a conocer 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la declaración de un administrado en relación con el uso del nombre comercial […]”.

Insistió en que el acto demandado solo tiene como fin constituir una base de datos, en la cual los terceros puedan verificar la presunta existencia de nombres comerciales y sus titulares, supuesto definido en el artículo 191 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, que prevé que los derechos provenientes de estos “nacen con el uso y cesan con el desuso en el comercio”.

Respecto del signó, indicó que en caso del desuso éste no tiene ningún atributo o efecto jurídico; sin embargo, en tratándose del uso, goza de la protección establecida en la normativa Andina, pero, en cualquiera de los casos, estos no provienen del acto demandado sino del simple uso del signo distintivo pues “[…] aun cuando no hubiera sido depositado el uso generaría el efecto de la protección legal […]”.

Indicó que lo pretendido por la actora es que no se reconozcan derechos sobre el nombre comercial, por lo que “[…] no se debe hacer mediante la demanda del Acto Administrativo, sino que deberá evitar el fenómeno jurídico que causó dicho reconocimiento, 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el caso concreto el uso, fenómeno que solo podrá impedirse mediante la aplicación de los derechos exclusivos de marca mediante una acción por infracción marcaria […]”.

Concluyó que en caso de declararse la nulidad del acto acusado no tendría efecto práctico, desde la perspectiva de que si el tercero pretendiera en algún punto reivindicar los derechos propios de los nombres comerciales, más allá de si existe o no depósito, es necesario que el que aduce la titularidad pruebe el uso efectivo del signo distintivo.

II.2.- Formuladas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso La sociedad EPK KIDS SMART S.A.S., no formuló excepciones previas. III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Durante el término de traslado la parte actora se opuso a la excepción previa formulada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que, malinterpreta las pretensiones de la demanda, pues no busca la extinción de algún derecho sino 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuar la apariencia de titularidad que ante cualquier consumidor promedio y la población en general, se crea a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la parte demandada, la resolución acusada si constituye un acto administrativo definitivo expedido bajo los requisitos legales por la entidad competente, criterio que fundamentó en la definición que dada por la Corte Constitución en la sentencia C-1436 de 25 de octubre de 20004, susceptible del medio de control ejercido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que el ejercicio del medio de control de nulidad de ninguna manera conlleva renunciar o desistir de la acción por infracción marcaria. IV. CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le 4 Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.

IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente. Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.

Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 22.

Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cláusula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 5.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional6 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”7.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”8.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1879 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: “[…]

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 9 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: “[…]

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.

Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla.

En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”. Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.

Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem.

IV.4.- Caso concreto IV.4.1.- En el asunto objeto de estudio, el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, parte demandada, en su escrito de contestación, formuló como excepción previa la “falta de jurisdicción”, por cuanto considera que lo pretendido por la actora es que no se reconozcan derechos sobre el nombre comercial concedido al tercero con interés directo en las resultas del proceso, supuesto que, en su criterio, solo es 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptible de contradicción a través de la acción por infracción marcaria, propia de la jurisdicción civil.

Al respecto, se tiene que la excepción de falta de jurisdicción, prevista en el numeral 1 del artículo 100 del CGP, concierne a la competencia de los jueces para conocer de los asuntos atribuidos por la ley. En ese orden, se resalta que de conformidad con lo establecido en el artículo 10410 CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones propias de los distintos órganos 10 “[…]

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. […]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado, -actos administrativos, contratos, hechos, omisiones y operaciones-.

Ahora, en tratándose de actos administrativos la Sección11 ha reiterado que éstos corresponden a toda manifestación de la voluntad de una entidad pública o de un particular que ejerza función administrativa, capaz de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas, susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo12.

Conforme con lo anterior, no cabe duda de que en los casos en los que la controversia no se encuentre sometida al derecho de la administración pública, la jurisdicción de lo contencioso administrativo “carece de atribuciones para fungir como juez natural”13. En lo que tiene que ver con el depósito del nombre comercial, corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de junio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 05001-23-33-000-2013- 00251-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 76001-23-31-000- 1997-23439-01 (42503A). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 6 de mayo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, número único de radicación 11001-03-26-000-2020-00077- 00 (66099). 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMERCIO, decidir las solicitudes relacionadas con dichos asuntos, en los términos de las funciones previstas en los artículos 1º (numeral 51) y 19 (numeral 2) del Decreto núm. 4886 de 23 de diciembre de 201114.

Sobre la anterior figura, la referida entidad ha sostenido: “[…] es una inscripción que el comerciante o empresario hace en el registro público de la propiedad industrial, administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y mediante el cual constituye una presunción legal de la fecha desde la cual se entiende que el empresario empezó a usar el nombre comercial, que para el efecto es la fecha de presentación de la solicitud […] dado que en Colombia no se adoptó la figura del depósito, los nombres comerciales no se registran, se depositan en esta Superintendencia para efectos de obtener a favor del solicitante la aplicación de la presunción legal sobre la fecha en la cual empezó a usar el signo distintivo […]”15.

Establecido lo anterior, en este caso se observa que la sociedad INVERSIONES PLAS S.A., hoy EPK KIDS SMART S.A.S., 14 “[…] “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones” […] ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. […] La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: […] 51.

Administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma […].

ARTÍCULO 19: Funciones de la Dirección de Signos Distintivos. Son funciones de la Dirección de Signos Distintivos: […] 2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito […]”. 15 Superintendencia de Industria y Comercio, Oficina Asesora Jurídica, consulta núm. 16-238928- 00002-0000 de 28 de octubre de 2016.

Vínculo: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.sic.gov.co/sites/default/files/normativida d/Concepto_16-238928.pdf. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante escrito presentado el 28 de junio de 2017, solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el depósito del nombre comercial EPK para distinguir al empresario dedicado a la realización de ciertas actividades comprendidas en las Clases 26, 25, 3a, 18, 24, 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la Resolución núm. 39614 de 5 de julio de 2017, concedió “[…] el depósito del Nombre Comercial EPK (Mixto) […]”, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder el depósito del nombre comercial EPK (Mixto). […] Para distinguir las siguientes actividades: Empresario como tal dedicado a la realización de las siguientes actividades: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial de su cadena de tiendas especializada en la venta de ropa y accesorios para bebes, niños y niñas, publicidad y promoción para la venta de toda clase de artículos de vestir, a través de una red de tiendas propias y/o franquiciadas, tiendas virtuales, gestión de negocios página web comercial y nombre comercial electrónico, bonos de compra, importación, exportación, comercialización y venta de prendas de vestir, educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales, actividades recreativas y culturales, desfiles de moda, espectáculos y eventos infantiles, lanzamiento de colecciones, club de bebes, organización de concursos, concursos de modelaje infantil, venta de prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; ropa de vestir de bebes, niños y niñas, pantalones de bebes, niños y niñas, faldas, camisas, camisetas, gorras, zapatos para bebes, niños 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y niñas, corbatines, vestidos para bebes y niñas, medias, mamelucos, chaquetas, sacos, blazers, camisas de todo tipo de telas y materiales, prendas de vestir para bebes, niños y niñas de cierres, broches, botones, adhesivos, prendas de vestir para toda ocasión para uso de bebes, niños y niñas, prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, ropa de confección, tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; ropa para la cama, tejidos, lazos para el cabello, lazos para vestidos, accesorios; lazos ornamentales de tela; ganchos de trabado [agujas], ganchos para tejer, ganchos de presión, ganchos para calzado; hebillas; pinzas y pasadores para el cabello; cintas, cintas para envolver, cintas decorativas, cintas de materiales textiles, cintas para el cabello, cintas elásticas, cintas [pasamanería], cintas para sombreros; cintillos; puntillas [encajes]; bordados; botones, bolsos, bolsitos de mano, bolsos de mano, canguros portabebés, carteras de bolsillo, carteras escolares, estuches, maletas, mochilas, morrales, productos cosméticos, jabones, perfumería, aguas de colonia aceites esenciales, lociones para el cabello, dentífricos, aceites de perfumería, champús, cremas cosméticas, productos para perfumar la ropa, talco de tocador, toallitas impregnadas de lociones cosméticas, en fin todo lo relacionado con productos para bebes, niños y niñas.

Actividades comprendidas en las Clases 26, 25, 3, 18, 24, 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza. Titular: INVERSIONES PLAS S.A. Dirección: […] Domicilio: […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Asignar número de certificado al depósito concedido, previa anotación en el Registro de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar a INVERSIONES PLAS S.A., solicitante del depósito, el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndole que contra dicha resolución procede el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial […]”. La parte actora, en la demanda de la referencia, fundamentó la pretensión de declarar la nulidad de la resolución demandada en el hecho de ostentar un amplio portafolio marcario de registros EPK, 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyos derechos se vieron afectados con la expedición del acto acusado, pues estima que la demandada debió denegar el depósito del nombre comercial solicitado en virtud de lo sostenido por el Tribunal Andino sobre la causal de irregistrabilidad de los signos idénticos o semejantes susceptibles de causar confusión o error en los medios comerciales o en el público consumidor.

Asimismo, señaló que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Lo anterior, permite considerar que no es procedente la prosperidad de la excepción invocada, habida cuenta que la Resolución núm. 39614 de 5 de julio de 2017, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, constituye un acto administrativo susceptible de control judicial ante esta jurisdicción habida cuenta que corresponde a una decisión producida por una entidad pública del orden nacional, en ejercicio de funciones administrativas que producen efectos jurídicos en favor de un sujeto, concernientes al momento en el cual se entiende que empieza a usar un nombre comercial, en este caso, la sociedad INVERSIONES PLAS S.A., hoy EPK KIDS SMART S.A.S., a quien se le concedió el depósito del nombre comercial EPK. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, de las pretensiones de la demanda y de los hechos que la sustentan, se observa que la parte actora lo que busca en este proceso es la declaratoria de nulidad del referido acto con fundamento en dos de las causales de nulidad, previstas en el artículo 137 del CPACA.

En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de “falta de jurisdicción” formulada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, parte demandada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERA: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “falta de jurisdicción”, formulada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER a la doctora MARY ELSA BLANCO QUINTERO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, parte demandada, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en índice 41 del expediente digital.

TERCERO: TENER al doctor EDUARDO DORADO SÁNCHEZ como apoderado de la sociedad EPK KIDS SMART S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder obrante en el folio 353 del expediente físico. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada