Micelio
11001031500020240630500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-19

Radicación interna: 10154 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jorge Ernesto Andrade·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: JORGE ERNESTO ANDRADE Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade contra el Presidente de la República, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los Juzgados Doce y Catorce Administrativos del Circuito de Cali, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Alcaldía y la Personería del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE E.S.P., la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jorge Ernesto Andrade solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las entidades indicadas supra, por la omisión de dar respuesta a la petición de 19 de octubre de 2024. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 19 de octubre de 2024 presentó derecho de petición dirigido a las entidades señaladas supra, en el que solicitó lo siguiente: “[…] PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Señor PROCURADOR asignado a la presente accion popular, de acuerdo a este derecho fundamental de petición, dentro de la presente accion popular, en donde esta demanda administrativa de la presente accion popular, se debe de declarar nulidad aplicando el articulo 137 de la ley 1437 de 2011 y nulidad y restablecimientos de derecho, articulo 138 de la ley 1437 de 2011, en donde en esta accion popular no se vínculos a la secretaria de deportes y recreación y ademas no se vínculos a la coordinadora de atencion al ciudadano y usurioas.

Agencia nacional de defensa juridica del estado. Ademas las entidadew demandadas y vinculadas no ha dando infomacion cuantos 4s el costos de las reposiciones de redes de acueducto y alcantarrillado, Cuantos en el costos de las Vias, construccion de punestenes peatonales y otros. construccion de Canaletas y otras necesaides en donde en este monento el despacjo judicial, ya debe de tener esta información de los costos para la asignacion del presupuesto y la pregunta a la PROCUDURARIA GENERAL DE LA NACION, quien ordena asignar los costos a estas obras, que es el objerto de la presente accion popular.

DEFENSORIA DEL PURBLO Esta entidad debera de dar un infmores a donde va a parar esta presente accion popular y en donde no tienen caminos de su terminación y en donde sus objerti vos fueron cambiados en otras cuestiones que nada tienene que ver con esta presente accion popular dentro de una preubas. FUNCION PUBLICA Preguntar quien investiga el fraude procesal, por parte de la apoderada judicial 1 en donde no da informes tenico a esta presente accion popular cuya radicacion es 76001333301420240014300, no ha presentado el informes tecnico solicitado por el despacho judicial y además en donde sepamos a culaes son sus costos de aprobación dentro del presupuestos que se presentara en el mes de noviembre de 2024 y ser ejecutado en el año 2025.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Este organismo debera de comunicar a que esntidad se debe de presentar las demandas administrativa, via accion popular y la pregunta por que el SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, no hizo traslados de competencias a este entidad la presente accion popular.

PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI. Debera de nombrar a un abogado para el seguimiento de esta presente accion popular y en donde esta accion popular no tienen final en donde se comu nique los costos de las obras y reposiciones deredes de acueeucto y alcantarillado para saber el costos y ademas de unos parques deprotivos y parque infantil, estos valores son competencias de las de la secretarla de deportes y recreación. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI.

SECRETARIA DE INFRAESTRCTURA. Debe de informar los costos de la malla vial del barrio lleras Camargo y en este caso las vias del barrio lleras Camargo, los cosotos de la construccion de las canaletas,los constos de la construccion de los puentes peatonales SECRETARIA DE DEPORTES Y RECREACION, esta entidad debera de informar los costos de la adecuaciones de escenarios deportivos y parque i fantiles.

EMCALI. EICE - ESP Debera de informar los costos de las reposiciones de las redes de acueducto y alcantarrillado. TANTO LA SECRETARIA DE DEPORTES, SECRETARIA DE INFRAESTROTU RA Y EMCALI. EICE -ESP, no han dado ninguna comunicacion los costos de estas obras a beneficio de la Comunidad en generel del barrio: Ileras camargo.

PRUEBAS Ambas entidades deberan de comunicar al despacho judicial del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, cuantos sumas los costos de cada entidad y le corresponde a este despacho dentro de la sentencias, la asignación de los costos del presupuestos o los dineros para poder mejorar la calidad de vida de la comunidad en general del barrio lleras Camargo.

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL. CIRCUITO DE CALI. Debera de informar si autorizo al despacho judicial del JUZGADO CATORCE ARMINIS TRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI o esto fue una desicion de la judicial o apoderada del municipio de santiago de cali, INFORME DESCRIPTIVO ACCION POPUPAR, INCIDENTE DE DESACATO-Radicación 76001333301220140036600, cuya radicación correspinde al JUZGADO al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y esta accion popular, nada tienen que ver con la presente accion popular, radicacion 76001333301420240014300.

Ambas sin temas diferentes, una no tiene que ver con la otra son temas diferentes. JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Debera de presentar las preubas en donde las tres entidades enviaron los costos s de las obras y quien asignan estos recurzos, que funcionario dentro de ambas administraciones como entidades vinculadas dentro de la presente demanda de administrativa de accion popular, si ya le entregaron las costos de las boras y quien asigna estos recurzos o que funcionario dentro del articulo 21 de la Ley 1755 de 2015,le corresponde su asignación, ya que esta accion popular cambio sus objertovos y en donde no se comunico a la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, para el conocimiento y evaluación en donde a este ente fue que le hice la p eticion de la asignación PRESIDENCIA DE LA REPUBLUCA DE COLOMBIA.

Se le debe de comunicar que existe una demanda administrativa de accion popular y en donde esta accion popular que se esta llevando no le comunici y lo debio de hacer para el conocimiento y la asignacion del presupuestos de la nación al municipio de santiago de cali, para entrar a resolver varias necesidades del barrio lleras Camargo, de la ciudad de santiago de calili. […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la transcripción] 2.2.

Indicó que a la fecha no ha recibido respuesta a su petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Tutelar mis derechos fundamentales de petición, dentro del articulo 20 y 23 de la C. P. C. y el articulo 13 de la ley 1755 de 2015 y el articulo 40 de la ley 1437 de 2011 y en donde articulo 29 de la C. PC, es claro y concreto, en donde el afectado puede acudir a otras instancia para solicitar cualquier clase de consultas o pregunta y algunas entidades piensas que con la negativa están dando la razón y al todo lo contrario se están negando a contestar la pregunta concreta y fácil de responder a cualquier peticionario dentro de la presente acción popular y en donde en vista que esta acción no está encaminada a sus objetivos de la ASIGNACION DE LOS RECURZOS paradi ferentes obras de la unidad del barrio Lleras Camargo, que estamos atando perjudicados y además dentro de la presente acción de popular en donde los derechos fundamentales dentro de la adopción de las medidas necesarias de protección de los derechos fundamentales e intereses colectivos del articulo 144 de la ley 1437 de 2011, en donde la entidad de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA vulneró los derechos colectivos de la comunidad del barrio Lleras Camargo y además, el traslado de competencias en donde fue enviada do derecho fundamental, dicha entidad nunca contesto mi derecho y en donde nunca a lo solicite ante la alcaldia de santiago de cali, en donde guardaron silencio administrativo dentro de una negativa para solicitar su aplicación de los recursos para diferentes obras dentro de la comunidad del barrio lleras Camargo en donde somos perjudicados y dentro de la vulneración y amenazas de los derechos colectivos, tanto la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, en donde ambos son directos responsables dentro del artículo 21 de la ley 1755 de 2015, en donde conocieron mi petición y en donde tuvieron conocimientos y en donde se negaron a emitir la respuesta de fondo, claros y concretos de las ASIGNACIÓN DE LOS RECURZOS a diferentes obras de muchas necesidades para la comunidad del barrio lleras Camargo.

Ademas en donde todas las entidades accionadas, nunca emitieron alguna respuesta, ante quien se presenta la presente demanda administrativa vía acción popular y cuál de estas entidades accionadas es quien la admite, ya que el presidente de la repyblica de Colombia, no cuenta con aforo diplomatico para negarse y ademas no cuenta con impugnidad diplomática para su ejecución y admision de la presente demanda administrativa, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade objertivos de la demanda ASIGNACION DE RECURZOS […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la transcripción] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 21 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la parte accionada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Presidencia de la República, por conducto de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de amparo respecto de esa entidad, “[…] en razón a que […] respondió la petición que está requiriendo la accionante y se envió a la entidad competente […]”. 5.2.

Explicó que, mediante los oficios del 21 de junio de 2024, remitió la petición a la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Gobernación del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por conducto de un magistrado de la Corporación, rindió informe en el que manifestó que la petición presentada por el accionante fue respondida el 18 de octubre de 2024, en la que se le indicó que las demandas se deben radicar por la ventanilla virtual de Samai. 5.4.

Adicionalmente, precisó que el accionante presentó una acción popular contra varias autoridades, la cual fue rechazada porque no subsanó los defectos indicados en el auto inadmisorio, decisiones que fueron debidamente notificadas y, a la fecha, no existe reparo alguno por parte del accionante. 5.5. La Juez Doce Administrativo del Circuito de Cali señaló que, revisada la bandeja de entrada del correo electrónico del despacho, no encontró correo que haya sido remitido por el accionante y de las pruebas anexadas con la acción de tutela no se aportó constancia de la radicación la acción de tutela ante ese Juzgado. 5.6.

El Juez Catorce Administrativo del Circuito de Cali refirió las distintas actuaciones que se han surtido dentro de la acción popular bajo el radicado núm. 76001-33-33-014-2024-00143-00, en el que figura como demandante el señor Jorge Ernesto Andrade. Asimismo, indicó que, mediante Oficio núm. 620 de 28 de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade noviembre de 2024, respondió el derecho de petición radicado por el accionante popular el día 21 de octubre de 2024. 5.7.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5.8. Refirió que la petición que presentó el accionante fue remitida al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, el 21 de octubre de 2024, con copia al peticionario al correo electrónico que aportó con la solicitud. 5.9.

La Alcaldía del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por intermedio de la directora del departamento administrativo de gestión jurídica pública, indicó que respondió de manera clara, completa y congruente la petición que presentó el accionante ante esa entidad, por lo que solicitó negar la presente acción de tutela. 5.10.

La Personería del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por conducto de la jefe de la oficina asesora jurídica, señaló que, al revisarse el contenido del escrito presentado por el accionante se puede evidenciar que no corresponde a un derecho de petición, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1755 de 2015. 5.11.

Precisó que se comunicó vía telefónica con el accionante para informarle “[…] que, no se dio trámite de su escrito por ser de carácter informativo, ya que corresponde a una acción popular de la que no nos han comunicado si somos accionados o vinculados”. Por tanto, consideró que no “[…] desatendió el escrito objeto de la presente acción constitucional, solo se estaba a la espera de la comunicación por parte del Juzgado en cuanto a si somos accionados o vinculados […]”. 5.12.

Por último, aclaró que se configuró la carencia actual de objeto respecto de esa entidad, toda vez que al recibir el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional, le dio el trámite correspondiente remitiéndola a la entidad competente. 5.13. La Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE E.S.P., mediante la coordinadora de defensa jurídica, manifestó que respondió la petición del accionante el 28 de noviembre de 2024, notificado ese mismo día, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.14.

La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, solicitó declarar la carencia actual de objeto por 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade hecho superado porque, mediante comunicación del 27 de noviembre de 2024 y enviada el día 28 del mismo mes y año al buzón electrónico del peticionario, se dio respuesta a la petición elevada por el accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Jorge Ernesto Andrade, por la presunta omisión de dar respuesta a la petición de 19 de octubre de 2024. VI.3. El núcleo esencial del derecho de petición 8.

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 9.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 10. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. 11.

La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho. En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”6. 12.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VI.4. Caso concreto 13. El señor Jorge Ernesto Andrade solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las entidades indicadas supra, por la omisión de dar respuesta a la petición de 19 de octubre de 2024. 14. El actor presentó ante varias entidades un escrito mediante el cual formuló peticiones distintas para cada una de ellas, motivo por el cual la Sala analizará de manera separada la presunta vulneración del derecho de petición, teniendo en cuenta la particularidad en cada caso.

VI.4.1. De las entidades que dieron respuesta a la petición antes de la presentación de la acción de tutela 15. De acuerdo con el expediente se observa que el Departamento Administrativo de la Función Pública dio respuesta a la petición del accionante, antes de la presentación de esta acción constitucional. 16. Se observa en los informes y anexos allegados por la entidad mencionada supra que dio respuesta a la petición del accionante y dicha respuesta fue notificada. 17.

En efecto, mediante el Oficio de 21 de octubre de 2024 la accionada trasladó por competencia la petición al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali: 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 6 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade “[…] Radicado No.: 20242040624501 Fecha: 21/10/2024 09:49:56 a.m. Bogotá D.C. Señores Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali adm14cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia. Traslado por competencia Radicado 20242060766132 del 18 de octubre de 2024.

Respetados señores, reciban un cordial saludo por parte de Función Pública. De manera atenta, nos permitimos remitir la comunicación de la referencia, radicada por el señor Jorge Ernesto Andrade, quien en su asunto indica “ COMUNICACIÓN AL DESPACHO. 18 OCTUBRE 2024.PDF”, conforme a lo expuesto en el documento adjunto. La remisión se efectúa con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20117, para que sea resuelta la petición […]”. [Mayúscula y subrayado original del texto]. 18.

El oficio mencionado fue remitido el 21 de octubre de 2024 a los correos del accionante y al del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, tal como se observa a continuación: 19. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118 señala lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente 7 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. 20.

Igualmente, mediante sentencia de 24 de octubre de 20249, la Sección sostuvo lo siguiente: “[…] [L]a Sala considera que, con ocasión de las remisiones que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”. 21.

Por lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado respecto de esa entidad, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.4.2. De la improcedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales 22. El accionante presentó derecho de petición ante los Juzgados Doce y Catorce Administrativos del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, todas autoridades judiciales. 23.

En cuanto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali se formuló la siguiente petición: “[…] Debera de informar si autorizo al despacho judicial del JUZGADO CATORCE ARMINIS TRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI o esto fue una desicion de la judicial o apoderada del municipio de santiago de cali, INFORME DESCRIPTIVO ACCION POPUPAR, INCIDENTE DE DESACATO- Radicación 76001333301220140036600, cuya radicación correspinde al JUZGADO al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y esta accion popular, nada tienen que ver con la presente accion popular, radicacion 76001333301420240014300.

Ambas sin temas diferentes, una no tiene que ver con la otra son temas diferentes […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la cita]. 24. Sobre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali se formuló la siguiente petición: “[…] Debera de presentar las preubas en donde las tres entidades enviaron los costos s de las obras y quien asignan estos recurzos, que funcionario dentro de ambas administraciones como entidades vinculadas dentro de la presente demanda de administrativa de accion popular, si ya le entregaron las costos de las boras y quien asigna estos recurzos o que funcionario dentro del articulo 21 de la Ley 1755 de 2015,le corresponde su asignación, ya que esta 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de octubre de 2024, Exp., 11001-03-15-000-2024-04499-00, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade accion popular cambio sus objertovos y en donde no se comunico a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, para el conocimiento y evaluación en donde a este ente fue que le hice la p eticion de la asignación […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la cita]. 25.

Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se le formuló la siguiente petición: “[…] Este organismo debera de comunicar a que esntidad se debe de presentar las demandas administrativa, via accion popular y la pregunta por que el SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, no hizo traslados de competencias a este entidad la presente accion popular […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la cita] 26.

Esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 27.

Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 200810, precisó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones 10 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]”. [Negrilla fuera del texto] 28. Tendiendo en cuenta el objeto de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales accionadas, se observa que el ejercicio del derecho de petición es improcedente porque pretende obtener pronunciamientos sobre los procesos de acción popular núm. 76001-33-33-012-2014-00366-00 y 76001-33- 33-014-2024-00143-00, conocidas por los Juzgados Doce y Catorce Administrativos del Circuito de Cali. 29.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Tribunal accionado le informó a accionante, mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2024, cuál era el canal establecido para la radicación de demandas. Al respecto se observa: 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade 30. En consecuencia, la Sección declarará improcedente la acción de tutela respecto del los Juzgados Doce y Catorce Administrativos del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

VI.4.3. De las entidades que omitieron dar respuesta al derecho de petición o notificar la respuesta al accionante 31. De acuerdo con lo probado en este proceso de tutela, se observa que el Presidente de la República, la Alcaldía y la Personería del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE E.S.P. y la Defensoría del Pueblo no acreditaron dar respuesta a la petición o notificar la respuesta al accionante. 32.

Se destaca que frente a las entidades mencionadas supra se encuentra acreditada la presentación del derecho de petición. 33. Respecto del Presidente de la República, se precisa que en el informe rendido se pronunció sobre un derecho de petición presentado el 11 de junio de 2024 y no sobre la petición de 19 de octubre de 2024. 34.

Sobre la Alcaldía del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, se observa que esta entidad allegó copia del Oficio núm. 202441510100010671 de 17 de noviembre de 2024, a través del cual da respuesta a la petición del accionante. Pero no se acreditó haber notificado la aludida respuesta. 35.

En cuanto a la Personería del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, se evidencia que esta entidad manifestó que remitió el derecho de petición a la entidad competente. Sin embargo, no allegó la constancia que evidencie el escrito a través del cual realizó la remisión de la petición y la comunicación de dicha remisión al accionante. 36.

La Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE E.S.P informaron que, mediante el Oficio núm. 3110065622024 de 28 de noviembre de 2024, dio respuesta a la petición del accionante, pero no allegó la constancia que evidencie el envío de la respuesta al accionante. 37. La Defensoría del Pueblo se abstuvo de rendir informe en la acción constitucional de la referencia, y por ello no hay evidencia de que hubiese respondido la petición presentada por el accionante. 38.

La Sala concluye que el Presidente de la República, la Alcaldía y la Personería del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE E.S.P. y la 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Defensoría del Pueblo vulneraron el derecho de petición del accionante por omitir dar respuesta a la petición de 19 de octubre de 2024. 39.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade y se ordenará a las mencionadas entidades que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, den respuesta a la petición señalada y comuniquen dicha repuesta al accionante. VI.4.4. De la entidad frente a la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado 40.

Conforme con lo acreditado en el proceso, advierte que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la petición y notificó dicha respuesta en el trámite de esta acción de tutela. 41. En efecto, se observa que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali allegó copia del Oficio de 27 de noviembre de 2024 y la constancia de envío de la respuesta al accionante. 42.

Al respecto se tiene lo siguiente: “[…] Doctor JORGE ERNESTO ANDRADE andradejorge293@gmail.com Cali –Valle del Cauca Asunto: Acción Popular Radicación: 76001 33 33 014 2024 00143 00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Respetado Señor: En escrito de la referencia interroga a la Procuraduría, sobre: […] Al respecto se debe señalar lo siguiente: La Procuraduría General de la Nación, cumple la función de intervención de acuerdo con el artículo 277.7 de la Constitución política, que establece, (…) 7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”; la actuación de la Procuraduría en los procesos judiciales no es imperativamente permanente, se debe ceñir a las circunstancias constitucionalmente señaladas.

En el presente caso, este despacho, no selección para intervenir el proceso de la referencia por razones de agenda pues, la Procuraduría 58 Judicial I, 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade tiene asignado 6 despachos judiciales, y en muchas ocasiones se cruzan la realización de audiencias.

Ahora, específicamente sobre el interrogante planteado a la Procuraduría, esto es, sobre quien asigna el presupuesto para obras como las que usted indica que requiere la comunidad del barrio Lleras Camargo, debo señalar que el tema de la asignación presupuestal está regulado en la Constitución Política artículos 352 y siguientes, y el decreto 111 de 1996, que establece, la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, … […]”. 43.

El oficio citado supra fue remitido el 28 de noviembre de 2024 al correo del accionante, tal como se observa a continuación: 44. Así las cosas, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta entidad, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los Juzgados Doce y Catorce Administrativos del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06305-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade TERCERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela respecto del Departamento Administrativo de la Función Pública, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por el Presidente de la República, la Alcaldía y la Personería del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE E.S.P. y la Defensoría del Pueblo. ORDENAR a las mencionadas entidades que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, den respuesta de fondo y notifiquen la respuesta a la petición presentada por el accionante.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.