Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2021-00673-02 (0885-2025) Demandante: José Ricardo Torres Calderón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00673-02 (0885-2025) Demandante (s): José Ricardo Torres Calderón Demandado (s): Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Desierto el recurso de apelación art. 14 Ley 4 de 2992 1.
Decide el despacho sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1 De la sentencia recurrida 2. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones del señor José Ricardo Torres Calderón contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al declarar la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por considerar que debía adicionarse al salario básico mensual y tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes pensionales. 3.
En consecuencia, el Tribunal inaplicó por inconstitucional los artículos 8 de los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014, declaró probada parcialmente la prescripción trienal, y ordenó la reliquidación de los aportes pensionales sobre el 100% de la remuneración mensual, incluida la prima especial del 30%. Finalmente, negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas. 1.2 Del recurso de apelación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2021-00673-02 (0885-2025) Demandante: José Ricardo Torres Calderón 2 4.
En el escrito de apelación, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la revocatoria de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, para lo cual expuso consideraciones relacionadas con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 5. En apoyo de sus planteamientos, el apelante citó la sentencia SUJ-016- CE-S2-2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, la cual precisó que la prima especial del 30% debía reconocerse como un adicional a la asignación básica mensual, sin que ello implicara una disminución del salario o afectación de las prestaciones sociales de los funcionarios judiciales. 6.
De igual forma, se refirió a la imposibilidad presupuestal que enfrenta la entidad para reconocer los retroactivos derivados de dicho concepto, en razón a la falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Indicó que esta situación ha sido puesta en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de convocar una mesa interinstitucional que permita definir una solución presupuestal al impacto fiscal. 7.
Finalmente, manifestó reiterar los argumentos sobre la prescripción de las acreencias laborales reclamadas. II. CONSIDERACIONES 8. El numeral 3° del artículo 247 del CPACA establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente cuando se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley: «ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (Resaltado por el despacho) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2021-00673-02 (0885-2025) Demandante: José Ricardo Torres Calderón 3 9.
En cuanto al contenido y alcance de la sustentación del recurso, los dos incisos finales del artículo 322 del Código General del Proceso1 disponen que el recurrente debe expresar las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, precisando los reparos concretos que formula contra la sentencia apelada. En armonía con lo anterior, el artículo 320 ibídem2 señala que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 10.
En múltiples ocasiones, esta Corporación3 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 11.
En consecuencia, resulta indispensable que el escrito de apelación contenga una argumentación que confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad.4 1 «Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» 2 «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Radicado 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272). M.P. William Giraldo Giraldo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2021-00673-02 (0885-2025) Demandante: José Ricardo Torres Calderón 4 12.
Finalmente, esta Subsección5 ha precisado que: «El ordenamiento jurídico no contiene un parámetro metodológico para que el recurrente ajuste sus motivos de inconformidad; únicamente le exige la expresión de estos y, en línea con ello, consagra la facultad del juez de segunda instancia de declarar desierto el recurso en el evento en que este no se sustente, lo que puede ocurrir de dos formas: (i) no se expresan los motivos de reproche; o (ii) del contenido del escrito no es posible para el juez de segunda instancia extraer los elementos para analizar la inconformidad con la decisión apelada.» 2.1.
Caso en concreto 13. Se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no cumple con la exigencia de formular reparos concretos frente a los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia apelada. En efecto, del análisis del escrito se observa que la entidad se limitó a transcribir disposiciones normativas relativas al régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, particularmente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y a transcribir apartes de la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, sin exponer un desacuerdo preciso con las consideraciones efectuadas por el a quo ni señalar los posibles yerros de valoración probatoria o de interpretación normativa en que este hubiera incurrido. 14.
Del mismo modo, las alusiones a la falta de apropiación presupuestal y a la eventual posibilidad de desistir del recurso no constituyen motivos de inconformidad frente a la decisión judicial, sino apreciaciones administrativas ajenas al objeto del debate procesal. 15. En cuanto al argumento relacionado con la prescripción de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se observa que la apelante se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales sobre la diferencia entre los fenómenos de prescripción y caducidad, sin efectuar un análisis orientado a controvertir el estudio realizado por el a quo ni a demostrar un error en la aplicación del término prescriptivo al caso concreto.
En consecuencia, dicho planteamiento carece de desarrollo argumentativo y no constituye un reparo específico frente a las conclusiones de la sentencia apelada. 16. En consecuencia, no se observa una sustentación que cumpla las exigencias del artículo 247 del CPACA. En efecto, no se exponen razones jurídicas que respalden la solicitud de revocatoria o modificación de la sentencia, ni se identifican los yerros fácticos o jurídicos en los que hubiera podido incurrir el a quo al reconocer las pretensiones, ni los fundamentos que justificarían una decisión en sentido contrario. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, radicado: 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025), Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2021-00673-02 (0885-2025) Demandante: José Ricardo Torres Calderón 5 17. Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 18.
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.