Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: SEBASTIÁN FLÓREZ PELÁEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala1 decide la impugnación presentada por el señor Sebastián Flórez Peláez contra la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 11 de abril de la presente anualidad, el señor Sebastián Flórez Peláez interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 19 de julio de 2023 y el 10 de julio de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065- 2023-00199-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva que le asisten al accionante Sebastián Flórez Peláez. Segundo. Consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales anunciados, solicito que se disponga por el honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, como Juez de Tutela, lo siguiente: 1 Se advierte que el 1º de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a. Declarar nulo los Autos del 19 de julio de 2023 y 29 de noviembre de 2023 proferidos por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera y el Auto del 10 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante los cuales se decidió rechazar la demanda presentada por Sebastián Flórez Peláez por caducidad. b. Ordenar al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera que disponga a través de nuevo Auto Interlocutorio el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por Sebastián Flórez Peláez conforme a lo regulado en el CPACA y, por tanto, le dé trámite legal a la misma bajo el medio de control de reparación directa. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El 11 de mayo de 2023, el señor Sebastián Flórez Peláez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y a la sociedad Industrias Campi S.A.S. en Liquidación (Incampi en Liquidación), por el detrimento patrimonial que sufrió como consecuencia del registro de unos actos de transferencia de dominio en el folio de matrícula del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C- 1238042, sin efectuar la devolución que advirtiera que el gravamen de participación por plusvalía aún se encontraba vigente.
Lo anterior lo condujo, en virtud de la confianza legítima que ampara las actuaciones de la administración, a adquirir el dominio del inmueble, bajo la convicción de que este se encontraba libre de gravámenes y obligaciones. 4. Según la demanda, en el año 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro inscribió en el folio de matrícula del bien previamente identificado una anotación relativa a la expedición de la Resolución 1670 del 5 de diciembre de 2013, acto administrativo mediante el cual la Secretaría Distrital de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial de Catastro de Bogotá liquidaron el porcentaje de participación en plusvalía a cargo de la sociedad Incampi S.A.S., entonces titular del derecho real de dominio del predio. 5.
Entre los años 2016 y 2017, la sociedad Incampi S.A.S. celebró diversos negocios jurídicos de enajenación de varias cuotas partes del predio, actos de transferencia que fueron debidamente inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. Entre ellos, el demandante destacó la transferencia de dominio realizada a favor de las sociedades La Pompe S.A.S. y Promotora de Inversiones Zuleta Londoño S.A.S., las cuales, a la postre, le transfirieron su respectiva cuota de participación sobre el inmueble. 6.
Mediante escritura pública 1151 del 17 de junio de 2020, las sociedades La Pompe S.A.S. y Promotora de Inversiones Zuleta Londoño S.A.S. transfirieron al señor Flórez Peláez el derecho real de dominio que ostentaban sobre unas cuotas partes del bien antes identificado. No obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro se abstuvo de registrar dicho acto de transferencia, bajo el argumento de que la obligación de participación en plusvalía liquidada mediante la Resolución 1670 del 5 de diciembre de 2013 aún no había sido cancelada.
Esta decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fue comunicada al demandante a través de la nota devolutiva 364640074 del 30 de septiembre de 2020. 7. El 7 de marzo de 2022, el demandante presentó varias solicitudes ante la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de obtener información sobre la falta de pago en la que la oficina de registro demandada fundamentó su negativa de inscribir el acto de transferencia de dominio. 8.
El 24 del mismo mes y año, la Secretaría Distrital de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial de Catastro de Bogotá le informaron que la Dirección Distrital de Tesorería no registraba pagos legalizados por concepto de plusvalía respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1238042. 9. Para el demandante, la falla en el servicio consistió en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro inscribió unos actos de transferencia de dominio previos al que él suscribió, sin exigir prueba del pago de la participación en plusvalía, lo que lo indujo a error y lo llevó a celebrar el negocio jurídico que le causó la afectación patrimonial por la que demandó, bajo la errónea convicción de que el predio se encontraba libre de gravámenes y obligaciones. 10.
Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-43-065-2023-00199-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que, mediante auto del 19 de julio de 2023, rechazó la demanda, por considerar que operó la caducidad del medio de control. El a quo consideró que, el conocimiento del daño —esto es, del hecho de que el demandante debía asumir el pago de la obligación que recaía sobre el bien—, se produjo desde el momento en que la oficina de registro demandada le notificó la nota devolutiva del 30 de septiembre de 2020, a través de la cual se le informó que no se registraría la escritura pública de transferencia de dominio otorgada a su favor mientras no se cancelara el porcentaje correspondiente a la participación por plusvalía. De ahí que, el plazo para presentar la demanda feneció el 3 de octubre de 2022; no obstante, esta solo se radicó hasta el 11 de mayo de 2023, es decir, de manera extemporánea. 11.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Alegó que el a quo aplicó de manera errónea la tesis sobre la caducidad de los actos de registro, según la cual el plazo para interponer oportunamente la demanda empieza a contarse desde la notificación o el conocimiento del acto.
En su criterio, dicha tesis solo es aplicable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no al de reparación directa. Por ello, consideró que el término de caducidad comenzó a correr desde que la Secretaría Distrital de Hacienda le informó que la Dirección Distrital de Tesorería no registraba pagos legalizados por concepto de plusvalía respecto del inmueble de su propiedad. 12.
El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no reponer el auto del 19 de julio de 2023, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad. Insistió en que el demandante tuvo conocimiento de la obligación pendiente de pago de plusvalía —que impedía el registro de la transferencia del dominio a su favor— desde la comunicación de la nota devolutiva.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Mediante providencia del 10 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en las mismas razones.
Destacó que, como acertadamente lo sostuvo el a quo, el conocimiento del daño surgió cuando al demandante se le comunicó la nota devolutiva 364640074 del 30 de septiembre de 2020. Por lo tanto, el término de caducidad empezó a contarse desde el día siguiente, es decir, el 1° de octubre de 2020, y venció el 3 de octubre de 2022 (día hábil siguiente al plazo).
No obstante, como la demanda se radicó el 11 de mayo de 2023, esta se presentó de manera extemporánea. 14. El ad quem añadió que, pese a que el demandante afirmó haber adjuntado los anexos de la demanda, el vínculo que aportó no permitía su consulta, por lo que resultó imposible verificar si, eventualmente, el término de caducidad se había interrumpido con ocasión de la conciliación extrajudicial. 15.
En el escrito de tutela, el señor Sebastián Flórez Peláez alegó que la providencia del 10 de julio de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adolece de defecto procedimental absoluto, pues, en su criterio, la tesis sobre la caducidad de los actos de registro no era aplicable al supuesto de hecho de la demanda, en tanto esa regla jurisprudencial «sigue la tradición de la demanda contra actos administrativos», mas no la de reparación directa, como era su caso. 16.
Explicó que la tesis no era compatible con los asuntos debatidos en el marco de la reparación directa, porque el juicio de reproche que se realiza en este escenario es «ontológicamente distinto» al que se plantea al discutir la legalidad de un acto administrativo, ya que tienen finalidades diferentes y buscan salvaguardar bienes jurídicos diversos.
Añadió que, aunque los jueces de instancia intentaron hacerlo ver así, el daño antijurídico por el que reclamó no se estructuró en la nota devolutiva 364640074 del 30 de septiembre de 2020; de haber sido así, el medio de control pertinente habría sido el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa. 17. Sostuvo, además, que las autoridades judiciales erraron al considerar que la fuente del daño fue la «expedición de la nota devolutiva», puesto que lo que reprochó fue la defraudación a la confianza legítima ocasionada por la acción y omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, que lo obligó a asumir una obligación que no le correspondía. 18.
Añadió que con la comunicación de la nota devolutiva conoció la existencia de una situación que impedía el registro del acto de transferencia de dominio a su favor, pero no las acciones y omisiones que imputó a las entidades demandadas. Según expuso, solo tuvo conocimiento de ellas cuando la Secretaría Distrital de Hacienda le informó que la obligación de participación por plusvalía seguía vigente, pues no existía registro de su cancelación. 19.
También adujo que las autoridades judiciales demandadas ignoraron la existencia de la «Instrucción Administrativa Conjunta 31» del 28 de diciembre de 2005, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, según la cual, para inscribir actos de transferencia del dominio sobre inmuebles afectados por el efecto plusvalía, es indispensable verificar el certificado de la administración que acredite el pago Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 correspondiente.
En ese sentido, cuestionó que los jueces de instancia pasaran por alto que actuó bajo la «convicción invencible» de que los requisitos para perfeccionar la tradición del inmueble estaban cumplidos, confianza que resultó defraudada por la omisión de la oficina de registro al no verificar que tales condiciones efectivamente se encontraran reunidas. 20.
De igual forma, manifestó que, dado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro había inscrito anteriormente otros actos de transferencia de dominio, presumió que el predio estaba libre de obligaciones y gravámenes. Por ello, cuando se le exigió el pago de la participación en plusvalía, debió investigar más «para poder resolver el asunto de fondo sobre el asiento registral del acto de transferencia».
En consecuencia, concluyó que la decisión adoptada en el proceso ordinario carecía de fundamento, ya que la nota devolutiva solo dio cuenta de una situación registral que debía corroborarse directamente con la Secretaría Distrital de Hacienda. 21. Para el demandante existen varias hipótesis que impiden concluir categóricamente que el conocimiento del daño se produjo con ocasión de la comunicación de la nota devolutiva, entre ellas destacó: (i) la omisión del asiento registral anterior de una orden de cancelación de la anotación del efecto plusvalía por pago total, caso en el cual bastaba con la acreditación de esta circunstancia para que la entidad procediera a las correcciones del folio de matrícula inmobiliaria y al registro solicitado;
(ii) que la Notaría no adjuntó certificado especial expedido la Secretaría Distrital de Hacienda con los siguientes documentos (a) autorización del registro del acto de transferencia, manteniendo la inscripción del gravamen; (b) orden de cancelación de la anotación del efecto plusvalía por pago total o (c) autorización del registro del acto de transferencia, cancelando parcialmente el gravamen; o finalmente (iii) algún error en sistemas de la Superintendencia de Notariado y Registro que implicara que el funcionario de turno no tuviera en cuenta la habilitación para perfeccionar el acto de transferencia del dominio a través de la nota registral. 22.
En conclusión, sostuvo que la decisión ajustada a derecho, en observancia de los principios pro actione, pro homine y pro damnato, era contabilizar la caducidad desde el 24 de mayo de 2022, fecha en la cual la Secretaría Distrital de Hacienda le informó que no había recibido el pago del efecto plusvalía y que «nunca había autorizado el registro de ningún acto de transferencia del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1238042».
B. Trámite impartido e intervenciones 23. Mediante proveído del 23 de abril de 20252, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia inadmitió la acción de tutela, no obstante, el 12 de mayo del mismo año3, luego de que el apoderado del demandante subsanara los yerros que condujeron a la inadmisión inicial, se admitió la acción de tutela promovida por Sebastián Flórez Peláez contra el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en calidad de terceros con 2 Samai, índice 5 del expediente de tutela en primera instancia. 3 Samai, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interés, se vinculó al superintendente de Notariado y Registro y al representante legal de Industrias Campi S.A.S. En Liquidación (Incampi S.A.S. En Liquidación). 24.
El Ministerio de Justicia y del Derecho4 pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en el proceso de reparación directa en el marco del cual se dictaron las providencias censuradas. Asimismo, adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos previstos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia excepcional contra providencias judiciales. 25.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso de reparación directa, hizo un resumen de las razones que sustentaron la decisión de confirmar el rechazo de la demanda por haberse configurado la caducidad, y explicó nuevamente los argumentos por los cuales no se acogió la tesis del demandante. 26.
También, indicó en síntesis que, en este caso, el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, pues los reparos e inconformidades expuestos en el escrito de amparo se dirigen a cuestionar directamente las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada, con el fin de reabrir un debate ya definido por los jueces de la causa en ambas instancias judiciales. 27.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro6, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, en la medida en que el amparo no se dirigió en su contra y, además, teniendo en cuenta que quien tiene competencia respecto a los conflictos surgidos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, es el superintendente o quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 2723 de 2014. 28.
La Superintendencia de Notariado y Registro7 también pidió que se le desvinculara de esta acción de tutela, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, indicó que la acción de tutela se dirigió exclusivamente contra las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de las cuales no tiene competencia. Asimismo, señaló que su función se limita a fijar lineamientos para la prestación del servicio notarial y registral, y a adelantar procesos disciplinarios cuando sea del caso, sin que tenga injerencia en decisiones judiciales ni haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 29.
El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá8 allegó copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2023-00199-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 4 Samai, índice 17. 5 Samai, índice 18. 6 Samai, índices 20 y 22. 7 Samai, índice 24. 8 Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.
La sociedad Industrias Campi S.A.S. En Liquidación (Incampi S.A.S. En Liquidación) no intervino, pese a que fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda. C. Fallo impugnado 31. En sentencia del 26 de junio de 20259, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que carece de relevancia constitucional. 32.
Expuso que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural y que la acción de tutela contra providencia judicial no puede emplearse como instancia adicional del proceso ordinario, todo lo cual, en el caso concreto, conduce a la improcedencia del mecanismo constitucional. 33. Además, afirmó que la controversia propuesta no gira en torno a la posible afectación de derechos fundamentales, sino que es un asunto de naturaleza estrictamente legal, que fue debatido en el proceso ordinario y decidido por los jueces de la responsabilidad.
De modo que realizar un pronunciamiento adicional implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, al tiempo que desnaturalizaría la acción de tutela. D. Impugnación 34. Inconforme con la decisión, el señor Sebastián Flórez Peláez la impugnó. Aseguró que, contrario a lo considerado por la Sección Primera, la acción de tutela sí satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la decisión del Tribunal accionado comporta una vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de una interpretación irrazonable e indebida del artículo 164 del CPACA, lo que de ningún modo constituye un debate estrictamente legal o económico. 35.
En ese sentido, adujo que en la sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reconoció la procedencia de la acción de tutela en eventos como este, en los que se discute el alcance de un derecho fundamental. Según afirmó, la restrictiva interpretación de las demandadas sobre la fecha en la que se produjo el conocimiento del daño —sin considerar que este pudo haberse configurado en otros momentos— no solo vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino que también desconoce los principios y garantías del debido proceso. 36.
Por lo demás, reiteró que el conocimiento del daño por el que demandó solo se produjo cuando la Secretaría Distrital de Hacienda le comunicó que durante los años 2016 y 2017 no había autorizado la inscripción de actos de transferencia de dominio respecto del bien objeto de litigio, por no haberse efectuado el pago de la plusvalía. 37.
A lo anterior, añadió que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar integralmente los elementos materiales probatorios allegados al proceso, en particular: (i) las respuestas a los derechos de petición otorgadas por la Secretaría Distrital de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial de Catastro, en las que se le informó que no se autorizó el registro de actos de transferencia de dominio, pues no se había efectuado el pago de la participación por plusvalía; y (ii) la constancia de pago realizado 9 Samai, índice 25 de expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por el demandante, que demuestra que el perjuicio material por el que reclamó se consolidó con posterioridad al 30 de septiembre de 2020, fecha a partir de la cual las autoridades judiciales accionadas contabilizaron erróneamente la caducidad del medio de control. 38.
Finalmente, argumentó que el caso bajo estudio plantea una verdadera «tensión interpretativa» respecto de la fecha de inicio para contabilizar la caducidad del medio de control, frente a la cual, insistió, deben prevalecer los principios pro homine y pro actione, a fin de garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Sobre este punto, recordó que, de conformidad con la doctrina, «independiente a que a los demandantes les asista o no razón sobre el derecho litigado, la caducidad no provoca que el derecho sustancial expire, pues lo que decae es únicamente su tutela jurisdiccional».
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 39. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que carece de relevancia constitucional. H. Análisis de la Sala Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 41.
De entrada, la Sala advierte que, tal como lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo presentada por el señor Sebastián Flórez Peláez la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 42. En el caso bajo estudio, el señor Sebastián Flórez Peláez pidió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por los autos del 19 de julio de 2023 y del 10 de julio de 2024, dictados por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
Mediante dichos proveídos se rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y la sociedad Industrias Campi S.A.S. en Liquidación (Incampi en Liquidación).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. En la demanda de reparación directa se expuso que el señor Sebastián Flórez Peláez adquirió de las sociedades La Pompe S.A.S. y Promotora de Inversiones Zuleta Londoño S.A.S. el derecho real de dominio que estas ostentaban sobre unas cuotas partes del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1238042.
Dicho negocio jurídico se protocolizó mediante la escritura pública 1151 del 17 de junio de 2020; sin embargo, tras realizar el estudio correspondiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro se abstuvo de inscribir el acto de transferencia de dominio y, mediante la nota devolutiva 364640074 del 30 de septiembre de 2020, informó al adquirente que no procedía el registro por encontrarse vigente en el folio de matrícula inmobiliaria la liquidación del efecto plusvalía. 44.
El demandante que sufrió un detrimento patrimonial como consecuencia de las acciones y omisiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, que inscribió algunos actos previos de transferencia de dominio sin verificar que aún no se había hecho efectivo el pago del gravamen por participación en plusvalía que recaía sobre el inmueble antes identificado.
Tal situación lo condujo, en virtud de la confianza legítima que generan los actos de la administración, a celebrar el negocio jurídico bajo la convicción de que el bien se encontraba libre de gravámenes y obligaciones. 45. Mediante auto del 10 de julio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto del 19 de julio de 2023, a través del cual el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, por considerar que el conocimiento del daño alegado por el demandante se produjo el 30 de septiembre de 2020, cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a registrar la transferencia del derecho de dominio por falta de pago del efecto plusvalía. En otras palabras, para los jueces de la causa, desde esa fecha el señor Flórez Pérez tuvo conocimiento de que para que se inscribiera el acto de transferencia de dominio a su favor, debía cancelar el gravamen que recaía sobre el bien.
En consecuencia, el plazo de dos años para interponer la demanda de reparación directa comenzó a correr el 1 de octubre de 2020 y venció el 3 de octubre de 2022; sin embargo, esta solo se radicó hasta el 11 de mayo de 2023, es decir, de manera extemporánea. 46. En el escrito de tutela, el accionante sostuvo que la sentencia antes mencionada adolece de defecto procedimental absoluto, derivado de la indebida interpretación y aplicación de la figura procesal de la caducidad, así como de la utilización de reglas fijadas en precedentes jurisprudenciales correspondientes a supuestos fácticos distintos de aquellos que fueron objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas. 47.
En esencia, la parte actora argumentó que los jueces de la causa incurrieron en un error al interpretar la fuente del daño atribuido a las entidades demandadas, pues este no se derivaba de la «expedición de la nota devolutiva», sino de la defraudación de la confianza legítima generada por las acciones y omisiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, las cuales lo llevaron a asumir el pago de un gravamen que, en su criterio, no le correspondía. 48.
En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Estimó que la controversia planteada por la accionante ya había sido Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, de modo que la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural.
Máxime cuando la supuesta afectación a los derechos que se alegó tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico. 49. En la impugnación, el señor Sebastián Flórez Peláez aseguró que el asunto tiene relevancia constitucional, dada la evidente vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que devino de la irrazonable interpretación y aplicación del artículo 164 del CPACA, lo cual, según afirmó, trasciende el ámbito meramente legal o económico.
En ese sentido, destacó que en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reconoció la procedencia de la acción de tutela en casos en los que, como el sub judice, se está ante una discusión sobre el alcance de derechos fundamentales. 50. Además, insistió en que el conocimiento del daño por el que demandó solo se produjo cuando la Secretaría de Hacienda del Distrito le informó que no se había autorizado la inscripción de los actos de transferencia de dominio durante 2016 y 2017, debido a la falta de pago del efecto plusvalía. 51.
Finalmente, agregó que las autoridades judiciales no valoraron integralmente los elementos probatorios allegados al plenario, en particular, las respuestas a derechos de petición y la constancia de pago, que demostraban que el perjuicio material se consolidó con posterioridad al 30 de septiembre de 2020, fecha que fue, según indicó, fue utilizada erróneamente para contabilizar el término de caducidad. 52.
Así las cosas, lo primero que resalta la Sala es que, a lo largo del proceso ordinario y en este trámite constitucional, la parte actora ha reiterado de manera insistente las razones por las cuales considera que la demanda fue presentada oportunamente, sin reparar en que las autoridades judiciales competentes desestimaron razonablemente su postura y se pronunciaron de forma clara, suficiente y coherente frente a cada uno de sus reproches.
Lo anterior, devela que la verdadera intención del demandante es reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter subsidiario, residual y excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales. 53. En ese sentido, no basta, como parece entenderlo el accionante, con afirmar que una decisión judicial vulnera derechos fundamentales; dicha afectación debe estar debidamente motivada y acreditada.
No obstante, en este caso lo que se evidencia es una insistencia desmedida del accionante, tendiente a imponer la postura que sostuvo a lo largo del proceso ordinario (relativa a la caducidad del medio de control), acompañada de una simple alusión sobre la supuesta afectación de sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin que exista un desarrollo argumentativo mínimo, en clave de relevancia constitucional, que faculte al juez de tutela para intervenir en una controversia de competencia exclusiva del juez de la responsabilidad. 54.
En efecto, revisada la demanda de tutela y sus anexos, así como la impugnación que dio lugar a este pronunciamiento, en contraste con el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el auto del 19 de julio de 2023, la Sala advierte Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que los argumentos expuestos son idénticos.
En efecto, el accionante, se reitera, se ha limitado a insistir en que la caducidad del medio de control no debía contabilizarse desde el 30 de septiembre de 2020, sino desde el 24 de marzo de 2022, pues, en su criterio, solo a partir de esta última fecha tuvo conocimiento del daño que atribuyó a las entidades demandadas. 55. Es más, al confrontar los escritos referidos, se advierte que los reproches planteados por el demandante en el recurso de apelación y los formulados en la acción de tutela son idénticos e, incluso, resulta evidente que se trata del mismo escrito, al cual, para radicarlo en esta sede, únicamente se le agregó la afirmación de que las providencias cuestionadas adolecen de un defecto procedimental absoluto.
Esto deja en evidencia que la verdadera intención de la parte actora es obtener, a toda costa, un pronunciamiento favorable a sus intereses, intentando convertir este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia del proceso de reparación directa, por el simple hecho de estar inconforme con la decisión adoptada por los jueces de la causa en primera y segunda instancia. 56.
Entonces, al menos en este punto, la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado resulta acertada, pues el asunto carece de relevancia constitucional, al construir una clara reiteración del debate que ya se surtió ante los jueces de la causa, quienes, en ambas instancias, desestimaron la postura del demandante y coincidieron en concluir que la demanda se presentó de manera extemporánea. 57.
Ahora bien, siguiendo con el análisis de los cargos de la impugnación, se advierte que el accionante sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un yerro adicional, consistente en omitir la valoración de algunos elementos de convicción aportados al proceso, entre ellos las respuestas emitidas por la Secretaría Distrital de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, en las que se informó que el gravamen por liquidación de plusvalía aún no había sido cancelado.
A su juicio, dichas pruebas permitían concluir que el conocimiento del daño se produjo en marzo de 2022 y, en consecuencia, que la demanda fue presentada dentro del término legal. 58. Al respecto, lo primero que llama la atención de la Sala es que dicho reproche no fue planteado en el escrito inicial de amparo y solo vino a proponerse luego de que en primera instancia se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, por otro lado, se advierte que, aunque el cargo que se analiza se planteó como una especie de defecto fáctico, lo cierto es que en esencia la intención del demandante es que se «valoren» las pruebas, en el sentido de que se contabilice la caducidad desde el 24 de marzo de 2022, lo que, una vez más, revela la intención desesperada del demandante de proponer debates que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, desnaturalizando la acción de amparo y desconociendo que la facultad del juez constitucional se restringe a realizar un juicio de validez de la providencia censurada, mas no de corrección. 59.
De suerte que, como acertadamente lo consideró la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia del 26 de junio de 2025, la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. Máxime cuando, como se expondrá a continuación, la providencia del 10 de julio de 2024 no se aprecia irrazonable, caprichosa o arbitraria desde el punto de vista constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60. Ciertamente, se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia censurada consideró que el conocimiento del daño surgió con la comunicación de la nota devolutiva del 30 de septiembre de 2020.
Lo anterior, teniendo en cuenta que para el demandante la falla en el servicio en el que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro consistió en que esta registró unos actos de transferencia de dominio previos, sin tener en cuenta que se encontraba pendiente el pago por concepto del efecto plusvalía. 61.
En otras palabras, el Tribunal accionado concluyó que el conocimiento del daño se produjo cuando se le comunicó al demandante la nota devolutiva 364640074 del 30 de septiembre de 2020, pues, a partir de ese momento, se enteró de que el bien se encontraba afectado por un gravamen y que, para que se inscribiera el acto de transferencia de dominio otorgado a su favor mediante escritura pública 1151 del 17 de junio de 2020, debía cancelar dicha obligación. 62.
Entonces, no es cierto, como pretende hacerlo ver el demandante, que la decisión de declarar la caducidad del medio de control se hubiera adoptado con fundamento en la premisa de que la fuente del daño fue la «expedición de la nota devolutiva». Al contrario, las autoridades judiciales accionadas entendieron acertadamente el hecho dañoso, pero tomaron la fecha de expedición de la nota como el hito a partir del cual el demandante supo que debía asumir el pago de una obligación que no le correspondía. 63.
De lo anterior, se colige que, como se anticipó, la decisión no resulta caprichosa irrazonable ni inmotivada, pues autoridad judicial accionada justificó de manera suficiente la razón por la cual tomó como hito para contabilizar el término de caducidad la fecha de expedición de la nota devolutiva, destacando que no es cierto que esta hubiera confundido la expedición de la nota devolutiva con la fuente del daño. 64.
Todo lo anterior, desvirtúa también el alegato expuesto en la impugnación sobre el supuesto desconocimiento de la sentencia SU-215 de 2022 en que incurrió el juez de tutela en primera instancia, pues, según el accionante, en la referida providencia de unificación la Corte Constitucional admitió expresamente que «el Juez constitucional debe analizar que el asunto para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental». 65.
Lo anterior, por cuanto, revisada la decisión impugnada, la Sala no encuentra que la sentencia de tutela de primera instancia hubiera desconocido la posibilidad de conceder el amparo con fundamento en cualquiera de los defectos o requisitos específicos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, como se explicó a lo largo de esta providencia justamente en este caso no se está ante un evento en los que el juez de tutela pueda intervenir, pues el asunto que se discute está lejos de ser una controversia sobre una afectación a los derechos fundamentales del accionante. 66.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por considerar que los cargos formulados en el escrito de amparo y en la impugnación carecen de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02176-01 Demandante: Sebastián Flórez Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 67.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF